Decimoprimer Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
8 a 19 de enero y
31 de enero a 13 de febrero de 1973
Lima- Perú
DECISION 70
Condiciones para la adhesión de Venezuela al
Acuerdo
La COMISION del ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo y la
Decisión 42 de la Comisión, así como el resultado de las
negociaciones celebradas entre la Comisión y el Representante
Plenipotenciario de Venezuela;
DECIDE:
Aprobar las siguientes condiciones para la
adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena:
CAPITULO I
PROGRAMA DE LIBERACION
Artículo 1.- Dentro de los 120
días siguientes a la fecha en que Venezuela deposite en la
Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al
Acuerdo de Cartagena, dicho país procederá a eliminar
totalmente de gravámenes y restricciones de todo orden la
importación de los siguientes productos originarios de los
Países Miembros:
a) Los incluidos en el
primer tramo de la Lista Común de que
trata el Artículo 4 del Tratado de
Montevideo, conforme a lo establecido en
los Artículos 49 y 98 del Acuerdo;
b) Los incluidos en la
nómina de que trata el Artículo 50 del
Acuerdo de Cartagena, aprobada por medio
de la Decisión 26 de la Comisión;
c) Los incluidos en el
Anexo I de la Decisión 28 de la
Comisión, en favor de Bolivia;
d) Los incluidos en el
Anexo II de la Decisión 28 de la
Comisión, en favor de Ecuador;
e) Los incluidos en el
Anexo I de la Decisión 29 de la
Comisión, en favor de Bolivia; y
f) Los incluidos en el
Anexo II de la Decisión 29 de la
Comisión, en favor del Ecuador.
En los casos contemplados en las letras c) y
d) del presente artículo, se cumplirán las condiciones
establecidas en la expresada Decisión 28 de la Comisión.
Artículo 2.- Dentro del mismo
plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela adoptará las
medidas establecidas en la Decisión 34 con respecto a los
productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de
establecer y mantener los márgenes de preferencia en favor de
Bolivia y el Ecuador de que trata dicha Decisión.
Artículo 3.- Los gravámenes
que Venezuela aplique a la importación de los productos
originarios de los Países Miembros serán convertidos para la
Subregión a términos ad-valórem sobre el precio CIF de las
mercaderías. Para este efecto se constituirá un grupo de
expertos coordinado por la Junta, que empleará el mismo método
utilizado para determinar los puntos iniciales del régimen de
desgravación, mediante las Decisiones 15 y 23 de la Comisión,
enunciadas posteriormente en términos de la NABANDINA por la
Decisión 64.
Artículo 4.- Con respecto a los
productos de que trata el Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena,
cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión 27 de la
Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 120
días contados a partir de la fecha en
que el Gobierno de Venezuela deposite en
la Secretaría de la Comisión el
instrumento de adhesión al Acuerdo de
Cartagena, dicho país tomará como punto
de partida para el cumplimiento del
Programa de Liberación, el nivel
alcanzado en la fecha indicada por
Colombia, Chile y Perú, en virtud de las
reducciones de gravámenes efectuadas
hasta ese momento;
b) Cuando el gravamen
de un producto fuere inferior al punto de
partida de que trata el inciso anterior,
Venezuela podrá mantenerlo hasta el
momento en que los de Colombia, Chile y
Perú lleguen a dicho nivel en virtud de
las desgravaciones anuales a que se
refiere el inciso c) del Artículo 52. A
partir de ese momento eliminará los
gravámenes restantes mediante
reducciones anuales de un 10 por ciento
del Punto Inicial de Desgravación
aprobado
por las Decisiones 15
y 23 de la Comisión hasta llegar a la
liberación total el 31 de diciembre de
1980; y
c) Con respecto a la
misma nómina de productos de que trata
el presente artículo, originarios de
Bolivia y el Ecuador, Venezuela
reducirá, dentro del plazo indicado en
el inciso a) de este artículo, los
gravámenes que figuran en el Punto
Inicial de Desgravación al nivel
alcanzado por Colombia, Chile y Perú
para la misma fecha. En todo caso, dichos
productos tendrán acceso libre y
definitivo al mercado venezolano a más
tardar el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 5.- En la misma fecha
en que Venezuela cumpla con lo establecido en el artículo
anterior, se harán extensivas a este país las reducciones de
gravámenes que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile
y Perú en cumplimiento de los Artículos 49, 50 y 52 del
Acuerdo.
Artículo 6.- Venezuela
eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las
importaciones de todos los productos originarios de los demás
Países Miembros en el plazo indicado en el inciso a) del
artículo 4, con excepción de las que se apliquen a los
productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo
Industrial por medio de la Decisión 25 de la Comisión, a los
cuales se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del
Artículo 46 del Acuerdo.
No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa
oportunidad las restricciones por gravámenes, de manera que el
nivel aplicable a las importaciones de la Subregión no exceda al
establecido como punto de partida para el cumplimiento del
Programa de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo
dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la presente
Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a las
importaciones procedentes de fuera de la Subregión gravámenes
inferiores a los resultantes de la anterior conversión, pero
podrá, si así lo desea, mantener para dichas importaciones
restricciones de todo orden.
El grupo de expertos previsto en el artículo
3 considerará los gravámenes y restricciones establecidos en
Venezuela en su arancel nacional de aduanas, promulgado el 1° de
enero de 1973, incluyendo sus disposiciones transitorias.
Con base en los resultados del grupo de
expertos y la sustitución a que se refiere este artículo, la
Junta elevará una propuesta a la Comisión para que ésta
determine, dentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del
artículo 4 de esta Decisión, los niveles de gravámenes de
Venezuela que correspondan para los efectos del Programa de
Liberación.
Artículo 7
.- Para los efectos
del cumplimiento por parte de Venezuela de lo dispuesto en el
Artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y
restricciones vigentes en dicho país el 1° de mayo de 1973.
CAPITULO II
ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN
Artículo 8.- Como punto de
partida para el cumplimiento por parte de Venezuela del Arancel
Externo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten
en la Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión. A partir de
dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso de aproximación a
los del Arancel Externo Mínimo Común el 31 de diciembre de 1973
y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que
dicho Arancel Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en
el mencionado país, el 31 de diciembre de 1975.
Artículo 9.- Venezuela
presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias
a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común,
aprobado por la Decisión 30 de la Comisión. Inmediatamente
después de recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta
convocará un grupo de expertos de los Países Miembros para
examinar dichas observaciones y, dentro de los sesenta días
siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.
Artículo 10.- Para los efectos
de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo
en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la
Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de
diciembre de 1973, una nómina de productos expresados en items
de la NABANDINA respecto de los cuales no existe producción en
la Subregión.
Artículo 11.- Con el objeto
indicado en el artículo anterior, los Países Miembros
proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de junio de
1973, acerca de los items de la NABANDINA respecto de los cuales
consideran que no existe producción subregional.
Artículo 12.- La Junta podrá
incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el
artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe de oficio
o a solicitud de un País Miembro, que no existe esa producción
en la Subregión.
Cuando un País Miembro solicite la inclusión
de nuevos productos en la nómina referida, deberá presentar a
la Junta los antecedentes en que funda su solicitud.
Artículo 13.- Los Países
Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes del
Arancel Externo Mínimo Común para los productos incluidos en la
nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión,
hasta el momento en que la Junta verifique que se haya iniciado
su producción en la Subregión. Asimismo, pondrán en
conocimiento de la Junta los diferimientos efectuados conforme a
esta disposición.
Artículo 14.- En cualquier
momento en que la Junta tenga conocimiento de que se ha iniciado
la producción de cualquier producto de los comprendidos en la
nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente
Decisión, ya sea en forma directa o en virtud de informaciones
que le suministre cualquiera de los Países Miembros, procederá
a verificar si en realidad dicha producción se ha iniciado y, en
caso afirmativo, retirará el producto de dicha nómina y pondrá
el hecho en conocimiento de todos los Países Miembros.
Artículo 15.- Los Países
Miembros que en ejercicio de la facultad que les otorga el inciso
final del Artículo 65 del Acuerdo hubieren diferido la
aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común
para productos comprendidos en la nómina de que trata el
artículo 10 de la presente Decisión, procederán a aplicar
dichos gravámenes a partir de la fecha en que la Junta retire el
producto de dicha nómina y lo comunique a los Países Miembros.
Artículo 16.- Cuando un País
Miembro esté próximo a iniciar la producción de cualquier
producto comprendido en la nómina de que trata el artículo 10
de la presente Decisión y tenga motivo fundado para temer que se
acumulen existencias de dicho producto en la Subregión en
cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios a la nueva
producción, comunicará el hecho a la Junta con los antecedentes
de que disponga. La Junta examinará dichos antecedentes y otros
que pueda allegar y, si encontrare que los temores del país
interesado son fundados, recomendará a los demás Países
Miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar el
perjuicio. Entre tales medidas, la Junta podrá incluir la
aplicación plena e inmediata de los gravámenes del Arancel
Externo Mínimo Común.
Artículo 17.- Cuando a juicio
de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer
normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión, de oficio o a petición de cualquier País Miembro,
las medidas que considere necesarias para facilitar la
importación de los productos de que se trate en la cantidad
necesaria para subsanar el déficit.
Artículo 18.- Las medidas a que
se refiere el artículo anterior tendrán por objeto conciliar la
necesidad de proteger la producción subregional con la de
asegurar un abastecimiento normal y evitar perturbaciones en las
condiciones de competencia. Dichas medidas podrán comprender,
entre otras, la rebaja de los gravámenes comunes o el
diferimiento de su aplicación.
La Junta deberá analizar periódicamente la
evolución de la situación con el objeto de evitar que las
medidas adoptadas se prolonguen más allá de lo estrictamente
indispensable y podrá proponer a la Comisión la adopción de
las medidas que estime pertinentes.
Artículo 19.- Sin perjuicio de
lo establecido en la Decisión 49-a, la Comisión aprobará, a
propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1975, la
reglamentación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo
para los efectos de la aplicación de los gravámenes comunes.
Mientras no se apruebe la reglamentación referida, la
aplicación del párrafo final del Artículo 65 se regirá por
las normas de la presente Decisión.
Artículo 20.- Cualquier País
Miembro que se vea afectado por insuficiencias transitorias de la
oferta subregional en los términos del Artículo 67 del Acuerdo,
podrá plantear el caso a la Junta y le remitirá los
antecedentes necesarios, especificando por lo menos las
cantidades y condiciones de la demanda. La Junta pondrá en
conocimiento de los restantes Países Miembros dicho
planteamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su
recepción y les solicitará la información que estime
pertinente.
Artículo 21.- Los Países
Miembros suministrarán a la Junta la información de que trata
el artículo anterior dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que reciban la solicitud de ésta. En
casos de urgencia, calificados por la Junta en su pedido de
información, ésta deberá ser proporcionada en un plazo máximo
de cinco días hábiles.
Artículo 22.- Si algún País
Miembro no proporciona la información solicitada por la Junta
dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se
entenderá que no dispone de oferta para atender los
requerimientos del País Miembro que se considere afectado.
Artículo 23.- Dentro de los
tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 21 de la presente Decisión, la Junta,
con base en lo solicitado por el país interesado, en las
informaciones suministradas por los demás Países Miembros y en
el resultado de sus investigaciones, emitirá la Resolución
correspondiente y la comunicará de inmediato a los Países
Miembros.
Artículo 24.- En caso de que la
Resolución de la Junta establezca que existe insuficiencia
transitoria de la oferta, el País Miembro solicitante podrá
adoptar medidas tales como la reducción o suspensión
transitoria de los gravámenes comunes, dentro de los términos
señalados por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
CAPITULO III
NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN DE LOS PAISES
MIEMBROS
DEL ACUERDO DE CARTAGENA (NABANDINA)
Artículo 25.- Venezuela pondrá
en vigencia su nomenclatura arancelaria nacional en términos de
la NABANDINA a más tardar el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 26.- Venezuela
presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias
para adaptar la NABANDINA a las condiciones de su aprobación y
de su comercio exterior. La Junta convocará de inmediato un
grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas
observaciones y, con base en los trabajos del grupo, presentará
una propuesta a la Comisión dentro de los sesenta días
siguientes.
CAPITULO IV
PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE
LA
INDUSTRIA METALMECANICA
Artículo 27.- Dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno de Venezuela
deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su
adhesión al Acuerdo de Cartagena, la Junta presentará a la
Comisión una propuesta complementaria de las Decisiones 57 y
57-a, que contemple la participación de Venezuela en el programa
metalmecánico. Dicha propuesta se aprobará con el voto
afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y siempre
que no haya voto negativo.
Artículo 28.- La participación
de Venezuela en la programación metalmecánica no podrá afectar
la eficacia de las asignaciones hechas a Bolivia, Colombia,
Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones 57 y 57-a. La Junta
podrá incluir en su propuesta medidas que signifiquen compartir
o retirar asignaciones, previa consulta y aceptación del país o
países favorecidos con ellos
Artículo 29.- Mientras no se
apruebe por la Comisión la propuesta a que se refiere el
artículo 27 de la presente Decisión, Venezuela procurará no
alentar la producción en su territorio de los productos
asignados a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las
Decisiones 57 y 57-a.
Artículo 30.- Mientras no se
apruebe por la Comisión la propuesta a que se refiere el
artículo 27 de la presente Decisión, los productos asignados a
Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones 57 y
57-a, no gozarán de
la apertura del mercado venezolano, ni los
mismos productos, cuando sean originarios de Venezuela, gozarán
de la apertura de los mercados de los demás Países Miembros.
CAPITULO V
EVALUACION
Artículo 31.- Cuando un País
Miembro, en virtud de las evaluaciones internas que realice sobre
los resultados de su participación en el proceso de integración
considere que, como consecuencia de dicho proceso, se ha
producido un deterioro significativo de sus relaciones
económicas globales con la Subregión, podrá plantear la
situación a la Comisión, dentro de los períodos anuales
previstos para la evaluación, con el fin de que ésta analice la
realidad de la situación y adopte, si fuere el caso, las medidas
correctivas de carácter positivo necesarias para solucionar el
problema planteado.
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 15, inciso f) del Acuerdo, un País
Miembro podrá solicitar a la Junta que, en la oportunidad de las
evaluaciones anuales, analice en forma especial cualquier
situación comprendida dentro de lo indicado en el artículo
anterior, con el objeto de que, si lo estima conveniente, eleve a
la Comisión las recomendaciones orientadas a la corrección de
los desequilibrios planteados por el país afectado.
CAPITULO VI
REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES
EXTRANJEROS
Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS
Artículo 33.- Agrégase al
Artículo 1 de la Decisión 24, la siguiente definición:
Valores de Fomento en Cartera: Son
los títulos u obligaciones emitidas con fines de desarrollo y en
oferta pública por el Estado, entes estatales, para-estatales,
empresas nacionales y mixtas y por la Corporación Andina de
Fomento, cuya adquisición no confiere en ningún caso derecho a
participar en la dirección técnica, financiera, administrativa
y comercial del ente emisor y siempre que sean calificados para
tal efecto por el organismo nacional competente.
Artículo 34.- Agréganse los
siguientes párrafos al Artículo 13 de la Decisión 24:
Los Gobiernos de los Países Miembros podrán
admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización
particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la
adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de
estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al
párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento
del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos
valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la
obligación de registro.
La empresa extranjera podrá aplicar sus
demás utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de
Fomento en Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento
a que alude el párrafo anterior.
CAPITULO VII
REGIMEN UNIFORME DE LA EMPRESA MUTINACIONAL Y
REGLAMENTO
DEL TRATAMIENTO APLICABLE AL CAPITAL
SUBREGIONAL
Artículo 35.- Sustitúyese el
Artículo 3 de la Decisión 46 por el texto siguiente:
Cada País Miembro determinará en sus normas
internas los requisitos a los cuales deben someterse sus
nacionales para invertir en empresas multinacionales o para
transferir capitales a cualquier otro País Miembro.
Los organismos nacionales competentes no
autorizarán reexportación de capital ni transferencia de
utilidades de los inversionistas subregionales sino al territorio
de los Países Miembros de origen del capital.
CAPITULO VIII
LISTA ADICIONAL DE PRODUCTOS A LA NOMINA ANEXA
A LA
DECISION 16
Artículo 36.- Adiciónase la
nómina anexa a la Decisión 16 de la Comisión, con los
siguientes productos:
NABALALC
01.01.1.91 Caballos para carrera
01.02.1.99 Los demás vacunos vivos
NABALALC
01.03.1.99 Los demás porcinos vivos
01.05.1.01 Pollitos llamados de "un
día"
02.01.1.31 Carne de cerdo fresca, enfriada o
refrigerada
02.01.1.32 Carne de cerdo congelada
02.01.1.33 Tocino entreverado
02.06.2.01
Carne de cerdo salada o
en salmuera, seca o
ahumada
02.06.2.02
Carne de vacuno, salada o
en salmuera, seca o
ahumada
02.06.2.99
Las demás carnes,
saladas o en salmuera,
secas o ahumadas
04.01
Leche y nata frescas, sin
concentrar ni azucarar
04.02.1
Leche con o sin azúcar,
conservada, concentrada o
azucarada
07.01.0.05
Cebollas frescas o
refrigeradas
07.06.0.01
Raíces de mandioca
(yuca)
08.01.0.03
Ananás (Piñas)
10.05.0.02
Maíz en grano con
cáscara
12.04.0.02
Caña de azúcar
17.01.1
Azúcares en bruto
17.01.2
Azúcares semirrefinados
o refinados
41.01.1
Pieles de bovinos en
bruto (frescas, saladas,
secas, encaladas o
piqueladas)
41.02.1
Cueros y pieles de
bovinos (comprendidos los
búfalos) preparadas
distintas de las
especificadas en las
Posiciones 41.06 a 41.08
inclusive
44.05.2
Madera simplemente
aserrada en sentido
longitudinal, cortada en
hojas o desenrollada, de
más de cinco milímetros
de espesor, no coníferas
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 37.- La adhesión de
Venezuela al Acuerdo de Cartagena comporta su aceptación de las
Decisiones aprobadas por la Comisión hasta la presente fecha,
sin perjuicio de los plazos y condiciones establecidos en esta
Decisión.
Asimismo, le serán plenamente aplicables las
Resoluciones de la Junta, emitidas hasta esta fecha.
Artículo 38.- En todo lo no
previsto expresamente en la presente Decisión y en el Acta Final
de las negociaciones entre la Comisión y Venezuela, se
entenderá que este país estará equiparado con Colombia, Chile
y Perú y, en consecuencia, gozará de los mismos derechos y
asumirá las mismas obligaciones que el Acuerdo establece para
los países mencionados.