Cuadragésimo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
24 a 25 de noviembre de 1983
Lima - Perú
DECISION 197
Norma y Programa Subregional sobre Tecnología,
Higiene e Inspección Sanitaria del Comercio de Ganado Bovino
para Beneficio, Mataderos y Comercio de Carne Bovina
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo y la
Propuesta 149 de la Junta,
CONSIDERANDO:
Que para promover el desarrollo de la
ganadería y el comercio nacional e intrasubregional de carne y
productos cárnicos es necesario racionalizar y mejorar la
tecnología de los procesos de comercio de ganado para beneficio,
matanza y faenado en mataderos y de comercio de carne,
estableciendo una legislación adecuada que comprenda los
principales aspectos técnicos y sanitarios de estos procesos;
Que la V Reunión de Ministros de Agricultura,
mediante Resolución No. 4 del 5 de julio de 1983, expresó su
conformidad con el proyecto de Decisión contenido en el
documento "Bases para la Propuesta de la Junta sobre Norma y
Programa Subregional Andino de Tecnificación, Higiene e
Inspección Sanitaria del Comercio de Ganado bovino para
Beneficio, Matadero y Comercio de Carne bovina", solicitó
la presentación de la Propuesta y su aprobación por la
Comisión a la brevedad posible, teniendo en cuenta la
importancia que reviste su adopción para el desarrollo de la
ganadería bovina y agroindustria de carne en los Países
Miembros y para la integración agropecuaria del Grupo Andino.
DECIDE:
Aprobar la siguiente
NORMA Y PROGRAMA SUBREGIONAL
SOBRE TECNOLOGIA, HIGIENE E INSPECCION SANITARIA
DEL COMERCIO DE GANADO BOVINO PARA BENEFICIO,
MATADEROS Y COMERCIO DE CARNE BOVINA
Artículo 1.- La presente Decisión
define los objetivos de la Norma y Programa, su contenido,
alcances, organización y obligaciones institucionales para su
cumplimiento, y establece en el Anexo, que forma parte de ella,
los requisitos técnicos y de higiene para el comercio de ganado,
su beneficio en mataderos y el comercio de carne, así como los
requisitos técnicos y procedimientos para la inspección
sanitaria.
CAPITULO I
OBJETIVOS DE LA NORMA Y PROGRAMA
Artículo 2.- El objetivo principal
de la Norma y Programa es promover el desarrollo de la ganadería
y agroindustria de carne bovina en la Subregión, mejorando la
calidad de los productos y elevando la eficiencia técnica y
económica del comercio de ganado bovino, su beneficio e
industrialización y el comercio de carne.
Artículo 3.- La Norma y programa
tienen además los siguientes objetivos específicos:
a) Racionalizar los
mercados de ganado bovino normando lo
relativo a información de mercados,
pesaje y clasificación de animales,
transporte y control sanitario;
b) Tecnificar el
beneficio de ganado bovino estableciendo
requisitos mínimos en los locales,
dotación de equipo y procedimientos
técnicos;
c) Tecnificar el
comercio de carne bovina normando lo
relativo a almacenamiento, transporte y
expendio así como los requisitos
mínimos para la infraestructura que se
utilice;
d) Asegurar la sanidad
e higiene de la carne bovina y disminuir
los riesgos de dispersión de
enfermedades transmisibles estableciendo
procedimientos de inspección sanitaria
en el comercio de ganado, en los
mataderos y en el comercio de carne;
e) Proteger a los
trabajadores de la agroindustria de carne
de los riesgos de zoonisis ocupacionales;
f) Facilitar la
tecnificación de la agroindustria de
carne mediante la capacitación técnica
del personal que opera los sistemas de
comercio de ganado, beneficio y comercio
de carne;
g) Facilitar el
control y erradicación de enfermedades
de los animales, la planificación de la
agroindustria de carne bovina y el
funcionamiento del mercado, mediante el
establecimiento de un sistema de
información nacional y subregional;
h) Facilitar la
planificación y construcción de redes
nacionales de mercados de ganado,
mataderos y mercados mayoristas de carne;
i) Coadyuvar al
desarrollo del mercado subregional andino
de carne bovina y productos cárnicos.
CAPITULO II
CONTENIDO Y ALCANCE DE
LA NORMA Y PROGRAMA
Sección Primera:
Adopción y aplicación
Artículo 4.- La Norma y Programa se
refieren a los bovinos y carne bovina, y a otras especies sólo
en aquellos casos en que, por razones técnicas o de índole
sanitaria, así lo expresen.
Artículo 5.- Los requisitos
técnicos y de higiene que se establecen para los mercados de
ganado, mataderos y almacenes frigoríficos de carne, se
aplicarán a todos aquellos que se construyen o establezcan a
partir del 1° de julio de 1984.
Respecto a los establecimientos existentes, la
adecuación a los requisitos técnicos y de higiene se hará
según los criterios, condiciones y plazos que definan
expresamente los organismos nacionales competentes que prevé
esta Decisión.
Artículo 6.- Los sistemas de
clasificación de animales en pie y canales, así como la
tipificación y nomenclatura de cortes minoristas de carne y
desechos comestibles, se establecerán en un plazo que definirán
los organismos nacionales competentes que prevé esta Decisión.
Artículo 7.- Los requisitos
técnicos y procedimientos de la inspección sanitaria se
aplicarán dentro de los plazos que definirán los organismos
nacionales competentes que contempla la presente Decisión. En
caso de decidirse por una aplicación gradual, se hará en primer
término en los mataderos de primera categoría y, sucesivamente,
en los de segunda, tercera y cuarta categoría.
Artículo 8.- Los requisitos
técnicos, de higiene y sanidad para el transporte de carne y los
expendios minoristas de carne se aplicarán dentro de los plazos
que definirán los organismos nacionales competentes que
establece la presente Decisión. En caso de decidirse por una
aplicación gradual, se hará en primer término en los sistemas
que sirven ciudades de más de 80 000 habitantes y luego en
el resto de ciudades.
Artículo 9.- Los requisitos
técnicos, de higiene e inspección sanitaria para el transporte
de ganado se aplicarán dentro del plazo que definirán los
organismos nacionales competentes que prevé esta Decisión.
Artículo 10.- Los plazos a que hacen
referencia los Artículos precedentes, serán definidos por los
organismos nacionales competentes mediante los dispositivos
legales pertinentes dentro del plazo a que se refiere la
Disposición Final.
Artículo 11.- El Programa comprende
las siguientes actividades:
a) Capacitación
técnica de Médicos Veterinarios
Inspectores y Auxiliares de Inspección,
administradores de mercados de ganado,
técnicos y personal de mando medio de
mataderos, técnicos en planificación y
desarrollo de la agroindustria de carne;
b) Ejecución de un
sistema de información nacional y
subregional en los aspectos de mercado,
sanidad, producción y productividad de
los diferentes procesos que contempla la
presente Decisión;
c) Desarrollo de redes
nacionales de mercados de ganado,
mataderos y mercados mayoristas de carne;
d) Establecimiento de
sistemas de clasificación de canales y
de cortes mayoristas y minoristas de
carne;
e) Coordinación
interinstitucional entre el sector
público y el sector privado en la
ejecución de las acciones previstas en
la presente Decisión;
Artículo 12.- Los alcances de las
actividades del Programa son los siguientes:
a) Capacitación: Los
Países Miembros y la Junta definirán un
programa integral de capacitación
nacional y subregional orientado a la
mejor aplicación de la presente
Decisión y en beneficio del mayor
número posible de trabajadores a todos
los niveles de mando y ejecución;
b) Sistema de
información: Los Países Miembros y la
Junta diseñarán y adoptarán
formularios de registro de información a
nivel nacional y subregional para el
comercio de ganado, su beneficio en
mataderos y comercio de carne. Asimismo,
definirán los criterios de evaluación
de la información;
c) Redes nacionales de
mercados de ganado bovino, mataderos y
mercados mayoristas de carne bovina: Los
Países Miembros y la Junta adelantarán
los estudios necesarios y ejecutarán los
proyectos y acciones a que haya lugar;
d) Comercio
intrasubregional de carne bovina: La
Junta, en coordinación con los Países
Miembros, adelantará estudios sobre las
condiciones de mercado en la Subregión y
propondrá convenios de abastecimiento;
e) Sistemas de
clasificación de canales y de cortes de
carne: Los Países Miembros, con la
cooperación de la Junta, realizarán
estudios a fin de establecerlos en el
más breve plazo posible;
f) Coordinación
interinstitucional: Los organismos
competentes del sector público y privado
realizarán las acciones necesarias para
este propósito, tanto a nivel nacional
como subregional.
Sección Segunda:
Comercio de la Carne
Artículo 13.- Los mataderos se
clasifican en primera, segunda, tercera y cuarta categoría,
según los requisitos que se especifican en el numeral 2.1.1 del
Anexo.
Artículo 14.- La clasificación de
los mataderos, en relación con el comercio intrasubregional y
nacional de carne y despojos comestibles, tendrá los siguientes
efectos, a partir del 1° de enero de 1985:
Primera Categoría: La carne y despojos
comestibles producidos en estos mataderos serán aptos para el
comercio intrasubregional y para el abastecimiento de cualquier
centro de consumo en el territorio nacional.
Segunda Categoría: La carne y despojos
comestibles producidos en estos mataderos serán aptos para el
abastecimiento de cualquiera centro de consumo en el territorio
nacional.
Tercera y Cuarta Categoría: La carne y
despojos comestibles producidos en estos mataderos serán aptos
solamente para el abastecimiento local.
Artículo 15.- A partir del 1° de
enero de 1985, el comercio intrasubregional de los productos de
mataderos de primera categoría y el comercio nacional de los
productos de los mataderos de segunda categoría estarán
supeditados a que en ellos se apliquen las disposiciones
técnicas, de higiene y sanidad que se especifican en el Anexo.
CAPITULO III
INSTITUCIONES NACIONALES COMPETENTES
Sección Primera: Del Comité Nacional de la
Carne
Artículo 16.- Cada País Miembro, a
través de su respectivo Ministerio de Agricultura, establecerá
un comité Nacional de la Carne como órgano máximo y permanente
de consulta y asesoramiento en materia de agroindustria de la
carne.
Artículo 17.- Corresponde al Comité
Nacional de la Carne asesorar y formular recomendaciones a las
autoridades competentes en materia de agroindustria de la carne,
sobre la política, la estrategia y los planes y programas de
desarrollo; efectuar la coordinación intersectorial necesaria
para el cumplimiento de la política, estrategia y planes y
programas aprobados; y velar por el cumplimiento de la presente
Decisión.
Artículo 18.- El Comité Nacional de
la Carne tendrá una secretaría técnica permanente que será
ejercida por la Unidad Técnica Nacional de la Carne a que se
refiere la Sección Segunda del presente Capítulo, la que
realizará los estudios y evaluaciones que se requieran y
ejecutará las acciones necesarias para el cumplimiento de los
acuerdos del Comité.
Sección Segunda: De la Unidad Técnica
Nacional de la Carne
Articulo 19. Cada País Miembro
establecerá en su respectivo Ministerio de Agricultura una
unidad técnica-administrativa que se denominará Unidad Técnica
Nacional de la Carne.
Artículo 20.- En general corresponde
a la Unidad Técnica Nacional de la Carne velar por la
aplicación de las disposiciones técnicas contenidas en el Anexo
de la presente Decisión y otras complementarias de carácter
nacional, en coordinación con los organismos competentes, y
ejercer la Secretaría Técnica del Comité Nacional de la Carne.
Asimismo, coordinará con la Junta la realización de las
actividades del Programa que se establece en esta Decisión.
Artículo 21.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne promoverá y reglamentará el
establecimiento, desarrollo y operación de los mercados de
ganado como un medio efectivo para crear condiciones de
eficiencia técnica y económica en el comercio de ganado bovino.
Artículo 22.- Para la valorización de
los animales en pie, la Unidad Técnica Nacional de la Carne
establecerá un sistema de clasificación en función de los
criterios de sexo, edad y condición que figuran en los numerales
4.6.8 y 4.6.9 del Anexo y de rangos de peso a ser definidos
nacionalmente.
Artículo 23.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne levantará un registro de todos los mercados
de ganado que funcionan en el país y lo mantendrá actualizado
en forma permanente mediante verificaciones anuales. El registro
deberá contener la siguiente información:
a) Ubicación
geográfica específica y vías de
acceso;
b) Periodicidad y
calendario de funcionamiento;
c) Instalaciones y
servicios con que cuenta;
d) Especies animales
que se comercian y volumen de comercio
por especie animal; y
e) Area geográfica de
influencia en cuanto a origen y destino
del ganado.
Artículo 24.- La Unidad Técnica Nacional de la
Carne podrá delegar en entidades regionales o locales la
supervisión de los mercados de ganado.
Artículo 25.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne reglamentará la operación de los mercados
de ganado.
Artículo 26.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne abrirá un Registro de aquellas empresas y
vehículos especializados en el transporte de ganado.
Artículo 27.- Para la construcción,
ampliación y habilitación de mataderos, así como para su
funcionamiento, será requisito indispensable los respectivos
dictámenes favorables de la Unidad Técnica Nacional de la Carne
y de la Unidad Central de Inspección Sanitaria.
Artículo 28.- Los dictámenes de la
Unidad Técnica Nacional de la Carne tendrán en cuenta los
siguientes criterios: los planes y programas de racionalización
y tecnificación de mataderos a nivel nacional; el
aprovechamiento, de acuerdo a la escala de producción, e los
subproductos con un adecuado procesamiento; la adopción de
métodos técnicos e higiénicos ajustándose a las
especificaciones de la presente Decisión y a otras normas
complementarias de carácter nacional.
Artículo 29.- Las solicitudes para
construir, ampliar o modificar mataderos serán evaluadas por la
Unidad Técnica Nacional de la Carne y la Unidad Central de
Inspección Sanitaria con base en la siguiente documentación
técnica:
a) Plano de
localización a escala 1:50 ó 1:1500,
señalando vías de acceso, fuentes de
agua próximas y edificaciones vecinas;
b) Planos detallados a
escala 1:50 ó 1:100 de arquitectura,
estructura y obras civiles, instalación
sanitaria, eléctrica y de vapor;
ubicación y disposición en planta de la
maquinaria y equipos accesorios;
c) Memoria descriptiva
que incluya lo siguiente:
- Materiales a usar
en la construcción,
- Procesos previstos
en cada local y etapa,
-
Abastecimiento y consumo de
energía eléctrica, de vapor de
agua u otra forma de energía que
se contemple,
-
Aprovisionamiento y consumo de
agua potable, fría y caliente,
- Sistemas de
tratamiento y eliminación de
aguas servidas,
-
Características técnicas de las
maquinarias y equipos,
- Otros que se
consideren pertinentes.
Artículo 30.- Para autorizar el
funcionamiento del matadero, la Unidad Técnica Nacional de la
Carne y los organismos competentes lo inspeccionarán para
comprobar que la obra y los servicios se ajusten a lo
especificado y autorizado en la respectiva licencia de
construcción, ampliación o habilitación. En caso de que se
haya cumplido con las especificaciones, emitirán la licencia de
funcionamiento.
artículo 31.- Una copia de la
documentación técnica referida en el Artículo 29 quedará en
los archivos de la Unidad Técnica Nacional de la Carne para los
efectos de la verificación final a que alude el Artículo
anterior.
Artículo 32.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne establecerá y mantendrá actualizado un
registro de mataderos por categorías, según la clasificación
que se especifica en el numeral 2.1.1 del Anexo, para lo cual
solicitará a la administración de los mataderos existentes la
documentación técnica referida en el Artículo 29 de la
presente Decisión.
Artículo 33.- Para el registro, la
Unidad Técnica Nacional de la Carne, en coordinación con la
Unidad Central de Inspección Sanitaria, evaluará los mataderos
existentes, calificándolos por categorías y emitiendo los
siguientes dictámenes.
a) Aprobado;
b) Susceptible de Adecuación;
c) No susceptible de Adecuación;
Estos dictámenes darán lugar a las
siguientes acciones:
a) Aprobado: Se
emitirá la respectiva licencia de
funcionamiento;
b) Susceptible de
Adecuación: Se precisarán las
adecuaciones que deberán ser realizadas,
fijándose un plazo adecuado para que se
ejecuten. Vencido este plazo se
realizará una nueva evaluación,
procediendo, según sus resultados, a
declararlo aprobado o a sellarlo hasta
que se realicen los trabajos requeridos.
c) No susceptible de
Adecuación: Se dispondrán el cierre del
matadero dentro de un plazo adecuado.
Artículo 34.- Los mataderos
susceptibles de adecuación, mientras duren los trabajos, podrán
seguir operando, siempre y cuando a criterio de la Unidad Central
de Inspección Sanitaria no comprometan seriamente las
condiciones higiénico-sanitarias de los productos.
Artículo 35.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne llevará un registro de transportistas de
carne y despojos comestibles en el cual deberán inscribirse
todos aquellos propietarios y los medios de transporte que se
dedican a esta actividad y cumplen con los requisitos que se
establecen en la presente Decisión y otras normas
complementarias de carácter nacional.
Artículo 36.- Para la aprobación
por parte del organismo competente de toda construcción,
ampliación y habilitación de almacenes frigoríficos para carne
y despojos comestibles, así como su funcionamiento, será
requisito indispensable los respectivos dictámenes favorables de
la Unidad Técnica Nacional de la Carne y de la Unidad Central de
Inspección Sanitaria.
Artículo 37.- Las licencias de
construcción, ampliación o habilitación serán otorgadas
consultando la correspondencia plena de lo proyectado a lo que se
especifica en la presente Decisión y a otras normas
complementarias de carácter nacional.
Artículo 38.- Para autorizar el
funcionamiento de los almacenes frigoríficos, la Unidad Técnica
Nacional de la Carne, los inspeccionará comprobando la
correspondencia de las obras o trabajos con lo especificado y
autorizado en la licencia de construcción, ampliación o
habilitación.
Artículo 39.- Las solicitudes de
construcción, ampliación o modificación de almacenes
frigoríficos serán evaluadas por la Unidad Técnica Nacional de
la Carne y por la Unidad Central de Inspección Sanitaria con
base en la siguiente documentación técnica:
a) Plano de
localización de terreno a escala 1:1500,
señalando vías de acceso, cursos de
agua próximos y edificaciones vecinas;
b) Planos detallados a
escala a 1:50 ó 1:100 de arquitectura:
estructura, diseño de planta, ubicación
y disposición del equipo de frío y
equipo accesorio;
c) Memoria descriptiva
que incluya lo siguiente:
- Materiales a
usar en la construcción, así
como las características del
aislante,
- Procesos
previstos en cada local,
-
Abastecimiento y consumo de
energía eléctrica, u otra forma
de energía que se contemple,
-
Aprovisionamiento y consumo de
agua potable, fría y caliente,
- El equipo de
frío, su registro y su
funcionamiento,
- Otros que se
consideren pertinentes.
Artículo 40.- Para autorizar el
funcionamiento de almacenes frigoríficos, la Unidad Técnica
Nacional de la Carne procederá en forma similar a la prevista en
el Artículo 30 de la presente Decisión.
Artículo 41.- Una copia de la
documentación técnica referida en el Artículo 39 quedará en
los archivos de la Unidad Técnica Nacional de la Carne para los
efectos de la verificación final a que alude el Artículo
anterior.
Artículo 42.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne establecerá y mantendrá un registro de
almacenes frigoríficos para carne, para lo cual procederá en
forma similar a lo que se señala para los mataderos en los
Artículos 32, 33 y 34 de la presente Decisión.
Artículo 43.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne, directamente o por delegación, evaluará y
calificará los expendios minoristas de carne, clasificándolos
en alguna de las tres categorías que se especifican en el
numeral 4.5.3 del Anexo. Su funcionamiento será autorizado por
los organismos competentes.
Artículo 44.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne establecerá un sistema oficial de
clasificación de canales, utilizando los criterios de
clasificación a que se refiere el numeral 4.6.7 del Anexo. Para
establecer el sistema, la Unidad Técnica Nacional de la Carne,
definirá niveles en cada uno de los criterios de clasificación
que aparecen en la ficha a que se refiere el numeral 4.6.16 del
Anexo, de manera que se constituyan los rangos de clasificación
de la carne en las categorías que contempla el numeral 4.6.17
del Anexo.
Artículo 45.- La Unidad Técnica
Nacional de la Carne deberá establecer un sistema oficial de
cortes minoristas de carne bovina con base en una descripción
anatómica de los mismos y denominaciones oficiales. El sistema
deberá incluir lo correspondiente a la presentación y
denominación de los despojos comestibles.
Sección Tercera: De la Unidad Central de
Inspección Sanitaria
Artículo 46.- Cada País Miembro
establecerá en el Ministerio competente una unidad
técnico-administrativa que se denominará Unidad Central de
Inspección Sanitaria.
Artículo 47.- Corresponde a la
Unidad Central de Inspección Sanitaria aplicar las disposiciones
de higiene e inspección sanitaria contenidas en el Anexo de la
presente Decisión y otras complementarias de carácter nacional;
ejecutar visitas periódicas, al menos cada seis meses, a todos
los mataderos y demás establecimientos sujetos a inspección
sanitaria para verificar la conformidad de los mismos en los
aspectos de higiene y la forma en que se ejecuta la inspección
sanitaria; dictaminar, en coordinación con la Unidad Técnica
Nacional de la Carne, sobre las solicitudes de construcción,
ampliación o habilitación de mataderos y almacenes
frigoríficos de carne, y sobre la evaluación de los existentes
para el registro correspondiente.
Artículo 48.- La inspección
sanitaria de los animales para beneficio y de la carne en los
mataderos y demás establecimientos sujetos a inspección
sanitaria, será ejecutada por Médicos Veterinarios Inspectores,
uno de los cuales será designado Jefe de Inspección Sanitaria
para los fines de la presente Decisión.
Artículo 49.- Los Médicos
Veterinarios Inspectores y los Jefes de Inspección Sanitaria
serán médicos veterinarios designados por la Unidad Central de
Inspección Sanitaria de la cual dependerán administrativa y
técnicamente.
DISPOSICION FINAL
artículo 50.- Los Países Miembros
incorporarán la presente Decisión a su derecho interno mediante
acto expreso y, a más tardar el 30 de junio de 1984, expedirán
las disposiciones que en cada uno de ellos sean necesarias para
su cumplimiento y aplicación.
Dada en la ciudad de Lima, a los veinticinco
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
A N E X O
REQUISITOS TECNICOS, DE HIGIENE Y SANIDAD PARA
EL COMERCIO
DE GANADO, SU BENEFICIO Y COMERCIO DE CARNE
BOVINA
CAPITULO 1
COMERCIO DE GANADO PARA BENEFICIO
1.1 Mercados de ganado
1.1.1
Los mercados de ganado se
organizan y funcionan
para que en su ámbito se
realice el comercio de
ganado en pie en
condiciones de plena
información sobre la
situación del mercado y
de justiprecio del
ganado. Además, deberán
constituir centros de
control veterinario y de
difusión de información
técnica y de mercado
para los ganaderos y
comerciantes de ganado.
1.1.2
Los mercados de ganado
deberán localizarse en
las zonas o áreas
productoras de ganado,
funcionar regularmente
con una periodicidad
preestablecida y no
alcanzar un volumen tal
de operaciones que
provoque o estimule el
traslado de ganado de
otras áreas productoras
alejadas.
1.1.3
Los mercados de ganado
tendrán un administrador
que deberá acreditarse
ante la Unidad Técnica
Nacional de la Carne.
1.1.4
El mercado de ganado
deberá contar con las
siguientes instalaciones:
a)
Corrales separados por
especie animal;
b)
Estación de pesaje;
c)
Posta veterinaria;
d)
Oficina de
administración e
información;
e)
Servicios higiénicos y
otras instalaciones;
f)
Estercolero y facilidades
de saneamiento.
1.1.5
La administración de los
mercados de ganado
deberá prestar los
siguientes servicios:
a)
De información de
mercado en cuanto a
oferta, demanda y precios
de ganado según
categorías de mercados,
b) De
pesaje de los animales
que ingresan,
c) De
control veterinario de
los animales que ingresan
y se comercian en
coordinación con las
autoridades competentes
de sanidad.
1.1.6
Para mantener actualizado
el servicio de
información de mercado
la administración del
mercado de ganado deberá
registrar y transmitir a
la Unidad Técnica
Nacional de Carne lo
siguiente:
a)
Número de animales que
ingresan diariamente al
mercado por sexos y
categorías;
b)
Número de animales
vendidos diariamente para
engorde o beneficio por
sexo y categorías y peso
promedio en pie;
c)
Precio promedio kg/pie de
ganado vendido por sexo y
categoría;
d)
Procedencia del ganado
que ingresa y destino
probable del ganado
vendido;
e)
Número de animales
vendidos diariamente para
cría por sexo y
categorías y precio
promedio por animal.
1.1.7
Para la valorización de
los animales que se
comercian en los mercados
de ganado debidamente
registrados por la Unidad
Técnica Nacional de la
Carne, es obligatorio el
pesaje y la
clasificación de ganado
en pie.
1.2 Medios
y procedimientos de transporte de
ganado para beneficio
1.2.1
Los vehículos u otros
medios usados para el
transporte e animales
para beneficio deben
reunir los siguientes
requisitos:
a)
Que los animales puedan
cargarse y descargarse
fácilmente y disponer de
medios u otros materiales
adecuados de seguridad
para los animales;
b) Que
dispongan de pisos no
deslizantes, sin
orificios y estén
provistos de paja, viruta
o aserrín para evitar
los resbalones y la
suciedad;
c) La
ventilación debe ser
adecuada;
d) Que
los recintos destinados a
los animales sean e
fácil limpieza y
desinfección y que las
puertas abrirse hacia
adentro y las paredes o
barandas sean lisas, sin
herrajes o accesorios que
puedan causar heridas o
lesiones.
1.2.2
Las instalaciones y
equipos usados para la
carga y descarga serán
construidos de manera
cuyo uso no presente
riesgos de heridas o
lesiones de los animales
y que sean fáciles de
limpiar y desinfectar.
1.2.3
Los medios de transporte
y las instalaciones y
equipos para la carga y
descarga de los animales
para beneficio deben
mantenerse en buen estado
y limpios, para lo cual
se procederá a su
limpieza y desinfección
inmediatamente después
de la descarga de los
animales y antes de que
se utilicen para otros
embarques. La limpieza y
desinfección se
realizará en el lugar de
destino de los animales.
1.2.4
Durante la carga, el
transporte y la descarga
de los animales se
evitará el maltrato y la
excitación de los
mismos.
1.2.5
Los animales dentro del
cajón de carga, para
darles mayor comodidad,
deberán tener una mayor
superficie útil y para
evitar en lo posible
traumatismos, y deberán
colocarse en forma
alterna, cabeza con
cuatro trasero.
1.2.6
Los animales que se
transporten para
beneficio deberán
presentar aspecto
saludable y provenir de
áreas no sujetas a
restricción en la
movilización por razones
sanitarias. Su traslado
hacia el matadero se
autorizará y realizará
de acuerdo con las
disposiciones sanitarias
vigentes en los Países
Miembros.
1.2.7
En casos especiales, la
autoridad de sanidad
animal en el campo, de
acuerdo con la autoridad
de inspección sanitaria
del matadero respectivo y
de conformidad con las
normas nacionales
vigentes, podrá disponer
el traslado de animales
sujetos a restricción
sanitaria, cuando se
adopten las precauciones
necesarias en el
transporte hacia el
matadero y en el
matadero, para evitar la
posibilidad de que ocurra
la difusión de
enfermedades y siempre y
cuando el matadero no se
encuentre beneficiando
ganado para comercio
intrasubregional.
1.2.8
El médico veterinario
oficial de campo de la
jurisdicción de origen
de los animales para
beneficio, estará
facultado para autorizar
el traslado de dichos
animales cuando se
encuentren en aparente
buena salud, hayan sido
vacunados contra las
enfermedades específicas
o realizado tratamiento
con la antelación
necesaria y se hayan
cumplido los requisitos y
procedimientos
establecidos en las
normas vigentes en los
Países Miembros,
debiendo expedir el
correspondiente
certificado o guía
sanitaria para el
despacho de animales.
1.2.9
Cuando la zona de origen
se encuentre sometida a
cualquier restricción de
carácter sanitario y se
precise recurrir al
sacrificio de animales,
el mismo sólo será
autorizado cuando la
norma nacional así lo
permita o prescriba y
dentro de los límites
que dicha norma
establezca. En todo caso
se notificará y
obtendrá, previamente al
traslado, la conformidad
de la autoridad de
sanidad animal zonal y de
la autoridad de
inspección del matadero
y en el certificado
sanitario o guía
sanitaria de despacho se
harán constar los
requisitos a cumplirse en
cuanto al modo de
traslado y ruta a
seguirse.
1.2.10
El traslado de animales
para beneficio hacia los
centros de acopio, ceba o
engorde, ferias y
mercados y otros lugares
intermedios, así como
desde éstos a los
mataderos, se hará de
acuerdo con lo
establecido en los
numerales precedentes.
1.2.11
Estarán sometidos a
inspección por el
médico veterinario
oficial de campo los
lugares de acopio de
ganado para beneficio,
los lugares o centros de
cebe o engorde, las
ferias, mercados de
ganado y otros lugares
intermedios y sujetos al
cumplimiento de normas de
sanidad e higiene animal
vigentes en los Países
Miembros. Sus conductores
serán responsables del
acatamiento de dichas
normas y en especial de
la notificación a la
autoridad de sanidad
animal sobre la
aparición de
enfermedades
transmisibles o
sospechosas de serlo.
CAPITULO
2 - REQUISITOS DE LOS
MATADEROS
2.1 Clasificación
de los mataderos
2.1.1
Según la magnitud y calidad de
la planta física y equipos y
para efecto del comercio de carne
y despojos comestibles que
faenan, se distinguen las
siguientes categorías de
mataderos:
Primera
Categoría
Deberán
contar con las siguientes
instalaciones principales:
a)
Areas de beneficio
separadas para cada
especie o procedimientos
específicos autorizados
por la autoridad
competente sobre higiene
y sanidad cuando se
utilice un área común;
b)
Salas separadas para
preparación de vísceras
para vaciado y lavado de
tripas y estómagos y
para la preparación
ulterior de éstos;
c)
Instalaciones para la
colección y
aprovechamiento de
residuos o desechos,
excepto en el caso de que
éstos se retiren
diariamente para su
posterior
aprovechamiento;
d)
Cámaras frigoríficas
con capacidad mínima
equivalente a la matanza
diaria;
e)
Digestor y/o incinerador
para el aprovechamiento y
disposición de
decomisos.
Además,
deberán satisfacen todos los
requisitos técnicos y de
higiene, generales y
específicos, que se detallan en
los numerales pertinentes y todas
aquellas disposiciones nacionales
complementarias o adicionales.
Segunda
Categoría
Deberán
contar con las siguientes
instalaciones principales:
a)
Areas de beneficio
separadas para cada
especie o procedimientos
específicos autorizados
por la autoridad
competente sobre higiene
y sanidad, cuando se
utilice un área común;
b)
Areas independientes para
el procesamiento de las
vísceras y apéndices;
c)
Instalación para el
aprovechamiento adecuado
de sangre;
d)
Cámaras frigoríficas
con capacidad mínima
equivalente al 50 por
ciento de la matanza
diaria;
e)
Incinerador para la
disposición de
decomisos.
Además,
deberán satisfacer todos los
requisitos técnicos y de
higiene, generales y
específicos, que se detallan en
los numerales pertinentes y todas
aquellas disposiciones
nacionales, complementarias o
adicionales.
Tercera
Categoría
Deberán
contar con las siguientes
instalaciones mínimas:
a)
Sala de beneficio común
para las diferentes
especies;
b)
Sala para el
procesamiento de
vísceras y apéndices;
c)
Cámara frigorífica con
capacidad mínima
equivalente a 30 por
ciento de la matanza
diaria;
d)
Incinerador para la
disposición de
decomisos.
Además,
deberán satisfacer todos los
requisitos técnicos y de
higiene, generales y
específicos, que se detallan en
los numerales pertinentes y todas
aquellas disposiciones
nacionales, complementarias o
adicionales.
Cuarta
Categoría
Estos
mataderos no podrán beneficiar
más de 15 bovinos por día y
deberán contar cuando menos con
las siguientes instalaciones:
a) Sala de
beneficio común para las
distintas especies;
b)
Instalación especial para el
lavado de tripas y estómagos;
c) Sala de
oreo;
d) Incinerados
para la disposición de
decomisos.
Además,
deberán satisfacer todos los
requisitos técnicos y de
higiene, generales y
específicos, que se detallan en
los artículos pertinentes.
2.2 Requisitos generales de
los mataderos
2.2.1
Los mataderos deben estar
situados fuera del
ámbito de los centros
poblados y localizados en
zonas no afectadas por
inundaciones y exentas de
olores desagradables,
humo, polvo u otros
elementos contaminantes.
2.2.2
La ubicación de los
mataderos debe permitir
un abastecimiento
permanente de agua
potable, así como la
eliminación higiénica y
adecuada de las excretas
y aguas servidas.
2.2.3
No deberán existir
dentro del ámbito del
matadero, ni en sus
alrededores inmediatos,
otras construcciones,
industrias o viviendas,
ajenas a la actividad del
establecimiento.
2.2.4
No deberá existir en la
vecindad inmediata del
matadero crianza de
animales.
2.2.5
La ubicación del
matadero debe facilitar
el acceso al mismo, por
vía pavimentada o
permanentemente
transitable o por medio
de ferrocarril o vía
fluvial, marítima o
lacustre. Sin embargo, no
debe estar situado al
costado de carreteras
principales de tránsito.
2.2.6
Todo el perímetro del
matadero, incluyendo los
corrales e instalaciones
anexas, deberá estar
circundado por un cerco
de una altura mínima de
2,5 m construido con
materiales resistentes y
dotado de accesos
provistos de mecanismos
de cierre y control
adecuados.
2.2.7
Todas las dependencias,
salas o secciones
tendrán un fin
específico dentro del
proceso productivo y los
procedimientos de
trabajo. Sus dimensiones,
características
particulares e
instalaciones deberán
corresponder
adecuadamente a la
capacidad total de
beneficio y procesamiento
por hora de trabajo.
2.2.8
Los muros serán
construidos con
materiales adecuados y
permanentes.
Interiormente en las
salas tendrán un zócalo
de 1,8 de altura de
material impermeable y
serán pintadas de
cualquier color claro.
2.2.9
Los pisos de las salas
deberán ser impermeable,
antideslizantes hechos
con materiales no
tóxicos y deberán tener
una inclinación del uno
al dos por ciento hacia
los sumideros o canaletas
de desagüe.
2.2.10
Las aristas entre los
muros y de éstos con los
pisos deberán ser
redondeadas.
2.2.11
Los cielo-rasos de todas
las salas deberán ser
suficientemente altos y
construidos con diseños
y materiales que impidan
la acumulación de
suciedad y permitan su
fácil limpieza.
2.2.12
Todas las salas deberán
tener dispositivos que
eviten el ingreso de
insectos, roedores, aves
y otros animales.
2.2.13
Las salas en que se
procesan productos no
comestibles deberán
estar completamente
separadas de aquellas en
que se procesa productos
comestibles. En los dos
casos deberán estar
provistas de agua
corriente y accesorios
para lavamanos y limpieza
general.
2.2.14
Las dependencias de
servicios higiénicos y
vestuario, no podrán
comunicarse directamente
con las salas en que se
procesan productos
comestibles. Las puertas
de estas dependencias
deberán estar provistas
de cierre automático y
las ventanas comunicarán
directamente hacia el
exterior. El número de
sanitario, orinales,
lavamanos, duchas,
casilleros para ropa,
etc., deberá estar en
relación adecuada con el
número de trabajadores.
2.2.15
En toda la extensión del
matadero debe preverse
una iluminación natural
o artificial adecuada que
no modifique los colores.
La intensidad de luz no