Decisión 604
Revocatoria de la Autorización Comunitaria otorgada a la empresa ANDESAT S.A.
E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital
Andino Simón Bolívar
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 395 y 429
de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 039 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina; y
CONSIDERANDO: Que, la Decisión
395 aprobó el Marco Regulatorio para la utilización comercial del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros de la Comunidad Andina (ROE) con el
establecimiento, operación y explotación de Sistemas Satelitales a través de
empresas privadas. Entre las condiciones de la autorización establecidas por
esta norma para la fase inicial de la operación, se destacan: el artículo 8, el
cual establece la obligación, por parte de la empresa autorizada, de iniciar la
utilización efectiva del ROE en los tiempos determinados por la norma que
disponga la autorización comunitaria; y el artículo 22, que determina que las
empresas autorizadas se rigen, entre otros, por los términos de la autorización
comunitaria;
Que, esta previsión para asegurar
el uso del ROE, además de garantizar los beneficios a favor de los Países
Miembros, cumple el propósito de salvaguardar, ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), la posesión del ROE, toda vez que si no se demuestra a
la UIT que se hará uso de la posición orbital, en los plazos determinados por
las normas de esa organización, los Países Miembros pierden el derecho a ocupar
las posiciones orbitales. En efecto, de acuerdo con los Reglamentos de la UIT,
si un País o un grupo de Países (como en el caso Andino) no presenta la
documentación técnica del satélite que pretende colocar en la órbita asignada
por la UIT hasta una fecha límite, la UIT procede a suprimir del registro la
inscripción correspondiente. En tal caso, esa posición orbital queda libre para
que cualquier otro País la solicite;
Que, en tal sentido y como un
mecanismo de control y seguimiento de las acciones ejecutadas por la empresa en
la transición hacia la utilización definitiva del ROE, la Decisión 429, que
otorgó a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. la autorización comunitaria para el
establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Simón Bolívar,
estableció en su artículo 5, como obligación de dicha empresa: que ANDESAT S.A.
E.M.A. debe “… informar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y al
CAATEL, con una periodicidad al menos anual, y adicionalmente cada vez que se le
solicite, sobre los avances logrados en la transición hacia la operación
definitiva.”;
Que, en caso de que la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A. no informara sobre los avances logrados en la transición
hacia la operación definitiva, contraviniendo uno de los términos de la
autorización comunitaria –artículo 5 de la Decisión 429–, el artículo 20 de la
Decisión 395 faculta a la Secretaría General a iniciar un proceso de
investigación por infracción a los términos de la autorización comunitaria;
Que, al amparo del artículo 20 de
la Decisión 395, la Secretaría General inició procedimiento de investigación a
la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., por infracción a los términos de la autorización
comunitaria, artículo 5 de la Decisión 429, procedimiento que culminó con la
emisión del Informe “DE LA INVESTIGACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA EMPRESA ANDESAT
S.A. E.M.A. A LOS TÉRMINOS DE LA AUTORIZACIÓN COMUNITARIA CONCEDIDA PARA LA
EXPLOTACIÓN DE LA POSICIÓN ORBITAL 67°O, Banda Ku”, presentado a la Presidencia
de la Comisión de la Comunidad Andina dentro de la Propuesta 141 de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, informe que, en su parte conclusiva,
manifiesta que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha infringido los términos de la
autorización comunitaria y que consecuentemente es pasible a la sanción
comunitaria de revocatoria;
Que, en efecto, el referido
Informe, luego de realizar la relación de los hechos, evaluadas las alegaciones
de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. y los informes presentados por miembros del
Comité de Autoridades Andinas de Telecomunicaciones cursantes en el expediente,
concluye:
“Por lo expuesto anteriormente,
tomando en cuenta que los argumentos presentados por ANDESAT no justifican la
omisión de dicha empresa respecto de la obligación establecida por el artículo
5 de la Decisión 429, y tomando en consideración las opiniones del CONATEL de
Venezuela y del Viceministerio del Telecomunicaciones del Perú, esta
Secretaría General considera que al no presentar la información, sobre los
avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, que le fue
requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades, ha infringido
los términos establecidos por la autorización comunitaria para explotar el ROE
en la posición orbital 67°O, Banda Ku. En consecuencia, la Secretaría General
considera que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. debería ser pasible de una
sanción comunitaria.
Para la determinación de la
sanción relativa a la infracción constatada es necesario considerar, a efectos
de establecer su gravedad, los siguientes elementos:
- El riesgo que corren los
Países Miembros de perder la posición orbital 67°O, Banda Ku. Situación
agravada por la proximidad de la fecha en la cual la Comunidad Andina debe
hacer efectiva la opción conferida por la empresa Telesat de Canadá, que
permitió a los Países Miembros a presentar ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones los documentos de debida diligencia, en fecha 21 de
noviembre de 2004.
- La empresa ANDESAT no ha
demostrado tener la capacidad técnica ni financiera para concretar un
proyecto que permita la salvaguardia la posición orbital 67°O, Banda Ku,
menos aún de un proyecto concreto que permita, a mediano plazo, la
utilización efectiva de dicha posición orbital.
- Tanto el CAATEL como la
Comisión, en el afán de lograr la concreción del Proyecto Satelital Andino,
han realizado concesiones a favor de la empresa ANDESAT. Pese a esas
gestiones, la empresa ANDESAT no ha realizado el Proyecto Satelital Simón
Bolívar.
Por todo lo expuesto, tomando
en cuenta la necesidad inmediata de salvaguardar el ROE y contar con un
proyecto satelital andino, así como los reiterados retrasos e incumplimientos
de la empresa ANDESAT S.A. E.MA., en lograr proteger la posición 67°O, Banda
Ku, y presentar proyectos concretos sobre la futura explotación de dicha
posición orbital, se considera pertinente la aplicación de la máxima sanción
comunitaria, consistente en la revocatoria de la autorización comunitaria
conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación
y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, en la posición
orbital 67°O, Banda Ku.”
Que, del Informe de la Secretaría
General, se desprende que, en aplicación de las funciones conferidas por los
artículos 5 de la Decisión 429 y 13 de la Resolución 039, la Secretaría General
solicitó en dos oportunidades –Oficios SG-C/0.5/1106/2004 y SG-C/0.5/1474/2004–
a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. información sobre los proyectos que tenga para
la preservación y operación definitiva del ROE en la posición orbital 67°O,
Banda Ku. Asimismo se evidencia, conforme el criterio de la Secretaría General
vertido en el referido Informe, que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no presentó
la información en los términos requeridos por la Secretaría General;
Que, con base en estos
antecedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la
Decisión 395, se inició investigación por incumplimiento a la obligación de
informar a la Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos
establecidos en el artículo 5 de la Decisión 429;
Que, en relación con los
argumentos presentados por la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. como descargo a la
nota de inicio de investigación, la Comisión de la Comunidad Andina se aviene a
las observaciones y consideraciones emitidas por la Secretaría General en el
referido Informe; en tal sentido, la Comisión de la Comunidad Andina considera:
Que, la Secretaría General
inició el procedimiento de investigación por la existencia de evidencias de
infracción a los términos de la autorización, es decir en relación con la
obligación de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. de proveer información conforme
lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 429;
Que, la mención de la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A. relativa a que hubo un ofrecimiento en el mes de mayo de
2003 de colocar un satélite que no emite señales comercialmente utilizables
(Gap Filler), no constituye respuesta a la solicitud de la Secretaría
General de julio y agosto de 2004, respecto a la explotación definitiva;
Que, el Gap Filler ofrecido,
conforme se desprende de la propuesta de ANDESAT S.A. E.M.A. que se
encuentra textualmente citada en la Decisión 560 de la Comisión, constituía
sólo una posible solución temporal para preservar el ROE en la posición
67°O, mas no para utilizar efectivamente la posición orbital;
Que, mediante la Decisión
560, la Comisión de la Comunidad Andina ajustó el marco regulatorio
establecido por la Decisión 395 en atención a la propuesta de la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A. Por tal motivo, no es de recibo la aseveración de
ANDESAT S.A. E.M.A relativa a que la Comunidad Andina no habría respondido a
la propuesta de colocar un Gap Filler en la posición 67ºO dando lugar a que
el satélite de protección ofrecido ya no esté disponible;
Que, si bien existe una
acción de nulidad pendiente en relación con las Decisiones 559 y 560, ello
no implica que hubiera cesado la exigibilidad de las obligaciones
establecidas para ANDESAT S.A. E.M.A. mediante dichas normas, menos aún que
hubieran cesado las obligaciones de ANDESAT S.A. E.M.A. determinadas por la
Decisión 429, como es la obligación de proveer la información requerida por
la Secretaría General respecto a los avances sobre proyectos y planes para
lograr el uso efectivo y definitivo del ROE. En efecto, las normas
comunitarias por más que se encuentren impugnadas por la vía de la acción de
nulidad, se consideran legítimas salvo que el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, mediante sentencia, declare su nulidad. Por lo demás, la
obligación de presentar información, conforme se encuentra establecido en
los artículos 5 de la Decisión 395, no está siendo debatida dentro de la
acción de nulidad interpuesta por ANDESAT S.A. E.M.A. contra las Decisiones
559 y 560. Por tanto, no se consideran como descargo respecto a la omisión
de informar, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Decisión
429, los argumentos presentados por ANDESAT S.A. E.M.A. relativos a que
existe un proceso de nulidad pendiente de resolución ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina;
Que, de las transcripciones
realizadas en el Informe de la Secretaría General del Acta de la Reunión
sostenida en fecha 8 de noviembre de 2004 entre la Presidencia del CAATEL y
BOLIVARSAT respecto del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, se observa
que a las gestiones que se comprometieron a realizar la Presidencia del
CAATEL y la Secretaría General, no se les puede atribuir el éxito o fracaso
de la eventual operación del ROE por parte de BOLIVARSAT. Al respecto,
corresponde tomar en cuenta que, conforme lo dispuesto por el artículo 3 de
la Decisión 509, “ANDESAT S.A. E.M.A. será la única responsable ante los
Países Miembros del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las
normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.”. En tal sentido,
no puede considerarse como descargo el argumento presentado por la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A. respecto a que existiría una obligación por parte del
CAATEL y de la CAN para realizar gestiones ante el ANATEL de Brasil y ante
el propietario de Star One, EMBRATEL;
Que, de las transcripciones
realizadas en el Informe de la Secretaría General de los informes presentados
por las autoridades nacionales en telecomunicaciones de las Repúblicas del Perú
y Bolivariana de Venezuela, se desprende que, a criterio de dichas autoridades,
la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha incumplido con los términos de la autorización
comunitaria, y que, por tanto, consideran pertinente la emisión por parte de la
Secretaría General de la Comunidad Andina de un informe sobre el incumplimiento
de la autorización comunitaria a fin de que se dejen sin efecto los derechos
relativos al ROE que ANDESAT S.A. E.M.A. tuviera vigentes;
Que, en relación con las notas
del Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia, en las que se hace
referencia a que se tendría que tomar en cuenta el desarrollo normativo
posterior a la Decisión 395, particularmente la Decisión 560, se considera que
ha quedado claramente establecido en el Informe de la Secretaría General que la
investigación se circunscribió a la posible infracción comunitaria por
incumplimiento a la obligación de informar, prescrita en los artículos 5 de la
Decisión 429 y 13 de la Resolución 039 de la Secretaría General;
Que, por todo lo anterior, la
Comisión de la Comunidad Andina considera que al no presentar la información
sobre los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, que
le fue requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades, la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha infringido los términos establecidos por la
autorización comunitaria para explotar ROE en posición orbital 67°O, Banda Ku.
En consecuencia, la Comisión de la Comunidad Andina considera que la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A. es pasible a la imposición de una sanción comunitaria;
Que, para la determinación de la
sanción relativa a la infracción constatada, es necesario considerar, a efectos
de establecer su gravedad, el riesgo que corren los Países Miembros de perder la
posición orbital 67°O, Banda Ku. Esta situación se agrava por la proximidad de
la fecha en la cual la Comunidad Andina debe hacer efectiva la ocupación de la
posición orbital 67°O. Adicionalmente, tanto el CAATEL como la Comisión, en el
afán de lograr la concreción del Proyecto Satelital Andino, han realizado
concesiones a favor de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., y pese a esas gestiones,
la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no ha realizado el Proyecto Satelital Simón
Bolívar;
Que, en consideración a estos
elementos la Comisión de la Comunidad Andina considera que corresponde la
aplicación de la máxima sanción comunitaria, consistente en la revocatoria de la
autorización comunitaria conferida a ANDESAT S.A. E.M.A. para el
establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón
Bolívar, en la posición orbital 67°O, Banda Ku;
DECIDE:
Artículo 1.-
Revocar, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Decisión 395, la
autorización comunitaria que fue conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A.
mediante las Decisiones 429, 480, 509, 560 y cualquier otra autorización
comunitaria otorgada a tal efecto por la Comisión de la Comunidad Andina a dicha
empresa, al haber quedado comprobado que la referida empresa infringió
gravemente los términos establecidos por la autorización comunitaria para
explotar el Recurso Orbita - Espectro en la posición orbital 67°O, Banda Ku.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cinco.