LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos I, IV y VIII del Acuerdo de Cartagena
sobre Objetivos y Mecanismos, Armonización de las Políticas Económicas y
Coordinación de los Planes de Desarrollo y Arancel Externo Común, y las
Decisiones 282, 330, 370, 371, 377, 387, 414, 535 y 618 de la Comisión de la
Comunidad Andina y la Propuesta 187 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que, en la actualidad, cada uno de los Países Miembros de la
Comunidad Andina aplica regímenes aduaneros de acuerdo con su legislación
nacional;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son miembros
de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a la fecha no han adoptado el
Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros (Protocolo de Enmienda del Convenio de Kyoto, Revisado de 1999), no
obstante varias de sus normas y prácticas recomendadas han sido tomadas en
cuenta en la legislación comunitaria y nacional de los Países Miembros;
Que, por los avances en el perfeccionamiento del mercado
ampliado, se requiere armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser
aplicados en el comercio intrasubregional y frente a importaciones de terceros
países;
Que el artículo 9 de la Decisión 282 de la Comisión que
establece la Armonización de las Franquicias Arancelarias, dispone que la
armonización de los regímenes aduaneros especiales se acordará en el marco de la
armonización de los incentivos a las exportaciones;
Que la Decisión 330 de la Comisión, sobre Eliminación de
Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales,
en su artículo 21 determinó que la Comisión aprobará las características y
plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los regímenes aduaneros
aplicables a las exportaciones;
Que, por su parte, el Artículo Transitorio 1 de la Decisión
370 que estableció el Arancel Externo Común, dispuso que la Comisión adoptaría
una Decisión de armonización de los regímenes aduaneros;
Que el artículo 3 de la Decisión 387 de la Comisión, sobre
Perfeccionamiento de la Integración Andina que derogó la Decisión 377, determinó
que se armonizarían los sistemas de incentivos a las exportaciones
intrasubregionales, incluidos los regímenes aduaneros especiales de
importación-exportación, a más tardar el 31 de diciembre de 1997;
Que, de igual forma, el artículo 4 de la Decisión 414 de la
Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, que derogó a su vez
la Decisión 387, estableció que se debían armonizar los regímenes aduaneros
especiales de importación-exportación. Por su parte, el artículo 5 de la misma
Decisión estableció que los Países Miembros armonizarían las condiciones de
acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas
francas;
Que los regímenes estadísticos a ser registrados en las
estadísticas comunitarias de comercio exterior, de conformidad con la Decisión
511 de la Comisión, deberán permitir la clasificación de las corrientes de
importación y exportación de bienes intra y extracomunitarios;
Que, en la Reunión Extraordinaria del Consejo Presidencial
Andino, efectuada el 30 de enero de 2002 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, se
acordó armonizar los regímenes de importación temporal para perfeccionamiento
activo que apliquen los cinco Países Miembros, en la importación de bienes de
capital, materias primas e insumos que se utilicen en la producción de bienes
destinados a la exportación a la Comunidad Andina y se adoptó el acuerdo para
armonizar los regímenes especiales para el comercio intrasubregional y para
establecer mecanismos de defensa comercial comunes para preservar el Arancel
Externo Común y contrarrestar el efecto de la aplicación de estos regímenes por
parte de terceros países;
Que, la Decisión 535 establece en su artículo 3 la
posibilidad de aplicar medidas correctivas por distorsiones en el comercio
intrasubregional, entre otras las ocasionadas por la aplicación de regímenes
aduaneros especiales. Por su lado, la Disposición Transitoria Primera de dicha
Decisión, establece que se debe elaborar un reglamento para la aplicación de las
medidas correctivas establecidas en dicha norma;
Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28
de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las
recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para
la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel
Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la armonización de
Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones,
incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a
terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el
comercio interandino;
Que en el Acta de San Francisco de Quito, los Presidentes
Andinos coincidieron que se hace necesario armonizar los regímenes aduaneros con
la finalidad de facilitar el comercio;
Que la Decisión 618 establece la incorporación progresiva en
la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo
General Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para Simplificación y
Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto revisado, y tomar
como referencia los anexos específicos del mencionado Convenio en la elaboración
de la Decisión sobre armonización de Regímenes Aduaneros;
Que en la Vigésimo Tercera Reunión del Comité Andino de
Asuntos Aduaneros realizada en la ciudad de La Paz-Bolivia durante los días 24 y
25 de mayo de 2007, se recomendó a la Comisión la aprobación del Proyecto de
Decisión sobre armonización de los regímenes aduaneros.
DECIDE:
Adoptar la presente Decisión sobre Armonización de los
Regímenes Aduaneros.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente Decisión regula las relaciones jurídicas que se
establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o
jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las
mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario.
La presente Decisión se aplicará:
1. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin
perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales y las resultantes de
acuerdos o tratados internacionales.
2. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin
perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales, las disposiciones
nacionales vigentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina que no
resulten contrarias a lo establecido en la presente Decisión y las resultantes
de acuerdos o tratados internacionales.
3. Al intercambio comercial de mercancías entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina y entre éstos y terceros Países.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la aplicación de la presente Decisión se
entiende por:
ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- El órgano de la Administración
Pública competente en cada País Miembro para aplicar la legislación aduanera,
recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por
la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y
operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.
AFORO.- Facultad de la autoridad aduanera que consiste en
verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida
y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación
de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana,
mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.
AUTORIDAD ADUANERA.- El o los funcionario(s) de la
Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s)
competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera.
BIENES DE CAPITAL.- Son máquinas y equipos susceptibles
de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin
que este proceso modifique su naturaleza.
Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma
de las categorías “410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y
“521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes
Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de
Naciones Unidas.
CONTROL ADUANERO.- Es el conjunto de medidas
adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones
cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.
DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Acto mediante
el cual el declarante indica el destino aduanero que lo amerite y el régimen
aduanero específico de ser el caso, que deberá aplicarse a las mercancías, y
suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su
aplicación.
DECLARANTE.- La persona que suscribe y presenta
una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o la persona que realiza
la declaración en nombre de otro.
Puede ser declarante el importador o exportador, o su
representante legal, el consignatario de la mercancía, el agente de aduana, el
transportista, autorizados de acuerdo con la legislación nacional de cada País
Miembro.
DEPOSITARIO- La persona jurídica autorizada por la
administración aduanera para operar un depósito aduanero.
DERECHOS DE ADUANA.- Los derechos establecidos en los
aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a
la entrada como a la salida del territorio aduanero.
DERECHOS E IMPUESTOS.- Los derechos e impuestos a la
importación y/o a la exportación.
DERECHOS E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.- Los
derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la
exportación o con motivo de la exportación de mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.- Los
derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la
importación o con motivo de la importación de mercancías.
DESPACHO.- El cumplimiento del conjunto de
formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas
a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo
requiera.
DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las
mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la
legislación aduanera comunitaria.
Son destinos aduaneros:
a) La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;
b) La introducción en una zona franca;
c) La destrucción; y,
d) El abandono.
DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO (DUA).- Documento que contiene
el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una
declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para
los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.
ELABORACIÓN.- Es el proceso por el cual las
mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.
ENSAMBLAJE O MONTAJE.- Es la unión, acoplamiento o
empalme íntimo de dos o más piezas.
EXPORTACIÓN.- Es la salida física de las mercancías en
libre circulación del territorio aduanero comunitario a un tercer país o a una
zona franca ubicada en el mismo territorio aduanero comunitario. También se
considera exportación las demás operaciones expresamente contempladas como tales
en la presente Decisión.
FORMALIDADES ADUANERAS.- El conjunto de
operaciones que debe efectuar la persona interesada y la autoridad aduanera
desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero comunitario
hasta el momento en que son colocadas en un régimen o destino aduanero.
GARANTÍA.- Aquello que asegura, a satisfacción de
la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma.
IMPORTACIÓN.- Introducción física de mercancías de
procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. También se considera
importación a la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto
del territorio aduanero comunitario en los términos previstos en esta Decisión.
LEGISLACIÓN ADUANERA.- Las decisiones
comunitarias, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la
importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya
administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la
administración aduanera.
LEVANTE O RETIRO DE LAS MERCANCÍAS.- El acto por
el cual la autoridad aduanera autoriza al declarante o persona interesada a
disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen
aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades
aduaneras exigibles.
MANIFIESTO DE CARGA.- Documento que contiene
información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e
identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la
mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la
aduana de un País Miembro.
MERCANCÍAS.- Son todos los bienes susceptibles de ser
clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
MERCANCÍAS COMUNITARIAS.-
a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o
producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas
de origen establecidas en la Comunidad Andina; y,
b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre
circulación en el territorio aduanero comunitario.
MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS.-
a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser
consideradas como mercancías comunitarias; y,
b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias
al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero
comunitario.
MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN.- Aquellas
mercancías que se pueden disponer libremente sin restricciones por parte de la
aduana en el territorio aduanero comunitario, una vez cumplidas las formalidades
aduaneras.
OBLIGACIÓN ADUANERA.- Es el vínculo jurídico entre
la Administración Aduanera y cualquier persona directa o indirectamente
relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera,
derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de
ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados
al pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a que hubiere
lugar.
OPERACIÓN ADUANERA.- Toda actividad de embarque,
desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de
las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero.
POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso,
permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento
jurídico aduanero.
PRODUCTOS COMPENSADORES.- Son aquellos productos
obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la
reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento
activo o pasivo haya sido autorizada.
RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las
distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a
salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.
RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS.- El
examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar
que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la
clasificación arancelaria de las mismas corresponden a la información contenida
en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.
REEXPEDICIÓN.- Es la salida de mercancías desde
zonas francas a territorio extranjero.
REEXPORTACIÓN.- Es la salida definitiva del territorio
aduanero comunitario, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen
aduanero.
REIMPORTACIÓN.- Es el ingreso definitivo al territorio
aduanero comunitario de mercancías previamente exportadas del mismo.
RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las
mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera
comunitaria.
Son regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
d) Exportación definitiva;
e) Exportación temporal para reimportación en el mismo
estado;
f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para
perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria y
transformación bajo control aduanero;
g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito aduanero;
i) Depósito aduanero;
j) Reembarque; y,
k) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por
las normas que autorizan su creación y funcionamiento.
REPARACIÓN, RESTAURACIÓN O ACONDICIONAMIENTO.- Todo
proceso que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento, los daños
materiales sufridos o le dé cierta condición o calidad a la mercancía admitida.
REVISIÓN DOCUMENTARIA.- Es el examen documental
realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la
declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.
TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio
efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo
aproximado por dichos servicios.
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.- El definido por
cada País Miembro en su legislación nacional.
TRANSFORMACIÓN.- Es el proceso por el cual las
mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de
características o índole diferente de la primera.
ZONA FRANCA.- Una parte del territorio nacional de cada
País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitada, en el que las
mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del
territorio aduanero comunitario, en lo que respecta a los derechos e impuestos a
la importación y recargos a que hubiere lugar.
Artículo 3.- Territorio aduanero comunitario
1. El territorio aduanero comunitario comprende:
a) El territorio de la República de Bolivia;
b) El territorio de la República de Colombia;
c) El territorio de la República de Ecuador; y,
d) El territorio de la República de Perú.
2. Se incluyen en el territorio aduanero comunitario las
aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo donde se
ejerce la potestad aduanera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Aduanas habilitadas
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros
designarán las aduanas habilitadas en las que se presentarán las mercancías con
objeto de recibir el destino aduanero correspondiente.
Al determinar la competencia y ubicación de estas aduanas y
su horario de actividad se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del
sector comercial e industrial, compatibles con la práctica de las medidas de
control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo a lo
establecido en las normas comunitarias y nacionales de los Países Miembros.
Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce
de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los
horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas.
CAPÍTULO II
INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO
ADUANERO COMUNITARIO
Artículo 5.- Del arribo de las mercancías y lugares de
introducción
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero
comunitario deberán arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser
presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente.
La legislación nacional de cada País Miembro designará los lugares de
introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario.
2. Las mercancías que se introduzcan en el territorio
aduanero comunitario deberán ser entregadas directamente por el transportista,
bajo control aduanero a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier
otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera, conforme a lo
indicado en el documento de transporte, sin modificar la naturaleza, ni el
embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros.
3. Lo previsto en el numeral segundo no se aplica a las
mercancías que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte o
vehículos que hagan escala sin que implique la descarga de la mercancía, en el
territorio aduanero comunitario o atraviesen el mar territorial o el espacio
aéreo de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los casos en que su
destino sea un tercer país.
4. Se asimilarán a las mercancías introducidas en el
territorio aduanero comunitario las mercancías que, aunque estén fuera de dicho
territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades
aduaneras de un País Miembro en virtud de disposiciones vigentes como
consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho País Miembro y un tercer país.
Artículo 6.- De la salida de las mercancías
1. Las mercancías comunitarias destinadas a la exportación
estarán bajo control aduanero desde la aceptación de la declaración aduanera de
mercancías de exportación hasta el momento en que salgan del territorio aduanero
comunitario.
2. Las exportaciones serán realizadas por lugares habilitados
por la autoridad aduanera.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior,
cuando por circunstancias no imputables al exportador no se haya producido la
salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero comunitario, las
autoridades aduaneras podrán autorizar la anulación de la declaración aduanera
de mercancías de exportación.
Artículo 7.- Arribo forzoso del medio de transporte
1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado por la autoridad competente se produzca el arribo forzoso de
cualquier medio de transporte a un lugar del territorio aduanero comunitario,
distinto del de su destino original, la autoridad competente deberá comunicar
tal hecho a la aduana de la jurisdicción del lugar de arribo.
2. Las mercancías provenientes de un arribo forzoso serán
objeto de control por parte de la autoridad aduanera.
Artículo 8.- Obligaciones del transportista respecto a
las mercancías.
1. Será obligación del transportista ante la aduana asegurar
que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga.
2. El transportista o su representante será responsable de
las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un depósito
temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por
la administración aduanera.
3. Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de
introducción en el territorio aduanero comunitario hasta la aduana u otro lugar
habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el
transportista está obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes
a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a
informar inmediatamente a las autoridades competentes y a las autoridades
aduaneras sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que
hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente
establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en
tránsito aduanero.
Artículo 9.- Manifiesto de carga y presentación en aduana
de las mercancías
1. Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de
cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberán estar
amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por el
transportista o por su representante o por la persona que las haya introducido
en dicho territorio que se haga cargo del traslado de las mercancías tras su
introducción hasta los lugares habilitados para la recepción de las mercancías.
2. El manifiesto de carga de ingreso debe ser presentado a la
aduana por el transportista o su representante, con anterioridad o al momento de
la llegada del medio de transporte.
El manifiesto de carga de salida debe ser presentado a la
aduana por el transportista o su representante, al momento o con posterioridad a
la partida del medio de transporte.
3. El manifiesto de carga deberá contener la información que
se detalla a continuación:
a) Identificación del medio de transporte y transportista;
b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque,
guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al modo de transporte;
c) El nombre del expedidor y del destinatario;
d) La identificación de la unidad de carga;
e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a
granel según corresponda;
f) El peso e identificación genérica de las mercancías;
g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere,
señalándose en este caso, el número del documento consolidado;
h) Procedencia de las mercancías;
i) Lugar de destino; y,
j) La fecha de salida y de llegada de las mercancías.
4. La autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia de
peso, no mayor al cinco por ciento (5%) de las mercancías a granel, a efectos de
su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no será
considerado como una infracción aduanera.
5. Las correcciones, modificaciones o cancelación de los
manifiestos de carga se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada
País Miembro.
Artículo 10.- Manifiesto de carga transmitido por medio
electrónico
1. Las autoridades aduaneras podrán exigir al transportista
la transmisión previa del manifiesto de carga que contenga la información
exigida por la administración aduanera.
2. La información del manifiesto de carga transmitida
previamente se considerará definitiva en el momento de llegada del medio de
transporte al territorio aduanero comunitario.
Artículo 11.- De la descarga de las mercancías
1. La legislación nacional de cada País Miembro de la
Comunidad Andina determinará los lugares autorizados para la descarga de las
mercancías.
2. A solicitud de la persona interesada y por razones que la
autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá permitir que la descarga se
realice en depósitos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados
con carácter general.
3. Toda mercancía que vaya a ser descargada en un puerto,
aeropuerto, depósito especialmente autorizado o lugar de arribo habilitado,
deberá ser presentada y puesta a disposición de la aduana, quedando sometida a
su potestad.
4. La descarga procederá una vez presentado y aceptado el
manifiesto de carga.
5. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la
autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá autorizar, en la medida que sea
posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al
público de la administración aduanera.
6. La autoridad aduanera ejercerá el control de la mercancía
descargada, registrará el resultado de la descarga y constatará o conciliará la
información respecto al manifiesto de carga.
7. Las autoridades aduaneras efectuarán el control de la
información recibida en los manifiestos de carga transmitidos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 de la presente Decisión, con el objeto de adoptar
las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de
transporte y la mercancía transportada.
8. La descarga directa de las mercancías importadas desde un
medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuará cuando así lo
autorice la autoridad aduanera, previa solicitud presentada ante la aduana antes
de la llegada del medio de transporte.
9. La autoridad aduanera podrá expedir un documento que se
utilice para el traslado de las mercancías hasta su ingreso a los depósitos o
lugares autorizados. El depositario expedirá un acta de recepción de las
mercancías en la forma y medios en que la administración aduanera determine.
Artículo 12.- Autorización del despacho aduanero
La administración aduanera podrá autorizar el despacho de
mercancías en los propios locales del importador o exportador o en otros locales
autorizados, a solicitud del declarante que aporte todos los datos necesarios
para la autorización.
Artículo 13.- Depósito temporal
1. Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el
control de la aduana, en locales o sitios, debidamente autorizados y/o
debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la
presentación de la declaración aduanera de mercancías.
2. Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados.
A los fines de esta Decisión se entenderá por:
a) Depósito temporal público, es aquel debidamente
autorizado y/o habilitado por la administración aduanera que pueda utilizar
cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías; y,
b) Depósito temporal privado, es aquel debidamente
autorizado y/o habilitado por la administración aduanera reservado al uso
exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del
comercio lo justifiquen.
3. El depositario será responsable por el perjuicio causado
por la pérdida, cambio, deterioro, sustracción de la mercancía durante el
período de almacenamiento y por los derechos e impuestos, sanciones y recargos a
que hubiere lugar.
4. La administración aduanera podrá autorizar y/o habilitar
depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera sea su país de
origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un
peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan
instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales
especialmente acondicionados y autorizados y/o habilitados para recibirlas según
lo dispongan las autoridades competentes.
5. El depositario exigirá los respectivos documentos de
transporte para la admisión de las mercancías al depósito temporal.
Artículo 14.- Administración de los depósitos temporales
1. La administración aduanera establecerá las exigencias
relativas a la construcción, acondicionamiento y a la administración de los
depósitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las
mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como
las condiciones en que se ejercerá el control aduanero.
2. Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto
de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el
estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características
técnicas.
3. Toda persona que tenga derecho a disponer de las
mercancías puede retirarlas del depósito temporal, con cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Decisión, para poder acogerse a un régimen,
destino u operación aduanera.
Artículo 15.- Plazo de permanencia de las mercancías en
los depósitos temporales
1. Las mercancías en depósito temporal podrán permanecer
durante un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computados a partir de
la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
2. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la
aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno
igual al inicialmente fijado.
Artículo 16.- Toma de muestras por el interesado en el
depósito temporal
1. Antes de presentar la declaración aduanera de mercancías y
bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, toda persona con
derecho a disponer de las mercancías depositadas temporalmente podrá:
a) Examinar las mercancías; y,
b) Tomar las muestras de ser necesario.
2. Las autoridades aduaneras no exigirán una declaración
aduanera de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización y
bajo su control, a condición que tales muestras sean incluidas en la declaración
aduanera de mercancías relativa al envío correspondiente.
Artículo 17.- Mercancías averiadas o dañadas
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías
averiadas o dañadas por motivos de fuerza mayor o caso fortuito puedan ser
declaradas para el consumo en el estado en que se encuentren en el momento de
presentación de la declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a lo
establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 18.- Del Destino aduanero
Las mercancías bajo control aduanero podrán recibir cualquier
destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, procedencia o
lugar de llegada, en los plazos y condiciones establecidos en la presente
Decisión.
Las mercancías para las que no se haya solicitado un destino
aduanero dentro del plazo de permanencia legal en el depósito temporal
establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Decisión, se
considerarán en abandono legal o voluntario, y se procederá de acuerdo con lo
establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 19.- De la declaración
1. Las mercancías destinadas a un régimen aduanero deberán
ser objeto de una declaración aduanera de mercancías cuando así se requiera.
2. La declaración aduanera de mercancías será elaborada y
suscrita por el declarante.
3. La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse
conforme a la Decisión sobre la adopción del Documento Único Aduanero (DUA).
4. El declarante es responsable ante la administración
aduanera por la exactitud de los datos consignados en la declaración aduanera de
mercancías y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración.
5. La declaración aduanera de mercancías se podrá efectuar en
formato impreso o por medio electrónico.
6. La declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse
antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en aduana de las
mercancías.
7. La Administración aduanera permitirá al declarante
rectificar la declaración aduanera de mercancías ya presentada siempre que al
recibir la solicitud no se haya iniciado el aforo de las mercancías, conforme a
lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros.
Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración
La declaración aduanera para la importación de mercancías, se
podrá presentar con antelación no superior a quince (15) días calendario del
arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito
temporal establecido en el artículo 15 de la presente Decisión.
Artículo 21.- Contenido de la declaración aduanera de las
mercancías
La declaración aduanera de mercancías contendrá la
información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación
y cobro de los derechos e impuestos, tasas y recargos exigidos, la aplicación de
los regímenes aduaneros declarados, la elaboración de las estadísticas, la
totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen aduanero
solicitado y la normativa de cada País Miembro.
Artículo 22.- Documentos que acompañan la declaración
aduanera de mercancías
1. Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías,
las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir
el control aduanero y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos
al régimen solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta
Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables.
2. Con carácter general, los documentos que deben presentarse
junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen aduanero
determinado, serán:
a) Los documentos de transporte o, en su caso, los
documentos justificativos del régimen aduanero precedente;
b) La factura comercial o el documento que acredite la
transacción de la mercancía;
c) La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las
normas comunitarias que la regulan;
d) El certificado de origen, cuando sea requerido por las
disposiciones comunitarias correspondientes;
e) Los demás documentos necesarios para la aplicación de
las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado; y,
f) Los demás documentos exigidos por normas nacionales o
comunitarias de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la
mercancía.
3. La administración aduanera podrá aceptar sea a través de
facsímile u otros medios electrónicos, la presentación de los documentos que se
acompañen a la declaración aduanera de mercancías.
4. En los casos en que, por razones consideradas válidas por
la administración aduanera y establecida en la legislación nacional,
determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la
declaración aduanera de mercancías, aquella autorizará que la entrega de dichos
documentos se realice dentro de un plazo determinado.
Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de
la declaración aduanera de mercancías
1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse
ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre
la mercancía.
2. La declaración aduanera de mercancías se presentará en un
plazo no superior al de permanencia en el depósito temporal previsto en el
artículo 15 de la presente Decisión.
3. La presentación de la declaración aduanera de las
mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada
por la administración aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de
mercancías así transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento
en que el sistema informático aduanero la reciba y se comunique al declarante
mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener
el número y la fecha de la aceptación.
4. La declaración aduanera de mercancías se entenderá
aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación de la misma, asigne el
número de aceptación y fecha correspondiente.
5. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se
comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la
motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la
fecha y número de comunicación. El rechazo no suspende el término de permanencia
en el depósito temporal que trata el artículo 15 de la presente Decisión.
CAPÍTULO IV
AFORO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 24.- Tiempo requerido
1. Cuando la administración aduanera decida realizar el aforo
de las mercancías, éste tendrá lugar lo más pronto posible después de la
aceptación de la declaración aduanera de las mercancías.
2. Se dará prioridad al aforo de animales vivos y mercancías
perecederas y de otras cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea
admitido por la autoridad aduanera.
3. Cuando las mercancías deban ser sometidas por otras
autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las
autoridades aduaneras deberán procurar que los controles se realicen de forma
coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.
Artículo 25.- Presencia del declarante durante el
reconocimiento físico de las mercancías
El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento
físico de las mercancías. A petición de la administración aduanera proporcionará
la información necesaria que facilite el mismo.
Artículo 26.- Toma de muestras por parte de la
administración aduanera
La administración aduanera tomará muestras cuando lo
considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria
o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras
disposiciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.
CAPÍTULO V
OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS DERECHOS E
IMPUESTOS Y CUALQUIER OTRO RECARGO
Artículo 27.- De la obligación
1. Es el vínculo jurídico entre el declarante y la
administración aduanera en virtud del cual se hace obligatorio el pago de los
derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a las que hubiere lugar,
respecto de las mercancías sometidas a la potestad aduanera.
2. La obligación aduanera nace con la introducción de las
mercancías al territorio aduanero comunitario y se perfecciona en el momento de
producirse la aceptación por la administración aduanera de la declaración
aduanera de mercancías, o en el momento en que se constate que se generó la
misma.
Artículo 28.- De la determinación
1. Los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables son
los vigentes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de
mercancías.
2. La base imponible para la determinación de los derechos de
aduana está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas,
establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la
Organización Mundial de Comercio -OMC-, teniendo en cuenta las normas andinas
vigentes de valoración.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la
determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se
establecerá según las normas que regulan la materia, conforme a las
legislaciones nacionales de cada País Miembro.
4. La determinación de los derechos e impuestos, tasas y
recargos aplicables podrá efectuarse por:
a) El declarante;
b) La administración de aduanas cuando corresponda; o,
c) Mixta, por el declarante y la administración aduanera.
5. Cuando corresponda a la administración aduanera efectuar
la determinación de los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo y
sanciones, ésta deberá comunicar al declarante el monto a pagar de acuerdo a las
disposiciones establecidas en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 29.- Del pago
El pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y
sanciones cuando correspondan, deberá efectuarse en la forma, plazo y
condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 30.- De la extinción de la obligación
aduanera
La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los
medios siguientes:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Abandono voluntario;
d) Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos
fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera; o,
e) Los demás que establezca la legislación nacional de cada
País Miembro.
Artículo 31.- Del Cobro
La administración aduanera podrá iniciar acciones para el
cobro de los derechos e impuestos, recargos y sanciones que hubieren sido
dejados de pagar, de conformidad a la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso
Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los
derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma
indebida o en exceso.
CAPÍTULO VI
LEVANTE Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
Artículo 33.- Del levante de las mercancías
1. Se autorizará el levante de las mercancías declaradas tan
pronto como las autoridades aduaneras hayan comprobado el cumplimiento por parte
del declarante de la obligación aduanera y formalidades aduaneras respectivas.
2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al
régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades
aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el
levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado, una vez
constituida y aceptada dicha garantía.
3. En caso de presentarse diferencias y/o controversias
relativas a los derechos e impuestos, recargos y sanciones a que hubiere lugar,
se podrá conceder el levante de las mercancías previa presentación de una
garantía.
4. El levante de una mercancía declarada ante la aduana
deberá darse a conocer con indicación, al menos, del número de la declaración y
fecha del levante.
CAPÍTULO VII
CONTROL ADUANERO
Artículo 34.- Del control aduanero
Las autoridades aduaneras, con objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control
previstas en la Decisión 574 y en las normas nacionales aplicables al ingreso,
permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las unidades de
carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero
comunitario.
CAPÍTULO VIII
REPRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA
Artículo 35.- Representación
1. Toda persona podrá ser representada ante las autoridades
aduaneras para adelantar los actos y formalidades establecidas en la legislación
aduanera.
2. La legislación nacional de cada País Miembro fijará las
condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra
persona ante la Administración Aduanera y establecerá la responsabilidad del
representante frente a la aduana por los derechos e impuestos, tasas y recargos
aplicables, por cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades
aduaneras y en general por el incumplimiento de su obligación aduanera, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la presente
Decisión.
CAPÍTULO IX
REGÍMENES ADUANEROS COMUNITARIOS
Sección 1ª
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
Subsección 1ª
IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 36.- Importación para el consumo
1. Es el régimen aduanero por el cual las mercancías
importadas desde terceros países o desde una zona franca pueden circular
libremente en el territorio aduanero comunitario, con el fin de permanecer en él
de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la
importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del
cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras.
Ámbito de aplicación y tratamiento
2. Las mercancías se considerarán importadas para el consumo
en territorio aduanero comunitario cuando hayan obtenido el levante.
3. Las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero
especial estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Decisión
y en las disposiciones especiales establecidas en las legislaciones nacionales
de cada País Miembro.
4. La legislación nacional enumerará los casos y condiciones
en los cuales se considerará la admisión con exoneración de los derechos e
impuestos a la importación.
5. La admisión con exoneración de los derechos e impuestos a
la importación no estará reservada únicamente a mercancías importadas
directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo
otro régimen aduanero.
Plazo
6. La Importación para el consumo no está sujeta a plazo, con
posterioridad al levante.
Garantía
7. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de
las mercancías antes de haber efectuado el pago de los derechos e impuestos a la
importación, recargos y sanciones aplicables, previa constitución de una
garantía, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales de
cada País Miembro.
Pago
4. El pago de los derechos e impuestos a la importación,
recargos y sanciones aplicables en el caso de importación para el consumo se
realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general en los artículos 28
y 29 de esta Decisión.
Subsección 2ª
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 37.- Reimportación en el mismo estado
1. Es el régimen aduanero que permite la importación para el
consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos y
sanciones aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que
no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el
extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso
o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de
toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan
pagado.
Ámbito de aplicación y tratamiento
2. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán
autorizar la importación para el consumo sin pago de los derechos e impuestos a
la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías previamente
exportadas con carácter definitivo, cuando se cumplan las condiciones
siguientes:
a) Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para
el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador; o
bien hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o no conformes
con las estipulaciones del contrato;
b) Que la declaración aduanera de mercancías en la
reimportación sea presentada en aduana por la misma persona que figura como
exportador en la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva;
c) Que acredite el reintegro de los beneficios obtenidos
por la exportación, cuando corresponda.
Plazo
3. La reimportación de las mercancías que han sido exportadas
del territorio aduanero comunitario, a condición que no hayan sido sometidas a
ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, deberá
realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque
de las mercancías de exportación.
Garantía
4. No se exigirá la constitución de una garantía por tratarse
de un régimen de reimportación de mercancías, salvo aquellos casos que así se
contemplen en la legislación nacional de cada País Miembro.
Pago
5. Las mercancías que se acojan a este régimen no están
sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y
sanciones aplicables salvo aquellos casos que así lo contemplen las
legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Subsección 3ª
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL
Artículo 38.- Admisión temporal para reexportación en el
mismo estado
1. Es el régimen aduanero que permite la introducción al
territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con
suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación
y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar
modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el
uso que se haya hecho de las mismas.
Ámbito de aplicación y tratamiento
2. La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los
casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado.
3. Las mercancías objeto del presente régimen de admisión
temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de
marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su
reconocimiento. Las mercancías que no puedan cumplir este requisito no podrán
ser objeto del presente régimen.
4. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del
beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del
régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones
previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el
beneficiario inicial del presente régimen.
Plazo
5. Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o
parcial de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables,
podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario, por
el plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento de su levante. Este
plazo puede ser prorrogable por una sola vez.
Las mercancías en admisión temporal para reimportación en el
mismo estado, podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo
anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
El cómputo de los plazos antes mencionados será
establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
6. Podrán acogerse al presente régimen de admisión temporal
los accesorios, partes y repuestos que no se importen en el mismo embarque para
bienes de capital admitidos temporalmente, siempre y cuando se importen dentro
del plazo del régimen.
Garantía
7. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán
exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la
importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión
temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas
aplicables.
Pago
8. Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los
derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, cuando hubiere
lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.
9. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el
territorio aduanero comunitario de las mercancías importadas temporalmente, las
autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre
el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos exigibles
calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de
mercancías para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado.
Subsección 4ª
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 39.- Régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo
1. Es el régimen aduanero que permite el ingreso al
territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e
impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser
exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento,
bajo la forma de productos compensadores.
2. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas
en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Ámbito de aplicación y tratamiento
3. Podrán ser objeto de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios,
partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el
producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se
someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento.
Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se
utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para
obtener el producto exportado (compensador).
4. Podrán ingresar bienes de capital bajo el régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que la legislación
nacional de cada País Miembro así lo determine.
5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes,
combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de
generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente
en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte
principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.
6. No podrán ser objeto de admisión temporal para
perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las
mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o
cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán
obtener los permisos correspondientes.
7. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento
activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando
se reúnan las condiciones siguientes:
a) Que el solicitante esté establecido en el territorio
aduanero comunitario; y,
b) Que sea posible establecer que las mercancías importadas
fueron incorpo