Decisión 636
Modificación de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, en lo
relativo a los artículos 10, 33, 42, 43 y su tercera disposición transitoria
LA COMISION
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el
Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las
Decisiones 398, 399, 467, 478, 535, 574 y 617 de la Comisión; las Resoluciones
300 y 721 de la Secretaría General; y la Propuesta 172 de la Secretaría General;
y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión 617 se unificó en un solo
instrumento jurídico las normas relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, para
consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros;
Que, el Grupo
de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario en sus Décima y Décima Primera
Reuniones, recomendó precisar los alcances de lo dispuesto en los artículos 10,
33, 42 y 43 de la Decisión 617, así como la modificación a la Tercera
Disposición Transitoria;
DECIDE:
Artículo
1º-
Sustituir el artículo 10 de la Decisión 617 sobre Tránsito
Aduanero Comunitario, por el siguiente texto:
“Artículo 10.-
No
podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya
importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario;
o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y
salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste.
Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya
importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales
o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento
jurídico comunitario.
En el caso de las
mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito,
pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro
de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto
Sensible.
Los Países Miembros
comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de
mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y
ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades
aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos
Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus
mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no
prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con
el ordenamiento jurídico comunitario.”
Artículo
2º-
Sustituir el artículo 33 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario,
por el siguiente:
“Artículo
33.- Las aduanas de destino revisarán, según
proceda:
a) Que en la
declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA)
adopte, consten las notas correspondientes a la actuación de las aduanas de paso
de frontera;
b) Que el
precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancías correspondan a
lo establecido en dicha declaración aduanera;
c) Que el
precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estén en buen estado, de
forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados
irregularmente;
d) Que las marcas
de identificación aduanera sean las mismas que fueron colocadas en la aduana de
partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en
la declaración aduanera; y
e) Que no se haya
incurrido en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de esta
Decisión.”
Artículo
3º-
Sustituir el artículo 42 de la Decisión 617 sobre Tránsito
Aduanero Comunitario, por el siguiente:
“Artículo 42.- En el caso
de transporte internacional de mercancías por carretera, corresponde a la
autoridad aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se
haya constituido, el registro de los vehículos de transporte autorizados o
habilitados y las unidades de carga.
Este
registro de la autoridad aduanera tendrá validez en todos los Países Miembros
por un período de dos años, y podrá ser renovado automáticamente por períodos
iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto
administrativo suspendiéndola o cancelándola y será notificado a las aduanas de
los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre
transporte internacional por carretera.
La autoridad
aduanera podrá utilizar un sistema de identificación magnético del vehículo u
otro de efecto similar.”
Artículo
4º-
Sustituir el artículo 43 de la Decisión 617 sobre Tránsito
Aduanero Comunitario, por el siguiente:
“Artículo 43.- En toda
operación de Tránsito Aduanero Comunitario que se efectúe bajo cualquier
modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía
económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos,
intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por
las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de
Tránsito Aduanero Comunitario y la información consignada en la declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, en la
parte correspondiente al Tránsito Aduanero Comunitario.
La garantía será constituida ante la aduana de garantía
que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo
a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el
Tránsito Aduanero Comunitario.
La aduana de partida deberá consignar en la declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el
Aviso de Partida, la identificación de la garantía que ampara la operación de
Tránsito Aduanero Comunitario.
Cuando
el transportista actúe a su vez como obligado principal, los vehículos
habilitados y las unidades de carga registradas por la autoridad nacional
competente se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por
el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones que los
Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en
sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.
El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a
satisfacción de las autoridades aduaneras.”
Artículo
5°.-
Sustituir la tercera disposición transitoria de la Decisión 617
sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por la siguiente:
“Tercera.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los
Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Decisión,
respecto a:
a) Designación de oficinas de aduanas habilitadas en cada País
Miembro para ejercer funciones relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, así
como la determinación de los horarios de atención de las mismas.
b) Rutas autorizadas en cada País Miembro para el Tránsito
Aduanero Comunitario y plazos previstos para recorrerlas.”
Artículo
6°.-
La presente Decisión
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del
mes de julio del año dos mil seis.