Vigesimotercer Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
12 a 16 de diciembre de 1977
Caracas - Venezuela

DECISION 121
Reunión de ministros de agricultura de los países miembros

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 7, 26, 69, 70 y 71 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 88 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que los Países Miembros, con la mira de llegar a la adopción de una política común y a la formulación de un Plan Indicativo para el Sector Agropecuario, deben armonizar sus políticas nacionales y coordinar sus Planes de Desarrollo Agropecuario, teniendo presente los objetivos y tomando las medidas que al respecto señala el Acuerdo de Cartagena;

Que la Segunda Reunión de Ministros de Agricultura del Grupo Andino, efectuada en la ciudad de Quito del 8 al 10 de noviembre de 1976, resolvió "constituirse en foro especial de coordinación a alto nivel de las posiciones de los Países Miembros en materia de integración agropecuaria" y "dirigirse a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a efecto de que en el marco de dicho Acuerdo, se institucionalice la Reunión de Ministros de Agricultura y se atiendan las recomendaciones y asesoramiento que en materia de integración agropecuaria emita dicho foro";

DECIDE:

Artículo 1.- Constituir dentro del sistema institucional del Acuerdo de Cartagena, la Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros como foro especial de coordinación, asesoramiento y consulta.

Artículo 2.- Corresponde a la Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros asesorar a la Comisión y formular recomendaciones sobre:

a) La política subregional para el desarrollo integrado del sector agropecuario;

b) La armonización de las políticas y la coordinación de los planes nacionales de desarrollo agropecuario;

c) Los programas conjuntos de desarrollo agropecuario, los sistemas comunes de comercialización y los convenios de abastecimiento de productos del sector, la planificación y la ejecución de la política agropecuaria, la promoción de exportaciones, la investigación aplicada, la asistencia técnica y financiera del sector y la sanidad vegetal y animal; y

d) El cumplimiento general de las normas del Acuerdo de Cartagena y de las Decisiones de la Comisión relativas al sector agropecuario.

Artículo 3.- La Reunión de Ministros de Agricultura se celebrará en forma ordinaria en el cuarto trimestre de cada año y en forma extraordinaria a solicitud de la Comisión, de la Junta o de uno de los Países Miembros, previa consulta a los demás países.

Artículo 4.- Las reuniones ordinarias de los Ministros de Agricultura tendrán por sede el país que ejerza la Presidencia y las extraordinarias la sede de la Junta o el país que las solicite.

Artículo 5.- La Presidencia de la Reunión será ejercida por el Ministro de Agricultura del País Miembro al cual corresponda la Presidencia de la Comisión.

La Junta participará en las Reuniones de Ministros de Agricultura y designará el funcionario que actuará como Secretario de las mismas.

Artículo 6.- La Reunión se pronunciará mediante Resoluciones que se numerarán consecutivamente. Estas Resoluciones contendrán:

a) La fórmula "La Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena";

b) Cuando fuere el caso, las causas que motivan la Resolución, precedidas de la palabra "Considerando"; y

c) El texto de la Resolución a continuación de la palabra "Resuelve".

Artículo 7.- En el Acta Final de cada Reunión constarán las Resoluciones adoptadas, otros acuerdos, y, en general, el resultado de las deliberaciones de los Ministros de Agricultura.

Cuando no hubiere consenso se consignarán en el Acta Final los criterios en disidencia.

Artículo 8.- El Consejo Agropecuario, creado por la Decisión 76 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrará dos reuniones ordinarias al año, una de las cuales tendrá como función principal preparar la próxima reunión de Ministros de Agricultura y deberá efectuarse con no menos de dos meses de anticipación a la reunión antes citada.