LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 379, 477, 478, 511, 617 y 636; y la
Resolución 738 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario simplificar y
racionalizar las formalidades aduaneras al ingreso y salida de mercancías de los
Países Miembros, en el marco del perfeccionamiento del mercado ampliado,
mediante la consolidación de la información de los diferentes regímenes y
destinos aduaneros, cuando se requiera, en un documento único aduanero;
Que es necesario propiciar la armonización de los
requerimientos de información que las administraciones aduaneras solicitan a los
operadores de comercio exterior, a efecto de la correcta aplicación de la
legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los
ilícitos aduaneros, según lo dispone la Decisión 478 sobre Asistencia Mutua y
Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la
Comunidad Andina;
Que es necesario avanzar en la estandarización de la
declaración aduanera en los Países Miembros, para posibilitar un mayor y mejor
entendimiento del documento soporte de los despachos aduaneros en trámites de
acreditación o certificación;
Que es necesario contar con un documento único aduanero que
facilite la aplicación de los destinos y regímenes aduaneros y posibilite el
intercambio de información, según lo establece la normativa andina;
Que la información del documento único aduanero se empleará
para la elaboración de estadísticas, según lo dispone la Decisión 511 sobre
Elaboración de Estadísticas de Comercio Exterior de Bienes de la Comunidad
Andina y de sus Países Miembros;
Que la adopción de un documento único aduanero entre varios
países, ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para
alcanzar la armonización de procedimientos aduaneros y la facilitación del
comercio;
Que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las
disposiciones de la presente Decisión y establecer a tal fin un procedimiento
comunitario que permita adoptar normas de desarrollo en los plazos apropiados;
Que el Consejo Presidencial Andino ha emitido diversas
directrices a fin de perfeccionar el mercado ampliado, entre las cuales ha
instruido la adopción del Documento Aduanero Único - (Quirama, junio de 2003);
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la
Propuesta 186 sobre la adopción del Documento Único Aduanero, que cuenta con la
opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros;
DECIDE:
Aprobar la siguiente Decisión sobre Documento Único Aduanero:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:
Casilla: Conjunto de datos relacionados para identificar
información.
Código: Cadena de caracteres que representa un elemento de un
conjunto de valores.
Dato: La representación de la información para la
comunicación, interpretación o proceso.
Serie: Conjunto de datos correspondientes a las mercancías
clasificadas en una subpartida arancelaria.
Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el
conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una
declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para
los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.
Intercambio de información: Es el suministro y recepción de
los datos y documentos suministrados de forma electrónica o impresa, con
protocolos y estándares previamente definidos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- El DUA se presenta a la administración
aduanera a través de medios electrónicos y excepcionalmente, en documento
impreso según el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión. Los
sistemas informáticos que se utilicen para el intercambio de información entre
los operadores de comercio exterior y las administraciones aduaneras serán
definidos por éstas últimas.
Artículo 3.- El DUA contendrá la información necesaria
para declarar el destino o régimen aduanero de ingreso, salida o tránsito,
cuando se requiera, el cual será presentado por el declarante.
Artículo 4.- El llenado del DUA, en cuanto a los datos
comunitarios, se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo II y
el cuadro de datos obligatorios, opcionales y que no aplican del Anexo III de la
presente Decisión.
La administración aduanera otorgará a los usuarios toda clase
de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el
párrafo anterior, asimismo podrá complementar estas instrucciones cuando sea
necesario y siempre que no modifique lo establecido en los Anexos II y III.
Artículo 5.- Los códigos que deberán utilizarse en el
llenado del DUA son los establecidos en las Tablas contempladas en el Anexo IV
de esta Decisión y en las Tablas nacionales que los Países Miembros remitan a la
Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. Se exceptúan
aquellas Tablas donde en el Anexo II de la presente Decisión, se haya mencionado
en forma expresa que sólo se utilizarán para el intercambio de información entre
las administraciones aduaneras de los Países Miembros.
Artículo 6.- El formato electrónico que se
utilizará para el intercambio de información entre las administraciones
aduaneras de los Países Miembros, así como el cronograma para su implementación,
se aprobará mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
La información para el intercambio electrónico entre las
administraciones aduaneras de los Países Miembros, será la relacionada a los
datos comunitarios del DUA, una vez que se haya autorizado el levante o retiro
de las mercancías para su disposición. En los casos de tránsito aduanero
comunitario, se transmitirá la información comunitaria del DUA de acuerdo con
las normas comunitarias sobre la materia.
En caso que la información proporcionada por un País Miembro
haya sido objeto de alguna corrección o rectificación, dicho país tendrá la
obligación de actualizar la información transmitida inicialmente.
Artículo 7.- Para la transmisión electrónica del DUA que
realicen los operadores de comercio exterior con las administraciones aduaneras,
así como el intercambio de información entre estas últimas, se deberá utilizar
mecanismos de seguridad electrónica.
Artículo 8.- El DUA generado por el sistema automatizado
de cada País Miembro podrá ser impreso incorporando elementos de seguridad que
dificulten su adulteración o falsificación, en el formato establecido en el
Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 9.- El DUA se presentará con los documentos
soporte exigidos por la normativa andina y la legislación nacional de cada País
Miembro, para someter las mercancías a un destino o régimen aduanero.
Artículo 10.- Los datos del DUA transmitidos por medios
electrónicos tendrán plena validez y la misma eficacia probatoria que las leyes
de cada País Miembro otorgan a los documentos escritos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a
partir del 1 de junio de 2009, con excepción de lo previsto en el artículo 6,
que entrará en vigor el 15 de diciembre de 2009.
La Secretaría General de la Comunidad Andina queda encargada
de la coordinación y el seguimiento al proceso de implementación de la presente
Decisión.
Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina,
tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Andino de Asuntos Aduaneros,
adoptará mediante Resolución, las normas reglamentarias que resulten necesarias
para la aplicación de la presente Decisión, y la actualización de sus anexos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año
dos mil siete.
ANEXO I
FORMATO IMPRESO DEL DUA
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL DUA
ANEXO III
DATOS OBLIGATORIOS ( X ), OPCIONALES ( O ) Y QUE NO APLICAN ( NA )
ANEXO IV
TABLAS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO