Decimoprimer Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
8 a 19 de enero y
31 de enero a 13 de febrero de 1973
Lima- Perú

DECISION 70
Condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo

La COMISION del ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo y la Decisión 42 de la Comisión, así como el resultado de las negociaciones celebradas entre la Comisión y el Representante Plenipotenciario de Venezuela;

DECIDE:

Aprobar las siguientes condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena:

CAPITULO I

PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo 1.- Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país procederá a eliminar totalmente de gravámenes y restricciones de todo orden la importación de los siguientes productos originarios de los Países Miembros:

a) Los incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo, conforme a lo establecido en los Artículos 49 y 98 del Acuerdo;

b) Los incluidos en la nómina de que trata el Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, aprobada por medio de la Decisión 26 de la Comisión;

c) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 28 de la Comisión, en favor de Bolivia;

 

d) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 28 de la Comisión, en favor de Ecuador;

e) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 29 de la Comisión, en favor de Bolivia; y

f) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 29 de la Comisión, en favor del Ecuador.

En los casos contemplados en las letras c) y d) del presente artículo, se cumplirán las condiciones establecidas en la expresada Decisión 28 de la Comisión.

Artículo 2.- Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela adoptará las medidas establecidas en la Decisión 34 con respecto a los productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de establecer y mantener los márgenes de preferencia en favor de Bolivia y el Ecuador de que trata dicha Decisión.

Artículo 3.- Los gravámenes que Venezuela aplique a la importación de los productos originarios de los Países Miembros serán convertidos para la Subregión a términos ad-valórem sobre el precio CIF de las mercaderías. Para este efecto se constituirá un grupo de expertos coordinado por la Junta, que empleará el mismo método utilizado para determinar los puntos iniciales del régimen de desgravación, mediante las Decisiones 15 y 23 de la Comisión, enunciadas posteriormente en términos de la NABANDINA por la Decisión 64.

Artículo 4.- Con respecto a los productos de que trata el Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión 27 de la Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:

a) Dentro de los 120 días contados a partir de la fecha en que el Gobierno de Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país tomará como punto de partida para el cumplimiento del Programa de Liberación, el nivel alcanzado en la fecha indicada por Colombia, Chile y Perú, en virtud de las reducciones de gravámenes efectuadas hasta ese momento;

b) Cuando el gravamen de un producto fuere inferior al punto de partida de que trata el inciso anterior, Venezuela podrá mantenerlo hasta el momento en que los de Colombia, Chile y Perú lleguen a dicho nivel en virtud de las desgravaciones anuales a que se refiere el inciso c) del Artículo 52. A partir de ese momento eliminará los gravámenes restantes mediante reducciones anuales de un 10 por ciento del Punto Inicial de Desgravación aprobado

por las Decisiones 15 y 23 de la Comisión hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980; y

c) Con respecto a la misma nómina de productos de que trata el presente artículo, originarios de Bolivia y el Ecuador, Venezuela reducirá, dentro del plazo indicado en el inciso a) de este artículo, los gravámenes que figuran en el Punto Inicial de Desgravación al nivel alcanzado por Colombia, Chile y Perú para la misma fecha. En todo caso, dichos productos tendrán acceso libre y definitivo al mercado venezolano a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 5.- En la misma fecha en que Venezuela cumpla con lo establecido en el artículo anterior, se harán extensivas a este país las reducciones de gravámenes que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile y Perú en cumplimiento de los Artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo.

Artículo 6.- Venezuela eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de todos los productos originarios de los demás Países Miembros en el plazo indicado en el inciso a) del artículo 4, con excepción de las que se apliquen a los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial por medio de la Decisión 25 de la Comisión, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 46 del Acuerdo.

No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa oportunidad las restricciones por gravámenes, de manera que el nivel aplicable a las importaciones de la Subregión no exceda al establecido como punto de partida para el cumplimiento del Programa de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la presente Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a las importaciones procedentes de fuera de la Subregión gravámenes inferiores a los resultantes de la anterior conversión, pero podrá, si así lo desea, mantener para dichas importaciones restricciones de todo orden.

El grupo de expertos previsto en el artículo 3 considerará los gravámenes y restricciones establecidos en Venezuela en su arancel nacional de aduanas, promulgado el 1° de enero de 1973, incluyendo sus disposiciones transitorias.

Con base en los resultados del grupo de expertos y la sustitución a que se refiere este artículo, la Junta elevará una propuesta a la Comisión para que ésta determine, dentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de esta Decisión, los niveles de gravámenes de Venezuela que correspondan para los efectos del Programa de Liberación.

Artículo 7.- Para los efectos del cumplimiento por parte de Venezuela de lo dispuesto en el Artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y restricciones vigentes en dicho país el 1° de mayo de 1973.

CAPITULO II

ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN

Artículo 8.- Como punto de partida para el cumplimiento por parte de Venezuela del Arancel Externo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten en la Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión. A partir de dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso de aproximación a los del Arancel Externo Mínimo Común el 31 de diciembre de 1973 y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que dicho Arancel Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en el mencionado país, el 31 de diciembre de 1975.

Artículo 9.- Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común, aprobado por la Decisión 30 de la Comisión. Inmediatamente después de recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta convocará un grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas observaciones y, dentro de los sesenta días siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.

Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1973, una nómina de productos expresados en items de la NABANDINA respecto de los cuales no existe producción en la Subregión.

Artículo 11.- Con el objeto indicado en el artículo anterior, los Países Miembros proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de junio de 1973, acerca de los items de la NABANDINA respecto de los cuales consideran que no existe producción subregional.

Artículo 12.- La Junta podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe de oficio o a solicitud de un País Miembro, que no existe esa producción en la Subregión.

Cuando un País Miembro solicite la inclusión de nuevos productos en la nómina referida, deberá presentar a la Junta los antecedentes en que funda su solicitud.

Artículo 13.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para los productos incluidos en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, hasta el momento en que la Junta verifique que se haya iniciado su producción en la Subregión. Asimismo, pondrán en conocimiento de la Junta los diferimientos efectuados conforme a esta disposición.

Artículo 14.- En cualquier momento en que la Junta tenga conocimiento de que se ha iniciado la producción de cualquier producto de los comprendidos en la nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, ya sea en forma directa o en virtud de informaciones que le suministre cualquiera de los Países Miembros, procederá a verificar si en realidad dicha producción se ha iniciado y, en caso afirmativo, retirará el producto de dicha nómina y pondrá el hecho en conocimiento de todos los Países Miembros.

Artículo 15.- Los Países Miembros que en ejercicio de la facultad que les otorga el inciso final del Artículo 65 del Acuerdo hubieren diferido la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para productos comprendidos en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, procederán a aplicar dichos gravámenes a partir de la fecha en que la Junta retire el producto de dicha nómina y lo comunique a los Países Miembros.

Artículo 16.- Cuando un País Miembro esté próximo a iniciar la producción de cualquier producto comprendido en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión y tenga motivo fundado para temer que se acumulen existencias de dicho producto en la Subregión en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios a la nueva producción, comunicará el hecho a la Junta con los antecedentes de que disponga. La Junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar y, si encontrare que los temores del país interesado son fundados, recomendará a los demás Países Miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar el perjuicio. Entre tales medidas, la Junta podrá incluir la aplicación plena e inmediata de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común.

Artículo 17.- Cuando a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, las medidas que considere necesarias para facilitar la importación de los productos de que se trate en la cantidad necesaria para subsanar el déficit.

Artículo 18.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal y evitar perturbaciones en las condiciones de competencia. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, la rebaja de los gravámenes comunes o el diferimiento de su aplicación.

La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas adoptadas se prolonguen más allá de lo estrictamente indispensable y podrá proponer a la Comisión la adopción de las medidas que estime pertinentes.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la Decisión 49-a, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1975, la reglamentación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo para los efectos de la aplicación de los gravámenes comunes. Mientras no se apruebe la reglamentación referida, la aplicación del párrafo final del Artículo 65 se regirá por las normas de la presente Decisión.

Artículo 20.- Cualquier País Miembro que se vea afectado por insuficiencias transitorias de la oferta subregional en los términos del Artículo 67 del Acuerdo, podrá plantear el caso a la Junta y le remitirá los antecedentes necesarios, especificando por lo menos las cantidades y condiciones de la demanda. La Junta pondrá en conocimiento de los restantes Países Miembros dicho planteamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y les solicitará la información que estime pertinente.

Artículo 21.- Los Países Miembros suministrarán a la Junta la información de que trata el artículo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud de ésta. En casos de urgencia, calificados por la Junta en su pedido de información, ésta deberá ser proporcionada en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 22.- Si algún País Miembro no proporciona la información solicitada por la Junta dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá que no dispone de oferta para atender los requerimientos del País Miembro que se considere afectado.

Artículo 23.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo 21 de la presente Decisión, la Junta, con base en lo solicitado por el país interesado, en las informaciones suministradas por los demás Países Miembros y en el resultado de sus investigaciones, emitirá la Resolución correspondiente y la comunicará de inmediato a los Países Miembros.

Artículo 24.- En caso de que la Resolución de la Junta establezca que existe insuficiencia transitoria de la oferta, el País Miembro solicitante podrá adoptar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes comunes, dentro de los términos señalados por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO III

NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN DE LOS PAISES MIEMBROS

DEL ACUERDO DE CARTAGENA (NABANDINA)

Artículo 25.- Venezuela pondrá en vigencia su nomenclatura arancelaria nacional en términos de la NABANDINA a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 26.- Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias para adaptar la NABANDINA a las condiciones de su aprobación y de su comercio exterior. La Junta convocará de inmediato un grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas observaciones y, con base en los trabajos del grupo, presentará una propuesta a la Comisión dentro de los sesenta días siguientes.

CAPITULO IV

PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA

INDUSTRIA METALMECANICA

Artículo 27.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno de Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de Cartagena, la Junta presentará a la Comisión una propuesta complementaria de las Decisiones 57 y 57-a, que contemple la participación de Venezuela en el programa metalmecánico. Dicha propuesta se aprobará con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 28.- La participación de Venezuela en la programación metalmecánica no podrá afectar la eficacia de las asignaciones hechas a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones 57 y 57-a. La Junta podrá incluir en su propuesta medidas que signifiquen compartir o retirar asignaciones, previa consulta y aceptación del país o países favorecidos con ellos

Artículo 29.- Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, Venezuela procurará no alentar la producción en su territorio de los productos asignados a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones 57 y 57-a.

Artículo 30.- Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, los productos asignados a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones 57 y 57-a, no gozarán de

la apertura del mercado venezolano, ni los mismos productos, cuando sean originarios de Venezuela, gozarán de la apertura de los mercados de los demás Países Miembros.

CAPITULO V

EVALUACION

Artículo 31.- Cuando un País Miembro, en virtud de las evaluaciones internas que realice sobre los resultados de su participación en el proceso de integración considere que, como consecuencia de dicho proceso, se ha producido un deterioro significativo de sus relaciones económicas globales con la Subregión, podrá plantear la situación a la Comisión, dentro de los períodos anuales previstos para la evaluación, con el fin de que ésta analice la realidad de la situación y adopte, si fuere el caso, las medidas correctivas de carácter positivo necesarias para solucionar el problema planteado.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, inciso f) del Acuerdo, un País Miembro podrá solicitar a la Junta que, en la oportunidad de las evaluaciones anuales, analice en forma especial cualquier situación comprendida dentro de lo indicado en el artículo anterior, con el objeto de que, si lo estima conveniente, eleve a la Comisión las recomendaciones orientadas a la corrección de los desequilibrios planteados por el país afectado.

CAPITULO VI

REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS

Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS

Artículo 33.- Agrégase al Artículo 1 de la Decisión 24, la siguiente definición:

Valores de Fomento en Cartera: Son los títulos u obligaciones emitidas con fines de desarrollo y en oferta pública por el Estado, entes estatales, para-estatales, empresas nacionales y mixtas y por la Corporación Andina de Fomento, cuya adquisición no confiere en ningún caso derecho a participar en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial del ente emisor y siempre que sean calificados para tal efecto por el organismo nacional competente.

Artículo 34.- Agréganse los siguientes párrafos al Artículo 13 de la Decisión 24:

Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.

La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior.

CAPITULO VII

REGIMEN UNIFORME DE LA EMPRESA MUTINACIONAL Y REGLAMENTO

DEL TRATAMIENTO APLICABLE AL CAPITAL SUBREGIONAL

Artículo 35.- Sustitúyese el Artículo 3 de la Decisión 46 por el texto siguiente:

Cada País Miembro determinará en sus normas internas los requisitos a los cuales deben someterse sus nacionales para invertir en empresas multinacionales o para transferir capitales a cualquier otro País Miembro.

Los organismos nacionales competentes no autorizarán reexportación de capital ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al territorio de los Países Miembros de origen del capital.

CAPITULO VIII

LISTA ADICIONAL DE PRODUCTOS A LA NOMINA ANEXA A LA

DECISION 16

Artículo 36.- Adiciónase la nómina anexa a la Decisión 16 de la Comisión, con los siguientes productos:

NABALALC

01.01.1.91 Caballos para carrera

01.02.1.99 Los demás vacunos vivos

NABALALC

01.03.1.99 Los demás porcinos vivos

01.05.1.01 Pollitos llamados de "un día"

02.01.1.31 Carne de cerdo fresca, enfriada o refrigerada

02.01.1.32 Carne de cerdo congelada

02.01.1.33 Tocino entreverado

02.06.2.01 Carne de cerdo salada o en salmuera, seca o ahumada

02.06.2.02 Carne de vacuno, salada o en salmuera, seca o ahumada

02.06.2.99 Las demás carnes, saladas o en salmuera, secas o ahumadas

04.01 Leche y nata frescas, sin concentrar ni azucarar

04.02.1 Leche con o sin azúcar, conservada, concentrada o azucarada

07.01.0.05 Cebollas frescas o refrigeradas

07.06.0.01 Raíces de mandioca (yuca)

08.01.0.03 Ananás (Piñas)

10.05.0.02 Maíz en grano con cáscara

12.04.0.02 Caña de azúcar

17.01.1 Azúcares en bruto

17.01.2 Azúcares semirrefinados o refinados

41.01.1 Pieles de bovinos en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas o piqueladas)

41.02.1 Cueros y pieles de bovinos (comprendidos los búfalos) preparadas distintas de las especificadas en las Posiciones 41.06 a 41.08 inclusive

44.05.2 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de cinco milímetros de espesor, no coníferas

CAPITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 37.- La adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena comporta su aceptación de las Decisiones aprobadas por la Comisión hasta la presente fecha, sin perjuicio de los plazos y condiciones establecidos en esta Decisión.

Asimismo, le serán plenamente aplicables las Resoluciones de la Junta, emitidas hasta esta fecha.

Artículo 38.- En todo lo no previsto expresamente en la presente Decisión y en el Acta Final de las negociaciones entre la Comisión y Venezuela, se entenderá que este país estará equiparado con Colombia, Chile y Perú y, en consecuencia, gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que el Acuerdo establece para los países mencionados.