Octavo Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
13 a 18 de marzo de 1972
Lima - Perú
DECISION 50
Internación temporal devehículos de uso
privado
La COMISION del ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El literal k) del Artículo 7 del
Acuerdo de Cartagena y la recomendación aprobada en la Primera
Reunión del Consejo de Turismo celebrada en Bogotá entre los
días 19 y 22 de julio de 1971;
CONSIDERANDO: La conveniencia de tomar medidas
en la Subregión que tiendan a facilitar el libre tránsito de
vehículos con el objeto de incrementar el desarrollo turístico
entre los Países Miembros,
DECIDE:
Aprobar el siguiente "REGIMEN SUBREGIONAL
PARA LA INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE USO PRIVADO".
Artículo 1.- Para los efectos
de la presente Decisión:
a) La expresión
derechos y gravámenes de internación
comprende no sólo los derechos de
aduana, sino también todos los derechos
y gravámenes exigibles con motivo de la
internación, con excepción de las tasas
que correspondan al pago de servicios
prestados;
b) El término
vehículos designa a todos los
automotores, otros vehículos, casas
rodantes o "trailers",
destinados al uso privado, junto con los
accesorios que normalmente les
pertenecen.
La expresión uso
privado excluye el transporte de personas
o carga mediante remuneración, prima u
otra ventaja material;
c) La expresión
título de internación temporal designa
al documento aduanero expedido por el
país de origen, que contiene la
individualización del vehículo y que lo
habilita para ingresar temporalmente al
territorio de los demás Países
Miembros;
d) El término turista
comprende a los nacionales y a los
extranjeros residentes en el territorio
de cualquier País Miembro y que ingresen
al territorio de los otros por un plazo
no mayor de noventa días, sin propósito
de inmigración, residencia o ejercicio
de actividades remuneradas o de carácter
oficial; y
e) La expresión
garantía comprende todo tipo de
caución, tales como, fianzas,
depósitos, avales.
Artículo 2.- Cada País Miembro
permitirá la internación temporal en su territorio de
vehículos de propiedad de turistas provenientes de cualquiera de
ellos, libres de derechos y gravámenes de importación, sin
exigir garantías y sin aplicar las prohibiciones y restricciones
relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de
reexportación y a las demás condiciones indicadas en la
presente Decisión.
Dichos vehículos deberán estar amparados por
un título de internación temporal y sólo podrán ingresar y
salir del territorio de los Países Miembros por los puntos
aduaneros que cada uno de ellos señale conforme a lo que
disponga el Reglamento.
Artículo 3.- Se admitirán,
libres de derechos y gravámenes de internación y sin aplicar
las prohibiciones y restricciones de importación, los
combustibles y carburantes contenidos en los depósitos
ordinarios de los vehículos internados temporalmente, quedando
entendido que los depósitos ordinarios son los previstos por el
fabricante para el tipo de vehículo de que se trata.
Artículo 4.- El título de
internación temporal será emitido por una sola entidad en cada
País Miembro, de acuerdo al formato único que se establezca en
el Reglamento.
Artículo 5.- El título de
internación temporal deberá estar compuesto por una hoja
dividida en tres talones por cada país que se visite.
Cuando se trate de visitas a más de un país,
en cada caso se repetirá la tramitación establecida en los
artículos 7 y 8.
Artículo 6.- El plazo de
validez del título de internación temporal será de un año,
pero sólo habilita para permanecer en el país que se visita por
un plazo máximo de tres meses, prorrogables conforme a la
legislación interna de cada país.
Artículo 7.- A requerimiento
del turista, la aduana del país de origen le hará entrega del
título de internación temporal con todos los datos solicitados
en el mismo, autorizado con la firma del funcionario competente y
sello del servicio.
La aduana de salida del país de origen
retendrá el talón No. 3 del título y permitirá la salida
temporal del vehículo.
Artículo 8.- El turista
presentará los talonarios 1 y 2 del título de internación
temporal en la aduana de ingreso del país que visita, la que
deberá verificar los antecedentes contenidos en ellos y el visto
bueno de la aduana de origen.
Verificados estos antecedentes, retendrá en
su poder el talón No. 2 del documento en cuestión y entregará
al turista el talón No. 1 que lo habilitará para circular
libremente mientras dure el plazo de la internación temporal.
Artículo 9.- El vehículo
internado temporalmente sólo podrá ser utilizado para uso
particular por el turista a cuyo nombre se extiende el título
respectivo o por la persona que en él se designe. Si esta
designación no se hubiere hecho al momento de ingreso, podrá
hacerse ante cualquier aduana del país respectivo, la que dará
la autorización del caso y efectuará la anotación
correspondiente.
Artículo 10.- Los vehículos
mencionados en los títulos de internación temporal deberán
salir, excepto casos de fuerza mayor, en igual estado general al
declarado en dichos títulos, salvo el deterioro inherente al uso
y dentro del plazo de validez de dichos documentos.
Artículo 11.- Si el turista que
internó temporalmente su vehículo al amparo de las
disposiciones de esta Decisión, debe abandonar el país en forma
transitoria, entregará el vehículo a la autoridad aduanera
respectiva.
Artículo 12.- Si el vehículo
internado temporalmente se encuentra imposibilitado para cumplir
con la salida obligatoria dentro de los plazos establecidos, por
caso fortuito o por causa de fuerza mayor, esta circunstancia
deberá ser puesta en conocimiento de la aduana correspondiente a
fin de que se verifiquen los hechos y se autorice la salida del
vehículo una vez que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Asimismo, esta situación deberá ser
comunicada por el turista a la aduana de origen para los fines
consiguientes.
Artículo 13.- La cancelación
de la internación temporal en la aduana señalada como punto de
salida en el título respectivo, se hará mediante la
confrontación de los datos contenidos en los talones 1 y 2 con
los que corresponden a la individualización del vehículo.
Artículo 14.- Con la
exhibición del vehículo en la aduana de origen se cancela la
salida temporal correspondiente. El título quedará en poder de
la aduana.
Artículo 15.- Los vehículos de
las personas que hagan uso de las franquicias que contempla esta
Decisión podrán circular por el territorio del país que
visitan con la matrícula válidamente otorgada por las
autoridades de su país de origen, pero deberán llevar un signo
distintivo del país de matrícula, de acuerdo con las normas que
al respecto se establezcan en el Reglamento.
Artículo 16.- Los Países
Miembros reconocen plena validez a las licencias para conducir,
otorgadas por las autoridades competentes de cualquiera de ellos.
Artículo 17.- Para gozar de las
franquicias que confiere la presente Decisión, los vehículos
deberán estar amparados por un seguro que cubra los daños que
puedan ocasionar a terceros.
Las compañías aseguradoras autorizadas para
el efecto deberán señalar en sus respectivas pólizas las
compañías que se harán cargo de cubrir la responsabilidad de
los hechos que ocurran en el territorio de los demás Países
Miembros.
Artículo 18.- Las infracciones
a la presente Decisión serán sancionadas conforme a la
legislación del país donde se cometieren.
Artículo 19.- Las normas de la
presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo que
establezcan las respectivas legislaciones nacionales en relación
con el ingreso o salida de turistas.
Artículo 20.- Las normas de la
presente Decisión se adoptan como un régimen de facilidades
mínimas para el tráfico de vehículos de propiedad de turistas
entre los Países Miembros. Las disposiciones más favorables
vigentes o que se pongan en vigor sobre esta materia en
cualquiera de ellos, ya sea unilateralmente o en cumplimiento de
compromisos internacionales, conservan su plena validez con
respecto a los vehículos en cuestión o a las personas que
viajen en ellos.
Artículo transitorio.- Antes del 31
de julio de 1972 la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta,
un reglamento del régimen que se establece por la presente
Decisión, la cual entrará a regir 30 días después de la fecha
en que se apruebe el Reglamento.