Decimoséptimo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
14 a 17 de febrero de 1977
Lima - Perú
DECISION 114
Programa de armonización de Cuentas Nacionales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTO: El Capítulo III del Acuerdo y las
recomendaciones emanadas de la Primera Reunión de Expertos
Gubernamentales sobre Armonización de Cuentas Nacionales e
Indicadores Económicos y Sociales del Grupo Andino;
CONSIDERANDO: Que las tareas tendientes a la
adopción de una estrategia subregional de desarrollo, así como
las encaminadas a coordinar los planes nacionales y las
necesarias para evaluar los resultados del proceso de
integración requieren de información económica de los Países
Miembros;
Que los sistemas de Cuentas Nacionales
constituyen el marco adecuado de dichas informaciones y que los
Países Miembros disponen de la infraestructura mínima necesaria
para la elaboración y sistematización de las informaciones
mencionadas;
Que, además, el proceso de integración exige
que dichas informaciones de Cuentas Nacionales se provean en
forma oportuna y eficiente por cada uno de los Países Miembros y
sean elaboradas sobre bases comunes de manera que se posibilite
su agregación y comparación, tanto entre sí como con las de
otras unidades económicas;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Países
Miembros acuerdan establecer un programa mínimo de armonización
de Cuentas Nacionales destinado principalmente a atender los
requerimientos del proceso de integración y a coadyuvar al
mejoramiento de los métodos y técnicas de planificación
utilizados por ellos.
Artículo 2.- El Programa
cumplirá específicamente los siguientes objetivos:
a) Establecer bases uniformes
para elaborar las Cuentas Nacionales de los
países de manera que permita su agregación y
comparabilidad a nivel subregional;
b) Proveer en forma oportuna y
eficiente las informaciones contenidas en las
Cuentas Nacionales de todos y cada uno de los
Países Miembros para su utilización en el
proceso de integración;
c) Promover la regularización
y normalización de las estadísticas básicas de
las cuales se derivan las Cuentas Nacionales a
través de un Sistema Subregional de Información
Estadística; y
d) Promover la comunicación
permanente de los organismos nacionales
competentes y poner al alcance de los mismos la
asesoría técnica necesaria para llevar a cabo
el Programa.
Artículo 3.- Para cumplir con
los objetivos señalados en los artículos anteriores, los
Países Miembros acuerdan adoptar como marco de referencia del
Programa el Sistema de Cuentas Nacionales contenido en el
documento serie F. No. 2 Rev. 3 de las Naciones Unidas.
Artículo 4.- El Programa que se
adopta por la presente Decisión comprende la presentación de
las cuentas y cuadros sobre producto por origen sectorial y tipo
de gasto, ingreso nacional disponible y su utilización,
financiación de capital y transacciones exteriores que se
señalan en el Anexo 1, con la prioridad y periodicidad que allí
se indican y de acuerdo con métodos uniformes de elaboración y
presentación.
Artículo 5.- El contenido
específico y el desglose de las cuentas y cuadros mencionados en
el artículo anterior es el que se detalla en el Anexo 2. Sin
embargo, durante los primeros tres años de ejecución del
Programa los países podrán presentar algunas variables más
agregadas.
Artículo 6.- Los Países
Miembros acuerdan adoptar el año 1970 como año inicial de
presentación de las series de Cuentas Nacionales a que se
refieren las cuentas y cuadros del artículo 4. Con este
propósito, los países se comprometen a realizar los esfuerzos
que sean necesarios para cubrir los años iniciales de dicha
serie con base en las informaciones existentes.
Artículo 7.- En tanto se cumple
el plazo fijado en el programa para la presentación de las
cuentas y cuadros de primera prioridad según el marco del
sistema F.2 Rev. 3, los Países Miembros acuerdan proporcionar a
la Junta hasta el 30 de junio de 1977 sus informaciones de
Cuentas Nacionales según el sistema F.2 Rev. 2 con datos hasta
el año 1975. Se excluye de esta obligación aquellos países que
ya están presentando sus informaciones de Cuentas Nacionales
según el F.2 Rev. 3.
Artículo 8.- Los Países
Miembros enviarán a la Junta las series de Cuentas Nacionales
según el Programa que se establece en el Anexo 1. Las cifras de
dichas series podrán tener el carácter de preliminares, o
provisionales, en tanto el país no determine su versión
definitiva.
Artículo 9.- Cada uno de los
Países Miembros valuará sus series a precios constantes, para
lo cual utilizará un año base alrededor de 1970, lo más
próximo a éste que sea posible.
Artículo 10.- Para el cálculo
de los agregados económicos a precios constantes, los Países
Miembros adoptarán las normas mínimas de clasificación que al
respecto defina el Grupo de Trabajo al que se refiere el
artículo 17 de esta Decisión, teniendo en cuenta los
requerimientos básicos de la Junta, sugeridos en el Anexo 3.
Artículo 11.- A partir de las
informaciones que proporcionarán los Países Miembros, la Junta
elaborará series a precios constantes, para lo cual utilizará
un año base común subregional situado alrededor de 1970, tan
próximo a éste como sea posible.
Artículo 12.- Los Países
Miembros acuerdan incluir entre los programas de trabajo de las
oficinas elaboradoras de estadísticas las prioridades que, en
materia de nuevos y mejores datos, requiere el presente Programa.
Artículo 13.- Los Países
Miembros, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de
la fecha de aprobación de esta Decisión, designarán el
organismo nacional responsable de la elaboración y presentación
a la Junta de las cuentas y cuadros a que se refiere el Programa,
y de llevar adelante las acciones conjuntas que contempla el
mismo.
Artículo 14.- Para facilitar y
apoyar la aplicación de esta Decisión, los Países Miembros se
comprometen a llevar a cabo un programa de acciones conjuntas de
cooperación y asistencia técnica, tales como las siguientes:
a) Intercambio y capacitación de personal
técnico;
b) Asesoramiento a los organismos nacionales
competentes;
c) Reuniones periódicas para intercambiar
experiencias; y
d) Trabajo en conjunto con los expertos
regionales.
Artículo 15.- La
organización y coordinación del programa a que se refiere el
artículo anterior estará a cargo de la Junta, la cual buscará
la asistencia técnica necesaria para cumplir los objetivos
propuestos; asimismo coordinará las acciones de dicho programa
con las labores de asistencia técnica que, en materia de
aplicación del sistema contenido en el documento F. No. 2 Rev.
3, realiza la Comisión Económica para la América Latina.
Artículo 16.- La Junta,
para cumplir con el cometido indicado en el artículo 15, en un
plazo de seis meses después de aprobada esta Decisión,
presentará a la Comisión un informe sobre los avances logrados
para la implantación de un programa de asistencia técnica que
incluya principalmente los aspectos mencionados en el artículo
14 y que sea acorde con las fechas establecidas en el Anexo 1.
Artículo 17.- Para promover
y evaluar la aplicación del Programa mínimo de armonización de
Cuentas Nacionales, así como también para sugerir las
modificaciones que estime conveniente, se crea un grupo de
trabajo integrado por los representantes de los organismos
nacionales mencionados en el artículo 13.
Artículo 18.- El Grupo de
Trabajo de Cuentas Nacionales será coordinado por la Junta y se
reunirá ordinariamente, por lo menos, una vez al año, pudiendo
hacerlo también de manera extraordinaria a solicitud de la Junta
o de un País Miembro. En ambas ocasiones, corresponderá a la
Junta su convocatoria por intermedio de los organismos nacionales
señalados en el Artículo 15, inciso i) del Acuerdo.