Decisión 602
Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE
LA COMISION,
VISTOS: El primer literal b) del
artículo 3 y el artículo 16 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 6 y 12 del
Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las
Decisiones 477 (Tránsito Aduanero Internacional, Sustitutoria de la Decisión
327), 478 (Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras
de los Países Miembros de la Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperación
para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices
para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Régimen Andino
sobre Control Aduanero); y,
CONSIDERANDO: Que la Comunidad
Andina se encuentra empeñada en fortalecer la aplicación de los actuales
procedimientos de control y vigilancia establecidos por sus Países Miembros,
sobre el movimiento de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas a la
producción de drogas ilícitas, y en particular a la cocaína y heroína;
Que con el objeto de proteger el
territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvío de
importaciones o exportaciones de sustancias químicas hacia la fabricación de
drogas ilícitas, resulta indispensable establecer un mecanismo comunitario de
notificaciones previas de exportación de dichas sustancias químicas entre los
Países Miembros y que sea complementario al que cada País Miembro mantiene con
terceros países;
Que si bien es reconocido el
esfuerzo que vienen desarrollando individualmente los Países Miembros en el
control y fiscalización de las sustancias químicas contempladas en los Cuadros I
y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, se considera necesario
establecer una lista única comunitaria básica de sustancias químicas
controladas, la cual podrá ampliarse de manera progresiva, sobre la base de la
experiencia que se obtenga en la Comunidad Andina y las posibilidades de una
efectiva vigilancia internacional;
Que los Países Miembros han
suscrito la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, atienden las recomendaciones
del Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en
la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la
Organización de los Estados Americanos (CICAD/OEA); y el Manual de Naciones
Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
Que los Países Miembros, en la
Tercera Reunión del Comité Ejecutivo del Plan Andino de Lucha Contra las Drogas
Ilícitas y Delitos Conexos, acordaron desarrollar acciones de cooperación
solidaria para optimizar los parámetros que permiten controlar y vigilar la
importación, exportación, transporte y cualquier otro tipo de transacción a
nivel andino y desde terceros países, de sustancias químicas posibles de
emplearse en la producción de cocaína y heroína;
Que, acogiendo la recomendación
de la Tercera Reunión del Comité Ejecutivo para la ejecución del Plan Andino de
Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, la
Secretaría General ha presentado la Propuesta 125/Rev. 1 sobre la adopción de un
“Reglamento Andino para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”;
Que los representantes ante la
Comisión de la Comunidad Andina revisaron dicha Propuesta y emitieron opinión
favorable para su adopción en los términos previstos en el documento de la
Propuesta 125/Rev. 1;
DECIDE:
CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
La presente Norma tiene como objeto optimizar el
control y vigilancia de la importación, exportación, transporte y cualquier otro
tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de las sustancias
químicas comprendidas en la Lista Única Comunitaria Básica, identificadas en el
Anexo I de la presente Norma, que se utilizan con frecuencia en la producción,
fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, en particular de cocaína y heroína.
Artículo 2.-
La presente Norma se aplicará en todo el territorio
de los Países Miembros. Las reglas y procedimientos establecidos en la presente
Norma implicarán, en ningún caso:
a) Crear restricciones
innecesarias al libre comercio o al libre tránsito fronterizo, de conformidad
con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena o en Acuerdos o Tratados
bilaterales o multilaterales;
b) Limitar la aplicación en
cada País Miembro a las disposiciones del Artículo
12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988, Contra el Trafico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
c) Desconocer la facultad de
cada País Miembro para regular la fiscalización de toda forma de
comercialización, incluidos entre otros, la producción,
almacenamiento y distribución, en concordancia con lo establecido en la
presente Norma.
En lo no previsto en la presente
Norma, regirán de manera supletoria la normativa interna de cada País Miembro en
materia relacionada con la fiscalización de las sustancias químicas contenidas
en el Anexo I de la Norma, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra
el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.-
A los efectos de la presente norma se entenderá por:
Autoridades administrativas
competentes: Comprenden las autoridades
de las oficinas nacionales que se listan en el Anexo V de la presente Norma, con
competencias para conceder licencias, registros, permisos, autorizaciones o
realizar las notificaciones previas relacionadas con las importaciones,
exportaciones, tránsito aduanero o transporte a nivel andino y desde terceros
países, de las sustancias químicas controladas identificadas en el Anexo I de la
presente Norma.
CAS:
Chemical Abstract Service.
Comunidad Andina:
Integrada por los Estados soberanos de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración, que se establece por el Acuerdo de Cartagena.
Consejo Andino de Ministro de
Relaciones Exteriores: Conformado por los
Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, con capacidad de adoptar Decisiones de carácter vinculantes para los
Países Miembros.
Concentración:
Magnitud física que expresa la cantidad de una sustancia controlada por unidad
de volumen.
Dilución:
Disminución de la concentración de una sustancia controlada en agua.
Importación y exportación:
En sus respectivos sentidos, la entrada o salida legal de mercancías hacia o
desde un recinto aduanero, incluyendo los regímenes aduaneros especiales y las
zonas francas.
Mezcla:
Es el producto en el que se combinan una o más sustancias controladas, que puede
ser utilizada en su totalidad o parte de ella en la extracción y/o refinamiento
o síntesis de drogas de origen natural o sintético.
NANDINA:
Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Sustancias químicas controladas:
Sustancias químicas del Anexo I y en los Cuadros I y II de la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988, consignados en el Anexo II de la presente Norma.
Trasbordo:
Traslado de sustancias químicas controladas, efectuado bajo control aduanero de
una misma aduana, desde una unidad de transporte o de carga a otra, o a la misma
en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe
hasta el lugar de su destino.
Tránsito Aduanero Internacional:
El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo
control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una
misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.
Sistema Armonizado:
Sistema Básico de designación y codificación de mercancías de la Organización
Mundial de Aduanas.
CAPÍTULO III
LISTA BÁSICA COMÚN DE SUSTANCIAS
QUÍMICAS CONTROLADAS
Artículo 4.-
Para efectos de una efectiva fiscalización a nivel comunitario, las sustancias
químicas controladas del Anexo I se identificarán con sus nombres genéricos y
químicos, el código CAS y sus respectivos códigos numéricos de la clasificación
del Sistema Armonizado – NANDINA.
Artículo 5.-
El Subcomité de Sustancias Químicas se encargará de
estudiar y recomendar la aplicación de medidas adicionales para la mayor
efectividad de las medidas de control de las sustancias incluidas en el Anexo I,
así como los parámetros físico químicos necesarios para establecer el control de
las mezclas, concentraciones y diluciones.
CAPITULO IV
REQUISITOS DE IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y TRASBORDO
Artículo 6.-
Quienes importen o exporten sustancias químicas controladas deberán acreditar,
sin perjuicio de cumplir con los requisitos de registro, calificación, licencia
e inscripción de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro (así como
del respectivo régimen de comercio exterior), las autorizaciones o permisos
correspondientes expedidos por las autoridades administrativas competentes para
importar o exportar y para el tránsito internacional amparado en la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional definida en la Decisión 477.
Artículo 7.-
Quienes importen o exporten las sustancias químicas comprendidas en el Anexo I
de la presente Norma y las que figuren listadas en la correspondiente
legislación de cada País Miembro, se sujetarán a un régimen de control
consistente en autorizaciones, licencias u otros similares, de acuerdo con la
normatividad interna de cada País Miembro.
Artículo 8.-
La solicitud de autorización o permiso deberá ser presentada por el importador o
exportador ante la autoridad nacional competente, dentro de los plazos previstos
en la normativa interna de cada País Miembro para las operaciones de
importación. La autorización o permiso solo podrá ser utilizado una vez y no
podrá amparar la importación posterior de otras sustancias de naturaleza
distinta.
La autorización o permiso
caducará a los 180 días calendario de su emisión. En caso haya
transcurrido dicho plazo sin haberse verificado la importación o exportación,
deberá solicitarse una nueva autorización o permiso.
La solicitud para el permiso o
autorización deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre, dirección, número de
calificación, licencia o de inscripción, número de teléfono, fax y/o el correo
electrónico del importador y exportador;
b) Nombre, dirección, número de
teléfono, fax y/o el correo electrónico del agente de importación o
exportación y del agente expedidor en su caso;
c) Nombres y subpartida NANDINA
y el CAS para cada sustancia química del Anexo I de la presente Norma, así
como la descripción que aparece en la etiqueta de los bultos o envases y del
contenedor;
d) Peso o volumen neto del
producto en kilogramos o litros y sus fracciones;
e) Cantidad y peso bruto de los
bultos o envases;
f) Cantidad e identificación de
contenedores, en su caso;
g) Fecha propuesta de embarque
y de importación o exportación. Lugar de origen, puntos de embarque, de
escala, de ingreso al país y de destino; y
h) Los medios de transporte y
la identificación de la empresa transportista.
Artículo 9.-
Las autoridades administrativas competentes podrán denegar la autorización o
permiso, o suspender la transacción cuando existan razones fundadas para estimar
que las sustancias podrán ser desviadas a la producción, fabricación, extracción
o preparación ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 10.-
El transporte internacional de sustancias químicas controladas dentro de la
Comunidad Andina solamente podrá ser realizado por las vías y en las condiciones
establecidas por las autoridades competentes en materia de transporte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 477 sobre Tránsito
Aduanero.
CAPÍTULO V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE
REGISTRO E INFORMACION
Artículo 11.-
Para los objetivos de la presente Norma y sin perjuicio de lo que disponga en la
legislación nacional, las autoridades administrativas competentes llevarán un
registro de personas naturales o jurídicas autorizadas a importar o exportar
sustancias químicas controladas, incluyendo a los consignatarios, así como las
autorizaciones concedidas, rechazadas o revocadas. Las autoridades
administrativas competentes deberán mantener con carácter confidencial aquella
información calificada como secretos industriales, empresariales, comerciales o
profesionales.
Artículo 12.-
El registro deberá contener la siguiente información del importador o exportador
y, cuando sea el caso, del consignatario:
a) Nombre y dirección, número
de teléfono, telex, fax y/o correo electrónico;
b) Tipo y número de licencia o
de inscripción con la fecha de otorgamiento y expiración; y,
c) La actividad industrial
principal y las sustancias químicas del Anexo I utilizadas en el proceso
industrial.
El importador o exportador
deberán reportar a las autoridades administrativas competentes cualquier cambio
en la información suministrada, dentro de los treinta días calendario siguientes
de producido el cambio.
Los Países Miembros, teniendo en
cuenta las recomendaciones del Subcomité Técnico de Sustancias Químicas,
centralizarán la información de los registros antes señalados en la página web
de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Secretaría General
establecerá los procedimientos más adecuados de seguridad para dicha información
y los mecanismos más idóneos para facilitar las consultas de dicha información a
las entidades nacionales competentes.
La información deberá ser
remitida a la Secretaría General por lo menos una vez al año, preferentemente en
el mes de febrero.
Artículo 13.-
Quienes importen o exporten sustancias químicas controladas deberán llevar y
mantener, por un período no inferior a dos años, registros completos, fidedignos
y actualizados de cada operación vinculada a dichas sustancias, incluyendo la
siguiente información:
a) Cantidades importadas y
exportadas con información que especifique;
- Fecha de la transacción;
- Nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico, y número de licencia
o inscripción de todas y cada una de las partes que intervienen en la
transacción y del último destinatario, si fuere diferente a una de las que
participaron en la transacción;
-Nombre, subpartida NANDINA, cantidad, unidad de medida, forma de
presentación y tipo de envase de la sustancia química; y
- El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.
b) Cantidades comercializadas
internamente;
c) Cantidades en existencia; y
d) Cantidades perdidas,
destruidas o disminuciones producidas por mermas y por causas tales como
accidentes y substracciones. Deberá informarse a las autoridades competentes
de las pérdidas o desapariciones irregulares y significativas de sustancias
químicas que se encuentren bajo su control. Verificada la información, las
autoridades competentes deberán notificar a las autoridades del país de
origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, proporcionando todos
los antecedentes disponibles.
Artículo 14.-
El importador o exportador mantendrá individualmente archivados los documentos
de cada transacción autorizada y el registro de saldos en bodega de las
sustancias químicas incluidas en el respectivo permiso, por igual tiempo al
mencionado en el artículo anterior.
Artículo 15.-
Las autoridades administrativas competentes podrán proponer a la Secretaría
General la inclusión o exclusión de sustancias químicas controladas en el Anexo
I de la presente Norma. Con tal propósito, enviarán una solicitud a la
Secretaría General empleando la Ficha Técnica que se adjunta como Anexo III de
la presente Norma, incluyendo las razones que fundamentan su propuesta.
Artículo 16.-
El procedimiento de inclusión o exclusión de sustancias químicas controladas
será el siguiente:
a) La solicitud presentada por
el País Miembro interesado será remitida al resto de Países Miembros a través
de la Secretaría General;
b) La Secretaría General
remitirá dicha solicitud a los representantes nacionales acreditados ante el
Subcomité de Sustancias Químicas del resto de Países Miembros en un plazo no
mayor a 5 días hábiles de recibida la solicitud;
c) Los miembros del Subcomité
de Sustancias Químicas darán respuesta a la solicitud en un plazo no mayor a
los 30 días útiles contados a partir de la notificación de la Secretaría
General, salvo que algún País Miembro pida ampliación de dicho plazo;
d) La ampliación de que trata
el literal anterior se concederá una sola vez y se autorizará por un máximo de
15 días útiles; y
e) La Secretaría General
emitirá una Resolución incorporando o excluyendo la sustancia del Anexo I de
la presente Norma, siempre que exista consenso de todos los Países Miembros.
En caso contrario, el Anexo I no se modificará.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA INTERNACIONAL Y
COOPERACIÓN
Artículo 17.-
El País Miembro desde cuyo territorio se exporte
alguna de las sustancias del Anexo I de la presente Norma, antes de la
exportación y a través de sus autoridades competentes, notificará previamente
dicha exportación a la autoridad competente del País Miembro importador,
utilizando el formulario elaborado por la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes (JIFE).
Artículo 18.-
Una vez realizada la notificación previa, el País
Miembro importador deberá enviar un acuse de recibo y en un plazo no mayor a
quince días hábiles deberá responder a la autoridad competente del País Miembro
exportador acerca de la conformidad o no de la transacción. Si el País Miembro
exportador no ha recibido respuesta de la autoridad competente del País Miembro
importador dentro del plazo antes mencionado, significará que acepta la
transacción.
Los Países Miembros se
comprometen a aportar en reciprocidad, de manera oportuna, todas las precisiones
sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas y cooperarán para
procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de
desvío.
Artículo 19.-
Las importaciones serán suspendidas cuando a juicio del País Miembro importador
existan motivos razonables que hagan presumir que las sustancias químicas
controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de
estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o cuando el País Miembro
exportador lo solicite.
Los Países Miembros cooperarán
para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones
de desvío.
Artículo 20.-
El País Miembro que recibe la información en desarrollo de la presente Norma,
deberá mantener con carácter confidencial los secretos industriales,
empresariales, comerciales o profesionales y cualquier otro antecedente
adicional conforme a su normativa interna y los compromisos internacionales
vigentes.
Artículo 21.-
Las personas naturales y jurídicas que importen, exporten, comercialicen o
transporten sustancias químicas controladas, deberán informar de inmediato a las
autoridades administrativas competentes sobre las transacciones o propuestas de
transacción de las que sean parte, cuando tengan motivos razonables para
considerar que aquellas sustancias podrían utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícitas de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras de efectos semejantes.
Se considerará que existen
motivos razonables, entre otros, cuando la cantidad transada de las sustancias
químicas contenidas en el Anexo I, la forma de pago o las características del
adquirente sean extraordinarias, inusuales o no correspondan al giro comercial o
industrial de la empresa.
Artículo 22.-
Cuando deba realizarse una revisión durante el
recorrido de la carga de sustancias químicas controladas en operación de
tránsito aduanero internacional, como cuando se compruebe una falta, infracción
o delitos en dicho tránsito, se seguirán los procedimientos establecidos en la
Decisión 477 sobre Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 23.-
Los Países Miembros propiciarán la adopción de medidas de cooperación con las
entidades del sector privado que desarrollen actividades relacionadas con el
ámbito de aplicación de la presente Norma, de manera particular en materia de
suministro de información y registros a las autoridades competentes, los
procedimientos de notificación previa y la información oportuna sobre
transacciones sospechosas o inusuales.
Las informaciones proporcionadas
se mantendrán con carácter confidencial y no serán divulgadas, salvo mandato
judicial.
CAPÍTULO VII
MARCADO Y ETIQUETADO
Artículo 24.-
Con el fin de optimizar la vigilancia del comercio internacional entre los
Países Miembros, cada embarque de sustancias químicas controladas deberá llevar
adheridos y de manera visible en sus recipientes originales la “Etiqueta Única
Andina”, en la que figurará su designación como “sustancia química controlada”.
Los operadores se cerciorarán que la Etiqueta Única Andina sea colocada antes de
su suministro.
Dicha etiqueta será diseñada por
el Subcomité Técnico sobre Control de Sustancias Químicas, de acuerdo con la
evolución tecnológica y con base en el modelo adjunto que consta en el Anexo IV
de la presente Norma y en las siguientes características indicativas:
a) Deberá ser fácilmente
visible y legible;
b) Deberá tener la capacidad de
poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su información;
c) Se colocará en la superficie
del bulto, envase o recipiente; y
d) Deberá permitir que en ella
se consigne la identificación del exportador o del destinatario, o de ambos.
CAPÍTULO VIII
INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.-
Sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo de
Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, se consideran faltas o contravenciones susceptibles de sanciones
administrativas aplicadas de conformidad con lo que se establezca en la
legislación interna de cada País Miembro, el incumplimiento de las siguientes
disposiciones de la presente Norma:
a) Que las personas naturales y
jurídicas no cumplan con la obtención, actualización o renovación del
registro;
b) Que las personas naturales y
jurídicas no soliciten oportunamente autorización de importación o
exportación;
c) Que la información
consignada en los registros especiales no esté actualizada o no sea veraz; y
d) Realizar transacciones con
empresas que no estén debidamente registradas.
CAPÍTULO IX
SUBCOMITÉ TÉCNICO DE SUSTANCIAS
QUÍMICAS
Artículo 26.-
El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas es la
instancia encargada de emitir opinión técnica no vinculante en materia
relacionada con las sustancias químicas controladas. Su conformación y
organización serán determinados por el Comité Ejecutivo del Plan Andino de
Cooperación para la Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, y le
corresponderá:
a) Adoptar un mecanismo de
evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de la presente Norma, con
la finalidad de proponer las adecuaciones necesarias en consideración de los
constantes cambios en las modalidades de desvíos, de tal forma que no pierda
su efectividad;
b) Realizar estudios periódicos
especializados para asesorar a autoridades administrativas nacionales y la
Secretaría General, para identificar las tendencias y modalidades observadas
en la Región Andina en materia de:
i. Producción, fabricación,
preparación, transformación, almacenamiento, importación, exportación,
tránsito aduanero, comercialización y transporte de sustancias químicas
controladas;
ii. Disposición final de las
sustancias químicas controladas, teniendo en cuenta medidas que protejan el
medio ambiente, cuando ésta implique la destrucción técnica de sustancias
decomisadas;
iii. Enajenación de
sustancias químicas controladas, incluida la reexportación de las
decomisadas definitivamente;
iv. El desvío para fines
ilícitos, tanto nacional como internacional, de las sustancias químicas
controladas;
v. Determinación de los
niveles admisibles de variación en el peso o medida de las sustancias
químicas controladas importadas, producidas en el periodo de su transporte y
almacenamiento, para recomendar a las autoridades nacionales competentes la
adopción de medidas correctivas y de investigación del desvío de cantidades
parciales de las indicadas sustancias;
vi. Introducción de nuevas
sustancias a la cadena de producción ilícita, así como tendencias en la
producción ilícita de drogas; y
c) Elaborar los estudios
técnicos indispensables que permitan determinar el control de las mezclas,
concentraciones y disoluciones.
El Subcomité Técnico de
Sustancias Químicas mantendrá permanente contacto para estudiar la problemática
de tipificación, investigación y comprobación de delitos a fin de recomendar los
cursos de acción más pertinentes.
Artículo 27.-
La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Norma deberá establecerse una estrecha coordinación de trabajo entre
las autoridades administrativas competentes, con el Comité Andino de Asuntos
Aduaneros, y con el Comité de Lucha Contra el Fraude.
A nivel nacional cada País
Miembro deberá diseñar y poner en funcionamiento un mecanismo de coordinación
interinstitucional.
SEGUNDA.-
Los Países Miembros deberán adecuar sus legislaciones nacionales de manera que
tipifiquen como delito todas aquellas actividades relacionadas con el desvío de
sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la producción de drogas
ilícitas.
TERCERA.-
Para resolver acerca de la calificación, registro,
inscripción y otorgamiento de licencias, autorizaciones u otras semejantes, los
Países Miembros establecerán requisitos mínimos tales como: verificación tanto
de antecedentes penales o policiales en delitos de tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos de los accionistas y/o representantes legales, y verificación
física y legal de la existencia de la empresa. Podrán también considerar tales
circunstancias para revocar o suspender los permisos y autorizaciones
concedidos, todo ello de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas propondrá al Comité Ejecutivo del
Plan Andino de Cooperación para la Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos
Conexos, el modelo y contenido de la Etiqueta Única Andina de que trata el
artículo 25 de la presente Norma. Aprobada la Etiqueta Única Andina por el
Comité Ejecutivo será remitida a la Secretaría General para su publicación
mediante Resolución.
SEGUNDA.-
Los Países Miembros se comprometen a informar a la
Secretaría General, a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores, cualquier modificación a la relación de Organismos Competentes
consignada en el Anexo V, con un plazo no mayor de 30 días calendario contados a
partir de la fecha en que a nivel nacional se decida dicha modificación. La
Secretaría General, en los cinco días hábiles siguientes, notificará a los
Países Miembros las modificaciones correspondientes.
Dada en la ciudad de Cusco, Perú,
a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ANEXO I
Lista Básica Común en la que se
incluyen las sustancias químicas sometidas a medidas específicas adicionales de
control en el ámbito de la Comunidad Andina