Decisión 574
Régimen Andino sobre Control Aduanero
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3,
literal b), y el Artículo 22 literal b) del Acuerdo de Cartagena y las
Decisiones 471 y 478 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que el
Consejo Presidencial Andino en su Reunión Extraordinaria de Santa Cruz de la
Sierra-Bolivia, el 30 de enero de 2002, ha reafirmado el compromiso de
consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;
Que la consecución de una Unión
Aduanera previa al establecimiento del Mercado Común Andino, requiere la
armonización de normas de control aduanero comunes, en los cinco Países
Miembros de la Comunidad Andina;
Que resulta necesario
definir conceptos uniformes y competencias comunes a todas las autoridades
aduaneras de los Países Miembros, para aplicar el conjunto de medidas que
involucra el control aduanero, independizándolo del concepto de lucha contra el
fraude, sin perjuicio de la interrelación y complementariedad existente entre
ambos;
Que el Consejo
Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones
a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto
GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las
Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), la
Declaración Unica Aduanera (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros
Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones incluyendo aquellas
generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la
lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;
Que la Secretaría General
presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 111/Rev. 2, la misma que
ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto
GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.-
Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina),
respecto al cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su Decimosexta
Reunión (Lima-Perú, 10-11 de diciembre de 2003), ha presentado recomendaciones
favorables;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Régimen
Andino sobre Control Aduanero
Artículo 1.- Para los
efectos de aplicación de la presente Decisión se entenderá por:
Administración Aduanera:
El órgano de la Administración Pública competente para aplicar la
legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros, aplicar otras leyes y
reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer los
privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera.
Aforo de las mercancías:
Facultad de la autoridad aduanera que consiste en efectuar una o varias de las
siguientes actuaciones: Comprobación del Documento Único Aduanero (DUA),
reconocimiento físico de las mercancías, revisión de toda la documentación
exigible en aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación o
exportación de las mercancías, a efectos de constatar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones exigidos por el régimen aduanero solicitado y de la
determinación de los tributos aduaneros exigidos.
Autoridad(es) Aduanera(s): El
(Los) funcionario(s) de la Administración Aduanera que de acuerdo con sus
competencias, ejerce(n) la potestad aduanera.
Comprobación documental:
El examen y/o verificación del Documento Único Aduanero (DUA), de la
Declaración Andina del Valor (DAV) y de su documentación adjunta, así como de
cualquier otra documentación requerida por las autoridades aduaneras en
relación con el régimen aduanero solicitado, con el objeto de determinar el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras comunitarias o nacionales.
Despacho: El cumplimiento
de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser
importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen
aduanero.
Destino Aduanero:
El destino que, autorizado por las normas aduaneras comunitarias y nacionales,
pueda darse a las mercancías que se encuentran bajo control aduanero.
El destino aduanero de una
mercancía ha de entenderse como:
- La inclusión de las
mercancías en un régimen aduanero;
- Su introducción en una zona franca o en un
depósito franco;
- Su reexportación fuera del territorio
aduanero nacional;
- Su destrucción; o,
- Su abandono.
Deuda Aduanera: El monto
total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los
importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y
compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las
disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación
nacional de cada País Miembro.
Documento Único Aduanero (DUA): Documento
único que deberá ser utilizado como declaración aduanera de mercancías por
las aduanas de los Países Miembros y para todos los regímenes aduaneros.
Levante de las Mercancías:
El acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la
disposición de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero
autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras
exigibles.
Manifiesto de Carga: Documento
que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos,
peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga,
incluida la mercancía a granel, transportada en un medio de transporte, que
debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro,
en forma previa o al momento del arribo o salida del territorio aduanero de
dicho País Miembro, según corresponda al régimen de importación o
exportación.
Mercancías Sensibles: Las
mercancías con alto perfil de
riesgo de fraude aduanero.
Operación Aduanera: Toda
actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación,
almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional
sujeta al control aduanero.
Perfil de riesgo: Una
combinación predeterminada de indicadores de riesgo, basada en la información
que ha sido recabada, analizada y jerarquizada.
Potestad Aduanera: El
conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para
controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de
carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y
para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
ordenamiento jurídico aduanero.
Reconocimiento físico: El
examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar
que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor en aduana y
clasificación arancelaria de las mismas concuerdan con los datos contenidos en
el Documento Único Aduanero (DUA) y con los documentos soportes.
Régimen Aduanero:
Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad
aduanera, solicitado por el declarante de acuerdo a lo siguiente:
- Importación definitiva a
consumo;
- Importación temporal para reexportación
en el mismo estado;
- Exportación definitiva;
- Exportación temporal para reimportación
en el mismo estado;
- Perfeccionamiento activo;
- Perfeccionamiento pasivo;
- Tránsito aduanero; o,
- Depósito aduanero.
Territorio Aduanero Nacional:
La demarcación territorial en donde se aplica la legislación aduanera;
comprende todo el territorio nacional donde actúa cada País Miembro de la
Comunidad Andina y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rija
la potestad aduanera de un País Miembro, en virtud a Tratados Internacionales
suscritos con otros Estados.
Territorio Aduanero
Comunitario: El territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros
nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Tributos Aduaneros: Todos
los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende
los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor
agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de
comercio exterior.
Artículo 2.- La presente
Decisión tiene por objeto establecer las normas que las Administraciones
Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para
el control de las operaciones de comercio exterior.
En tal sentido, se entenderá por
control aduanero, el conjunto de medidas adoptadas por la administración
aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o
de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de
competencia o responsabilidad de las aduanas.
Artículo 3.- El control
aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento, y salida de mercancías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero comunitario.
Asimismo, el control aduanero se
ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero.
Artículo 4.- El control
aduanero podrá realizarse en las fases siguientes:
a) Control anterior, el
ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la
declaración aduanera de mercancías.
b) Control durante el
despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración
por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías.
c) Control posterior, el
ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas
para un determinado régimen aduanero.
Artículo 5.- El control
anterior se efectuará mediante:
a) Acciones de investigación de
carácter general:
i. Sobre determinados grupos de
riesgo y sectores económicos sensibles;
ii. Sobre determinados operadores del comercio;
iii. Sobre determinadas clases de mercancías; o,
iv. Sobre mercancías procedentes de determinados países.
b) Acciones de investigación
directa:
i. Sobre antecedentes en poder de
la administración aduanera relativos al consignatario, al importador o
exportador de las mercancías, a las personas que intervengan en la operación
como intermediarios o representantes;
ii. Sobre la información contenida en los manifiestos provisionales y
manifiestos definitivos;
iii. Sobre los medios de transporte;
iv. Sobre las unidades de carga; o,
v. Sobre las mercancías descargadas.
c) Acciones de comprobación,
vigilancia y control:
i. Del medio de transporte y de
las unidades de carga;
ii. De las mercancías mientras éstas permanezcan a bordo del medio de
transporte;
iii. De la descarga de la mercancía y del resultado de la descarga, de acuerdo
con el manifiesto; o,
iv. De las mercancías durante su traslado y permanencia en almacén temporal o
en depósito autorizado.
Artículo 6.- Las
mercancías que lleguen o salgan del territorio aduanero comunitario deberán
estar amparadas por un Manifiesto de Carga que será presentado ante la aduana
por el transportista o por su representante legal, antes de la llegada o a la
partida del medio de transporte.
Las autoridades aduaneras podrán
exigir al responsable del medio de transporte la transmisión del manifiesto de
carga de manera previa a la importación (manifiesto previo). Dicho manifiesto
deberá contener además de lo señalado en el artículo 1 de la presente
Decisión, la información exigida de acuerdo con la legislación interna de los
Países Miembros. La fecha del Manifiesto de Carga será la de recepción de las
mercancías a bordo del medio de transporte en el puerto de origen.
La información contenida en el
manifiesto previo se consolidará como manifiesto definitivo en el momento de la
llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario.
Las autoridades aduaneras podrán
exigir para determinadas mercancías sensibles y para determinados lugares de
carga, en origen y procedencia, que el manifiesto definitivo les sea transmitido
en el momento del embarque de las mercancías en origen con destino al
territorio aduanero comunitario. Las autoridades aduaneras, de acuerdo con la
información recibida, adoptarán las medidas de control que procedan, respecto
al medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.
Artículo 7.- En la
importación, el control durante el despacho es el ejercido por la
administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración
hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía.
En la exportación, el control
durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el
momento de la admisión de la declaración hasta el momento del embarque y
salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero.
Artículo 8.- El control
durante el despacho tendrá lugar mediante actuaciones de la administración
aduanera sobre la mercancía, sobre la declaración y, en su caso, sobre toda la
documentación aduanera exigible e incluye la totalidad de las prácticas
comprendidas en el reconocimiento, comprobación y aforo.
Las autoridades aduaneras podrán
aplicar a los Documentos Únicos Aduaneros (DUA) presentados para el despacho de
mercancías acogidas a los diferentes regímenes aduaneros, un control selectivo
basado en criterios de gestión del riesgo, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24 y 25 de esta Decisión y sus normas reglamentarias.
Cuando las autoridades aduaneras
utilicen criterios de análisis de riesgo en la elección de las acciones de
control que deban ejercer, podrán autorizar el aforo, y levante directo de las
mercancías sin someterlas a comprobación documental ni a reconocimiento
físico.
Artículo 9.- Las
autoridades aduaneras podrán adoptar prácticas de control durante el despacho
en lugares distintos a los recintos aduaneros, cuando se trate de declaraciones:
a) Correspondientes a
mercancías cuyas características no permitan concluir las acciones de
reconocimiento y aforo en las áreas de despacho de las aduanas;
b) Correspondientes a
procedimientos simplificados de despacho que autoricen al declarante el retiro
directo de las mercancías a sus instalaciones, en depósito temporal;
c) Que hayan sido seleccionadas
por el sistema aduanero nacional de determinación de las acciones de control;
d) Correspondientes a
mercancías introducidas en el territorio aduanero nacional al amparo de
regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen
aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de las áreas de despacho de la
aduana; o,
e) Otros supuestos previstos
por las normas comunitarias o nacionales.
Artículo 10.- Las
autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de
las acciones de control aduanero durante el despacho a unidades de control
establecidas en la misma aduana en la que se hubiera presentado la declaración
correspondiente o en unidades de un área centralizada, nacional o regional.
Artículo 11.- Las
autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán coordinar la práctica de
las acciones de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento
de las mercancías a cargo de otras autoridades, en el marco de las competencias
que les estén atribuidas.
Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros coordinarán y armonizarán la práctica de acciones de control
que, en su caso, deban efectuar en sus fronteras comunes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Decisión que adopte el Régimen Andino sobre Fraude Aduanero.
Artículo 12.- Las
autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o
el embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen
aduanero, podrán revisar el Documento Único Aduanero (DUA) y su
documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás
documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen
aduanero solicitado.
Asimismo podrá efectuar acciones
de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos
comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación
comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en
el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro.
Artículo 13.- Las
administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con
objeto de comprobar:
a) La exactitud de los datos
declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más
DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo;
b) El cumplimiento de los
requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un
régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y,
c) El cumplimiento de los
requisitos exigidos a las mercancías importadas al amparo de uno de los
demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.
Artículo 14.- La
revisión tendrá lugar conforme a un método selectivo basado en criterios de
riesgo que permitirá la confección de un plan objetivo de revisión que
incluya las declaraciones seleccionadas, con independencia de que su aforo haya
sido automático, documental o físico, cualquiera que sea el régimen aduanero
solicitado.
Las administraciones aduaneras de
los Países Miembros podrán encomendar la práctica de la revisión a las
unidades establecidas en la misma aduana de despacho en la que tuvo lugar el
reconocimiento y aforo de las mercancías declaradas o a las unidades
pertenecientes a un área centralizada regional o nacional.
Las unidades de verificación
podrán documentar su actuación mediante:
a) Propuestas de rectificación
de los datos declarados a efectos aduaneros, fiscales y estadísticos, sin que
se origine liquidación complementaria;
b) Propuestas de rectificación
con liquidación complementaria;
c) Propuestas de inicio de un
procedimiento de sanción;
d) Emisión de fichas
informativas para conocimiento del área operativa de la aduana y de la unidad
de control posterior; o,
e) Propuestas de actuación
inmediata de la unidad de control posterior.
Artículo 15.- Una vez
autorizado el levante o el embarque de las
mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos
contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al
control posterior de:
a) Mercancías, los documentos
y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de
las mercancías de que se trate;
b) Los documentos y datos
relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a
la importación o exportación de las mercancías de que se trate;
c) Las operaciones de
transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén
sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de
perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o,
d) Del cumplimiento de los
requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las
mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.
Artículo 16.- Las
administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles
ante cualquier declarante importador o exportador de las mercancías objeto del
control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos
profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra
persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos
relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en
cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
La unidad de control posterior
podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data
informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de
comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información
aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial.
Artículo 17.- Las
administraciones aduaneras constituirán unidades de control posterior
integradas por funcionarios con conocimientos y experiencia en materia aduanera,
fiscal, de comercio exterior, contable y de auditoría.
Las unidades de control posterior
se podrán estructurar en cada País Miembro en unidades centrales o nacionales
o unidades regionales, de acuerdo con el ámbito de su actuación territorial,
dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su
función.
Artículo 18.- Corresponde
a las unidades de control posterior:
a) Investigar los hechos
generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis
de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria;
b) Determinar en forma
definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los
valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta
aplicación de las normas aduaneras y tributarias;
c) Comprobar el origen, la
clasificación arancelaria y los demás datos declarados;
d) Comprobar la exactitud de
las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones
presentadas y demás documentos sustentatorios;
e) Verificar el cumplimiento de
los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios,
desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las
condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios
especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio
exterior;
f) Formular las propuestas de
liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el
comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior;
g) Formular la propuesta de
sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control
posterior;
h) Adoptar las medidas
cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la
legislación interna de cada País Miembro;
i) Coordinar e intercambiar
información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros;
j) Practicar acciones conjuntas
de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Países
Miembros;
k) Remitir sus informes a la
Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos
por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder
Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública,
cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados;
l) Mantener informado y
colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario
de las obligaciones tributarias y aduaneras; y,
m) Verificar la terminación
oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos.
n) Practicar otras actuaciones
expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.
Artículo 19.- El
ejercicio de las funciones de las unidades de control posterior se adecuará a
los correspondientes planes y programas de actuación que elaborarán periódicamente
las administraciones aduaneras de cada País Miembro, con base en criterios de
objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa.
La ejecución de cada plan
periódico deberá ser anual y en su desarrollo se tendrá en cuenta el periodo
de prescripción o de caducidad de las acciones, previsto por la legislación
nacional de cada País Miembro.
Los planes y programas de
actuación podrán ser nacionales y regionales o de jurisdicción territorial
especial. El plan nacional determinará los criterios sectoriales,
cuantitativos, cualitativos u otros, que hayan de servir para seleccionar los
sectores y las personas en relación con las cuales se deba efectuar las
actuaciones de control posterior.
Los programas regionales o de
jurisdicción territorial especial estarán desagregados específicamente para
cada unidad de control posterior.
Los programas de actuación,
tanto los nacionales como los sectoriales o regionales, tendrán carácter
reservado y no serán objeto de publicidad, salvo disposición legal u orden
judicial contraria.
Artículo 20.- En el
diseño de los planes y programas de control posterior se tendrá en cuenta la
información obtenida en aplicación de las normas comunitarias y los acuerdos
suscritos por los Países Miembros en materia de cooperación aduanera
internacional; así como los resultados obtenidos en la ejecución de los
programas regionales y locales.
Artículo 21.- En la
planificación de las actuaciones, las unidades de control posterior harán las
coordinaciones necesarias con otros órganos de la administración pública,
competentes para la práctica de acciones de control, a efectos de realizar
conjuntamente el control de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 22.- Las
actuaciones de las unidades de control posterior podrán desarrollarse:
a) En el lugar en el que el
interesado tenga su domicilio fiscal o establecimiento permanente;
b) En el lugar en el que se
realicen total o parcialmente las operaciones objeto de control posterior;
c) En el lugar en el que se
encuentren las mercancías relativas a las operaciones de comercio exterior
objeto del control posterior;
d) En el lugar donde se
encuentren pruebas del hecho objeto del control;
e) En el domicilio fiscal del
representante legal del interesado, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de los Países Miembros; o,
f) En la sede de la unidad de
control posterior cuando los elementos sobre los cuales deban realizarse las
actuaciones puedan ser examinados en ella.
Artículo 23.- Las
actuaciones de las unidades de control posterior se considerarán concluidas
cuando se hayan entregado a las autoridades competentes los resultados de sus
actuaciones con los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta.
Concluidas las actuaciones, se
procederá de inmediato a recoger documentalmente el resultado de las mismas.
Artículo 24.- Las
autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán utilizar técnicas de
gestión del riesgo basadas en un análisis sistemático de los antecedentes y
de la información recibida, en relación con una determinada operación de
comercio exterior y con el conjunto de las operaciones del sector económico o
sectores de riesgo considerados.
Las técnicas de análisis de
riesgo deberán emplearse por las autoridades aduaneras para adoptar las medidas
de control más eficaces en relación con una determinada operación de comercio
exterior.
Con el objeto de armonizar la
gestión de control posterior, las autoridades aduaneras de los Países Miembros
podrán adoptar sistemas de gestión basados en criterios de riesgo que permitan
la confección de sus planes y programas operativos de control posterior y
mantener un seguimiento permanente de las actuaciones de cada unidad de control.
Artículo 25.- Las
autoridades aduaneras deberán seleccionar las operaciones a controlar y la
intensidad de ese control valorando los diversos componentes del riesgo, en
función de los perfiles de riesgo deseables.
Las autoridades responsables de
la gestión del riesgo en cada País Miembro podrán considerar:
a) Los elementos de la
operación aduanera, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de los
operadores económicos, la importancia de los tributos aduaneros y demás
tributos exigibles, los derechos y obligaciones de terceros, y las
limitaciones, restricciones, prohibiciones en relación con las mercancías;
entre otros;
b) La amenaza, es decir, el
conjunto de circunstancias que actúan sobre el comercio de determinados
sectores y clases de mercancías que supongan un riesgo potencial o real;
c) La vulnerabilidad, es decir,
la adaptación o no de la estructura y medios de control aduanero nacional
disponibles para hacer frente a esa amenaza;
d) El riesgo, es decir, la
valoración del efecto producido en caso de cumplirse la amenaza; y,
e) La salvaguarda, es decir,
las medidas que se deberán adoptar para neutralizar los efectos de la
amenaza.
Artículo 26.- Las
autoridades aduaneras de los Países Miembros promoverán la adopción de
formatos electrónicos de uso comunitario e impulsarán la creación y
mantenimiento de una red de transmisión de datos que permita intercambiar
información relativa a las operaciones sujetas a los regímenes aduaneros,
especialmente importación temporal, regímenes de perfeccionamiento activo,
tránsito aduanero, así como del Documento Único Aduanero (DUA) y la
documentación a él incorporada, incluida la Declaración Andina de Valor
(DAV), certificados de origen y demás documentos exigibles de acuerdo con la
naturaleza de la mercancía.
Artículo 27.- La
colaboración administrativa entre las autoridades aduaneras de los Países
Miembros, se sujetará a lo previsto en la Decisión 478 o en la norma
comunitaria que la sustituya, así como en las disposiciones que se
adopten en materia de lucha contra el fraude.
Las pruebas obtenidas en un País
Miembro de la Comunidad Andina, en desarrollo de la cooperación administrativa
entre autoridades aduaneras, prevista en esta Decisión, tendrán validez
probatoria en los procedimientos administrativos y judiciales que se realicen en
cualquier País Miembro sin necesidad de ningún trámite consular, notarial,
homologación o exequátur.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente
Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Segunda.- La
Secretaría General de la Comunidad Andina adoptará las normas reglamentarias
que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.