LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 1, 2, 4, 20 y 28 de la
Decisión 582, la Decisión 619, el Capítulo 9 del Anexo 1 de la Decisión 488
relativa al Programa Estadístico Comunitario y la Propuesta 170 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que en el Programa Estadístico Comunitario
2000-2004, adoptado mediante la Decisión 488, se ha establecido el marco
específico del desarrollo de las estadísticas de transporte, considerándose la
adopción de una Decisión relativa a las estadísticas de transporte aéreo.
Asimismo, en dicha norma se han establecido los preceptos básicos para elaborar
estas estadísticas comunitarias;
Que para llevar a cabo las tareas que les han sido
atribuidas en el contexto de la política comunitaria de transporte aéreo y del
futuro desarrollo de la política común de transportes, las instituciones
comunitarias deben tener a su disposición datos estadísticos comparables,
coherentes, pertinentes, periódicos y oportunos acerca del volumen y del
desarrollo del transporte aéreo;
Que el artículo 2 de la Decisión 582 establece que el
ámbito del transporte aéreo internacional corresponde a los vuelos regulares y
no regulares, de pasajeros, carga y correo;
Que es necesario hacer el seguimiento y monitoreo de los
artículos 4, 20 y 28 de la Decisión 582, referidos a la promoción de vuelos
fronterizos, la autorización de nuevas tarifas y de rutas, frecuencias,
itinerarios y horarios;
Que la calidad y el cumplimiento de los derechos y
obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores del transporte aéreo,
establecidos por la Decisión 619, requieren de mediciones estadísticas adecuadas
para evaluar su cumplimiento;
Que la recogida de datos comunes de forma comparable o
armonizada, permite la creación de un sistema integrado con información fiable,
coherente y de rápido acceso;
Que los datos relativos al transporte aéreo de pasajeros,
carga y correo deben ser comparables entre sus Países Miembros y, en la medida
de lo posible, con los datos internacionales facilitados a la Organización de la
Aviación Civil Internacional (OACI); sin perjuicio de los propios requerimientos
que tenga la Comunidad Andina;
Que con arreglo al principio de subsidiariedad, los
Países miembros tienen la facultad de ampliar la producción de datos armonizados
establecidos en la presente Decisión;
Que, para la aplicación de la presente Decisión y su
adaptación a la evolución económica y técnica, resulta adecuado tener en cuenta
la opinión técnica de los expertos gubernamentales en estadísticas de transporte
aéreo;
Que, para garantizar la elaboración de la estadística
comunitaria de transporte aéreo, la recopilación de datos y su transmisión al
servicio comunitario se efectuará en cada País Miembro bajo la autoridad de los
organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales;
Que los expertos gubernamentales en estadísticas de
transporte aéreo, el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA) y el
Comité Andino de Estadística (CAE) han opinado favorablemente respecto del
anteproyecto de Decisión presentado a su consideración;
DECIDE:
Artículo 1.- Objetivo. Los
Países Miembros se comprometen a elaborar y transmitir estadísticas comunitarias
sobre la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional,
regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación realizados en sus respectivos territorios; así como, de otros
aspectos relacionados con la infraestructura y calidad del servicio del
transporte aéreo, detallados en el artículo 4, necesarios para la formulación,
seguimiento y evaluación de las políticas en materia de transporte aéreo que se
desarrollen en el ámbito comunitario.
Artículo 2.-
Responsables. Las Autoridades de Aeronáutica Civil de los Países Miembros
serán las responsables de elaborar y transmitir la información con datos de
calidad que conforman las estadísticas contempladas en la presente Decisión.
Artículo 3.- Marco Conceptual. El marco conceptual
que será utilizado por las Autoridades de Aeronáutica Civil de los Países
Miembros para elaborar las estadísticas establecidas en el artículo 1, será el
desarrollado por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI),
armonizado con los Sistemas de las Naciones Unidas (Cuentas Nacionales) y del
Fondo Monetario Internacional (Balanza de Pagos).
Artículo 4.- Conjunto de datos. Para efectos de
integrar la información estadística que se menciona en el artículo 1 de la
presente Decisión, se establecen cinco conjuntos de datos relativos a las
estadísticas de transporte aéreo:
A. Movimiento internacional regular y no regular de aeronaves, pasajeros,
carga y correo.
B. Infraestructura aeronáutica.
C. Parque aeronáutico.
D. Calidad y cumplimiento de su servicio, con base en los derechos y deberes
de los usuarios, transportistas y operadores.
E. Indicadores del transporte aéreo.
Artículo 5.- Aplicación y
transmisión. Las variables, definiciones, clasificaciones, mecanismos y
plazos de transmisión de los conjuntos de datos establecidos en el artículo 4,
que permitirán la aplicación de la presente Decisión, serán establecidos
mediante Resoluciones emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina,
las cuales deberán tener en consideración la opinión técnica del grupo de
expertos gubernamentales en estadísticas de transporte aéreo.
Artículo 6.- Difusión. Se crea
el Sistema Estadístico de Transporte Aéreo de la Comunidad Andina (SETA).
Sistema de rápido acceso, por medio del cual se proporcionará a los usuarios
información estadística confiable y coherente del conjunto de datos transmitidos
en el marco del artículo 5 de la presente Decisión. El manejo y administración
del sistema estará a cargo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 7.- Entrada en vigencia.
La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.- A más tardar, al 31
de diciembre del 2007 la Secretaría General deberá adoptar las Resoluciones a
las que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente Decisión.
Dada en
la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil
seis.