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Decisión 583
Sustitución de la Decisión 546, Instrumento Andino de Seguridad Social
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 1, 3, 12, 16 y 30 del Acuerdo de
Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; el Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 503 del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 40, 439, 441 y 510 de la
Comisión; el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la Comunidad
Andina aprobado mediante Decisiones 471 y 508;
CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar la adecuada
protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como
consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales;
Que es un factor fundamental para la conformación y
desarrollo del Mercado Común Andino preservar el derecho de los migrantes
laborales a percibir prestaciones de seguridad social y garantizar la
conservación de sus derechos adquiridos, en la totalización de los períodos de
seguro;
Que es necesario adoptar un instrumento andino de seguridad
social aplicable para los migrantes laborales a nivel andino independientemente
de su nacionalidad. No obstante, los Países Miembros deben mantener su plena
libertad para establecer sus propias políticas nacionales en materia de
seguridad social aplicables a los migrantes de terceros países, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad establecido en el Instrumento Andino de
Migración Laboral;
Que, en consecuencia, se reconocerán a los migrantes
laborales a nivel andino, así como a sus beneficiarios, en cualquiera de los
Países Miembros, los mismos derechos y obligaciones en materia de seguridad
social que a los nacionales de esos países;
Que es obligación de los Países Miembros fomentar el empleo
digno, mejorar y racionalizar la inversión por concepto de prestaciones
sanitarias, procurando por el buen uso de los servicios, el mejoramiento de la
institucionalidad, la administración del sistema y un sistema de pensiones
confiable y seguro;
Que es necesario establecer un marco de referencia en materia
de seguridad social a nivel andino, basado en principios y compromisos de
cooperación básicos, aplicables a los regímenes de seguridad social;
Que dicho marco de referencia deberá ser interpretado y
aplicado de conformidad con las legislaciones de seguridad social vigentes en
cada uno de los Países Miembros, en la forma, condiciones, beneficios y
extensión establecidos en ellas;
Que es indispensable mantener una adecuada armonía entre la
normativa comunitaria andina de seguridad social y de migración laboral;
Que el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo, luego de las
consultas pertinentes a las distintas instancias del Sistema Andino de
Integración vinculadas al tema sociolaboral, ha estudiado y recomendado la
conveniencia de adoptar una Decisión que consagre los principios enunciados en
los considerandos precedentes;
Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a través de la
Opinión 009 de junio de 2000, emitida ante el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha
manifestado su respaldo a la revisión integral de las Decisiones 113
“Instrumento Andino de Seguridad Social” y 148 “Reglamento del Instrumento
Andino de Seguridad Social”, de manera que se pueda propender a la plena
vigencia de los beneficios fundamentales de la seguridad social para los
migrantes laborales de los Países Miembros;
Que la Secretaría General ha presentado la Propuesta 117/Rev.
1 sobre Composición del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social;
DECIDE:
Aprobar el siguiente “Instrumento Andino de Seguridad Social”
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Decisión tiene como
objetivos:
a) Garantizar a los migrantes laborales, así como a sus
beneficiarios, la plena aplicación del principio de igualdad de trato o trato
nacional dentro de la Subregión, y la eliminación de toda forma de
discriminación;
b) Garantizar el derecho de los migrantes laborales y sus
beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad social durante su
residencia en otro País Miembro;
c) Garantizar a los migrantes laborales la conservación de
los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones a los sistemas
de seguridad social de los Países Miembros; y
d) Reconocer el derecho a percibir las prestaciones
sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia o estada del
migrante laboral y sus beneficiarios en el territorio de otro País Miembro,
de conformidad con la legislación del país receptor.
Artículo 2.- A los fines de esta Decisión, las
expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada
una de ellas se señalan:
a) Prestaciones Sanitarias: comprende los servicios
médicos de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación, así como
servicios terapéuticos y farmacéuticos, conducentes a conservar o restablecer
la salud en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y
accidente cualquiera que fuera su causa.
b) Autoridad Competente: el o los organismos
gubernamentales que en cada País Miembro, conforme a su legislación interna,
tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social.
c) Beneficiarios: personas definidas o admitidas
como tales de conformidad con la legislación de cada uno de los Países
Miembros.
d) Emergencia médica: aquella alteración del estado
de salud, repentina, que pone en riesgo la vida del migrante laboral o de sus
beneficiarios y que requiere de atención inmediata.
e) Urgencia médica: alteración del estado de salud
que no pone en primera instancia en riesgo la vida del migrante laboral o de
sus beneficiarios, pero que de no recibir atención oportuna puede complicarse
o dejar secuelas anatómicas y/o funcionales permanentes y ocasionalmente la
muerte.
f) Institución Competente: los organismos e
instituciones que en cada País Miembro se encargan de la administración y
supervisión de los regímenes de seguridad social.
g) Institución de Enlace: entidad de coordinación
entre los organismos que intervengan en la aplicación de la presente
Decisión. Los Países Miembros designarán y se comunicarán sus respectivas
Instituciones de Enlace.
h) Legislación: leyes, reglamentos y demás
disposiciones sobre seguridad social vigentes en el territorio de cada uno de
los Países Miembros.
i) País Miembro: cada uno de los países que integran
la Comunidad Andina.
j) Período de Seguro: todo período de cotizaciones
y/o aportes obligatorios o voluntarios para las prestaciones sanitarias y
económicas, reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya
cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como
equivalente a un período de seguro.
k) Prestaciones económicas: cualquier prestación en
efectivo, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones,
incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización, por causa de
maternidad, incapacidad temporal, lactancia, jubilación, accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales, invalidez o muerte.
l) Migrante Laboral: toda persona que se haya
trasladado del territorio de un País Miembro a otro, independientemente de su
nacionalidad o de su condición de trabajador dependiente o independiente.
m) Territorio: ámbito geográfico de aplicación de la
legislación nacional en cada uno de los Países Miembros.
n) País de origen: país de procedencia del migrante
laboral.
o) País receptor: cualquiera de los Países Miembros
que acoja a los migrantes laborales.
p) Seguridad social: sistema de protección social
dirigido a los migrantes laborales y sus beneficiarios, cuya cobertura
comprende prestaciones sanitarias y prestaciones económicas, financiadas
mediante aportes o cotizaciones.
q) Aportes y/o cotizaciones: aquellas que los
migrantes laborales entregan de manera obligatoria o voluntaria para la
obtención de prestaciones sanitarias y económicas, bajo las consideraciones
contempladas en la legislación aplicable de cada País Miembro.
Los demás términos o expresiones utilizadas en la presente
Decisión tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.
TÍTULO II
Ámbito de aplicación personal
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión
serán aplicables a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, que
estén en aptitud de ejercer algún derecho en materia de seguridad social,
conforme al Título IV.
Todo País Miembro concederá a los migrantes laborales y a sus
beneficiarios del resto de Países Miembros, igual trato que a sus nacionales en
todas las prestaciones de la seguridad social.
TÍTULO III
Ámbito de aplicación material
Artículo 4.- La presente Decisión será aplicada de
conformidad con la legislación de seguridad social general y especial, referente
a las prestaciones sanitarias y económicas, existentes en los Países Miembros,
en la forma, condiciones, beneficios y extensión aquí establecidas.
Cada País Miembro concederá las prestaciones sanitarias y
económicas de acuerdo con su propia legislación. Las normas sobre prescripción y
caducidad vigentes en cada País Miembro serán aplicadas según lo dispuesto en
este artículo. Asimismo, la presente Decisión se aplicará a la legislación que
en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
TÍTULO IV
Determinación de la legislación aplicable
Artículo 5.- El migrante laboral estará sometido a la
legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio efectúe su
actividad laboral, de acuerdo a la legislación del país donde se encuentre.
Artículo 6.- El principio establecido en el artículo
anterior tiene las siguientes excepciones:
a) El personal itinerante al servicio de empresas de
transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más
Países Miembros, estará sujeto a la legislación del País Miembro en cuyo
territorio tenga la empresa su sede principal.
b) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a
bordo de un buque estará sometido a la legislación del País Miembro cuya
bandera enarbole el buque.
c) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas,
de las Oficinas Consulares y los funcionarios de los organismos
internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables.
d) Los funcionarios públicos de un País Miembro, distintos
a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el
territorio de otro País Miembro, quedarán sometidos a la legislación del País
Miembro a la que pertenece la Administración de la que dependen.
e) El personal administrativo y técnico y los miembros del
personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de
cada uno de los Países Miembros que sean nacionales del País Miembro
acreditante, quedarán sometidos a la legislación de su país, conforme a lo
establecido en las Convenciones vigentes sobre el particular.
f) Las personas enviadas, por uno de los Países Miembros en
misiones de cooperación, al territorio de otro País Miembro, quedarán
sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que en los
acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
El Reglamento del presente Instrumento mencionará los casos
que, en interés de determinados migrantes laborales, se podrán modificar las
excepciones previstas en los apartados anteriores.
TÍTULO V
Disposiciones sobre prestaciones sanitarias
Artículo 7.- Las prestaciones sanitarias, incluidas
las de emergencia y urgencia médica, serán otorgadas al migrante laboral, así
como a sus beneficiarios que se trasladen con él, de conformidad con la
legislación del País receptor.
Las prestaciones mencionadas anteriormente podrán ser
otorgadas por parte de cualquier otro País Miembro a los beneficiarios que no se
trasladen junto con el migrante laboral, con base en los mecanismos previstos en
el Reglamento del presente Instrumento.
Las prestaciones sanitarias en el País receptor requeridas
por el migrante laboral que continúe realizando sus aportes o cotizaciones en
otro País Miembro le serán proporcionadas por el País receptor con cargo a
reembolso por parte del País Miembro donde continúe efectuando sus aportes o
cotizaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del
presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.
TÍTULO VI
Totalización de períodos de seguro
Artículo 8.- Los períodos de seguro cotizados por el
migrante laboral en un País Miembro se sumarán a los períodos de seguro
cotizados en los demás Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las
condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones sanitarias o
económicas, en la forma y en las condiciones establecidas en el Reglamento del
presente Instrumento, el que establecerá también los mecanismos de pago de las
prestaciones.
En caso que el migrante laboral o sus beneficiarios no
hubieran adquirido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones
del primer párrafo de este artículo, le serán también computables los aportes
realizados en otro país extracomunitario que hubiera celebrado convenios
bilaterales o multilaterales de seguridad social con alguno de los Países
Miembros en los que se prevea el cómputo recíproco de períodos de seguro con
cualquiera de los Países Miembros donde haya estado asegurado.
Cuando coincida un período de seguro obligatorio o legalmente
reconocido como tal con un período voluntario o facultativo, se tendrá en cuenta
sólo el período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal.
Los períodos de seguro, aportados o cotizados antes de la
vigencia de la presente Decisión, serán considerados, cuando sea necesario, para
su totalización, siempre que aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente
en el reconocimiento de prestaciones económicas en otro País Miembro.
Si para el reconocimiento de las prestaciones sanitarias se
exigiera haber cumplido un período previo de cotización, se tendrán en cuenta
los períodos establecidos en la legislación de cada País Miembro, previa
certificación de la Institución Competente en el país de origen.
TÍTULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de pensiones, de reparto,
capitalización individual y mixtos
Artículo 9.- La presente Decisión será aplicable a los
migrantes laborales afiliados a un régimen de pensiones de reparto,
capitalización individual o mixtos, establecido o por establecerse por alguno de
los Países Miembros para la obtención de las prestaciones económicas por vejez o
jubilación, invalidez o muerte, de conformidad con la legislación interna de
cada País Miembro.
Los Países Miembros que posean regímenes de capitalización
individual podrán establecer mecanismos de transferencia de capital acumulado en
las cuentas individuales.
En los países en los que existan las administradoras de
fondos de pensiones de capitalización individual y las empresas aseguradoras
podrán establecer mecanismos de compensación para saldar las cuentas que
mantengan entre sí, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por la
legislación nacional correspondiente.
TÍTULO VIII
Evaluación de la Incapacidad
Artículo 10.- Los exámenes de salud solicitados por la
Institución Competente de un País Miembro, para fines de evaluación de la
incapacidad laboral temporal, permanente e invalidez de los migrantes laborales
que se encuentren en el territorio de otro País Miembro, serán realizados por la
Institución Competente de este último y correrán por cuenta de la Institución
Competente que los solicite, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Reglamento del presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.
TÍTULO IX
Del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social
Artículo 11.- Se crea el Comité Andino de Autoridades
en Seguridad Social (CAASS), como ente encargado de asesorar al Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión, al Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los
temas vinculados a la seguridad social en el espacio comunitario.
El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS)
estará conformado por las autoridades nacionales competentes en materia de
seguridad social de cada uno de los Países Miembros. Dichos representantes serán
designados por cada País Miembro y acreditados ante la Secretaría General de la
Comunidad Andina por medio del respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social tendrá
las siguientes funciones principales:
a) Coadyuvar a la aplicación del Instrumento Andino de
Seguridad Social, de su Reglamento y demás instrumentos complementarios;
b) Emitir opinión técnica no vinculante sobre los temas
referidos al “Instrumento Andino de Seguridad Social” ante el Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General de
la Comunidad Andina;
c) Proponer eventuales modificaciones, ampliaciones y
normas complementarias del “Instrumento Andino de Seguridad Social”;
d) Facilitar criterios técnicos conducentes a superar las
eventuales discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretación o
aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social;
e) Crear Grupos de Trabajo Especializados integrado por
expertos en las materias que señale el Comité.
El Comité se reunirá al menos una vez por año, o cuando lo
solicite su Presidencia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo o, por lo menos, dos Países Miembros.
El Comité, en tanto adopte un reglamento interno, actuará, en
lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de
la Comunidad Andina.
Artículo 12.- El Comité Andino de Autoridades en
Seguridad Social (CAASS), en lo que corresponda, coordinará sus acciones con el
Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), con el Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) y con el Consejo Asesor
de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina.
En sus reuniones podrán participar, en calidad de
observadores, representantes de los órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración así como representantes de organismos internacionales vinculados
con los asuntos materia de discusión por parte del Comité Andino de Autoridades
en Seguridad Social (CAASS).
Artículo 13.- La Secretaría General de la Comunidad
Andina desempeñará las funciones de Secretaría Técnica del Comité.
TÍTULO X
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las prestaciones económicas serán
pagadas por las Instituciones Competentes de los Países Miembros en moneda de
curso legal en cualquiera de ellos o en divisas, de acuerdo a la legislación
interna de cada país.
Las Instituciones Competentes de los Países Miembros
establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las
prestaciones económicas del migrante laboral o de sus beneficiarios que residan
en el territorio de otro país.
Artículo 15.- Las prestaciones económicas reconocidas
de acuerdo con el régimen de uno o de otro País Miembro no serán objeto de
reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el
migrante laboral o sus beneficiarios residan en otro País Miembro, sin perjuicio
de los gastos por transferencia o tributos que ello implique.
Artículo 16.- Los documentos que se requieran para los
fines de la presente Decisión no necesitarán visado o legalización de
autoridades diplomáticas, consulares, de registro público o autoridad pública
alguna, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Institución
Competente o Institución de Enlace, según el procedimiento que establezca el
Reglamento de la presente Decisión.
Artículo 17.- Las solicitudes y documentos que inicien
o continúen un trámite o procedimiento administrativo, presentados ante la
Institución Competente de cualquier País Miembro donde el interesado acredite
períodos de seguro, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante la
Institución Competente correspondiente de los otros Países Miembros.
Artículo 18.- Los recursos que corresponda interponer
ante una Autoridad o Institución Competente de cualquier País Miembro donde el
interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se
tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la
correspondiente Institución del otro País Miembro, siempre que su presentación
se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del País Miembro ante
el cual deban sustanciarse los recursos.
Artículo 19.- Las disposiciones de la presente
Decisión no confieren el derecho a beneficiarse, en virtud de un mismo período
de seguro, de varias prestaciones de la misma naturaleza, sin perjuicio de lo
dispuesto al efecto por las legislaciones nacionales.
Artículo 20.- La presente Decisión no dará lugar al
otorgamiento de prestaciones sanitarias y económicas generadas con anterioridad
a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 21.- Las controversias que puedan surgir
entre los migrantes laborales, sus beneficiarios o las Instituciones Competentes
por la aplicación de la presente Decisión, se tramitarán de conformidad con lo
establecido por la legislación correspondiente del País receptor.
Conforme a lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, las Instituciones Competentes, por derecho
propio o a solicitud de los particulares interesados, podrán acudir directamente
ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de poner en su
conocimiento los casos de incumplimiento de las normas previstas en la presente
Decisión.
Artículo 22.- Las Autoridades Competentes de los
Países Miembros, con el apoyo del Comité Andino de Autoridades en Seguridad
Social, efectuarán entre sí las coordinaciones necesarias para la efectiva
aplicación de esta Decisión.
Artículo 23.- Los Países Miembros, y en particular las
empresas bajo el régimen de capitalización individual, podrán suscribir acuerdos
de cooperación en materia de seguridad social que faciliten el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 24.- Los Países Miembros se obligan a adoptar
las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente
Decisión.
Artículo 25.- La presente Decisión deroga la Decisión
546, mediante la cual se aprobó el “Instrumento Andino de Seguridad Social”, y
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Disposiciones Transitorias
Primera: La presente Decisión será aplicada de
conformidad con las disposiciones de su Reglamento, el cual será aprobado a más
tardar 6 meses después de su adopción, mediante Resolución de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros
de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social, y en consulta
con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Segunda: En el caso específico de la República
Bolivariana de Venezuela y de sus nacionales, la presente Decisión se aplicará:
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, tratándose de
los migrantes laborales que ya se encuentren en territorio venezolano para tal
fecha.
2. Con sujeción al cumplimiento del programa de
liberalización especial para su caso aprobado en las disposiciones
transitorias del Instrumento Andino de Migración Laboral, cuando se trate de
los migrantes laborales que migren a territorio venezolano con posterioridad a
la entrada en vigor de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los
siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
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