LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3,
literal f), en la parte correspondiente a los programas y acciones de
cooperación económica y social y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 292 y 395 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: El derecho
soberano de los Países Miembros de reglamentar y normar los servicios de
telecomunicaciones, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas
políticas nacionales del sector;
Que es compromiso de los
Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas
satelitales andinos;
La necesidad de facilitar la
participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de
servicios de telecomunicaciones;
La importancia de asegurar
la debida explotación comercial del recurso órbita-espectro de los países
miembros, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración
económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino;
así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;
La Resolución CAATEL-XVI-OR-75
del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), que recomienda
a la Comisión de la Comunidad Andina la derogación de la Decisión 395;
La Oficina de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, ha
notificado a los Países Miembros, mediante nota 11SG(SPR)/0.3545/05, la
suspensión de las asignaciones de frecuencias a la red de satélites Simón
Bolívar 2, período de suspensión que expirará el 18 de septiembre de 2007;
La imperiosa necesidad de
preservar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, en la posición 67°
Oeste, dentro de los plazos notificados por la UIT, en aplicación del Reglamento
de Radiocomunicaciones;
Que los mecanismos
utilizados para la explotación comercial del recurso órbita-espectro de los
países miembros, dentro del marco de la Decisión 395, no dieron los resultados
esperados, haciéndose necesario implementar nuevos mecanismos que aseguren la
debida explotación y preservación de dicho recurso;
Que, con base en las
recomendaciones del CAATEL contenidas en el Acta de la Decimosexta Reunión
Ordinaria del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones CAATEL,
celebrada los días 24 y 25 de agosto de 2006, la Secretaría General presentó la
Propuesta 177/Rev. 1 sobre el establecimiento del Marco Regulatorio para la
Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros;
DECIDE:
Aprobar el presente
marco regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de
los Países Miembros.
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.-
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:
Autoridades nacionales
competentes, las
administraciones de telecomunicaciones de los Países Miembros.
Autorización comunitaria,
derecho de uso que se otorga a la empresa autorizada sobre una parte específica
del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Empresa autorizada,
aquélla que haya recibido la autorización para utilizar comercialmente el
recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como establecer, operar y
explotar sistemas satelitales andinos, en la forma prevista en la presente
Decisión, y los términos y condiciones establecidos para cada autorización.
Recurso órbita-espectro,
el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u
otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas
atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro de
los Países Miembros,
recurso órbita-espectro para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a
cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT, destinados a obtener el reconocimiento internacional del recurso
órbita-espectro.
Segmento espacial,
la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de telecomunicaciones,
las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control,
comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos
satélites, correspondientes a las estaciones de control y monitoreo.
Segmento terreno,
todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios
de telecomunicaciones por satélite.
Sistema Satelital Andino,
segmento espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas, conforme
a esta Decisión, que utiliza una asignación específica del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros.
Capítulo II
Objetivos y principios generales
Artículo 2.-
El objetivo de la presente Decisión es establecer el marco general que regula la
explotación comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así
como los procedimientos para otorgar las autorizaciones comunitarias.
Artículo 3.-
Los principios generales que se aplican a la presente Decisión son los
siguientes:
a) Principio de
equidad.- Los Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso
órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre los aspectos relacionados
con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.
b) Principio de
reciprocidad.- Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan establecer
el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se
deriven de la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países
Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales.
c) Principio de
trato nacional.- En lo relativo a la utilización comercial del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de sistemas satelitales andinos, los Países
Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato no menos favorable que
el que concedan a sus empresas nacionales, en materia de impuestos, tasas,
gravámenes y demás regulaciones internas.
d) Principio de
no discriminación.- Las empresas autorizadas ofrecerán su capacidad satelital a
todos los operadores autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros
países, con carácter universal, sin discriminación y sobre la base de criterios
comerciales.
Dichas empresas gozarán, en
cada uno de los Países Miembros, de condiciones no menos favorables que las
establecidas o por establecerse para los demás proveedores del segmento
espacial.
Capítulo III
Autorización comunitaria para la utilización comercial del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de sistemas satelitales andinos
Artículo 4.-
La autorización comunitaria
otorga los siguientes derechos:
a)
Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la
empresa autorizada; y,
b)
Comercializar el sistema satelital andino, en todo el ámbito de la
Subregión.
Artículo 5.-
La Comisión de la Comunidad Andina otorgará la autorización comunitaria
correspondiente cuando así lo considere mediante Decisión, a propuesta de la
Secretaría General y visto el informe del CAATEL.
La Decisión de la Comisión
que contenga la autorización comunitaria, constituirá título legal suficiente a
favor de la empresa autorizada para disfrute de los derechos establecidos en el
artículo anterior, conforme a los derechos y obligaciones establecidos en el
respectivo contrato para el uso y explotación del recurso órbita-espectro.
Artículo 6.-
Para el otorgamiento de la autorización comunitaria se seguirá el procedimiento
siguiente:
a)
La Secretaría General realizará un proceso internacional de selección
objetiva y participativa, con el apoyo del CAATEL.
b) La
Secretaría General, previo informe favorable del CAATEL, elevará una
recomendación a la Comisión de la Comunidad Andina para el otorgamiento de la
autorización comunitaria correspondiente a la empresa seleccionada.
c) La
Decisión que otorgue la autorización comunitaria, instruirá al Secretario
General la suscripción del respectivo contrato que contenga los derechos y
obligaciones para el uso y explotación del recurso órbita-espectro de los Países
Miembros.
d) El
proceso de selección convocará a Operadores Internacionales de Sistemas
Satelitales, debidamente reconocidos y que cumplan con los requisitos
establecidos para cada caso.
Artículo 7.-
La autorización comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser
renovada por períodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, presentada previo informe favorable del CAATEL. Lo
anterior sujeto al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
Capítulo IV
Comercialización del segmento espacial y del segmento terreno
Artículo 8.-
El segmento espacial podrá ser comercializado sin restricciones en todo el
territorio de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido la
autorización comunitaria correspondiente. Para ello, los Países Miembros
permitirán la comercialización en sus territorios del respectivo segmento
espacial, la cual se hará con los usuarios debidamente autorizados.
La operación y explotación del
segmento espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la UIT.
Artículo 9.-
Las empresas autorizadas requerirán de la obtención de un título habilitante del
País Miembro donde deseen hacer uso del segmento terreno de dicho País, de
conformidad con su respectiva legislación nacional.
Artículo 10.-
Las contraprestaciones para los Países Miembros por las Autorizaciones
Comunitarias para la explotación del recurso órbita-espectro de la Comunidad
Andina, serán establecidas para cada autorización en particular.
Artículo 11.-
En la operación y
explotación del segmento espacial se tendrá en cuenta que en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Constitución de la UIT, los Estados
Miembros se reservan el derecho a interrumpir, de acuerdo a su legislación
nacional, las telecomunicaciones que puedan parecer peligrosas para la seguridad
del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres,
así como a suspender los servicios de telecomunicaciones, bien en su totalidad o
solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia.
Tales eventos deberán ser comunicados a los Países Miembros y a la Empresa
autorizada, a través de la Secretaría General. La Empresa se obliga a adelantar
acciones tendientes a eliminar las causas que hayan generado dichas
circunstancias y la Secretaría General se obliga a realizar la investigación que
corresponda a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo.
Capítulo V
Relaciones con Organismos Internacionales de Telecomunicaciones
Artículo 12.-
Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designarán a una
de ellas como Administración Representante para que, en nombre del grupo de
autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas, realice las acciones
y procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,
destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de
frecuencias y las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el
reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita-espectro
asignado.
Capítulo VI
Infracciones
Artículo 13.-
Constituirán infracciones al presente marco Regulatorio, el incumplimiento, por
parte de la empresa autorizada, de cualesquiera obligaciones establecidas en la
Decisión de Autorización y en los contratos suscritos por el Secretario General.
El incumplimiento de las
obligaciones, que generan las contraprestaciones por el otorgamiento de la
Autorización Comunitaria, será considerado como infracción grave.
Las sanciones, a que den
lugar las infracciones que se refiere el presente artículo, serán las
establecidas en la Decisión de Autorización.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Primera:
Se encarga a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el apoyo del
CAATEL, realizar a la brevedad posible el proceso de selección objetivo y
competitivo de un Operador Satelital Internacional, para la explotación de la
Posición Orbital 67° Oeste.
Segunda:
La Secretaría General, con el apoyo del CAATEL, elaborará los pliegos de
condiciones del proceso de selección, tomando en cuenta los siguientes
requisitos que deberán cumplir los postulantes:
a)
Ser Operador de Servicios Fijos por Satélite, FSS.
b) Poseer
una experiencia de operación de al menos 3 satélites para servicios fijos por
satélite, FSS. La experiencia requerida puede ser cumplida de forma directa o
indirecta, a través de la sociedad que posea la mayoría accionaria del
proponente.
c) Poseer
actualmente al menos un satélite Operativo, explotado directamente por el
oferente.
d) Comprometerse
a adelantar todas las acciones necesarias para preservar los derechos de los
países de la CAN, sobre el recurso órbita-espectro asociado a la posición 67°
Oeste, asumiendo los costos asociados a estas acciones, así como los eventuales
costos que estén pendientes a la fecha de adjudicación, y los inherentes al
proceso de selección, los cuales les serán previamente precisados. Estas
acciones pueden incluir la colocación de un Gap Filler, o el traslado de un
satélite Operativo, previos los procesos de coordinación que se requieran.
e) La
contraprestación que deberán ofrecer los oferentes a los Países Miembros, por el
otorgamiento de la autorización comunitaria de la explotación del recurso
órbita-espectro en la posición 67° Oeste, será en capacidad satelital, en los
términos y condiciones fijados en los pliegos de condiciones del proceso de
selección.
DEROGATORIAS
Única:
Deróguese la Decisión 395 y
toda otra disposición que se opongan a la presente.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.