Decisión 632
Aclaración del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 de 2000
LA COMISIÓN
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos
22 y 55 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 266 de la Decisión 486; y,
CONSIDERANDO: Que, con
fecha 14 de septiembre de 2000 la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la
Decisión 486, que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial;
Que, el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC), suscrito por la totalidad de los Estados miembros de la
Organización Mundial de Comercio, establece la obligación de proteger,
“contra todo uso comercial desleal”, los datos de prueba que se presenten
ante la autoridad sanitaria para respaldar las solicitudes de registro de
productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas;
Que, el segundo párrafo
del artículo 266 de la Decisión 486 establece que los Países Miembros pueden
tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de
prueba;
Que, una de
las formas que la comunidad internacional ha adoptado para otorgar efectiva
protección a estos datos de pruebas es la de impedir que terceros utilicen,
durante un período de tiempo, esos mismos datos para obtener permisos de
comercialización para productos farmacéuticos o químicos agrícolas;
Que, resulta necesario
precisar los alcances del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486,
con el fin de que el País Miembro que así lo considere, pueda establecer plazos
durante los cuales no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la
persona que presentó previamente la información, para que comercialice un
producto con base en dicha información;
Que, como antecedente
en el derecho comunitario, el artículo 79 de la Decisión 344 también incluía, en
este caso explícitamente, la posibilidad que los Países Miembros establecieran
un plazo de exclusiva como protección a los datos de prueba;
Que, conforme a lo
previsto en la Sentencia del Proceso 7-AI-99, “sólo
a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la
Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la
expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce
doctrinariamente con el nombre de "interpretación auténtica", la cual por quedar
consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre
otras, la de su generalidad”;
Que, en la misma sentencia el Tribunal expresó que “en
oportunidades el legislador, en el marco de sus competencias legislativas,
expide normas que, por su carácter posterior, se aplican de preferencia,
modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En esta última labor
legislativa se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del
legislador, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de
interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo, en
oportunidades, deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por
aquél, entendido éste, el legislador, en sentido permanente, de suerte que en
relación con los efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que
expidió la ley anterior y el que luego la interpreta. De este modo se respeta el
sustrato de estabilidad propio de la soberanía que expresa el ejercicio de las
funciones del órgano legislativo”;
Que resulta necesario
interpretar con autoridad el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión
486, en el sentido de que dicha disposición permite a los Países Miembros
escoger, adoptar e implementar las medidas que consideren convenientes para
garantizar la protección de los datos de prueba de que trata el primer párrafo
del artículo 266;
Que, en virtud de esta
interpretación, la Comisión de la Comunidad Andina aclara la intención del
legislador plasmada en el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486,
disponiendo que será potestad de cada País Miembro la escogencia de la modalidad
de protección para los datos de prueba, incluyendo la posibilidad de establecer
plazos durante los cuales un País Miembro no autorizará a un tercero, sin el
consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para
que comercialice un producto con base en dicha información;
Que, en virtud de esta
Decisión, los Países Miembros podrán establecer condiciones bajo las cuales
exigirán la presentación de la información sobre los datos de prueba y otros no
divulgados;
Que los
países gozan de autonomía para determinar las condiciones que exigirán para la
aprobación de comercialización de productos farmacéuticos o productos químicos
agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. Por lo tanto, podrán aprobar
la comercialización con base en la evidencia previa de aprobación de
comercialización en otros países;
Que, en caso de que la
protección de los datos de prueba mediante plazos de exclusividad afectare la
salud pública o la seguridad alimentaria de algún País Miembro, dicho País podrá
eliminar o suspender la referida protección;
Que, para garantizar la
transparencia comunitaria en la aplicación de las normas contenidas en la
presente Decisión, los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría
General sobre las actuaciones que realicen al amparo de esta norma;
DECIDE:
Artículo 1.-
El País Miembro que así lo considere podrá incluir, dentro de las medidas a las
que se refiere el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, el
establecimiento de plazos durante los cuales no autorizará a un tercero sin el
consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para
que comercialice un producto con base en tales datos.
Artículo 2.-
A efectos de los procedimientos de aprobación de las medidas de protección, el
País Miembro podrá establecer las condiciones bajo las cuales exigirá la
presentación de la información sobre los datos de prueba u otros no divulgados.
Artículo 3.-
Cuando un País Miembro considere que la protección de los datos de prueba
otorgada en su territorio conforme al artículo 1 de la presente Decisión,
resultara perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria internas,
su autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección.
Artículo 4.- Los Países Miembros
informarán a la Secretaría General sobre la utilización que hagan de la facultad
prevista en el artículo 1 de la presente Decisión. La Secretaría General
remitirá a los demás Países Miembros dicha información.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes
de abril del año dos mil seis.