Decisión 679
Política Arancelaria de la Comunidad Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 626, 628, 663 y 669;

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina;

Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes;

Que mediante la Decisión 663 se suspendió la entrada en vigencia, hasta el 31 de enero de 2008, de los niveles arancelarios comunes establecidos por la Decisión 535;

Que de acuerdo con la Decisión 669 se determinó que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 31 de enero de 2008;

Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina;

Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros;

DECIDE:

Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Decisión 669 con el siguiente texto:

“Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de julio de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.”

Artículo 2.- Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de julio de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.

Artículo 3.- El Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria creado mediante el artículo 3 de la Decisión 669, se reunirá de acuerdo con el calendario definido por la Comisión, a efectos de presentar sus recomendaciones a la consideración de dicho órgano. La Comisión adoptará las definiciones que resulten pertinentes o evaluará la necesidad de elevar dichas recomendaciones a consideración del Consejo Presidencial Andino, en su próxima reunión ordinaria, con el objetivo de que dicho Consejo imparta a la Comisión los lineamientos y directrices que considere necesarios.

Artículo 4.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008 sin prórrogas adicionales de dicha suspensión. La Comisión de la Comunidad Andina definirá una Política Arancelaria, conforme con las directrices y lineamientos que al respecto sean emitidas por el Consejo Presidencial Andino.

Artículo 5.- Derogar las Decisiones 663 y 628.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.

ANEXO I

LISTADO DE SUBPARTIDAS PARA REALIZAR CONSULTAS, PREVIO A MODIFICACIONES ARANCELARIAS POR PARTE DE COLOMBIA
 

NANDINA 570

NANDINA 653

DESCRIPCION NANDINA 653

1

07133190

07133190

- - - Los demás

2

07133319

07133319

- - - - Los demás

3

07133391

07133391

- - - - Negro

4

07133399

07133399

- - - - Los demás

5

07133999

07133999

- - - - Los demás

6

07135090

07135090

- - Las demás

7

08012100

08012100

- - Con cáscara

8

08012200

08012200

- - Sin cáscara

9

08021290

08021290

- - - Los demás

10

09022000

09022000

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

11

10051000

10051000

- Para siembra

12

10059090

10059090

- Los demás maíces

13

10089011

10089011

- - - Para siembra

14

10089019

10089019

- - - Los demás

15

10089099

10089092

- - - Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra

16

10089099

10089099

- - - Los demás

17

12010090

12010090

- Las demás

18

12021090

12021090

- - Los demás

19

12022000

12022000

- Sin cáscara, incluso quebrantados

20

12060090

12060090

- Las demás

21

12074090

12074090

- - Las demás

22

12092900

12092900

- - Las demás

23

15071000

15071000

- Aceite en bruto, incluso desgomado

24

15079000

15079010

- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%

25

15079000

15079090

- - Los demás

26

15121100

15121110

- - - De girasol

27

15121100

15121120

- - - De cártamo

28

15121900

15121910

- - - De girasol

29

15121900

15121920

- - - De cártamo

30

15153000

15153000

- Aceite de ricino y sus fracciones

31

15171000

15171000

- Margarina, excepto la margarina líquida

32

15179000

15179000

- Las demás

33

17019910

17019910

- - - Sacarosa químicamente pura

34

17019990

17019990

- - - Los demás

35

21069090

21069080

- - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad

36

21069090

21069090

- - Las demás

37

23040000

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

38

23063000

23063000

- De semillas de girasol

39

41041100

41041100

- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor

40

41051000

41051000

- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)

41

42021900

42021900

- - Los demás

42

42022900

42022900

- - Los demás

43

44061000

44061000

- Sin impregnar

44

44069000

44069000

- Las demás

45

52051100

52051100

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

46

52051200

52051200

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

47

52051300

52051300

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

48

52052200

52052200

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

49

52052300

52052300

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

50

52053100

52053100

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

51

52053200

52053200

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

52

55151900

55151900

- - Los demás

53

61051000

61051000

- De algodón

54

61091000

61091000

- De algodón

55

61171000

61171000

- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

56

62059090

62059090

- - Los demás

57

63024090

63024090

- - Las demás

58

64039900

64039990

- - - Los demás

59

65010000

65010000

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

60

69089000

69089000

- Los demás

61

69139000

69139000

- Los demás

 

ANEXO II

LISTADO DE SUBPARTIDAS PARA REALIZAR CONSULTAS, PREVIO A MODIFICACIONES ARANCELARIAS POR PARTE DE ECUADOR
 

NANDINA 570

NANDINA 653

DESCRIPCION NANDINA 653

1

02013000

02013000(*)

- Deshuesada

2

02023000

02023000(*)

- Deshuesada

3

02071200

02071200

- - Sin trocear, congelados

4

12081000

12081000

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

5

15071000

15071000

- Aceite en bruto, incluso desgomado

6

15079090

15079090

- - Los demás

7

15121100

15121110

- - - De girasol

8

15121100

15121120

- - - De cártamo

9

15121900

15121910

- - - De girasol

10

15121900

15121920

- - - De cártamo

11

15179000

15179000

- Las demás

12

16025000

16025000

- De la especie bovina

13

23040000

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

14

29232000

29232000

- Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

15

33072000

33072000

- Desodorantes corporales y antitraspirantes

16

36020011

36020011

- - Dinamitas

17

36030010

36030010

- Mechas de seguridad

18

36030020

36030020

- Cordones detonantes

19

36030040

36030040

- Cápsulas fulminantes

20

41152000

41152000

- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

21

49090000

49090000

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

22

49100000

49100000

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.

23

49119900

49119900

- - Los demás

24

51091000

51091000

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso

25

51099000

51099000

- Los demás

26

61021000

61021000

- De lana o pelo fino

27

61101100

61101110

- - ­- Suéteres (jerseys)

28

61101100

61101120

- - ­- Chalecos

29

61101100

61101130

- - - Cardiganes

30

61101100

61101190

- - ­- Los demás

31

61142000

61142000

- De algodón

32

61169100

61169100

- - De lana o pelo fino

33

61171000

61171000

- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

34

62019300

62019300

- - De fibras sintéticas o artificiales

35

62021100

62021100

- - De lana o pelo fino

36

62029300

62029300

- - De fibras sintéticas o artificiales

37

62043100

62043100

- - De lana o pelo fino

38

62044100

62044100

- - De lana o pelo fino

39

62142000

62142000

- De lana o pelo fino

40

62149000

62149000

- De las demás materias textiles

41

62171000

62171000

- Complementos (accesorios) de vestir

42

63014000

63014000

- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

43

63019000

63019000

- Las demás mantas

44

64029900

64029990

- - - Los demás

45

65010000

65010000

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

46

65059000

65059090

- - Los demás

47

68131000

68132000

- Que contengan amianto (asbesto)

48

68131000

68138100

- - Guarniciones para frenos

49

69089000

69089000

- Los demás

50

75089090

75089090

- - Las demás

51

78030000

78060020

- Barras, perfiles y alambre

52

83062900

83062900

- - Los demás

53

85243900

85234022

- - - Para reproducir imagen o imagen y sonido

54

85243900

85234029

- - - Los demás

55

94035000

94035000

- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

56

96050000

96050000

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

(*) La NANDINA de estas subpartidas se corresponde con la actualización de la nomenclatura NANDINA aprobada en la Decisión 675.