Decisión 623
Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES
TITULARES ANTE LA COMISION,
VISTOS: El literal j) del
Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena, los
artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y el artículo 73 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que los artículos
23 y 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al
Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase
prejudicial de la acción de incumplimiento;
Que la Decisión 425 reglamentó
los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General.
Que el artículo 73 de dicha
Decisión previó que en caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del mencionado Reglamento entraran en vigor modificaciones al
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentaría
a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser
necesarias a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos
requerimientos;
Que el Protocolo de Cochabamba
modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la
Decisión 425;
Que, por su propia naturaleza, la
fase prejudicial de la acción de incumplimiento se distingue de otros
procedimientos administrativos de la Secretaría General;
Que la Declaración Presidencial,
pronunciada en ocasión del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la
ciudad de San Francisco de Quito el 12 de julio de 2004 consideró “necesario
perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;
Que el Grupo Ad-Hoc de los Países
Miembros para el Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de
Controversias, reunido en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de
2005, recomendó aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de
incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la Comunidad
Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por dicho
Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que la Comisión de la Comunidad
Andina presentó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la
correspondiente propuesta de Decisión;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL
DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
Artículo 1.- El presente
Reglamento regirá las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de
incumplimiento establecida en la Sección Segunda del capítulo III del Tratado
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- En ejercicio
de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena,
la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones
informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.
Las autoridades de los Países
Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las
investigaciones, solicitudes de información o convocatorias que realice la
Secretaría General en desarrollo del presente reglamento.
Sección I
De la Fase Prejudicial prevista en
el artículo 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 3.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus
observaciones.
La Secretaría General podrá
actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia
información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona
natural o jurídica. No obstante, si la información proporcionada por Países
Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos
en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el
procedimiento establecido en dicha Sección.
Artículo 4.- La nota de
observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para
efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá
contener:
a) La identificación y
descripción de las medidas o conductas que la Secretaría General considera que
configuran el incumplimiento, acompañada de la información que resulte
pertinente;
b) La identificación de las
normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo
objeto de incumplimiento;
c) Las razones por las cuales
la Secretaría General considera que las medidas o conductas del País Miembro
constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina identificadas;
d) En el caso de que la
Secretaría General considere que el incumplimiento tiene el carácter de
flagrante, las razones que sustenten dicha consideración; y,
e) La indicación de un plazo
prudencial compatible con la gravedad del caso para contestar las
observaciones, que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni
menor de diez (10) días hábiles. En el caso de incumplimientos flagrantes o
cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o
restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no
deberá exceder de veinte (20) días hábiles.
Artículo 5.- Una copia de
la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales
dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de
observaciones para presentar los elementos de información que consideren
pertinentes.
Artículo 6.- La Secretaría
General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de
observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del
plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la
nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días
calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes.
La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los demás Países
Miembros.
Artículo 7.- La Secretaría
General, de oficio o a petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de
observaciones, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar
información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones
conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por
lo menos cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del
plazo para contestar la nota de observaciones.
La Secretaría General admitirá la
petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará
la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición
se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la
recepción de la nota de observaciones.
En cualquier caso, la Secretaría
General informará a los demás Países y las partes interesadas sobre la
realización de reuniones.
La Secretaría General hará
constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de
los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la
indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.
Artículo 8.- Vencido el
plazo para contestar la nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de
los quince días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.
Artículo 9.- El Dictamen
de la Secretaría General deberá contener:
a) Una relación de las
actuaciones del procedimiento iniciado por la Secretaría General;
b) La identificación y
descripción de las medidas o conductas que fueron materia de la nota de
observaciones;
c) La referencia a la
contestación a la nota de observaciones;
d) La exposición de los motivos
sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
e) La conclusión de la
Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones
comunitarias;
f) La indicación o sugerencia
de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;
g) Cuando corresponda, la
indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso no menor de quince
(15) ni mayor de treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las
medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en
relación con el Dictamen.
Artículo 10.- Contra el
Dictamen no procederá recurso de reconsideración.
El País Miembro al cual se dirige
el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación,
podrá solicitar su aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la
solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.
Artículo 11.- La
Secretaría General podrá revisar su Dictamen, siempre que no se hubiere
interpuesto una acción ante el Tribunal. En caso de haber cesado el
incumplimiento y no se hubiere iniciado una acción ante el Tribunal deberá
declararlo formalmente mediante un Dictamen de cumplimiento.
Si se hubiere solicitado el
pronunciamiento del Tribunal, la Secretaría General le informará sobre el estado
de cumplimiento.
Artículo 12.- Si el
Dictamen fuere de incumplimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo
9, literal g), sin que el País Miembro informe sobre la adopción de medidas
dirigidas a corregir el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar,
a la brevedad posible, en un plazo prudencial, el pronunciamiento del
Tribunal.
En todo caso, los Países Miembros
y las personas naturales o jurídicas podrán acudir al Tribunal de conformidad
con los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal.
La Secretaría General dará cuenta
del cumplimiento de su deber de solicitar el pronunciamiento del Tribunal de
Justicia en su Informe Anual sobre el desempeño de su función de velar por el
cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Sección II
De la Fase Prejudicial prevista en
los artículos 24 y 25 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 13.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y
25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País
Miembro o una persona natural o jurídica afectada en sus derechos considere que
un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito su reclamo.
Artículo 14.- El reclamo
formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en
sus derechos deberá contener:
a) La identificación completa
del reclamante;
b) La expresión de que actúa
conforme al artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, cuando se trate de reclamos formulados por un País Miembro; o del
artículo 25 cuando se trate de personas naturales o jurídicas afectadas en sus
derechos;
c) La identificación y
descripción clara de las medidas o conductas que el reclamante considera que
constituyen un incumplimiento, acompañada de la información que resulte
pertinente;
d) La identificación de las
normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo
objeto de incumplimiento;
e) Las razones por las cuales
el reclamante considera que las medidas o conductas de un País Miembro
constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina identificadas; y,
f) En el caso de que el
reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las
razones que sustenten dicha consideración.
Cuando el reclamo sea presentado
por un País Miembro deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente
para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión o por
quienes fueren acreditados por dicha autoridad.
Cuando el reclamo sea presentado
por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la
indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico.
Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada
en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de
que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal
nacional.
Artículo 15.- Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría
General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar
si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso
contrario, notificará por escrito al reclamante sobre cualquier omisión o
insuficiencia.
En caso de omisiones o
insuficiencias en un reclamo, la Secretaría General concederá un plazo de quince
(15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias
observadas. Si el reclamante no aportase la información exigida o ésta fuere aún
insuficiente, la Secretaría General, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, podrá declarar inadmisible el reclamo y lo notificará inmediatamente
al reclamante. El pronunciamiento de la Secretaría General no impedirá que se
adelante, de oficio, un procedimiento con arreglo al artículo 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al presente Reglamento.
Artículo 16.- Una vez
admitido el reclamo, la Secretaría General enviará al País Miembro reclamado una
nota que adjuntará copia del reclamo y le concederá un plazo que no deberá ser
mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles para
que presente su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando
el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción
al comercio calificado por Resolución, el plazo no deberá exceder de veinte (20)
días hábiles.
La admisión del reclamo será
comunicada a los demás Países Miembros, para que en el mismo plazo presenten los
elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 17.- La
Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación al
reclamo, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo
original, exponga motivos razonables para la concesión de la prórroga y además
el plazo para contestar el reclamo, incluida la prórroga, no exceda de sesenta
(60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos
flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada a los demás Países Miembros.
Artículo 18.- La
Secretaría General, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro,
podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información
complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a
subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco
(5) días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo sesenta
(60) días siguientes a la notificación del reclamo.
La Secretaría General admitirá la
petición para realizar la reunión y fijará la fecha para la reunión informativa
o facilitadora, siempre que se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días
contados a partir de la notificación del reclamo.
En cualquier caso, la Secretaría
General informará a los demás Países y a las partes interesadas sobre la
realización de reuniones.
La Secretaría General hará
constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de
los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la
indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.
Artículo 19.- Para
facilitar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría
General, de oficio o a petición de parte o de un País Miembro, podrá poner a su
disposición expertos especiales, cuya forma de participación contemple gestiones
tendientes a superar la situación reclamada.
Artículo 20.- Vencido el
plazo máximo de sesenta (60) días para realizar las gestiones conducentes a
subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo. El Dictamen
podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.
Artículo 21.- El Dictamen
de la Secretaría General deberá contener:
a) Una relación de las
actuaciones del procedimiento;
b) La identificación y
descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo;
c) Una relación de los
argumentos del reclamo y de la contestación;
d) La exposición de los motivos
de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones
comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación;
e) La conclusión de la
Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones
comunitarias;
f) La indicación o sugerencia
de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;
g) Cuando corresponda, la
indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince
(15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las
medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en
relación con el Dictamen.
Artículo 22.- Contra el
Dictamen no procederá recurso de reconsideración.
El reclamante o el País Miembro
al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a
su notificación, podrá solicitar una aclaración. La Secretaría General dará
respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.
Artículo 23.- La
Secretaría General dispondrá el archivo del expediente, cuando el interesado
desista de su reclamo antes de la emisión del Dictamen.
Si en desarrollo de los
procedimientos a que se refiere la presente Sección, la Secretaría General
encuentra que el posible incumplimiento abarca aspectos distintos a los
contenidos en el reclamo, formulará por escrito sus observaciones, con arreglo a
lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y la Sección I del presente Reglamento.
Sección III
Disposiciones Comunes y Finales
Artículo 24.-
Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos
tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro,
previamente declarado por el Tribunal de Justicia, incluso cuando éste continúe
mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga
sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el Tribunal de Justicia se hubiere
pronunciado con anterioridad.
Artículo 25.- Las personas
naturales o jurídicas podrán proporcionar información sobre el asunto materia de
la investigación en la fase prejudicial, dentro del plazo para contestar la nota
de observaciones o para realizar gestiones dirigidas a subsanar el
incumplimiento. La Secretaría General remitirá la información recibida para el
conocimiento del País Miembro al cual se dirige la nota de observaciones o el
reclamo.
Artículo 26.- A efectos de
garantizar la transparencia, la Secretaría General mantendrá un registro de los
reclamos y de las notas de observaciones, que será publicado en el sitio oficial
de internet de la Secretaría General.
Artículo 27.- La
Secretaría General garantizará el acceso al expediente en cualquier estado o
grado de la fase prejudicial de incumplimiento, para examinarlo, leerlo y copiar
cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la
normativa comunitaria revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente, a
costo del solicitante, expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en
el expediente.
A solicitud de cualquier persona,
la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes.
Artículo 28.- Cuando lo
solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales
determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido
divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los
proporcionó o a un tercero.
El interesado que solicite la
confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y
acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente
público.
Si la petición de tratamiento
confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el párrafo anterior
la Secretaría General la denegará. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá
recurso. Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que
ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la
Secretaría General no podrá tenerla en cuenta. La confidencialidad cesará en
cualquier momento a solicitud del interesado.
Los documentos confidenciales
figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a
terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 29.- Los
Dictámenes de la Secretaría General se publicarán en una Sección Especial de la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 30.- A los
efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el
Secretario General de oficio o a solicitud de una de las partes, podrá designar
como experto especial para un caso, a una persona, externa a la institución y de
reconocida competencia, para que emita un concepto técnico. En este evento, la
parte que haya solicitado la participación del experto, sufragará los costos a
que haya lugar.
La designación del experto
especial deberá ser coordinada con las partes a fin de determinar su perfil
profesional así como el monto y la responsabilidad del pago de sus honorarios.
Así mismo, su designación y forma de participación se realizará conforme a las
disposiciones administrativas que dicte el Secretario General.
Serán aplicables al presente
reglamento los artículos 68, 69 y 71 del Capítulo III del Título V de la
Decisión 425.
Artículo 31.- La
Secretaría General someterá a consideración del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina y del Parlamento
Andino un informe anual sobre la aplicación en los Países Miembros del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que incluirá información sobre el
cumplimiento de las funciones de la Secretaría General previstas en el Acuerdo
de Cartagena, en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en
el presente Reglamento.
Artículo 32.- Los plazos
previstos en el presente Reglamento se computarán en días calendario salvo que
se indique expresamente que corresponde a días hábiles. Cuando el último día del
plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
Los plazos previstos en el
presente Reglamento obligan por igual a los Países Miembros y a la Secretaría
General.
Artículo 33.- Cada País
Miembro, a través de su representante plenipotenciario ante la Comisión,
comunicará a la Secretaría General, en el plazo de 30 días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades nacionales
competentes para efectos de los procedimientos previstos en este Reglamento.
Artículo 34.- Serán
aplicables a los procedimientos previstos en el presente Reglamento los
principios consagrados en el Capítulo II del Título I del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la
Decisión 425.
Artículo 35.- El presente
Reglamento será aplicable a los procedimientos en curso, a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 36.- Se deroga el
Capítulo II del Título V así como las referencias al procedimiento por
incumplimiento del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General contenido en la Decisión 425.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cinco.