Decisión 646
Índice de Precios al Consumidor Armonizado de la Comunidad Andina (IPCA)
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 1, 2, 3, 51,
54 y 58 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 114, 115, 471, 488 y 543 de la
Comisión; y la Propuesta 166 de la Secretaría General; y
CONSIDERANDO: Que, los Países
Miembros de la Comunidad Andina han adoptado importantes compromisos con vistas
a la aplicación y al funcionamiento del mercado ampliado, que tienen como
objetivo la conformación de un mercado común;
Que, la Comunidad Andina está
llevando a cabo un Programa de armonización de Políticas Macroeconómicas y una
Agenda Social;
Que para el diseño, aplicación,
seguimiento y evaluación de sus políticas destinadas a lograr los objetivos
señalados, la Comunidad Andina debe poder disponer en el momento oportuno de
métodos estadísticos eficaces de seguimiento, evaluación y control de sus
políticas comunitarias;
Que, el Índice de
Precios al Consumidor es un indicador que mide la variación promedio de los
precios entre dos períodos de tiempo, de un grupo seleccionado de bienes y
servicios que los hogares adquieren para su consumo, y a cuyo incremento se le
denomina inflación de precios;
Que, los Países Miembros
continuarán desarrollando la Decisión 488 referida al Programa Estadístico
Comunitario 2000-2005, que prevé la armonización de estadísticas económicas,
para lo cual tomarán en cuenta los criterios y estándares internacionales más
recientes en este campo;
Que, el Programa de Acciones de
Convergencia (Decisión 543) será utilizado como
referencia por parte del Grupo Técnico Permanente para el seguimiento y
evaluación de las metas comunitarias de convergencia macroeconómica por parte
del respectivo país, y dicho Programa contempla la
inflación como uno de los criterios de convergencia para medir su grado de
cumplimiento;
Que, para asegurar la coherencia y
comparabilidad de las estadísticas de los Índices de Precios al Consumidor de
los Países Miembros de la Comunidad Andina, es necesario establecer una
metodología de cálculo armonizada;
Que, se debe armonizar el
calendario de incorporación, recopilación y registro de los precios de
adquisición en el IPCA para que éstos sean fidedignos y pertinentes y cumplan el
requisito de comparabilidad, según lo establece el Anexo 2 de la Decisión 488;
Que, los precios de los bienes y
servicios demandados por los consumidores deben corresponder al territorio
económico de cada País Miembro;
Que, es necesario calcular los
IPCA utilizando una Nomenclatura común de Clasificación de los Bienes y
Servicios, internacionalmente aceptada y aplicada en los Países Miembros;
Que, es necesario establecer
períodos de recolección de los precios, así como fórmulas comunes de cálculo de
los índices, aplicando ponderaciones actualizadas, así como efectuar un
tratamiento metodológico uniforme ante la ausencia de observaciones, productos
estacionales, sustituciones y cambios de calidad de los artículos que conforman
la canasta de consumo del IPCA;
Que, se debe efectuar un
encadenamiento en los índices que permitan hacer evolucionar las ponderaciones
por la evolución de los precios;
Que, para disponer de un IPCA
comparable comunitariamente es necesario establecer principios comunes de
tratamiento metodológico para los aspectos relacionados con las costumbres
localizadas de las compras de los bienes y servicios;
Que, la creación de normas
estadísticas comunes para la elaboración de índices de precios de consumo es una
tarea que sólo se puede abordar eficazmente a escala comunitaria, y que la
recogida de datos y la elaboración de índices de precios de consumo comparables
se llevarán a cabo en cada País Miembro bajo los auspicios de los Servicios
Nacionales responsables de la elaboración de estadísticas oficiales a nivel
nacional;
Que, el Servicio Comunitario debe
efectuar el cálculo y la difusión del IPCA de la Comunidad Andina, y que para
ello es necesario establecer un mecanismo de transmisión de los IPCA nacionales
a la Secretaría General;
Que, el Comité Andino de
Estadística (CAE), en su Decimonovena Reunión Ordinaria, efectuada en
Caracas-Venezuela, del día 31 de agosto al día 2 de setiembre de 2005, ha
dictaminado favorablemente para la expedición de la presente Decisión;
DECIDE:
Artículo
1.- Aprobar la Norma para el cálculo del Índice de Precios al Consumidor
Armonizado para los Países Miembros contenida en el Anexo de la presente
Decisión.
Artículo 2.-
Los artículos de la Norma del Anexo, contemplados en las disposiciones
transitorias y los que resulten de las Reuniones de Expertos Gubernamentales con
fines de tratamiento a situaciones especiales, serán aprobados por Resoluciones
de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 3.-
La Secretaría General dictará las Resoluciones que sean necesarias para
la transmisión del conjunto de datos nacionales requerido por el
Servicio Comunitario para la elaboración del IPCA, la aplicación de la
presente Decisión y la modificación del Anexo de esta Decisión, teniendo en
cuenta las opiniones técnicas de los expertos gubernamentales en Índice de
Precios al Consumidor.
Artículo 4.-
La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales
en Indice de Precios al Consumidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo
38 de la Decisión 471 de la Comisión, relativa al Reglamento de la Comisión de
la Comunidad Andina, a fin de someter a su consideración técnica los
procedimientos técnicos para la mejor aplicación y el seguimiento de la presente
Decisión.
Los Países Miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Decisión.
Disposiciones Transitorias
Primera.- La Secretaría General, en el
marco del artículo 38 de la Decisión 471, convocará a reuniones de Expertos
Gubernamentales con el objetivo de definir métodos armonizados para la Comunidad
Andina sobre: ausencia de observaciones, productos estacionales, propietarios
ocupantes de sus viviendas y seguros, para antes de fines de 2006; sustitución,
cambio de calidad, salud, educación y protección social, para antes del 2007.
Segunda.- La cobertura del índice,
artículos 5 y 6, de la Norma del Anexo, deberá estar
completa en el 2008.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del
mes de noviembre del año dos mil seis.
Anexo
Norma para el cálculo del Índice de Precios al Consumidor Armonizado
para los Países Miembros de la Comunidad Andina