Decisión 671
Armonización de Regímenes Aduaneros

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Capítulos I, IV y VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Objetivos y Mecanismos, Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo y Arancel Externo Común, y las Decisiones 282, 330, 370, 371, 377, 387, 414, 535 y 618 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Propuesta 187 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que, en la actualidad, cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplica regímenes aduaneros de acuerdo con su legislación nacional;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a la fecha no han adoptado el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Protocolo de Enmienda del Convenio de Kyoto, Revisado de 1999), no obstante varias de sus normas y prácticas recomendadas han sido tomadas en cuenta en la legislación comunitaria y nacional de los Países Miembros;

Que, por los avances en el perfeccionamiento del mercado ampliado, se requiere armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser aplicados en el comercio intrasubregional y frente a importaciones de terceros países;

Que el artículo 9 de la Decisión 282 de la Comisión que establece la Armonización de las Franquicias Arancelarias, dispone que la armonización de los regímenes aduaneros especiales se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones;

Que la Decisión 330 de la Comisión, sobre Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales, en su artículo 21 determinó que la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los regímenes aduaneros aplicables a las exportaciones;

Que, por su parte, el Artículo Transitorio 1 de la Decisión 370 que estableció el Arancel Externo Común, dispuso que la Comisión adoptaría una Decisión de armonización de los regímenes aduaneros;

Que el artículo 3 de la Decisión 387 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina que derogó la Decisión 377, determinó que se armonizarían los sistemas de incentivos a las exportaciones intrasubregionales, incluidos los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación, a más tardar el 31 de diciembre de 1997;

Que, de igual forma, el artículo 4 de la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, que derogó a su vez la Decisión 387, estableció que se debían armonizar los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación. Por su parte, el artículo 5 de la misma Decisión estableció que los Países Miembros armonizarían las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas;

Que los regímenes estadísticos a ser registrados en las estadísticas comunitarias de comercio exterior, de conformidad con la Decisión 511 de la Comisión, deberán permitir la clasificación de las corrientes de importación y exportación de bienes intra y extracomunitarios;

Que, en la Reunión Extraordinaria del Consejo Presidencial Andino, efectuada el 30 de enero de 2002 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, se acordó armonizar los regímenes de importación temporal para perfeccionamiento activo que apliquen los cinco Países Miembros, en la importación de bienes de capital, materias primas e insumos que se utilicen en la producción de bienes destinados a la exportación a la Comunidad Andina y se adoptó el acuerdo para armonizar los regímenes especiales para el comercio intrasubregional y para establecer mecanismos de defensa comercial comunes para preservar el Arancel Externo Común y contrarrestar el efecto de la aplicación de estos regímenes por parte de terceros países;

Que, la Decisión 535 establece en su artículo 3 la posibilidad de aplicar medidas correctivas por distorsiones en el comercio intrasubregional, entre otras las ocasionadas por la aplicación de regímenes aduaneros especiales. Por su lado, la Disposición Transitoria Primera de dicha Decisión, establece que se debe elaborar un reglamento para la aplicación de las medidas correctivas establecidas en dicha norma;

Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio interandino;

Que en el Acta de San Francisco de Quito, los Presidentes Andinos coincidieron que se hace necesario armonizar los regímenes aduaneros con la finalidad de facilitar el comercio;

Que la Decisión 618 establece la incorporación progresiva en la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo General Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto revisado, y tomar como referencia los anexos específicos del mencionado Convenio en la elaboración de la Decisión sobre armonización de Regímenes Aduaneros;

Que en la Vigésimo Tercera Reunión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros realizada en la ciudad de La Paz-Bolivia durante los días 24 y 25 de mayo de 2007, se recomendó a la Comisión la aprobación del Proyecto de Decisión sobre armonización de los regímenes aduaneros.

DECIDE:

Adoptar la presente Decisión sobre Armonización de los Regímenes Aduaneros. 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario.

La presente Decisión se aplicará:

1. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales.

2. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales, las disposiciones nacionales vigentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina que no resulten contrarias a lo establecido en la presente Decisión y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales.

3. Al intercambio comercial de mercancías entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y entre éstos y terceros Países.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente Decisión se entiende por:

ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- El órgano de la Administración Pública competente en cada País Miembro para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.

AFORO.- Facultad de la autoridad aduanera que consiste en verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.

AUTORIDAD ADUANERA.- El o los funcionario(s) de la Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s) competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera.

BIENES DE CAPITAL.- Son máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.

Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.

CONTROL ADUANERO.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Acto mediante el cual el declarante indica el destino aduanero que lo amerite y el régimen aduanero específico de ser el caso, que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.

DECLARANTE.- La persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o la persona que realiza la declaración en nombre de otro.

Puede ser declarante el importador o exportador, o su representante legal, el consignatario de la mercancía, el agente de aduana, el transportista, autorizados de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.

DEPOSITARIO- La persona jurídica autorizada por la administración aduanera para operar un depósito aduanero.

DERECHOS DE ADUANA.- Los derechos establecidos en los aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero.

DERECHOS E IMPUESTOS.- Los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación.

DERECHOS E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la exportación o con motivo de la exportación de mercancías.

DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías.

DESPACHO.- El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera.

DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.

Son destinos aduaneros:

a) La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;

b) La introducción en una zona franca;

c) La destrucción; y,

d) El abandono.

DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO (DUA).- Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.

ELABORACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.

ENSAMBLAJE O MONTAJE.- Es la unión, acoplamiento o empalme íntimo de dos o más piezas.

EXPORTACIÓN.- Es la salida física de las mercancías en libre circulación del territorio aduanero comunitario a un tercer país o a una zona franca ubicada en el mismo territorio aduanero comunitario. También se considera exportación las demás operaciones expresamente contempladas como tales en la presente Decisión.

FORMALIDADES ADUANERAS.- El conjunto de operaciones que debe efectuar la persona interesada y la autoridad aduanera desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero comunitario hasta el momento en que son colocadas en un régimen o destino aduanero.

GARANTÍA.- Aquello que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma.

IMPORTACIÓN.- Introducción física de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. También se considera importación a la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero comunitario en los términos previstos en esta Decisión.

LEGISLACIÓN ADUANERA.- Las decisiones comunitarias, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la administración aduanera.

LEVANTE O RETIRO DE LAS MERCANCÍAS.- El acto por el cual la autoridad aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles.

MANIFIESTO DE CARGA.- Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro.

MERCANCÍAS.- Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

MERCANCÍAS COMUNITARIAS.-

a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y,

b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.

MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS.-

a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias; y,

b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN.- Aquellas mercancías que se pueden disponer libremente sin restricciones por parte de la aduana en el territorio aduanero comunitario, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.

OBLIGACIÓN ADUANERA.- Es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados al pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a que hubiere lugar.

OPERACIÓN ADUANERA.- Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero.

POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurídico aduanero.

PRODUCTOS COMPENSADORES.- Son aquellos productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.

RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.

RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS.- El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.

REEXPEDICIÓN.- Es la salida de mercancías desde zonas francas a territorio extranjero.

REEXPORTACIÓN.- Es la salida definitiva del territorio aduanero comunitario, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero.

REIMPORTACIÓN.- Es el ingreso definitivo al territorio aduanero comunitario de mercancías previamente exportadas del mismo.

RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.

Son regímenes aduaneros:

a) Importación para el consumo;

b) Reimportación en el mismo estado;

c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;

d) Exportación definitiva;

e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;

f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria y transformación bajo control aduanero;

g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

h) Tránsito aduanero;

i) Depósito aduanero;

j) Reembarque; y,

k) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.

REPARACIÓN, RESTAURACIÓN O ACONDICIONAMIENTO.- Todo proceso que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento, los daños materiales sufridos o le dé cierta condición o calidad a la mercancía admitida.

REVISIÓN DOCUMENTARIA.- Es el examen documental realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.

TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios.

TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.- El definido por cada País Miembro en su legislación nacional.

TRANSFORMACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera.

ZONA FRANCA.- Una parte del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitada, en el que las mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero comunitario, en lo que respecta a los derechos e impuestos a la importación y recargos a que hubiere lugar.

Artículo 3.- Territorio aduanero comunitario

1. El territorio aduanero comunitario comprende:

a) El territorio de la República de Bolivia;

b) El territorio de la República de Colombia;

c) El territorio de la República de Ecuador; y,

d) El territorio de la República de Perú.

2. Se incluyen en el territorio aduanero comunitario las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo donde se ejerce la potestad aduanera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 4.- Aduanas habilitadas

Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros designarán las aduanas habilitadas en las que se presentarán las mercancías con objeto de recibir el destino aduanero correspondiente.

Al determinar la competencia y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, compatibles con la práctica de las medidas de control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las normas comunitarias y nacionales de los Países Miembros.

Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas.

CAPÍTULO II

INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO
ADUANERO COMUNITARIO

Artículo 5.- Del arribo de las mercancías y lugares de introducción

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario deberán arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente. La legislación nacional de cada País Miembro designará los lugares de introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario.

2. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero comunitario deberán ser entregadas directamente por el transportista, bajo control aduanero a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera, conforme a lo indicado en el documento de transporte, sin modificar la naturaleza, ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros.

3. Lo previsto en el numeral segundo no se aplica a las mercancías que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte o vehículos que hagan escala sin que implique la descarga de la mercancía, en el territorio aduanero comunitario o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los casos en que su destino sea un tercer país.

4. Se asimilarán a las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario las mercancías que, aunque estén fuera de dicho territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un País Miembro en virtud de disposiciones vigentes como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho País Miembro y un tercer país.

Artículo 6.- De la salida de las mercancías

1. Las mercancías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde la aceptación de la declaración aduanera de mercancías de exportación hasta el momento en que salgan del territorio aduanero comunitario.

2. Las exportaciones serán realizadas por lugares habilitados por la autoridad aduanera.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, cuando por circunstancias no imputables al exportador no se haya producido la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero comunitario, las autoridades aduaneras podrán autorizar la anulación de la declaración aduanera de mercancías de exportación.

Artículo 7.- Arribo forzoso del medio de transporte

1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente se produzca el arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del territorio aduanero comunitario, distinto del de su destino original, la autoridad competente deberá comunicar tal hecho a la aduana de la jurisdicción del lugar de arribo.

2. Las mercancías provenientes de un arribo forzoso serán objeto de control por parte de la autoridad aduanera.

Artículo 8.- Obligaciones del transportista respecto a las mercancías.

1. Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga.

2. El transportista o su representante será responsable de las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.

3. Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero comunitario hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar inmediatamente a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

Artículo 9.- Manifiesto de carga y presentación en aduana de las mercancías

1. Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberán estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por el transportista o por su representante o por la persona que las haya introducido en dicho territorio que se haga cargo del traslado de las mercancías tras su introducción hasta los lugares habilitados para la recepción de las mercancías.

2. El manifiesto de carga de ingreso debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, con anterioridad o al momento de la llegada del medio de transporte.

El manifiesto de carga de salida debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, al momento o con posterioridad a la partida del medio de transporte.

3. El manifiesto de carga deberá contener la información que se detalla a continuación:

a) Identificación del medio de transporte y transportista;

b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al modo de transporte;

c) El nombre del expedidor y del destinatario;

d) La identificación de la unidad de carga;

e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel según corresponda;

f) El peso e identificación genérica de las mercancías;

g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidado;

h) Procedencia de las mercancías;

i) Lugar de destino; y,

j) La fecha de salida y de llegada de las mercancías.

4. La autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso, no mayor al cinco por ciento (5%) de las mercancías a granel, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera.

5. Las correcciones, modificaciones o cancelación de los manifiestos de carga se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 10.- Manifiesto de carga transmitido por medio electrónico

1. Las autoridades aduaneras podrán exigir al transportista la transmisión previa del manifiesto de carga que contenga la información exigida por la administración aduanera.

2. La información del manifiesto de carga transmitida previamente se considerará definitiva en el momento de llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario.

Artículo 11.- De la descarga de las mercancías

1. La legislación nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina determinará los lugares autorizados para la descarga de las mercancías.

2. A solicitud de la persona interesada y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá permitir que la descarga se realice en depósitos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados con carácter general.

3. Toda mercancía que vaya a ser descargada en un puerto, aeropuerto, depósito especialmente autorizado o lugar de arribo habilitado, deberá ser presentada y puesta a disposición de la aduana, quedando sometida a su potestad.

4. La descarga procederá una vez presentado y aceptado el manifiesto de carga.

5. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al público de la administración aduanera.

6. La autoridad aduanera ejercerá el control de la mercancía descargada, registrará el resultado de la descarga y constatará o conciliará la información respecto al manifiesto de carga.

7. Las autoridades aduaneras efectuarán el control de la información recibida en los manifiestos de carga transmitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Decisión, con el objeto de adoptar las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada.

8. La descarga directa de las mercancías importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuará cuando así lo autorice la autoridad aduanera, previa solicitud presentada ante la aduana antes de la llegada del medio de transporte.

9. La autoridad aduanera podrá expedir un documento que se utilice para el traslado de las mercancías hasta su ingreso a los depósitos o lugares autorizados. El depositario expedirá un acta de recepción de las mercancías en la forma y medios en que la administración aduanera determine.

Artículo 12.- Autorización del despacho aduanero

La administración aduanera podrá autorizar el despacho de mercancías en los propios locales del importador o exportador o en otros locales autorizados, a solicitud del declarante que aporte todos los datos necesarios para la autorización.

Artículo 13.- Depósito temporal

1. Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios, debidamente autorizados y/o debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la presentación de la declaración aduanera de mercancías.

2. Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados.

A los fines de esta Decisión se entenderá por:

a) Depósito temporal público, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías; y,

b) Depósito temporal privado, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.

3. El depositario será responsable por el perjuicio causado por la pérdida, cambio, deterioro, sustracción de la mercancía durante el período de almacenamiento y por los derechos e impuestos, sanciones y recargos a que hubiere lugar.

4. La administración aduanera podrá autorizar y/o habilitar depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera sea su país de origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y autorizados y/o habilitados para recibirlas según lo dispongan las autoridades competentes.

5. El depositario exigirá los respectivos documentos de transporte para la admisión de las mercancías al depósito temporal.

Artículo 14.- Administración de los depósitos temporales

1. La administración aduanera establecerá las exigencias relativas a la construcción, acondicionamiento y a la administración de los depósitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero.

2. Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

3. Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías puede retirarlas del depósito temporal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Decisión, para poder acogerse a un régimen, destino u operación aduanera.

Artículo 15.- Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales

1. Las mercancías en depósito temporal podrán permanecer durante un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computados a partir de la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

2. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado.

Artículo 16.- Toma de muestras por el interesado en el depósito temporal

1. Antes de presentar la declaración aduanera de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, toda persona con derecho a disponer de las mercancías depositadas temporalmente podrá:

a) Examinar las mercancías; y,

b) Tomar las muestras de ser necesario.

2. Las autoridades aduaneras no exigirán una declaración aduanera de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización y bajo su control, a condición que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de mercancías relativa al envío correspondiente.

Artículo 17.- Mercancías averiadas o dañadas

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías averiadas o dañadas por motivos de fuerza mayor o caso fortuito puedan ser declaradas para el consumo en el estado en que se encuentren en el momento de presentación de la declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 18.- Del Destino aduanero

Las mercancías bajo control aduanero podrán recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, procedencia o lugar de llegada, en los plazos y condiciones establecidos en la presente Decisión.

Las mercancías para las que no se haya solicitado un destino aduanero dentro del plazo de permanencia legal en el depósito temporal establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Decisión, se considerarán en abandono legal o voluntario, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 19.- De la declaración

1. Las mercancías destinadas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías cuando así se requiera.

2. La declaración aduanera de mercancías será elaborada y suscrita por el declarante.

3. La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse conforme a la Decisión sobre la adopción del Documento Único Aduanero (DUA).

4. El declarante es responsable ante la administración aduanera por la exactitud de los datos consignados en la declaración aduanera de mercancías y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración.

5. La declaración aduanera de mercancías se podrá efectuar en formato impreso o por medio electrónico.

6. La declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en aduana de las mercancías.

7. La Administración aduanera permitirá al declarante rectificar la declaración aduanera de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no se haya iniciado el aforo de las mercancías, conforme a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración

La declaración aduanera para la importación de mercancías, se podrá presentar con antelación no superior a quince (15) días calendario del arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito temporal establecido en el artículo 15 de la presente Decisión.

Artículo 21.- Contenido de la declaración aduanera de las mercancías

La declaración aduanera de mercancías contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los derechos e impuestos, tasas y recargos exigidos, la aplicación de los regímenes aduaneros declarados, la elaboración de las estadísticas, la totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen aduanero solicitado y la normativa de cada País Miembro.

Artículo 22.- Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías

1. Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías, las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control aduanero y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos al régimen solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables.

2. Con carácter general, los documentos que deben presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen aduanero determinado, serán:

a) Los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del régimen aduanero precedente;

b) La factura comercial o el documento que acredite la transacción de la mercancía;

c) La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias que la regulan;

d) El certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones comunitarias correspondientes;

e) Los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado; y,

f) Los demás documentos exigidos por normas nacionales o comunitarias de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la mercancía.

3. La administración aduanera podrá aceptar sea a través de facsímile u otros medios electrónicos, la presentación de los documentos que se acompañen a la declaración aduanera de mercancías.

4. En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración aduanera y establecida en la legislación nacional, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías, aquella autorizará que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.

Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías

1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

2. La declaración aduanera de mercancías se presentará en un plazo no superior al de permanencia en el depósito temporal previsto en el artículo 15 de la presente Decisión.

3. La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la administración aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías así transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación.

4. La declaración aduanera de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación de la misma, asigne el número de aceptación y fecha correspondiente.

5. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación. El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal que trata el artículo 15 de la presente Decisión.

CAPÍTULO IV

AFORO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 24.- Tiempo requerido

1. Cuando la administración aduanera decida realizar el aforo de las mercancías, éste tendrá lugar lo más pronto posible después de la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías.

2. Se dará prioridad al aforo de animales vivos y mercancías perecederas y de otras cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea admitido por la autoridad aduanera.

3. Cuando las mercancías deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las autoridades aduaneras deberán procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

Artículo 25.- Presencia del declarante durante el reconocimiento físico de las mercancías

El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento físico de las mercancías. A petición de la administración aduanera proporcionará la información necesaria que facilite el mismo.

Artículo 26.- Toma de muestras por parte de la administración aduanera

La administración aduanera tomará muestras cuando lo considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.

CAPÍTULO V

OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS Y CUALQUIER OTRO RECARGO

Artículo 27.- De la obligación

1. Es el vínculo jurídico entre el declarante y la administración aduanera en virtud del cual se hace obligatorio el pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a las que hubiere lugar, respecto de las mercancías sometidas a la potestad aduanera.

2. La obligación aduanera nace con la introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario y se perfecciona en el momento de producirse la aceptación por la administración aduanera de la declaración aduanera de mercancías, o en el momento en que se constate que se generó la misma.

Artículo 28.- De la determinación

1. Los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables son los vigentes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.

2. La base imponible para la determinación de los derechos de aduana está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas, establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC-, teniendo en cuenta las normas andinas vigentes de valoración.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se establecerá según las normas que regulan la materia, conforme a las legislaciones nacionales de cada País Miembro.

4. La determinación de los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables podrá efectuarse por:

a) El declarante;

b) La administración de aduanas cuando corresponda; o,

c) Mixta, por el declarante y la administración aduanera.

5. Cuando corresponda a la administración aduanera efectuar la determinación de los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo y sanciones, ésta deberá comunicar al declarante el monto a pagar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 29.- Del pago

El pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones cuando correspondan, deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduanera

La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Abandono voluntario;

d) Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera; o,

e) Los demás que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 31.- Del Cobro

La administración aduanera podrá iniciar acciones para el cobro de los derechos e impuestos, recargos y sanciones que hubieren sido dejados de pagar, de conformidad a la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso

Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.

CAPÍTULO VI

LEVANTE Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS

Artículo 33.- Del levante de las mercancías

1. Se autorizará el levante de las mercancías declaradas tan pronto como las autoridades aduaneras hayan comprobado el cumplimiento por parte del declarante de la obligación aduanera y formalidades aduaneras respectivas.

2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado, una vez constituida y aceptada dicha garantía.

3. En caso de presentarse diferencias y/o controversias relativas a los derechos e impuestos, recargos y sanciones a que hubiere lugar, se podrá conceder el levante de las mercancías previa presentación de una garantía.

4. El levante de una mercancía declarada ante la aduana deberá darse a conocer con indicación, al menos, del número de la declaración y fecha del levante.

CAPÍTULO VII

CONTROL ADUANERO

Artículo 34.- Del control aduanero

Las autoridades aduaneras, con objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control previstas en la Decisión 574 y en las normas nacionales aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las unidades de carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero comunitario.

CAPÍTULO VIII

REPRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA

Artículo 35.- Representación

1. Toda persona podrá ser representada ante las autoridades aduaneras para adelantar los actos y formalidades establecidas en la legislación aduanera.

2. La legislación nacional de cada País Miembro fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la Administración Aduanera y establecerá la responsabilidad del representante frente a la aduana por los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables, por cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades aduaneras y en general por el incumplimiento de su obligación aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la presente Decisión.

CAPÍTULO IX

REGÍMENES ADUANEROS COMUNITARIOS

Sección 1ª
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

Subsección 1ª
IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 36.- Importación para el consumo

1. Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde terceros países o desde una zona franca pueden circular libremente en el territorio aduanero comunitario, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras.

Ámbito de aplicación y tratamiento

2. Las mercancías se considerarán importadas para el consumo en territorio aduanero comunitario cuando hayan obtenido el levante.

3. Las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero especial estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Decisión y en las disposiciones especiales establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.

4. La legislación nacional enumerará los casos y condiciones en los cuales se considerará la admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación.

5. La admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero.

Plazo

6. La Importación para el consumo no está sujeta a plazo, con posterioridad al levante.

Garantía

7. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de las mercancías antes de haber efectuado el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables, previa constitución de una garantía, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.

Pago

4. El pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables en el caso de importación para el consumo se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general en los artículos 28 y 29 de esta Decisión.

Subsección 2ª
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 37.- Reimportación en el mismo estado

1. Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan pagado.

Ámbito de aplicación y tratamiento

2. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar la importación para el consumo sin pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías previamente exportadas con carácter definitivo, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador; o bien hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato;

b) Que la declaración aduanera de mercancías en la reimportación sea presentada en aduana por la misma persona que figura como exportador en la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva;

c) Que acredite el reintegro de los beneficios obtenidos por la exportación, cuando corresponda.

Plazo

3. La reimportación de las mercancías que han sido exportadas del territorio aduanero comunitario, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías de exportación.

Garantía

4. No se exigirá la constitución de una garantía por tratarse de un régimen de reimportación de mercancías, salvo aquellos casos que así se contemplen en la legislación nacional de cada País Miembro.

Pago

5. Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables salvo aquellos casos que así lo contemplen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Subsección 3ª
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL

Artículo 38.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado

1. Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Ámbito de aplicación y tratamiento

2. La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

3. Las mercancías objeto del presente régimen de admisión temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento. Las mercancías que no puedan cumplir este requisito no podrán ser objeto del presente régimen.

4. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el beneficiario inicial del presente régimen.

Plazo

5. Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo puede ser prorrogable por una sola vez.

Las mercancías en admisión temporal para reimportación en el mismo estado, podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

El cómputo de los plazos antes mencionados será establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.

6. Podrán acogerse al presente régimen de admisión temporal los accesorios, partes y repuestos que no se importen en el mismo embarque para bienes de capital admitidos temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo del régimen.

Garantía

7. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables.

Pago

8. Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, cuando hubiere lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.

9. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las mercancías importadas temporalmente, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos exigibles calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Subsección 4ª
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 39.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo

1. Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

2. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Ámbito de aplicación y tratamiento

3. Podrán ser objeto de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).

4. Podrán ingresar bienes de capital bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que la legislación nacional de cada País Miembro así lo determine.

5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.

6. No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes.

7. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y,

b) Que sea posible establecer que las mercancías importadas fueron incorpo