Decisión 637
Reglamentación del plazo de presentación del informe a la Secretaría General
sobre medidas adoptadas por los Países Miembros al amparo del artículo 90 del
Acuerdo de Cartagena
LA COMISION
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los
artículos 22, 58, 90, 91 y 114 del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena establece la posibilidad de que los
Países Miembros se exceptúen del Programa de Liberación mediante la adopción de
medidas no discriminatorias al comercio de productos agropecuarios;
Que, el
artículo 91 de ese mismo cuerpo legal determina que los Países Miembros deberán
dar cuenta inmediata a la Secretaría General de las medidas por ellos adoptadas,
acompañando un informe sobre las razones en que se han fundamentado para
aplicarlas;
Que, a
efectos de asegurar que los Países Miembros cumplan de manera uniforme con la
obligación contenida en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, se hace
necesario establecer un plazo dentro del cual den cuenta a la Secretaría General
sobre las medidas adoptadas por ellos, acompañando un informe sobre las razones
en que se ha fundado para aplicarlas;
Que, el
artículo 114 del Acuerdo de Cartagena prevé la reglamentación de las
disposiciones contenidas en el artículo 91 de ese mismo Acuerdo, y su artículo
58 determina que la Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en
cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así
como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas
y definirá plazos para los instrumentos y mecanismos de regulación del comercio
exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el
Acuerdo;
Que,
mediante Propuesta 162 de fecha 31 de marzo de 2006, la Secretaría General de la
Comunidad Andina presentó la propuesta sobre Reglamentación del plazo de
presentación del informe sobre las medidas aplicadas por los Países Miembros
invocando el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena;
DECIDE:
Artículo
Único.- El País Miembro que adopte las medidas de que trata el artículo 90
del Acuerdo de Cartagena, deberá dar cuenta de las mismas en un plazo no mayor a
veinte (20) días calendario, contados a partir de la adopción de las medidas,
acompañando un informe sobre las razones en que se fundan para aplicarlas.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del
mes de julio del año dos mil seis.