LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 371, 518 y 571 de la Comisión; y
CONSIDERANDO: Que, el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP),
establecido mediante Decisión 371 de la Comisión, dispone condiciones para la
aplicación de los Precios Referenciales CIF del mecanismo;
Que, es necesario perfeccionar el funcionamiento del SAFP, adecuándolo al
avance de la normativa andina en materia de valoración aduanera;
Que, el Artículo 9, último párrafo de la Decisión 371, establece que el
precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los
derechos de importación de los productos marcadores;
Que, el Artículo 17 de la Decisión 371 dispone nuevamente que el precio
de referencia constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos
correctivos establecidos en esta Decisión;
Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina han asumido las
obligaciones contenidas en la Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las
Mercancías Importadas;
Que, en ese sentido, es necesario adecuar la normativa del Sistema Andino
de Franjas de Precios a lo dispuesto por la Decisión 571;
Que,
mediante Propuesta 175 de fecha 5 de octubre de 2006, la Secretaría General de
la Comunidad Andina presentó la propuesta sobre Modificación de los artículos 9
y 17 de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franjas de Precios - SAFP;
Que el Comité Andino Agropecuario en su XIX Reunión recomendó a la
Secretaría General presentar a la Comisión un Proyecto de Decisión para
modificar los artículos 9 y 17 de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franjas
de Precios (SAFP);
DECIDE:
Artículo 1.- Modificar el Artículo 9 de la
Decisión 371, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en
cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados
internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión, y en las
Decisiones 384, 411, 432 y 433.
El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y
seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia
se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho
Anexo. Bolivia informará anualmente a la Secretaría General los valores de
fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.”
Artículo 2.- Modificar el Artículo 17 de la
Decisión 371, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos
precedentes se aplicarán de acuerdo a las normas de valoración previstas en la
Decisión 571.”
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.