Decisión 646
Índice de Precios al Consumidor Armonizado de la Comunidad Andina (IPCA)

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, 

VISTOS: Los Artículos 1, 2, 3, 51, 54 y 58 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 114, 115, 471, 488 y 543 de la Comisión; y la Propuesta 166 de la Secretaría General; y 

CONSIDERANDO: Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina han adoptado importantes compromisos con vistas a la aplicación y al funcionamiento del mercado ampliado, que tienen como objetivo la conformación de un mercado común; 

Que, la Comunidad Andina está llevando a cabo un Programa de armonización de Políticas Macroeconómicas y una Agenda Social; 

Que para el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de sus políticas destinadas a lograr los objetivos señalados, la Comunidad Andina debe poder disponer en el momento oportuno de métodos estadísticos eficaces de seguimiento, evaluación y control de sus políticas comunitarias; 

Que, el Índice de Precios al Consumidor es un indicador que mide la variación promedio de los precios entre dos períodos de tiempo, de un grupo seleccionado de bienes y servicios que los hogares adquieren para su consumo, y a cuyo incremento se le denomina inflación de precios; 

Que, los Países Miembros continuarán desarrollando la Decisión 488 referida al Programa Estadístico Comunitario 2000-2005, que prevé la armonización de estadísticas económicas, para lo cual tomarán en cuenta los criterios y estándares internacionales más recientes en este campo; 

Que, el Programa de Acciones de Convergencia (Decisión 543) será utilizado como referencia por parte del Grupo Técnico Permanente para el seguimiento y evaluación de las metas comunitarias de convergencia macroeconómica por parte del respectivo país, y dicho Programa contempla la inflación como uno de los criterios de convergencia para medir su grado de cumplimiento; 

Que, para asegurar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas de los Índices de Precios al Consumidor de los Países Miembros de la Comunidad Andina, es necesario establecer una metodología de cálculo armonizada; 

Que, se debe armonizar el calendario de incorporación, recopilación y registro de los precios de adquisición en el IPCA para que éstos sean fidedignos y pertinentes y cumplan el requisito de comparabilidad, según lo establece el Anexo 2 de la Decisión 488; 

Que, los precios de los bienes y servicios demandados por los consumidores deben corresponder al territorio económico de cada País Miembro; 

Que, es necesario calcular los IPCA utilizando una Nomenclatura común de Clasificación de los Bienes y Servicios, internacionalmente aceptada y aplicada en los Países Miembros; 

Que, es necesario establecer períodos de recolección de los precios, así como fórmulas comunes de cálculo de los índices, aplicando ponderaciones actualizadas, así como efectuar un tratamiento metodológico uniforme ante la ausencia de observaciones, productos estacionales, sustituciones y cambios de calidad de los artículos que conforman la canasta de consumo del IPCA; 

Que, se debe efectuar un encadenamiento en los índices que permitan hacer evolucionar las ponderaciones por la evolución de los precios; 

Que, para disponer de un IPCA comparable comunitariamente es necesario establecer principios comunes de tratamiento metodológico para los aspectos relacionados con las costumbres localizadas de las compras de los bienes y servicios; 

Que, la creación de normas estadísticas comunes para la elaboración de índices de precios de consumo es una tarea que sólo se puede abordar eficazmente a escala comunitaria, y que la recogida de datos y la elaboración de índices de precios de consumo comparables se llevarán a cabo en cada País Miembro bajo los auspicios de los Servicios Nacionales responsables de la elaboración de estadísticas oficiales a nivel nacional; 

Que, el Servicio Comunitario debe efectuar el cálculo y la difusión del IPCA de la Comunidad Andina, y que para ello es necesario establecer un mecanismo de transmisión de los IPCA nacionales a la Secretaría General; 

Que, el Comité Andino de Estadística (CAE), en su Decimonovena Reunión Ordinaria, efectuada en Caracas-Venezuela, del día 31 de agosto al día 2 de setiembre de 2005, ha dictaminado favorablemente para la expedición de la presente Decisión; 

DECIDE

Artículo 1.- Aprobar la Norma para el cálculo del Índice de Precios al Consumidor Armonizado para los Países Miembros contenida en el Anexo de la presente Decisión.  

Artículo 2.- Los artículos de la Norma del Anexo, contemplados en las disposiciones transitorias y los que resulten de las Reuniones de Expertos Gubernamentales con fines de tratamiento a situaciones especiales, serán aprobados por Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina.  

Artículo 3.- La Secretaría General dictará las Resoluciones que sean necesarias para la transmisión del conjunto de datos nacionales requerido por el Servicio Comunitario para la elaboración del IPCA, la aplicación de la presente Decisión y la modificación del Anexo de esta Decisión, teniendo en cuenta las opiniones técnicas de los expertos gubernamentales en Índice de Precios al Consumidor.  

Artículo 4.- La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en Indice de Precios al Consumidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, relativa al Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de someter a su consideración técnica los procedimientos técnicos para la mejor aplicación y el seguimiento de la presente Decisión. 

Los Países Miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. 

Disposiciones Transitorias 

Primera.- La Secretaría General, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471, convocará a reuniones de Expertos Gubernamentales con el objetivo de definir métodos armonizados para la Comunidad Andina sobre: ausencia de observaciones, productos estacionales, propietarios ocupantes de sus viviendas y seguros, para antes de fines de 2006; sustitución, cambio de calidad, salud, educación y protección social, para antes del 2007. 

Segunda.- La cobertura del índice, artículos 5 y 6, de la Norma del Anexo, deberá estar completa en el 2008. 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Anexo
Norma para el cálculo del Índice de Precios al Consumidor Armonizado
para los Países Miembros de la Comunidad Andina