Decisión 576
Criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del
Arancel Externo Común para las importaciones de algodón de la subpartida
5201.10.00.00
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los artículos 84 y 85
del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563, y las Decisiones 70
y 370;
CONSIDERANDO: Que la
reglamentación andina en materia de diferimientos arancelarios requiere ser
ajustada para el caso de la fibra de algodón;
Que la Comunidad Andina como un
todo es deficitaria en la producción de algodón, particularmente de fibra
media. En consecuencia, los Países Miembros continuamente solicitan
diferimientos arancelarios para los mencionados productos;
Que la situación de déficit
tenderá a agudizarse en la medida en que aumente la demanda de algodón como
consecuencia del aprovechamiento de las preferencias andinas ATPDEA;
Que se requiere asegurar la
competitividad de la industria textilera subregional;
DECIDE:
Artículo 1.- El País
Miembro que solicite la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo
Común para la importación de fibra de algodón clasificada en la subpartida
arancelaria 5201.10.00.00, deberá sustentar la necesidad del diferimiento una
vez absorbida la producción nacional, precisando la situación de insuficiencia
de la oferta.
La solicitud será formulada a
través del organismo nacional de integración respectivo a la Secretaría
General, la que se pronunciará mediante Resolución.
Artículo 2.- El País
Miembro que solicite reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo
Común para la fibra de algodón clasificada en la subpartida 5201.10.00.00,
deberá remitir a la Secretaría General los antecedentes necesarios, para lo
cual es indispensable, como mínimo, la siguiente información:
a) importaciones del producto
realizadas durante los tres últimos años de que se disponga información,
discriminando las de origen subregional;
b) cantidades a importar y
plazo requerido para el diferimiento;
c) efectos que conllevaría el
pago del Arancel Externo Común y justificación del nivel arancelario que
solicita aplicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la
Decisión 370;
d) consumo aparente del
producto durante los tres últimos años de que se disponga información, en
dólares y unidades comerciales; y
e) cantidad de producción
nacional absorbida o por absorber.
Artículo 3.- Una vez
recibida la solicitud completa, con la información de que trata el artículo
anterior, la Secretaría General admitirá a trámite, comunicando este hecho al
País Miembro.
Artículo 4.- La
Secretaría General efectuará las evaluaciones y verificaciones que
correspondan, para emitir su pronunciamiento dentro de los diez días hábiles
siguientes al vencimiento de dichos plazos.
Para su pronunciamiento, la
Secretaría General tendrá en cuenta los siguientes parámetros:
a) Imposibilidad de
abastecimiento normal y fluido en la Subregión;
b) Vigilar que no se generen
restricciones al comercio intrasubregional, ni desviaciones en favor de
terceros;
c) Vigilar que no se generen
condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión; y
d) Eventuales prácticas
desleales de comercio vinculadas a los productos objeto de la solicitud.
Artículo 5.- De autorizar
la medida, la Secretaría General en su pronunciamiento deberá indicar el nivel
arancelario y el volumen o cantidad autorizados, así como el plazo de duración
de la medida. Este plazo no podrá exceder de seis meses, contados a partir de
la vigencia de la Resolución respectiva.
En caso de ser necesaria la
ampliación de las cantidades o prórroga del plazo, la solicitud deberá
presentarse antes del vencimiento del plazo autorizado. La Secretaría General
comunicará este hecho de manera inmediata a los demás países y dispondrá de
diez días hábiles para emitir su pronunciamiento.
Artículo 6.- Para efecto
de los diferimientos del arancel de la fibra de algodón y no obstante lo
previsto en el artículo 4 de la Decisión 370, las autorizaciones de reducción
del Arancel Externo Común podrán hacerse hasta un nivel del 0 por ciento.
Se entiende que los
procedimientos seguidos de conformidad con la presente Decisión cumplen con la
condición establecida de consultas entre las partes y la Secretaría General.
En todo caso, de conformidad con
lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Decisión 70, la Secretaría
General fijará el nivel arancelario que corresponda.
Artículo 7.- El País
Miembro que aplique la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo
Común para la importación de la fibra de algodón deberá informar a la
Secretaría General la norma o procedimiento mediante el cual puso en
aplicación dicha medida e informar mensualmente las cantidades y valores
importados al amparo del diferimiento. La Secretaría General comunicará esta
información a los demás Países Miembros.
Artículo 8.- La
Secretaría General suspenderá la aplicación de la medida si comprueba que la
reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la
importación de la fibra de algodón está causando perturbación al comercio
subregional, o cuando el País Miembro que está aplicando la medida no cumpla
con la remisión de los informes previstos en el artículo anterior.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.