LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 3, 22 literales a) y b),
30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y
el artículo 19 de la Decisión 292 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que es necesario eliminar la
doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas,
domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel
comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las
administraciones tributarias con tal fin;
Que, asimismo, es indispensable actualizar las
normas referentes a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, con
el fin de fomentar los intercambios entre los Países Miembros, atraer la
inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal;
DECIDE:
Establecer el presente:
RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y
PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
La presente Decisión es aplicable a las
personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se
aplica principalmente a los siguientes:
En Bolivia, Impuesto a la renta.
En Colombia, Impuesto a la renta.
En el Ecuador, Impuesto a la renta.
En el Perú, Impuesto a la renta.
En Venezuela, Impuesto sobre la renta e
Impuesto a los activos empresariales.
Las normas previstas en esta Decisión tienen
por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a
nivel comunitario.
La presente Decisión se aplicará también a las
modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro
impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por
cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta
Decisión.
Artículo 2.- Definiciones Generales
Para los efectos de la presente Decisión y a
menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos “Países Miembros” servirán
para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
b) La expresión “territorio de uno de los
Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
c) El término “persona” servirá para designar
a:
1. Una persona física o natural
2. Una persona moral o jurídica
3. Cualquier otra entidad o grupo de
personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.
d) El término “empresa” significará una
organización constituida por una o más personas que realiza una actividad
lucrativa.
e) Una persona física o natural será
considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada
en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento
de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea
posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países
Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.
f) La expresión “fuente productora” se refiere
a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.
g) La expresión “actividades empresariales” se
refiere a actividades desarrolladas por empresas.
h) Los términos “empresa de un País Miembro” y
“empresa de otro País Miembro” significan una empresa domiciliada en uno u otro
País Miembro.
i) El término “regalía” se refiere a cualquier
beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso
de bienes intangibles, tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos
técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el
territorio de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos
del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los
derechos de autor y derechos conexos comprendidos en la Decisión 351.
j) La expresión “ganancias de capital” se
refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no
adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus
actividades.
k) El término “pensión” significa un pago
periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos, y
el término “anualidad” significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación
de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l) El término “intereses” significa los
rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de
créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades financieras privadas,
con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios
del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos
emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas
y premios relacionados con esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago
atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.
m) La expresión “autoridad competente”
significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Hacienda o su
delegado.
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado.
Ecuador, el Ministro de Economía y Finanzas o
su delegado.
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su
delegado.
República Bolivariana de Venezuela, el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su delegado.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 3.-
Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o
domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas
obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas
tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta
Decisión.
Por tanto, los demás Países Miembros que, de
conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las
referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la
correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes
inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el
cual estén situados dichos bienes.
Artículo 5.- Rentas provenientes del derecho a
explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los
Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.
Artículo 6.- Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren
efectuado.
Se considerará, entre otros casos, que una
empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en
éste:
a) Una oficina o lugar de administración o
dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o
de montaje;
c) Una obra de construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o
explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o
barco pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o
establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de
productos;
h) Cualquier otro local, oficina o
instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la
empresa;
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectúe actividades en dos
o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen
en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en
cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa
distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble
tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se
realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las
indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o
instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.
Artículo 7.- Empresas Asociadas o Relacionadas
1. Cuando
a) una empresa de un País Miembro participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de otro País Miembro, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
País Miembro y de una empresa de otro País Miembro,
y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas
independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas en
consecuencia a imposición.
2. Cuando un País Miembro incluya en la renta
de una empresa de ese País, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta
sobre la cual la empresa del otro País Miembro ha sido sometida a imposición en
ese otro País Miembro, y la renta así incluida es renta que habría sido
realizada por la empresa del País Miembro mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre las empresas independientes, ese otro País practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la
presente Decisión y las autoridades competentes de los Países Miembros se
consultarán en caso necesario.
Artículo 8.- Beneficios de empresas de
transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de
transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos
a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren
domiciliadas.
Artículo 9.-
Regalías
Las regalías sobre un bien intangible sólo
serán gravables en el País Miembro donde se use o se tenga el derecho de uso del
bien intangible.
Artículo 10.- Intereses
Los intereses y demás rendimientos financieros
sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre
su pago.
Artículo 11.- Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán
gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los
distribuye.
El País Miembro en donde está domiciliada la
empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones,
no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni
tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa
receptora o inversionista.
Artículo 12.- Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse
por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento
de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro donde
estuviere domiciliado el propietario, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que
sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren
emitido.
Artículo 13.- Rentas provenientes de
prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones
de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el
territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que presten servicios a un
País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas;
estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se
presten dentro del territorio de otro País Miembro.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico
internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo
territorio estuviere domiciliado el empleador.
Artículo 14.- Beneficios empresariales por la
prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría
Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables
sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales
servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce
el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.
Artículo 15.- Pensiones y Anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo
territorio se halle situada su fuente productora.
Se considerará que la fuente está
situada en el territorio del País donde se hubiere firmado el contrato que da
origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el País desde el
cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16.- Rentas provenientes de
actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de
actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente
en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las actividades,
cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades
permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de un
País Miembro, será gravable únicamente por éste.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Tratamiento tributario aplicable
a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros
Ningún País Miembro aplicará a las personas
domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el
que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los
impuestos que son materia de la presente Decisión.
Artículo 19.- Consultas e información
Las autoridades competentes de los Países
Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria
para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar
en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal.
La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y
no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas
de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión.
Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente
entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida
para fines de control tributario.
En ningún caso las disposiciones del primer
párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
País Miembro a:
a) adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País
Miembro;
b) suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro;
c) suministrar información que revele
secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales
o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 20.- Interpretación y Aplicación
La interpretación y aplicación de lo dispuesto
en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su
propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o
patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas interpretaciones o
aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a
rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los
Países Miembros.
Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá
la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude
y la evasión fiscal.
Artículo 21.- Asistencia en los procesos de
recaudación
Los Países Miembros se prestarán asistencia en
la recaudación de impuestos adeudados por un contribuyente determinado mediante
actos firmes o ejecutoriados, según la legislación del País solicitante.
El requerimiento de asistencia para ayuda
solamente podrá realizarse si los bienes de propiedad del deudor tributario
ubicado en el País Miembro acreedor, no fueren suficientes para cubrir el monto
de la obligación tributaria adeudada.
A menos que sea convenido de otra manera por
las autoridades competentes de los Países Miembros, se entenderá que:
a) Los costos ordinarios incurridos por un
País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por ese
País.
b) Los costos extraordinarios incurridos por
el País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por
el País Miembro solicitante y serán pagaderos sin consideración al monto a ser
recuperado en su favor.
Este artículo será interpretado de conformidad
con la legislación interna de los Países Miembros.
Artículo 22.- Vigencia
La presente Decisión entrará en vigencia
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el patrimonio que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a la publicación
de esta Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro
días del mes de mayo del año dos mil cuatro.