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Decisión 582
Transporte Aéreo en la Comunidad Andina
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3, literal g), referido a la integración
física, y el Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena; y las Decisiones 285, 297,
320, 360, 361, 439, 471 y 501;
CONSIDERANDO: Que, en mayo de 1991, la Comisión aprobó la
Decisión 297 relativa a la integración del transporte aéreo en la Subregión
Andina, que fuera complementada mediante la Decisión 320 de junio de 1992, en lo
relativo a la reglamentación de la múltiple designación en el transporte aéreo
de la Subregión Andina. Asimismo, mediante Decisiones 360 y 361 de mayo de 1994
fueron modificadas las Decisiones 297 y 320, respectivamente, en varios de sus
artículos;
Que se aprecia la necesidad de consolidar en una única norma
las diferentes disposiciones subregionales referentes a la política aérea de la
Comunidad Andina, actualizándolas en consideración de las exigencias de los
cambios socio-económicos, tecnológicos y de organización empresarial,
registrados en los últimos años;
Que el usuario es el principal sustento de la actividad
aeronáutica;
Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), en
sus XI (Lima, 20.SEP.02) y XV (Lima, 16.ABR.04) Reuniones Ordinarias, ha
recomendado que la Secretaría General ponga a consideración de la Comisión de la
Comunidad Andina el presente Proyecto de Decisión;
DECIDE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión
se entiende por:
País Miembro: Cualquiera de los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
Tercer país: Cualquier país no miembro de la Comunidad
Andina.
Secretaría General: La Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Comisión: La Comisión de la Comunidad Andina.
Subregión: Ámbito geográfico de la Comunidad Andina.
Autoridad Nacional Competente: La autoridad de
aeronáutica civil de cada País Miembro.
Primera Libertad: El derecho de volar a través del
territorio de otro país sin aterrizar.
Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en el
territorio de otro país, para fines no comerciales.
Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en el
territorio de otro país, pasajeros, carga y correo tomados en el territorio del
país cuya nacionalidad posee la línea aérea.
Cuarta Libertad: El derecho de tomar en el territorio
de otro país, pasajeros, carga y correo destinados al territorio del país cuya
nacionalidad posee la línea aérea.
Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros,
carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad de la línea aérea, con
destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de
la nacionalidad del transportista.
Línea aérea: Empresa que presta servicios de
transporte por aeronave, efectuados por remuneración o alquiler.
País de origen: Territorio del País Miembro en el que
se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe
acatar.
Permiso de operación: El documento emitido por la
Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, con el que se acredita la
autorización otorgada a una línea aérea para realizar un servicio aéreo
determinado.
Múltiple designación: La designación por un País
Miembro de más de una línea aérea para realizar servicios de transporte aéreo
internacional.
Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con
sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen al público
mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en
su conjunto.
Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin
sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares.
Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares de
pasajeros que se programan y realizan en conjunto.
Paquete todo incluido: Conjunto de servicios de
transporte aéreo y turísticos que un pasajero contrata como una sola operación.
Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de transporte
aéreo de pasajeros o carga.
Sistema de reserva por computadora: Sistema que provee
información sobre frecuencias, horarios, espacios disponibles, tarifas aéreas y
otros servicios afines y a través del cual pueden realizarse reservas y emitirse
billetes para los servicios de transporte aéreo.
Vuelo fronterizo: Vuelo internacional que se realiza
entre dos aeropuertos o aeródromos localizados en una Zona de Integración
Fronteriza (ZIF) convenida previamente entre dos o más Países Miembros, acorde
con la norma comunitaria vigente en la materia.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente
Decisión en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional,
regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación, realizados entre sus respectivos territorios, y entre éstos y
terceros países.
Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo
ninguna circunstancia, restricción a las facilidades que los Países Miembros se
hayan otorgado o que pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios
bilaterales o multilaterales.
Artículo 4.- Los Países Miembros podrán otorgar
condiciones especiales para promover y desarrollar vuelos fronterizos conforme a
las circunstancias específicas de cada Zona de Integración Fronteriza (ZIF)
determinadas en concordancia con la norma comunitaria en la materia. Para tal
efecto, los Países Miembros implementarán los mecanismos bilaterales o
multilaterales que fueren necesarios.
Artículo 5.- Sin perjuicio de las libertades que se
otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden derechos de
primera libertad y de segunda libertad.
De las condiciones para la realización de los vuelos dentro de
la Subregión
Artículo 6.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en
vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación,
que se realicen dentro de la Subregión.
Artículo 7.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en
los vuelos no regulares de pasajeros que se realicen dentro de la Subregión,
cuando se observen las siguientes condiciones:
a) Las solicitudes que se presenten ante la respectiva
Autoridad Nacional Competente cumplan los requisitos establecidos en esta
Decisión; y
b) Los vuelos se autorizarán para ser realizados entre
puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos. En los
casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se
otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en
peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes.
Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos
deberán responder a la realización de “paquetes todo incluido” y se cumplirán
necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados.
El incumplimiento de esta condición ocasionará la aplicación de las respectivas
sanciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo 8.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad en
los vuelos no regulares de carga y correo que se realicen dentro de la Subregión.
De las condiciones para la realización de vuelos
extrasubregionales
Artículo 9.- Los Países Miembros se concederán, sujeto
a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de
equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de
quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente
o en combinación, y establecerán las condiciones para la realización de vuelos
no regulares de pasajeros, que se realicen entre Países Miembros y terceros
países.
Artículo 10.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no regulares
de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países.
CAPITULO III
DE LA DESIGNACION
Artículo 11.- Cada País Miembro podrá designar a una o
más líneas aéreas con permiso de operación vigente, para la prestación en la
Subregión de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación, garantizando el libre acceso al mercado y sin
ningún género de discriminación.
El hecho que una línea aérea haya sido designada para
realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no
regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación,
cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Decisión.
Artículo 12.- Se entiende por línea aérea susceptible
de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante,
que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y efectiva.
La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a efecto de
determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en el mismo, debe
verificar que:
a) Su administración y su base principal de operación esté
localizada en su territorio;
b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten con licencias
otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y,
c) La línea aérea ejerza el control operacional y la
dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de éstas.
Artículo 13.- Corresponde a la Autoridad Nacional
Competente del País Miembro respectivo conocer y resolver la petición de la
línea aérea que pretenda ser designada para explotar servicios regulares de
transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros.
Recibida la petición, la Autoridad Nacional Competente
decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del
plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 14.- La Autoridad Nacional Competente del
país de nacionalidad de la línea aérea comunicará por escrito la designación a
cada una de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros
en los que la solicitante vaya a ejercer derechos aerocomerciales, indicando la
denominación social, rutas, frecuencias y tipo de aeronaves con las que operará.
Artículo 15.- La Autoridad Nacional Competente
permitirá la operación de los servicios autorizados por el País Miembro
designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados
a partir de la fecha de recepción completa y conforme de toda la documentación a
que se refiere el artículo anterior.
La Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor
coordinará con la línea aérea designada cualquier modificación del itinerario
solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.
Artículo 16.- Cada País Miembro otorgará a las líneas
aéreas nacionales designadas en otros Países Miembros y a los servicios que
están comprendidos en el ámbito de la presente Decisión, un trato no menos
favorable que el concedido a las líneas aéreas de su propio país y a los
servicios similares que éstas prestan.
CAPITULO IV
OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 17.- La línea aérea designada para explotar
servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros,
presentará a la Autoridad Nacional Competente receptora de la designación, la
siguiente documentación:
a) Copia del permiso de operación otorgado por la autoridad
designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a la legislación
del País Miembro receptor;
b) Certificación que acredite la representación legal y que
cumpla los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, de conformidad
con el ordenamiento jurídico del País Miembro receptor;
c) Certificado de las pólizas de seguro de acuerdo con las
exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo;
d) Constancia que acredite el pago de los derechos para el
trámite de otorgamiento del permiso de operación establecidos en el País
Miembro receptor; y,
e) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del
País Miembro receptor.
Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores,
y cuando así lo disponga su legislación nacional, la Autoridad Nacional
Competente del País Miembro receptor podrá exigir a las líneas aéreas designadas
la certificación sobre carencia de informes condenatorios o de procesos en curso
sobre narcotráfico y subversión.
Artículo 18.- Para explotar los servicios no regulares
de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, la línea aérea
presentará a la Autoridad Nacional Competente del país receptor, la siguiente
documentación:
a) Permiso de operación vigente del país de la nacionalidad
de la línea aérea;
b) Constancia de verificación de documentos suscrito por el
País Miembro de nacionalidad de la línea aérea;
c) Seguros correspondientes;
d) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del
País Miembro receptor.
Artículo 19.- La Secretaría General expedirá una
Resolución que unifique los procedimientos y requisitos previstos en el presente
Capítulo.
CAPITULO V
TARIFAS, TRIBUTACION Y COMERCIALIZACION
Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el
régimen vigente en el país de origen. En todo caso, cuando se haya autorizado a
una aerolínea una nueva tarifa, otra aerolínea podrá, previo aviso escrito a la
Autoridad Nacional Competente, aplicar de inmediato la nueva tarifa.
Artículo 21.- Para evitar la doble tributación, se
aplicarán a las líneas aéreas las disposiciones pertinentes de la normativa
andina, entre otras, la Decisión 40 de la Comisión, sus modificatorias,
ampliatorias o sustitutorias.
Artículo 22.- Las regulaciones y operación del Sistema
de Reserva por Computadora se regirán por el Código de Conducta para la
Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora, de la
Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), sus modificatorias o
sustitutorias.
Artículo 23.- Las líneas aéreas andinas podrán prestar
los servicios de transporte aéreo regulados en la presente Decisión, a través de
acuerdos de cooperación celebrados entre sí, tales como: código compartido,
bloqueo de espacio, fletamento parcial o total de aeronaves, o arreglos
similares. Estos acuerdos se aprobarán siempre que cumplan las formalidades
requeridas.
Los acuerdos comerciales entre líneas aéreas andinas y
aerolíneas de países no miembros quedarán sujetos a la decisión de la Autoridad
Nacional Competente de cada País Miembro conforme a su política y, en ningún
caso, comprometerán la aprobación de las demás autoridades aeronáuticas de la
Subregión.
CAPITULO VI
DEL PASAJERO
Artículo 24.- Los Países Miembros velarán porque los
intereses de los pasajeros de los servicios de transporte aéreo sean protegidos.
CAPITULO VII
DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS
Artículo 25.- El Comité Andino de Autoridades
Aeronáuticas (CAAA), reconocido en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad
Andina, es un órgano permanente de carácter técnico encargado de emitir su
opinión calificada en materia de transporte aéreo y de asesorar a la Comisión o
a la Secretaría General.
El CAAA estará conformado por el representante de la
Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro o su delegado. La
coordinación del CAAA estará a cargo de la Secretaría General.
Artículo 26.- El CAAA tiene las siguientes funciones:
a) Velar por y evaluar la aplicación de las normas de la
Comunidad Andina en materia aeronáutica;
b) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones
que desarrollen y faciliten los servicios aéreos;
c) Poner en conocimiento de la Secretaría General o de
otras autoridades u organismos, propuestas o documentos de trabajo
relacionados con el sector aeronáutico;
d) Promover la armonización y actualización de las normas
técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros, en materia
aeronáutica;
e) Recomendar soluciones a los problemas del sector
aeronáutico que se presenten en la Subregión o la afecten;
f) Solicitar a la Secretaría General, o a otras autoridades
u organismos, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas
de trabajo y demás acciones relacionadas con el sector aeronáutico;
g) Constituir grupos de trabajo técnicos destinados a
elaborar estudios o realizar acciones que complementen o desarrollen sus
funciones;
h) Proponer posiciones conjuntas para las negociaciones
frente a terceros países que permita obtener los máximos beneficios para la
Subregión;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento; y,
j) Las demás que le sean asignadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Los Países Miembros revisarán los
acuerdos bilaterales u otros instrumentos vigentes entre ellos, con el propósito
de adecuarlos al libre intercambio de derechos aerocomerciales
intrasubregionales que responda al interés comunitario, asegure una sana
competencia, así como la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo.
Artículo 28.- Cada País Miembro comunicará
inmediatamente a la Secretaría General y a los restantes Países Miembros,
cualquier modificación de sus disposiciones nacionales vigentes en materia de
transporte aéreo, en especial aquellas destinadas a otorgar autorizaciones de
rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como
para las autorizaciones de los vuelos no regulares.
Artículo 29.- Dejando a salvo lo dispuesto en el
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se presenten
discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión,
las Autoridades Nacionales Competentes podrán celebrar consultas directas
encaminadas a resolver las diferencias planteadas.
Artículo 30.- Deróguense las Decisiones 297, 320, 360
y 361.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Antes del 30 de junio de 2005, la Secretaría General
presentará a la Comisión de la Comunidad Andina, con la opinión previa del
Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), una Propuesta para la adopción
de una norma comunitaria que establezca los derechos y obligaciones de los
usuarios de los servicios que prestan las líneas aéreas de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año
dos mil cuatro.
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