LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos VI y VIII del
Acuerdo de Cartagena codificado en la Decisión 563, la Decisión 370 y sus
Modificatorias, la Decisión 535 y la Decisión 577;
CONSIDERANDO: Que existen circunstancias
que dificultan la entrada en vigencia de la Decisión 535 en la fecha prevista;
Que es necesario evaluar el Arancel
Externo Común consagrado en las Decisiones 370 y 535;
Que es necesario que los Países Miembros
puedan mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente
Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus
modificatorias;
Que es importante establecer la facultad
de efectuar nuevos diferimientos arancelarios para un grupo de productos;
Que los Países Miembros han reiterado su
compromiso con el fortalecimiento y profundización del proceso de integración de
la Comunidad Andina, para lo cual continuarán perfeccionando los mecanismos que
conduzcan a la conformación de un Mercado Común;
DECIDE:
Artículo 1.-
Se posterga hasta el 10 de mayo de 2005 la entrada en
vigencia del Arancel Externo Común establecido en la Decisión 535 del 14 de
octubre de 2002.
Artículo 2.-
La Secretaría General presentará en el XV Consejo Presidencial Andino un
conjunto de propuestas que permitan a los Presidentes adoptar las orientaciones
que correspondan respecto del arancel externo común andino.
El conjunto de propuestas serán discutidas
por los Países Miembros durante las reuniones preparatorias previas al XV
Consejo Presidencial Andino.
Artículo 3.-
Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles
arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde
a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la
Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 10 de mayo de 2005.
Artículo 4.-
Autorizar a Bolivia la aplicación de los niveles consagrados en el Anexo II de
la presente Decisión, hasta el 10 de mayo de 2005, que corresponden a los 87
productos contenidos en la Resolución 462 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 5.-
Los países podrán diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente para
aquellos productos cuya posibilidad de diferimiento no esté contemplado en los
artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370,
previa solicitud ante la Secretaría General. La Secretaría General informará de
forma inmediata a los demás países miembros acerca de la solicitud, quienes
deberán pronunciarse en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Una vez vencido
este plazo, de no haber objeciones, la Secretaría General autorizará al país
miembro a efectuar el diferimiento solicitado.
En caso que un país miembro presente
objeciones a la solicitud de diferimiento, la Secretaría General propiciará
consultas entre los países interesados en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
con el propósito de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El
procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo será reglamentado por
la Secretaría General.
Artículo 6.-
Los Países Miembros se comprometen a avanzar en el proceso de integración
profundizando la zona de libre comercio entre los Países Miembros, mediante la
revisión, con el apoyo de la Secretaría General, de las normas vinculadas con la
facilitación del comercio y el funcionamiento del mercado ampliado andino.
Artículo 7.-
Derogar la Decisión 577 del veintiocho de febrero de dos mil cuatro.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes
de mayo del año dos mil cuatro.
ANEXO I
Listado de subpartidas de Ecuador
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Nandina 507 |
Nandina 422 |
Descripción
Nandina 422 |
Niveles |
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01021000 |
01021000 |
Bovinos reproductores de raza pura |
0 |
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04041010 |
04041010 |
Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado |
5 |
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05111000 |
05111000 |
Semen de bovino |
0 |
|
|
|
06021000 |
06021000 |
Esquejes sin enraizar e injertos |
0 |
|
|
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06022000 |
06022000 |
Arboles, arbustos y matas, de frutas o de frutos
comestibles, inclu-so injertados |
0 |
|
|
|
06024000 |
06024000 |
Rosales, incluso injertados |
0 |
|
|
|
06029000 |
06029000 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces); blanco
de setas |
0 |
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10051000 |
10051000 |
Maíz, para siembra |
0 |
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12071010 |
12071010 |
Nuez y almendra de palma, para siembra |
0 |
|
|
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12072010 |
12072010 |
Semilla de algodón, para siembra |
0 |
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12092900 |
12092900 |
Las demás semillas forrajeras, excepto las de remolacha |
0 |
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12093000 |
12093000 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente
por sus flores |
0 |
|
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12099110 |
12099110 |
Semillas de cebollas, puerros (poros), ajos y demás
hortalizas del género Allium |
0 |
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12099120 |
12099120 |
Semillas de coles, coliflores, brócoli, nabos y demás
hortalizas del género Brassica |
0 |
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12099130 |
12099130 |
Semillas de zanahoria (Daucus carota) |
0 |
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12099140 |
12099140 |
Semillas de lechuga (Lactuca sativa) |
0 |
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12099150 |
12099150 |
Semillas de tomates (Licopersicum spp.) |
0 |
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12099190 |
12099190 |
Las demás semillas de hortalizas |
0 |
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12099910 |
12099910 |
Semillas de árboles frutales o forestales |
0 |
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12099930 |
12099990 |
Las demás semillas, frutos y esporas para la siembra
(p. ej.: de tamarindo) |
0 |
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12099990 |
12099990 |
Las demás semillas, frutos y esporas para la siembra
(p. ej.: de tamarindo) |
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