Cuadragésimo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
24 a 25 de noviembre de 1983
Lima - Perú
DECISION 193
Norma Subregional para la Certificación y
Control de Calidad para la Comercialización de Semillas
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 69 y 70 del Acuerdo y
la Propuesta 151 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar reglas comunes en el
campo de la certificación y comercialización de semillas, con
el objeto de asegurar la obtención de productos de calidad y
características uniformes en los Países Miembros, incentivar la
producción y el intercambio intrasubregional de semillas
calificadas; y
Que la V Reunión de Ministros de Agricultura
de los Países Miembros, a través de la Resolución Nº 2,
recomendó a la Junta presentar la correspondiente Propuesta a la
Comisión;
DECIDE:
Aprobar la siguiente
NORMA SUBREGIONAL PARA LA CERTIFICACION Y
CONTROL DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS
CAPITULO I
De los Objetivos
Artículo 1.- El objetivo
general de la Norma Subregional para la Certificación y Control
de Calidad para la Comercialización de Semillas es la adopción
de una metodología técnica común para el proceso de
certificación y control de calidad, que permita garantizar, a
nivel subregional, la producción de semillas de alta calidad y
facilitar el intercambio y el comercio de este insumo entre los
Países Miembros, con miras a lograr su abastecimiento.
CAPITULO II
De la Definición de los Términos
Artículo 2.- Para efectos de la
Norma Subregional para la Certificación y Control de Calidad
para la Comercialización de Semillas se aplicarán las
siguientes definiciones:
Acondicionamiento: Serie de tratamientos
químicos, físicos y mecánicos destinados a mejorar la calidad
y facilitar la conservación de la semilla.
Aislamiento: Separación mínima en tiempo
y/o espacio que debe existir entre el campo de multiplicación y
cualquier campo o vegetación contaminante.
Análisis de calidad: Conjunto de
procedimientos por medio de los cuales se determinan las
características de una muestra de semillas, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la presente norma.
Calidad de semilla: Término que involucra
cuatro componentes: genético (genotipo), físico (aspecto
general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario
(carencia de enfermedades transmisibles por semilla).
Campo de multiplicación semillero o vivero:
Area destinada a la producción de semillas que cumple con todos
los requisitos técnicos establecidos por las normas de
producción y de certificación de semillas.
Certificación de semillas: Proceso
técnico de supervisión y verificación oficial realizado por la
Entidad Certificadora, destinado a mantener la pureza, identidad
genética, calidad y sanidad de las semillas de acuerdo con los
requisitos establecidos por esta norma.
Comercialización de semillas: Actividad
que comprende la compra, almacenamiento, distribución y venta de
semillas.
Comerciante de semillas: Toda persona
natural o jurídica que se dedique a la comercialización de
semillas.
Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas
que son distinguibles por determinadas características
(morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras)
significativas para propósitos agrícolas; las cuales cuando son
reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen
sus características distintivas.
Depuración de campos (rouging): Proceso
técnico realizado para eliminar las plantas que puedan afectar
la pureza varietal o la sanidad de los campos de multiplicación
de semillas.
Entidad certificadora: Ente designado
oficialmente por el Gobierno para realizar la función de
certificación de semillas.
Exportador de semillas: Toda persona
natural o jurídica que se dedique a la comercialización de
semillas con destino a otros países.
Especie forrajera: Cualquier especie
vegetal empleada para la alimentación animal.
Estándar de calidad: Rango o nivel
de calificación establecido para cada uno de los factores de
calidad en el campo y laboratorio, durante el proceso de
certificación de semillas.
Etiqueta o Marbete: Tarjeta impresa que
debe adherirse al empaque o envase de la semilla, en la cual se
consignan los estándares de calidad que debe reunir la semilla
para su venta.
Fitomejorador u obtentor: Persona natural
o jurídica que, aplicando técnicas de mejoramiento de plantas,
obtiene nuevos cultivares.
Genealogía: Descripción de los
progenitores que intervienen en la formación de los cultivares.
Híbrido: Primera generación de un cruce
controlado entre progenitores con características genéticas
diferentes.
Identidad genética: Identificación de
los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar, que
conduce a una diferenciación segura con otros similares.
Importador de semillas: Toda persona
natural o jurídica debidamente registrada que introduzca
semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con
destino a su comercialización.
Inspección: Control o verificación que
se ejerce sobre la identidad genética, pureza, calidad y sanidad
de las semillas producidas localmente, importadas o
comercializadas.
Inspector de Certificación: Persona
investida de la autoridad necesaria para realizar las actividades
de certificación y control de calidad de las semillas.
Línea pura: La descendencia
genéticamente idéntica de una planta única, autofecundada,
homocigota.
Lote de semillas:- Una cantidad
específica de semilla empacada, de calidad relativamente
uniforme identificable físicamente, respecto a la cual se puede
emitir un Certificado Internacional de Análisis.
Maleza: Cualquier planta que crece donde
no se desea.
Maleza prohibida: Malezas de fácil
distribución, fácil adaptación agresivas y difíciles de
controlar en el campo y que constituyen un serio riesgo para
zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura.
Malezas nocivas: Las que se caracterizan
por su agresividad y fácil diseminación, difícil control en el
campo y dificultad para eliminarlas durante el acondicionamiento
a que son sometidas las semillas.
Malezas tolerables o comunes: Aquellas que
tienen una menor agresividad y facilidad de diseminación, de
más simple control en el campo y que pueden ser eliminadas por
los métodos corrientes de acondicionamiento a que son sometidas
las semillas.
Materia varietal: Presencia de plantas de
cultivares distintos en el campo o de semillas de cultivares
diferentes al que se está analizando en la muestra de trabajo.
Multiplicador de semillas: Toda persona
natural o jurídica que siembre semillas para su aumento bajo la
responsabilidad de un productor.
Muestra: Porción de semillas
representativa de un lote.
Muestra de Trabajo: La porción de la
muestra que se toma para hacer las determinaciones
correspondientes.
Muestra de referencias (contramuestra): El
duplicado de la muestra de trabajo que se conserva para su
utilización posterior, en caso de que fuera necesario.
Origen: El país, región y lugar donde la
semilla haya sido producida.
Planta fuera de tipo: Aquella que difiere
en una o más características del cultivar que se está
inspeccionando.
Porcentaje de germinación: La cantidad de
plántulas normales obtenidas de cada cien semillas del
componente de la semilla pura, durante la prueba de germinación,
bajo las condiciones y período especificados para cada especie.
Pruebas de Adaptación y eficiencia: Los
ensayos a los que se somete(n) uno o más cultivares creados por
los fitomejoradores u obtentores con el objeto de comprobar su
valor agronómico de utilización y/u otras características
deseables con el fin de lograr su inscripción en el registro de
cultivares de un país.
Productor de semillas: Toda persona
natural o jurídica debidamente registrada que se dedique
directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación,
acondicionamiento y manejo de semillas.
Registro de cultivares: Inscripción ante
el organismo competente de cultivares que poseen características
cualitativas y cuantitativas, a través de las cuales es posible
certificar su identidad genética.
Semilla: Toda estructura botánica
destinada a la propagación sexual o asexual de una especie.
Semilla genética o del fitomejorador: Es
la semilla de la primera generación resultante del proceso de
mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un
cultivar, manejada y conducida por un fitomejorador a partir de
la cual se producen las semillas básicas o de fundación.
Semilla básica o de fundación: Es la
semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida bajo
la supervisión de un fitomejorador o entidad creadora del
cultivar, sometida al proceso de certificación y que cumpla con
los requisitos establecidos.
Semilla registrada: Es aquella obtenida a
partir de la semilla básica o de fundación sometida al proceso
de certificación y que cumple con los requisitos establecidos
para esta categoría de semilla.
Semilla certificada: Es aquella
proveniente de semilla básica o de fundación, o de semilla
registrada, sometida al proceso de certificación y que cumple
con los requisitos establecidos para esta categoría de semillas.
Semilla autorizada o fiscalizada: La
proveniente de materiales genéticamente mejorados, cuyo producto
final es debidamente aprobado y que cumple con todos los
requisitos establecidos en el reglamento de la categoría de
semilla certificada, excepto con el registro de la genealogía.
Semilla común: Es aquella que reúne
requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar
involucrada al proceso de certificación.
Semilla dura: Se clasifica como semilla
dura las de leguminosas y malváceas, que permanecen duras al
finalizar la prueba de germinación por no haber absorbido agua a
causa de la impermeabilidad de su tegumento.
Semilla pura: Cantidad de semilla de la
especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de
calidad, después de deducir los materiales extraños y materia
inerte.
Para las especies forrajeras:
Semilla pura (método
internacional): porcentaje de peso de
cariópsides llenas en una muestra de trabajo.
Semilla pura (método
irlandés): porcentaje de peso de
cariópsides llenas y vacías, aparentemente
normales en una muestra de trabajo.
Semilla pura germinable: La cantidad de
semilla capaz de germinar bajo condiciones normales. Este valor
se expresa en porcentaje y resulta de multiplicar el porcentaje
de pureza por el porcentaje de germinación y dividirlo entre
cien.
Semilla latente: Semillas vivas que no
germinan en condiciones apropiadas.
Semillas de otros cultivos: Aquellas
semillas de especies cultivables diferentes a la especie objeto
del análisis, que se encuentran presentes en la muestra de
trabajo.
Semilla tratada: Aquella que ha sido
sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a
estimular la germinación, controlar ciertos organismos
patógenos, insectos y otras plagas que atacan a la semilla o a
las plántulas.
CAPITULO III
Del Registro de Cultivares
Artículo 3.- Todo cultivar del
cual se vaya a comercializar semilla certificada deberá estar
inscrito ante las entidades competentes de los respectivos
Países Miembros.
Artículo 4.- Para solicitar el
registro de un material, se debe suministrar la siguiente
información:
1. Nombre de la especie y cultivar,
2. Nombre del fitomejorador y obtentor,
3. Genealogía,
4. Lugar de obtención,
5. Descripción botánica detallada del
cultivar,
6. Rendimiento y otras características
agronómicas,
7. Rangos de adaptación,
8. Características físicas de la semilla,
9. Características alimenticias e
industriales,
10. Comportamiento en relación con
enfermedades y plagas,
11. Otras características especiales,
12. Concepto de adaptación y eficiencia,
13. Nombre del
responsable del mantenimiento de
la semilla genética.
Artículo 5.- Para la obtención del
concepto de adaptación, el cultivar deberá ser sometido a
pruebas de adaptación y eficiencia. Estas podrán ser realizadas
por:
a) Los
institutos de investigación,
mediante celebración de
contratos;
b) Otras
personas naturales o jurídicas
que cuenten con un departamento
técnico de investigación
agrícola responsable y que sean
debidamente autorizadas y
supervisadas por el organismo
oficial de investigación.
Artículo 6.- Cuando sobrevengan
circunstancias que modifiquen desfavorablamente el comportamiento
agronómico de un cultivar previamente aprobado, el concepto
puede ser cambiado y el cultivar deberá retirarse del mercado.
Artículo 7.- La metodología y
los factores técnicos para la conducción de Pruebas de
Adaptación y Eficiencia serán uniformes en los Países Miembros
y aprobados por la Comisión, previa propuesta de la Junta.
CAPITULO IV
Del Registro de Productores, Importadores,
Exportadores y Comerciantes en Semillas
Artículo 8.- Los productores,
importadores, exportadores y comerciantes en semillas deben
registrarse ante las entidades pertinentes en el respectivo País
Miembro con asesoría técnica apropiada.
Artículo 9.- Los requisitos de
inscripción, las obligaciones y la emisión de los certificados
de inscripción de los productores, importadores, exportadores y
comerciantes en semillas, serán reglamentados por cada País
Miembro.
CAPITULO V
De los Registros de Importación y Exportación
Artículo 10.- Las semillas de
importación deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ajustarse a
las normas fitosanitarias
establecidas en las Decisiones
92, 122 y 127 del Acuerdo de
Cartagena, a las normas
fitosanitarias del país
importador y a las normas de
calidad de la presente Decisión;
b) Obtener
resultado favorable en pruebas de
adaptación y eficiencia. Las
semillas con fines experimentales
requieren autorización del
instituto de investigación
correspondiente, el cual
determinará las condiciones de
calidad del cultivar de
importación.
Artículo 11.- Las exportaciones
se harán mediante autorización de las entidades competentes.
CAPITULO VI
De los Resultados de Calidad de las
Semillas para su Comercialización
Artículo 12.- Las semillas para
el comercio intrasubregional deberán cumplir con los requisitos
mínimos de calidad que se establecen en esta Decisión y que
constan en los Anexos I y II.
Artículo 13.- Solamente se
podrán comercializar entre los Países Miembros semillas de las
categorías certificadas de aquellas especies que se encuentren
sometidas al proceso de certificación.
Artículo 14.- Se podrán
comercializar semillas de especies forrajeras de categoría
común, además de las otras categorías establecidas a nivel
subregional.
Artículo 15.- Al efecto de
determinar los niveles máximos permisibles de malezas en el
campo y su tolerancia en la semilla, cada País Miembro
establecerá oficialmente una lista de malezas prohibidas y
nocivas y cuya presencia no se admitirá, excepto en los casos
específicos incluidos en la presente Decisión. De acuerdo con
las circunstancias y necesidades técnicas cada país podrá
modificar su lista, lo que pondrá en conocimiento de los Países
Miembros.
Artículo 16.- Para los efectos
de la Norma de Calidad de semillas de especies forrajeras, se
entenderá por "semilla pura" la determinada por el
método internacional, a menos que se indique específicamente
otra metodología.
CAPITULO VII
De la Certificación de Semillas
Artículo 17.- Toda semilla de
las especies sometidas al proceso de certificación que se
comercialice entre los Países Miembros deberá cumplir los
requisitos específicos mínimos de calidad que se establecen en
el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 18.- La semilla común
sólo tendrá control oficial de calidad durante la
comercialización.
Artículo 19.- Los cultivares de
ajonjolí, algodón, arroz, cebada, frijol, caraota, maíz,
maní, sorgo, soya, papa y trigo debidamente registrados en las
entidades de certificación, serán objeto de la producción de
semilla básica, registrada y certificada o autorizada. Otras
especies que se encuentren actualmente bajo certificación en los
Países Miembros continuarán sometidas a los reglamentos
nacionales vigentes.
Artículo 20.- Solamente se
reconocerán como fuentes de origen las siguientes:
1. Para semilla básica, la semilla genética,
2. Para
semilla registrada, la semilla
básica o la semilla genética,
3. Para
semilla certificada, la semilla
registrada o la semilla básica.
Artículo 21.- Los campos objeto
de certificación deberán ser calificados desde el punto de
vista ecológico y de infraestructura así como respecto a la
sanidad del campo, clara delimitación, aislamiento y facilidad
de acceso, con anterioridad suficiente a la siembra.
Artículo 22.- Si el efecto de
enfermedades, plagas y otros factores adversos afecta
significativamente el desarrollo normal del cultivo, de manera
que pueda disminuirse la calidad de la semilla, el Inspector
podrá rechazar un campo dando a conocer por escrito esta
decisión y sus causales.
Artículo 23.- La depuración de
campos es obligatoria cuando lo ordene el Inspector de
Certificación.
Artículo 24.- Las semillas de
especies forrajeras están exceptuadas de la certificación a que
se refiere el presente Capítulo.
CAPITULO VIII
Del Empaque, Tratamiento y Etiquetas o Marbetes
Artículo 25.- Para su
comercialización entre los Países Miembros, las semillas
deberán colocarse en un empaque nuevo, en buen estado, aprobado
por la entidad certificadora, para asegurar la protección de la
semilla durante el transporte y almacenamiento.
Artículo 26.- El empaque debe
contener la siguiente información:
1. Nombre, distintivo y dirección del
productor,
2. Peso neto de semilla al empacar.
3. Indicación de si ha sido tratada.
Artículo 27.- La semilla que se
comercialice entre los Países Miembros debe ser tratada con
sustancias químicas que la protejan de las plagas y/o
enfermedades en los casos que se considere necesario. Cuando el
tratamiento se haga con sustancias nocivas a la salud humana o
animal deberá agregarse en el rotulado el signo de muerte, una
calavera y dos tibias cruzadas bajo ella, en un lugar visible con
la siguiente leyenda:
"TRATADA CON VENENO, NO APTA PARA CONSUMO
HUMANO O ANIMAL"
Artículo 28.- Las semillas de
especies forrajeras se pueden comercializar sin que hayan sido
previamente tratadas. En caso de que por cualquier motivo hayan
sido tratadas, se debe indicar en el empaque, siguiendo las
normas que en tal sentido se establecen en el artículo anterior.
Artículo 29.- Se considera como
semilla tratada aquella a la cual se han agregado sustancias
químicas como reguladores de crecimiento, pesticidas,
rodenticidas, etc.
Artículo 30.- Al tratar la
semilla se debe agregar una sustancia colorante claramente
distinguible, que indique que la semilla ha sido tratada con
sustancias químicas.
Artículo 31.- Todo empaque o
envase que contenga semilla para la venta debe llevar un marbete
o etiqueta de color de acuerdo con la categoría de la semilla,
así:
Etiqueta o marbete blanco Categoría básica
Etiqueta o marbete rojo o rosado Categoría
registrada
Etiqueta o marbete azul Categoría certificada
Etiqueta o marbete verde Categoría autorizada
Etiqueta o marbete amarillo Categoría común
Para la semilla de especies forrajeras, el
empaque o envase debe llevar el marbete o etiqueta de color, de
acuerdo con las siguientes categorías de semillas:
Etiqueta o marbete verde: Categoría
autorizada
Etiqueta o marbete amarillo Categoría común
Artículo 32.- Los marbetes o
etiquetas básicas, registradas, certificadas y autorizadas
serán suministrados exclusivamente por la entidad certificadora.
Artículo 33.- Los marbetes o
etiquetas para semilla común serán provistos por el productor,
bajo su responsabilidad.
Artículo 34.- De acuerdo con la
categoría de semilla, el marbete o etiqueta debe llevar la
siguiente información escrita:
1. Nombre y dirección del
productor,
2. Número de lote de semilla,
3. Especie,
4. Cultivar,
5. Germinación (mínimo) %,
6. Semilla pura (mínimo) %,
7. Materia inerte (Máximo) %,
8. Mezcla varietal. Semilla/kg
(Máximo),
9. Malezas tolerables.
Semilla/kg (Máximo),
10. Semillas de otros
cultivos, Semilla/kg (Máximo),
11. Humedad (Máximo) %,
12. Tratamiento químico
aplicado,
13. Fecha de análisis.
Artículo 35.- Para las semillas
de especies forrajeras de categoría común, el marbete o
etiqueta debe llevar, además de la información descrita en el
artículo 34 (con excepción de los puntos 8, 10 y 11), lo
siguiente:
Semilla pura y germinable (mínimo) %
Semilla dura (Máximo) % (para leguminosas).
Artículo 36.- Para semillas que
se comercialicen en envases distintos a bolsas, la información
solicitada para el marbete o etiqueta debe adicionársele al
rótulo.
CAPITULO IX
Del Control Oficial y Sanciones
Artículo 37.- El control de
calidad de las semillas se hará durante las fases de
producción, acondicionamiento y comercialización y estará a
cargo de la entidad certificadora o, en su defecto, de la que
designe el respectivo País Miembro.
Artículo 38.- El control de
calidad de la semilla de especies forrajeras de categoría
común, se efectuará únicamente durante la comercialización y
estará a cargo de la entidad dirigida para tal fin en cada País
Miembro.
Artículo 39.- Solamente podrán
ofrecerse en el mercado subregional semillas aprobadas
procedentes de productores debidamente registrados y de
categorías de las diversas especies que cumplan con los
estándares de calidad establecidos en los Anexos I y II de la
presente Decisión.
Artículo 40.- Los Países
Miembros establecerán sanciones a quienes infrinjan la presente
Norma.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41.- Los Países
Miembros mantendrán o establecerán las estructuras
técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento y
aplicación de esta Norma Subregional.
Artículo 42.- La presente
Decisión se aplicará directamente en los Países Miembros a
partir del veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y
cuatro.
Dada en la ciudad de Lima, el veinticinco de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres.