EL CONSEJO ANDINO DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los Artículos 1, 6, 16 y 129 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión
524;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino, en su
Declaración de Machu Picchu sobre la “Democracia, los Derechos de los Pueblos
Indígenas y la Lucha contra la Pobreza” de julio de 2001, dispuso el
establecimiento de una Mesa de Trabajo sobre los derechos de los pueblos
indígenas en el marco institucional de la Comunidad Andina;
Que
mediante la Decisión 524 de julio 2002 fue establecida la Mesa de Trabajo sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas como instancia consultiva en el marco del
Sistema Andino de Integración;
Que el XVII Consejo
Presidencial Andino ratificó, en la Declaración de Tarija, su convencimiento de
que la participación y contribución de los pueblos indígenas en el ámbito de la
Comunidad Andina permite la consolidación de la democracia y la generación de
condiciones para la sostenibilidad de los procesos de desarrollo y, en
consecuencia, para los proyectos de integración regional; en este sentido,
recomendó la más pronta implementación de la Mesa de Trabajo sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas, contemplada en la Decisión 524;
Que
durante el Sexagésimo primer período de sesiones, la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó, el 13 de setiembre de 2007, la Declaración sobre los
derechos de los pueblos indígenas;
DECIDE:
Artículo 1.-
Establecer el Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas de la Comunidad Andina
como instancia consultiva en el marco del Sistema Andino de Integración,
para promover la participación
activa de los pueblos indígenas en los asuntos vinculados con la integración
subregional, en sus ámbitos económico, social, cultural y político.
Artículo 2.-
El Consejo Consultivo de
Pueblos Indígenas de la Comunidad Andina estará integrado por un (1) delegado
indígena de cada uno de los Países Miembros. Dicho delegado y su suplente
serán elegidos entre los directivos del más alto nivel de las organizaciones
indígenas nacionales, según procedimientos y modalidades a ser definidos por
cada País Miembro.
Asimismo, integrarán el Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas, en calidad
de observadores, las siguientes organizaciones regionales:
§
Un representante del Fondo para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe;
§
Un representante de la Coordinadora de las
Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA);
§
Un representante de la Coordinadora Andina de
Organizaciones Indígenas (CAOI);
§
Una representante del Enlace Continental de
Mujeres Indígenas de Sudamérica.
Artículo 3.- Serán funciones del Consejo
Consultivo de los Pueblos Indígenas:
a) Emitir opinión ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría
General de la Comunidad Andina, según corresponda, por propia iniciativa o a
requerimiento de éstos, sobre asuntos vinculados con la participación de los
pueblos indígenas en el proceso de integración subregional;
b) Asistir a las reuniones de expertos gubernamentales o
grupos de trabajo vinculados a sus actividades, a las que fuere convocado por
decisión de los Países Miembros;
c)
Participar con derecho a voz en las reuniones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina;
d)
Promover el intercambio, evaluación y difusión de experiencias y
prácticas exitosas, el fortalecimiento organizativo y, en general, la
cooperación entre pueblos u organizaciones indígenas, entidades del Estado y
organismos de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil de los
Países Miembros; y
e)
Elaborar y aprobar su reglamento en el marco de lo dispuesto en la
presente Decisión.
Artículo 4.- Las opiniones y acuerdos del
Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas constarán en actas y serán adoptados
por consenso.
La Secretaría General deberá dejar constancia de la presentación de las
iniciativas del Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas en la parte
considerativa de las Propuestas que presente ante el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores o la Comisión.
Artículo 5.- A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2 de esta Decisión, los organismos gubernamentales competentes en cada
País Miembro convocarán a las organizaciones indígenas nacionales a fin de que
éstas acuerden el mecanismo de designación de sus representantes ante el Consejo
y para que, en ejecución del mismo, procedan a elegir.
La
designación efectuada por las organizaciones indígenas es por el período de un
año y deberá ser acreditada oficialmente por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de cada País Miembro ante la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Artículo 6.- La representación del Consejo
Consultivo de los Pueblos Indígenas de la Comunidad Andina, en las instancias en
que esté prevista su participación, será ejercida por su Presidente y, en caso
de ausencia o impedimento de éste, por su Vicepresidente o el representante
indígena del País Miembro a quien designe conforme al reglamento interno. El
cargo de Presidente se ejercerá por el término de un año y seguirá el orden
alfabético de prelación establecido por el Acuerdo de Cartagena para los órganos
del Sistema Andino de Integración.
Artículo 7.- La Secretaría General de la
Comunidad Andina ejercerá las funciones de Secretaría Técnica del Consejo
Consultivo de los Pueblos Indígenas de la Comunidad Andina.
Artículo 8.- Deróguese la Decisión 524.
Artículo 9.- La presente Decisión entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a los veintiséis
días del mes de setiembre del año dos mil siete.