Decisión 637
Reglamentación del plazo de presentación del informe a la Secretaría General sobre medidas adoptadas por los Países Miembros al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena

 

       LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, 

       VISTOS: Los artículos 22, 58, 90, 91 y 114 del Acuerdo de Cartagena;  

       CONSIDERANDO: Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena establece la posibilidad de que los Países Miembros se exceptúen del Programa de Liberación mediante la adopción de medidas no discriminatorias al comercio de productos agropecuarios; 

       Que, el artículo 91 de ese mismo cuerpo legal determina que los Países Miembros deberán dar cuenta inmediata a la Secretaría General de las medidas por ellos adoptadas, acompañando un informe sobre las razones en que se han fundamentado para aplicarlas; 

       Que, a efectos de asegurar que los Países Miembros cumplan de manera uniforme con la obligación contenida en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, se hace necesario establecer un plazo dentro del cual den cuenta a la Secretaría General sobre las medidas adoptadas por ellos, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas; 

       Que, el artículo 114 del Acuerdo de Cartagena prevé la reglamentación de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de ese mismo Acuerdo, y su artículo 58 determina que la Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para los instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el Acuerdo;

        Que, mediante Propuesta 162 de fecha 31 de marzo de 2006, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la propuesta sobre Reglamentación del plazo de presentación del informe sobre las medidas aplicadas por los Países Miembros invocando el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena; 

DECIDE: 

       Artículo Único.- El País Miembro que adopte las medidas de que trata el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, deberá dar cuenta de las mismas en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados a partir de la adopción de las medidas, acompañando un informe sobre las razones en que se fundan para aplicarlas.  

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.