Cuadragésimo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
24 a 25 de noviembre de 1983
Lima - Perú

DECISION 193
Norma Subregional para la Certificación y Control de Calidad para la Comercialización de Semillas

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 69 y 70 del Acuerdo y la Propuesta 151 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar reglas comunes en el campo de la certificación y comercialización de semillas, con el objeto de asegurar la obtención de productos de calidad y características uniformes en los Países Miembros, incentivar la producción y el intercambio intrasubregional de semillas calificadas; y

Que la V Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros, a través de la Resolución Nº 2, recomendó a la Junta presentar la correspondiente Propuesta a la Comisión;


DECIDE:

Aprobar la siguiente

NORMA SUBREGIONAL PARA LA CERTIFICACION Y CONTROL DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS


CAPITULO I

De los Objetivos

Artículo 1.- El objetivo general de la Norma Subregional para la Certificación y Control de Calidad para la Comercialización de Semillas es la adopción de una metodología técnica común para el proceso de certificación y control de calidad, que permita garantizar, a nivel subregional, la producción de semillas de alta calidad y facilitar el intercambio y el comercio de este insumo entre los Países Miembros, con miras a lograr su abastecimiento.

CAPITULO II

De la Definición de los Términos

Artículo 2.- Para efectos de la Norma Subregional para la Certificación y Control de Calidad para la Comercialización de Semillas se aplicarán las siguientes definiciones:

Acondicionamiento: Serie de tratamientos químicos, físicos y mecánicos destinados a mejorar la calidad y facilitar la conservación de la semilla.

Aislamiento: Separación mínima en tiempo y/o espacio que debe existir entre el campo de multiplicación y cualquier campo o vegetación contaminante.

Análisis de calidad: Conjunto de procedimientos por medio de los cuales se determinan las características de una muestra de semillas, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente norma.

Calidad de semilla: Término que involucra cuatro componentes: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibles por semilla).

Campo de multiplicación semillero o vivero: Area destinada a la producción de semillas que cumple con todos los requisitos técnicos establecidos por las normas de producción y de certificación de semillas.

Certificación de semillas: Proceso técnico de supervisión y verificación oficial realizado por la Entidad Certificadora, destinado a mantener la pureza, identidad genética, calidad y sanidad de las semillas de acuerdo con los requisitos establecidos por esta norma.

Comercialización de semillas: Actividad que comprende la compra, almacenamiento, distribución y venta de semillas.

Comerciante de semillas: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas.

Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas; las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas.

Depuración de campos (rouging): Proceso técnico realizado para eliminar las plantas que puedan afectar la pureza varietal o la sanidad de los campos de multiplicación de semillas.

Entidad certificadora: Ente designado oficialmente por el Gobierno para realizar la función de certificación de semillas.

Exportador de semillas: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas con destino a otros países.

Especie forrajera: Cualquier especie vegetal empleada para la alimentación animal.

Estándar de calidad: Rango o nivel de calificación establecido para cada uno de los factores de calidad en el campo y laboratorio, durante el proceso de certificación de semillas.

Etiqueta o Marbete: Tarjeta impresa que debe adherirse al empaque o envase de la semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad que debe reunir la semilla para su venta.

Fitomejorador u obtentor: Persona natural o jurídica que, aplicando técnicas de mejoramiento de plantas, obtiene nuevos cultivares.

Genealogía: Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de los cultivares.

Híbrido: Primera generación de un cruce controlado entre progenitores con características genéticas diferentes.

Identidad genética: Identificación de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar, que conduce a una diferenciación segura con otros similares.

Importador de semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que introduzca semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización.

Inspección: Control o verificación que se ejerce sobre la identidad genética, pureza, calidad y sanidad de las semillas producidas localmente, importadas o comercializadas.

Inspector de Certificación: Persona investida de la autoridad necesaria para realizar las actividades de certificación y control de calidad de las semillas.

Línea pura: La descendencia genéticamente idéntica de una planta única, autofecundada, homocigota.

Lote de semillas:- Una cantidad específica de semilla empacada, de calidad relativamente uniforme identificable físicamente, respecto a la cual se puede emitir un Certificado Internacional de Análisis.

Maleza: Cualquier planta que crece donde no se desea.

Maleza prohibida: Malezas de fácil distribución, fácil adaptación agresivas y difíciles de controlar en el campo y que constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura.

Malezas nocivas: Las que se caracterizan por su agresividad y fácil diseminación, difícil control en el campo y dificultad para eliminarlas durante el acondicionamiento a que son sometidas las semillas.

Malezas tolerables o comunes: Aquellas que tienen una menor agresividad y facilidad de diseminación, de más simple control en el campo y que pueden ser eliminadas por los métodos corrientes de acondicionamiento a que son sometidas las semillas.

Materia varietal: Presencia de plantas de cultivares distintos en el campo o de semillas de cultivares diferentes al que se está analizando en la muestra de trabajo.

Multiplicador de semillas: Toda persona natural o jurídica que siembre semillas para su aumento bajo la responsabilidad de un productor.

Muestra: Porción de semillas representativa de un lote.

Muestra de Trabajo: La porción de la muestra que se toma para hacer las determinaciones correspondientes.

Muestra de referencias (contramuestra): El duplicado de la muestra de trabajo que se conserva para su utilización posterior, en caso de que fuera necesario.

Origen: El país, región y lugar donde la semilla haya sido producida.

Planta fuera de tipo: Aquella que difiere en una o más características del cultivar que se está inspeccionando.

Porcentaje de germinación: La cantidad de plántulas normales obtenidas de cada cien semillas del componente de la semilla pura, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y período especificados para cada especie.

Pruebas de Adaptación y eficiencia: Los ensayos a los que se somete(n) uno o más cultivares creados por los fitomejoradores u obtentores con el objeto de comprobar su valor agronómico de utilización y/u otras características deseables con el fin de lograr su inscripción en el registro de cultivares de un país.

Productor de semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación, acondicionamiento y manejo de semillas.

Registro de cultivares: Inscripción ante el organismo competente de cultivares que poseen características cualitativas y cuantitativas, a través de las cuales es posible certificar su identidad genética.

Semilla: Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie.

Semilla genética o del fitomejorador: Es la semilla de la primera generación resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar, manejada y conducida por un fitomejorador a partir de la cual se producen las semillas básicas o de fundación.

Semilla básica o de fundación: Es la semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida bajo la supervisión de un fitomejorador o entidad creadora del cultivar, sometida al proceso de certificación y que cumpla con los requisitos establecidos.

Semilla registrada: Es aquella obtenida a partir de la semilla básica o de fundación sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla.

Semilla certificada: Es aquella proveniente de semilla básica o de fundación, o de semilla registrada, sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semillas.

Semilla autorizada o fiscalizada: La proveniente de materiales genéticamente mejorados, cuyo producto final es debidamente aprobado y que cumple con todos los requisitos establecidos en el reglamento de la categoría de semilla certificada, excepto con el registro de la genealogía.

Semilla común: Es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucrada al proceso de certificación.

Semilla dura: Se clasifica como semilla dura las de leguminosas y malváceas, que permanecen duras al finalizar la prueba de germinación por no haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento.

Semilla pura: Cantidad de semilla de la especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad, después de deducir los materiales extraños y materia inerte.

Para las especies forrajeras:

Semilla pura (método internacional): porcentaje de peso de cariópsides llenas en una muestra de trabajo.

Semilla pura (método irlandés): porcentaje de peso de cariópsides llenas y vacías, aparentemente normales en una muestra de trabajo.

Semilla pura germinable: La cantidad de semilla capaz de germinar bajo condiciones normales. Este valor se expresa en porcentaje y resulta de multiplicar el porcentaje de pureza por el porcentaje de germinación y dividirlo entre cien.

Semilla latente: Semillas vivas que no germinan en condiciones apropiadas.

Semillas de otros cultivos: Aquellas semillas de especies cultivables diferentes a la especie objeto del análisis, que se encuentran presentes en la muestra de trabajo.

Semilla tratada: Aquella que ha sido sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a estimular la germinación, controlar ciertos organismos patógenos, insectos y otras plagas que atacan a la semilla o a las plántulas.


CAPITULO III

Del Registro de Cultivares

Artículo 3.- Todo cultivar del cual se vaya a comercializar semilla certificada deberá estar inscrito ante las entidades competentes de los respectivos Países Miembros.

Artículo 4.- Para solicitar el registro de un material, se debe suministrar la siguiente información:

1. Nombre de la especie y cultivar,

2. Nombre del fitomejorador y obtentor,

3. Genealogía,

4. Lugar de obtención,

5. Descripción botánica detallada del cultivar,

6. Rendimiento y otras características agronómicas,

7. Rangos de adaptación,

8. Características físicas de la semilla,

9. Características alimenticias e industriales,

10. Comportamiento en relación con enfermedades y plagas,

11. Otras características especiales,

12. Concepto de adaptación y eficiencia,

13. Nombre del responsable del mantenimiento de la semilla genética.

Artículo 5.- Para la obtención del concepto de adaptación, el cultivar deberá ser sometido a pruebas de adaptación y eficiencia. Estas podrán ser realizadas por:

a) Los institutos de investigación, mediante celebración de contratos;

b) Otras personas naturales o jurídicas que cuenten con un departamento técnico de investigación agrícola responsable y que sean debidamente autorizadas y supervisadas por el organismo oficial de investigación.

Artículo 6.- Cuando sobrevengan circunstancias que modifiquen desfavorablamente el comportamiento agronómico de un cultivar previamente aprobado, el concepto puede ser cambiado y el cultivar deberá retirarse del mercado.

Artículo 7.- La metodología y los factores técnicos para la conducción de Pruebas de Adaptación y Eficiencia serán uniformes en los Países Miembros y aprobados por la Comisión, previa propuesta de la Junta.


CAPITULO IV

Del Registro de Productores, Importadores,

Exportadores y Comerciantes en Semillas

Artículo 8.- Los productores, importadores, exportadores y comerciantes en semillas deben registrarse ante las entidades pertinentes en el respectivo País Miembro con asesoría técnica apropiada.

Artículo 9.- Los requisitos de inscripción, las obligaciones y la emisión de los certificados de inscripción de los productores, importadores, exportadores y comerciantes en semillas, serán reglamentados por cada País Miembro.


CAPITULO V

De los Registros de Importación y Exportación

Artículo 10.- Las semillas de importación deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ajustarse a las normas fitosanitarias establecidas en las Decisiones 92, 122 y 127 del Acuerdo de Cartagena, a las normas fitosanitarias del país importador y a las normas de calidad de la presente Decisión;

b) Obtener resultado favorable en pruebas de adaptación y eficiencia. Las semillas con fines experimentales requieren autorización del instituto de investigación correspondiente, el cual determinará las condiciones de calidad del cultivar de importación.

Artículo 11.- Las exportaciones se harán mediante autorización de las entidades competentes.

CAPITULO VI

De los Resultados de Calidad de las

Semillas para su Comercialización

Artículo 12.- Las semillas para el comercio intrasubregional deberán cumplir con los requisitos mínimos de calidad que se establecen en esta Decisión y que constan en los Anexos I y II.

Artículo 13.- Solamente se podrán comercializar entre los Países Miembros semillas de las categorías certificadas de aquellas especies que se encuentren sometidas al proceso de certificación.

Artículo 14.- Se podrán comercializar semillas de especies forrajeras de categoría común, además de las otras categorías establecidas a nivel subregional.

Artículo 15.- Al efecto de determinar los niveles máximos permisibles de malezas en el campo y su tolerancia en la semilla, cada País Miembro establecerá oficialmente una lista de malezas prohibidas y nocivas y cuya presencia no se admitirá, excepto en los casos específicos incluidos en la presente Decisión. De acuerdo con las circunstancias y necesidades técnicas cada país podrá modificar su lista, lo que pondrá en conocimiento de los Países Miembros.

Artículo 16.- Para los efectos de la Norma de Calidad de semillas de especies forrajeras, se entenderá por "semilla pura" la determinada por el método internacional, a menos que se indique específicamente otra metodología.


CAPITULO VII

De la Certificación de Semillas

Artículo 17.- Toda semilla de las especies sometidas al proceso de certificación que se comercialice entre los Países Miembros deberá cumplir los requisitos específicos mínimos de calidad que se establecen en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 18.- La semilla común sólo tendrá control oficial de calidad durante la comercialización.

Artículo 19.- Los cultivares de ajonjolí, algodón, arroz, cebada, frijol, caraota, maíz, maní, sorgo, soya, papa y trigo debidamente registrados en las entidades de certificación, serán objeto de la producción de semilla básica, registrada y certificada o autorizada. Otras especies que se encuentren actualmente bajo certificación en los Países Miembros continuarán sometidas a los reglamentos nacionales vigentes.

Artículo 20.- Solamente se reconocerán como fuentes de origen las siguientes:

1. Para semilla básica, la semilla genética,

2. Para semilla registrada, la semilla básica o la semilla genética,

3. Para semilla certificada, la semilla registrada o la semilla básica.

Artículo 21.- Los campos objeto de certificación deberán ser calificados desde el punto de vista ecológico y de infraestructura así como respecto a la sanidad del campo, clara delimitación, aislamiento y facilidad de acceso, con anterioridad suficiente a la siembra.

Artículo 22.- Si el efecto de enfermedades, plagas y otros factores adversos afecta significativamente el desarrollo normal del cultivo, de manera que pueda disminuirse la calidad de la semilla, el Inspector podrá rechazar un campo dando a conocer por escrito esta decisión y sus causales.

Artículo 23.- La depuración de campos es obligatoria cuando lo ordene el Inspector de Certificación.

Artículo 24.- Las semillas de especies forrajeras están exceptuadas de la certificación a que se refiere el presente Capítulo.


CAPITULO VIII

Del Empaque, Tratamiento y Etiquetas o Marbetes

Artículo 25.- Para su comercialización entre los Países Miembros, las semillas deberán colocarse en un empaque nuevo, en buen estado, aprobado por la entidad certificadora, para asegurar la protección de la semilla durante el transporte y almacenamiento.

Artículo 26.- El empaque debe contener la siguiente información:

1. Nombre, distintivo y dirección del productor,

2. Peso neto de semilla al empacar.

3. Indicación de si ha sido tratada.

Artículo 27.- La semilla que se comercialice entre los Países Miembros debe ser tratada con sustancias químicas que la protejan de las plagas y/o enfermedades en los casos que se considere necesario. Cuando el tratamiento se haga con sustancias nocivas a la salud humana o animal deberá agregarse en el rotulado el signo de muerte, una calavera y dos tibias cruzadas bajo ella, en un lugar visible con la siguiente leyenda:

"TRATADA CON VENENO, NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL"

Artículo 28.- Las semillas de especies forrajeras se pueden comercializar sin que hayan sido previamente tratadas. En caso de que por cualquier motivo hayan sido tratadas, se debe indicar en el empaque, siguiendo las normas que en tal sentido se establecen en el artículo anterior.

Artículo 29.- Se considera como semilla tratada aquella a la cual se han agregado sustancias químicas como reguladores de crecimiento, pesticidas, rodenticidas, etc.

Artículo 30.- Al tratar la semilla se debe agregar una sustancia colorante claramente distinguible, que indique que la semilla ha sido tratada con sustancias químicas.

Artículo 31.- Todo empaque o envase que contenga semilla para la venta debe llevar un marbete o etiqueta de color de acuerdo con la categoría de la semilla, así:

Etiqueta o marbete blanco Categoría básica

Etiqueta o marbete rojo o rosado Categoría registrada

Etiqueta o marbete azul Categoría certificada

Etiqueta o marbete verde Categoría autorizada

Etiqueta o marbete amarillo Categoría común

Para la semilla de especies forrajeras, el empaque o envase debe llevar el marbete o etiqueta de color, de acuerdo con las siguientes categorías de semillas:

Etiqueta o marbete verde: Categoría autorizada

Etiqueta o marbete amarillo Categoría común

Artículo 32.- Los marbetes o etiquetas básicas, registradas, certificadas y autorizadas serán suministrados exclusivamente por la entidad certificadora.

Artículo 33.- Los marbetes o etiquetas para semilla común serán provistos por el productor, bajo su responsabilidad.

Artículo 34.- De acuerdo con la categoría de semilla, el marbete o etiqueta debe llevar la siguiente información escrita:

1. Nombre y dirección del productor,

2. Número de lote de semilla,

3. Especie,

4. Cultivar,

5. Germinación (mínimo) %,

6. Semilla pura (mínimo) %,

7. Materia inerte (Máximo) %,

8. Mezcla varietal. Semilla/kg (Máximo),

9. Malezas tolerables. Semilla/kg (Máximo),

10. Semillas de otros cultivos, Semilla/kg (Máximo),

11. Humedad (Máximo) %,

12. Tratamiento químico aplicado,

13. Fecha de análisis.

Artículo 35.- Para las semillas de especies forrajeras de categoría común, el marbete o etiqueta debe llevar, además de la información descrita en el artículo 34 (con excepción de los puntos 8, 10 y 11), lo siguiente:

Semilla pura y germinable (mínimo) %

Semilla dura (Máximo) % (para leguminosas).

Artículo 36.- Para semillas que se comercialicen en envases distintos a bolsas, la información solicitada para el marbete o etiqueta debe adicionársele al rótulo.


CAPITULO IX

Del Control Oficial y Sanciones

Artículo 37.- El control de calidad de las semillas se hará durante las fases de producción, acondicionamiento y comercialización y estará a cargo de la entidad certificadora o, en su defecto, de la que designe el respectivo País Miembro.

Artículo 38.- El control de calidad de la semilla de especies forrajeras de categoría común, se efectuará únicamente durante la comercialización y estará a cargo de la entidad dirigida para tal fin en cada País Miembro.

Artículo 39.- Solamente podrán ofrecerse en el mercado subregional semillas aprobadas procedentes de productores debidamente registrados y de categorías de las diversas especies que cumplan con los estándares de calidad establecidos en los Anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 40.- Los Países Miembros establecerán sanciones a quienes infrinjan la presente Norma.


CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- Los Países Miembros mantendrán o establecerán las estructuras técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento y aplicación de esta Norma Subregional.

Artículo 42.- La presente Decisión se aplicará directamente en los Países Miembros a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Dada en la ciudad de Lima, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.