Decisión 571
Valor en Aduana de las
Mercancías Importadas
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 58 del
Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre
la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378;
y,
CONSIDERANDO: Que mediante las
Decisiones 378 y 379 se aprobaron las normas andinas sobre Valoración Aduanera,
teniendo en cuenta el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” de la
Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se
estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV);
Que los Países Miembros de la
Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercio
y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC;
Que los Países Miembros de la
Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA);
Que es necesario contar con una
legislación armonizada que recoja las disposiciones relativas a la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el
territorio aduanero de la Comunidad Andina;
Que, para una correcta
aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con
información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la
transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la
determinación del valor en aduana;
Que, con objeto de garantizar la
aplicación adecuada y uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la
adopción de su Reglamento;
Que el Consejo Presidencial
Andino, en ocasión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad
Andina para que, en coordinación con el Consejo de Asuntos Aduaneros, aprobara
las normas que permitan establecer procedimientos aduaneros ágiles y
simplificados compatibles con el grado de avance del mercado ampliado
subregional;
Que, con miras al cumplimiento de
este mandato del Consejo Presidencial Andino, así como el referido al objetivo
de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, resulta
conveniente sustituir las Decisiones Andinas 378, 379 y 521 de la Comisión;
Que la Secretaría General ha
presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas;
DECIDE:
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Base
legal.
Para los efectos de la
valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán
por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta
Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto
se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo 2.- Valor en Aduana.
El valor en aduana de las
mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos
establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y
sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos
generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el
valor en aduana.
De conformidad con lo
establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para
determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los
derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:
1. Primer Método : Valor de Transacción de las
mercancías importadas
2. Segundo Método : Valor de Transacción de mercancías idénticas
3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares
4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo
5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido
6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”
Artículo 4.- Orden de aplicación de los
métodos.
Según lo dispuesto en la
Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos
señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las
mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en
aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos
para ello.
El orden de aplicación de los
métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser
invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración
Aduanera.
Artículo 5.- Aplicación del
Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Cuando las mercancías
importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares no se vendan en
el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método
previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión se aplicará de
conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración
de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones
de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.
Capítulo III
Gastos de entrega
Artículo 6.- Elementos
a incluir en el valor en aduana.
Todos los elementos descritos
en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,
referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y
gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de
importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación
y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.
No formarán parte del valor en
aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del
Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los
gastos totales de transporte.
Cuando alguno de dichos elementos
le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o
servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente
soportado documentalmente, se incluirán en el valor en aduana los gastos de
entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y
las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto
de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se
descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes
señalados en el artículo 3 de esta Decisión.
Artículo 7.- Lugar de
importación.
Para la aplicación de los
ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, con
independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar
de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la
Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por
primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control
de los documentos de transporte en el momento del arribo.
Capítulo IV
Declaración del Valor en Aduana
Artículo 8.-
Declaración Andina del Valor y contenido.
La Declaración Andina del
Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías
importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y
circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías
importadas, que han determinado el valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia de la
Declaración Andina del Valor.
Las Administraciones Aduaneras de
los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración
Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará
mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 10.- Declaración
simplificada.
Las Administraciones
Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán autorizar una
declaración simplificada de una declaración del valor, cuando las
circunstancias de las operaciones relativas a la importación así lo
justifiquen o cuando así se disponga para la declaración en aduana de las
mercancías importadas. Las condiciones y el procedimiento serán desarrollados
en la Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que adopte
la “Declaración Andina del Valor”, y en las disposiciones que se
establezcan para la declaración en aduana de las mercancías importadas.
Artículo 11.-
Elaboración, Firma y Presentación.
La Declaración Andina del Valor
deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía;
y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su
representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La Declaración Andina del Valor
deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la
declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por
quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la
legislación aduanera nacional.
Artículo 12.- Declaración
electrónica.
La Declaración Andina del
Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante
sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se
disponga en la legislación nacional. En este caso deberá transmitirse toda la
información a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión.
La transmisión electrónica de
la Declaración Andina del Valor se hará de manera simultánea con la
declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por
quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la
legislación aduanera nacional.
La declaración electrónica
deberá cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica, según
lo disponga la legislación aduanera nacional.
Artículo 13.-
Responsabilidades.
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 11 de la presente Decisión, quien elabora y firma la
Declaración Andina del Valor será responsable de:
a) La veracidad, exactitud, e
integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor;
b) La autenticidad de los
documentos presentados en apoyo de estos elementos; y,
c) La presentación y suministro
de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor
en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en
este artículo será considerado como una falta administrativa sin perjuicio de
lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre
control y fraude aduanero.
Capítulo V
Controles Aduaneros
Artículo 14.- Facultad
de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el
Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera
conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las
Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina,
tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a
efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible,
sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y
requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del
Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo
señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la
responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los
controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios
e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de
garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
Artículo 16.- Obligación de
suministrar información.
Cualquier persona directa o
indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las
mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las
mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana
en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración
del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o
pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de
suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan
en la legislación nacional.
Artículo 17.- Dudas
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de
Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y
pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la
cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las
mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor
de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o
cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la
veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
Artículo 18.- Carga de la
prueba.
En la determinación del
valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan
las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina,
en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en
principio, al importador o comprador de la mercancía.
Cuando el importador y el
comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto
al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el
importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al
autorizado para hacerlo en su nombre.
Artículo 19.- Infracciones y
sanciones.
Las infracciones aduaneras en
materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se
tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación
aduanera nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa
la falta.
Artículo 20.- Estructuras
Administrativas.
Las Aduanas de los Países
Miembros de la Comunidad Andina dispondrán de las estructuras administrativas
apropiadas de sus Servicios Nacionales de Valoración, dotándolos de las
facultades y competencias que les permita cumplir con su función investigativa.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Moneda.
El valor en aduana de
las mercancías importadas se determinará en la moneda que el País Miembro
establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetarias se harán tomando el
tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de la aceptación de la
declaración en aduana de las mercancías importadas debidamente publicado por
las autoridades competentes.
Cuando el intercambio de
información entre los Países Miembros y entre éstos y la Secretaría General
de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, las conversiones se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 22.- Instrumentos de
aplicación.
Para la interpretación y
aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de
la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en
cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización
Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas
Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración
de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 23.- Dumping y
Subsidios.
Lo dispuesto en las normas
previstas por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como lo dispuesto en
la presente Decisión y su Reglamento, no será aplicable para combatir el
dumping o corregir los subsidios. La prevención o corrección de las
distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo
dispuesto en la normativa andina comunitaria y a los Acuerdos de la OMC.
Artículo 24.- Empresas de
Inspección Previa a la Expedición.
Las empresas de inspección
previa a la expedición se sujetarán a lo definido en el Acuerdo sobre
Inspección Previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio. En
consecuencia, cuando los Países Miembros de la Comunidad Andina utilicen los
servicios de tales empresas para las mercancías que son objeto de valoración,
debe entenderse que su actividad se limita a verificar el precio en origen de
las mercancías importadas y no a determinar el valor en aduana de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, la
certificación expedida por estas empresas no tendrá carácter vinculante en la
determinación del valor en aduana, pudiéndose considerar el precio verificado
como indicador de riesgo.
Artículo 25.- Bancos
de datos.
Los Países Miembros de la
Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la
valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de
datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las
mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados
y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas
a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la
elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los
bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre
valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se
cumpla con los requisitos exigidos para cada método.
Artículo 26.
Asistencia mutua y cooperación.
Las autoridades aduaneras de
los Países Miembros se prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo
con lo que al efecto disponga la normativa comunitaria.
La asistencia y cooperación así
prevista, debe conducir al más amplio intercambio de información, incluida la
contenida en los bancos de datos constituidos según el artículo anterior, en
forma periódica y actualizada, así como al intercambio de toda clase de datos
o documentos requeridos para llevar a cabo los estudios o investigaciones de
valor.
De conformidad con la
Declaración Ministerial y con el párrafo 8.3 de la Decisión Ministerial sobre
las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, ambas adoptadas
durante la IV Conferencia Ministerial de la OMC efectuada en noviembre de 2001
en Doha, cuando una administración de aduanas de un País Miembro importador
tenga motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá pedir asistencia a la administración de aduanas del País
Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que se trate. En
tales casos, el País Miembro exportador deberá ofrecer su cooperación y
asistencia, en la medida de lo compatible con esta Decisión y con sus leyes y
procedimientos nacionales, incluido el suministro de información sobre el valor
de exportación de la mercancía en cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 27.- Gestión del
riesgo y lucha contra el fraude.
Las administraciones
aduaneras se comunicarán entre sí los casos detectados sobre proveedores,
importadores o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con
operaciones de comercio internacional o con operaciones posteriores relativas a
las mercancías, que hayan sido objeto de prácticas fraudulentas comprobadas.
A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones que se
adopten en las Decisiones sobre lucha contra el fraude y control aduanero.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Primera.- Créase
un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera del
Comité Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un
representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro, con la
finalidad de estudiar los temas técnicos propuestos por los Países Miembros,
proponer soluciones a consultas, problemas o diferencias surgidos frente a la
aplicación de las normas de valoración, recomendar los procedimientos para
casos especiales de valoración que se presenten y proponer la actualización de
esta Decisión y de las Resoluciones por las cuales se adopte su Reglamento y la
Declaración Andina del Valor.
Segunda.- La presente
Decisión así como las Resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y la
Declaración Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo con los cambios
y prioridades que se requieran para la aplicación de las normas contenidas en
estas disposiciones.
Tercera.- Quedan derogadas
las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en
vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina
del Valor.
Cuarta.- La presente
Decisión entrará en vigor para los Países Miembros el día primero de enero
del año 2004.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Primera.- La
Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de seis meses
calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Decisión, y previa opinión del Comité de Asuntos Aduaneros, adoptará
mediante Resoluciones el Reglamento Comunitario de aplicación de la presente
Decisión y de la Declaración Andina del Valor.
Segunda.- Los Países
Miembros que tengan implementados formatos nacionales de Declaración del Valor
y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos formatos, tanto en el sistema
aduanero como en los operadores de comercio exterior, podrán diferir la plena
aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Decisión, hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Tercera.-
En tanto la Comunidad Andina se constituye en un Territorio Aduanero
Comunitario, las referencias hechas en la presente Decisión y en las
Resoluciones por las que se adopta el Reglamento Comunitario de aplicación
sobre el Valor en Aduana de la mercancía y la Declaración Andina del Valor, al
“Territorio Aduanero de la Comunidad Andina”, deberán considerarse hechas
al “Territorio Aduanero del País Miembro de importación”.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce
días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base
para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en
los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor
en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8
prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive
establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que
no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no
pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente
deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el
importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación.
También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información
acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y
que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas
entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base
apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6
proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda
determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías
importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del
párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del
precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que
las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6,
el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos
métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación
de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo
determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la
consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales
para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la
importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando
elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una
mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad
de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las
mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base
para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida
posible su valor de transacción;
Reconociendo que la
determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y
equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos
de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de
la fuente de suministro;
Reconociendo que los
procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a
la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de
las que:
i) impongan o exijan la ley o
las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;
o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no
dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni
indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador,
a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor
de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que
la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida
del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones
para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas
razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el
importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas
vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las
mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el
importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno
aproximado:
i) el valor de transacción en
las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no
vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de
mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5;
iii) el valor en aduana de
mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6;
Al aplicar los criterios
precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas
de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y
los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no
esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene
vinculación.
c) Los criterios enunciados en el
apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y
sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución
al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente
artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción
de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles
al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse
sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2. Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de
transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las
diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas
y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente
artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción
de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles
al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse
sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2. Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de
transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las
diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas
y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no
pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición
del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y
6.
Artículo 5
1. a) Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que
se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con
aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o
convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de
mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de
transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el
país importador;
iii) cuando proceda, los costos y
gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y
otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la
importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la
importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se
venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares
importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto
en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas,
o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son
importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las
mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha
importación.
2. Si ni las mercancías
importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son
importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre
la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de
importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las
mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un
valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:
a) el costo o valor de los
materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
la valoración efectuadas por productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los
demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración
elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá
solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que
exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que
permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin
embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al
objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de
importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con
suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no
tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado
según el presente artículo no se basará en:
a) el precio de venta en el
país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la
aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores
posibles;
c) el precio de mercancías en
el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción
distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para
mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6;
e) el precio de mercancías
vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o
ficticios.
3. Si así lo solicita, el
importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este
efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en
aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en
la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos
de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o
embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con
las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje,
tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) el valor, debidamente
repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de
manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de
las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido
en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y
elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías
importadas;
ii) las herramientas, matrices,
moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías
importadas;
iii) los materiales consumidos
en la producción de las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis
realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de
las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de
licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador
tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas
mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte
del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías
importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su
legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se
excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de
las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga
y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio
realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán
hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del
valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá
incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea
necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el
tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las
autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá
reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal
publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable
será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según
estipule cada una de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por
su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los
efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente
confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el
contexto de un procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En relación con la
determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá
reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier
otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el
derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la
Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación
de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una
autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el
fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde
aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a
interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general
destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de
importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de
las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le
exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro
medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar
sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la
legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo
I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del
Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.
Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de
las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a
los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las
mercancías importadas;
b) por "país de
importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se
efectúe la importación;
c) por "producidas"
se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por
"mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas
diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las
mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá por
"mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si
las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores,
su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las expresiones
"mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán
"mercancías idénticas" y "mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta
las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan
mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por
la misma persona que las mercancías objeto de valoración;
3. En el presente Acuerdo, la
expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa
mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una
rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende
mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente
Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en
los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos
de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de
empleador y empleado;
d) si una persona tiene,
directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por
ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto
de ambas;
e) si una de ellas controla
directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa
o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están
asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario
exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se
considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les
puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el
importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país
de importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO,
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS1
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo
se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada una de los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez
al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por
cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera
afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus
objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden
los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité
Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará
las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de
conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de
diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será
aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que
una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo
queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del
mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir
la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada
Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija
otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el
Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan
entablado consultas.
4. A petición de cualquiera de
las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial
establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del
presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de
cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo
especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que
se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico.
El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En
caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión
que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial
dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de
vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial
que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización
formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se
solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información,
autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo
Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el
12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los
países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente
Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no
sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de
1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y
del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la
fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del
presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al
Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados
Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base,
los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica
que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia
para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información
relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas
respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de
que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al
Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y
reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de
dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente
la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus
objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen
dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del
presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo
referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico,
cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota GeneralAplicación sucesiva
de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se
establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se
determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer
método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo
siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no
se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar
el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4,
solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo
siguiente.
3. Si el importador no pide que
se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el
importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor
en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá
determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es
posible.
4. Cuando el valor en aduana no
se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se
aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación de principios de
contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por
"principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los
que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado,
en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y
obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios
del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y
qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en
orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos
detallados.
2. A los efectos del presente
Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por
ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales
habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el
país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de
uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado
en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con
los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por
pagar
1. El precio realmente pagado o
por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya
a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene
que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago
puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería
la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una
deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las
actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto
de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo
8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que
benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la
determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no
comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción,
armado, montaje, entretenimiento2 (léase: mantenimiento) o asistencia técnica
realizados después de la importación, en relación con mercancías
importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte
ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos
aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o
por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por
dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación
con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no
hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que
no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de
restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige
al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el
comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio
dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de
transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el
precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera
también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías
importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías
importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece
condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por
ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el
vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones
o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de
las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción.
Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o
planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el
valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el
comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor,
actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas,
el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de
que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del
párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor
de transacción.
2. En el apartado a) se estipula
que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido
en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.
Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad
del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la
aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al
importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada
respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o
información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la
Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar
otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la
información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla
examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de
determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de
Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan
organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el
precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar
vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra
al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos
vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha
influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera
conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la
rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que
la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra
un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por
la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo,
sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase,
con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al
importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima
mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana
y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo
1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es
necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo
al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información
suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha
satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón
para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En
el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el
vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el
vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor
"se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en
consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de
las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la
temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de
valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores
pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los
casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una
pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de
mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran
diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se
aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b)
del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del
artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará
el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto
de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes:
a) una venta al mismo nivel
comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel
comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel
comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la
que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán
los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad
únicamente;
b) factores de nivel comercial
únicamente; o
c) factores de nivel comercial
y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o"
confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes
necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2,
se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas
es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos
1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar
el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las
cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una
disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes
niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10
unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales
exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se
haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de
que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del
artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará
el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto
de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes:
a) una venta al mismo nivel
comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel
comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel
comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la
que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán
los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad
únicamente;
b) factores de nivel comercial
únicamente; o
c) factores de nivel comercial y
factores de cantidad.
3. La expresión "y/o"
confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes
necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3,
se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares
es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos
1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar
el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las
cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una
disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes
niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10
unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales
exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se
haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de
que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por "el
precio unitario a que se venda… la mayor cantidad total de las
mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en
ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas
mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se
efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden
mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios
favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
|
Cantidad vendida |
Precio Unitario |
Número de ventas |
Cantidad total vendida a cada uno de los
precios |
|
de 1 a 10 unidades |
100 |
10 ventas de 5 unidades 5 ventas de 3
unidades |
65 |
|
de 11 a 25 unidades |
95 |
5 ventas de 11 unidades |
55 |
|
más de 25 unidades |
90 |
1 venta de 30 unidades 1 venta de 50
unidades |
80 |
El mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90.
3. Otro ejemplo, con la
realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95
unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de
90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del
caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
|
Cantidad vendida |
Precio unitario |
|
40 unidades |
100 |
|
30 unidades |
90 |
|
15 unidades |
100 |
|
50 unidades |
95 |
|
25 unidades |
105 |
|
35 unidades |
90 |
|
5 unidades |
100 |
b) Totales
|
Cantidad total vendida |
Precio unitario |
|
65 |
90 |
|
50 |
95 |
|
60 |
100 |
|
25 |
105 |
En el presente ejemplo, el mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta,
para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta
que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el
país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a
título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados
en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la
producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para
exportación.
6. Conviene señalar que los
"beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del
artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción,
la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por
el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no
concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de
mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad
correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en
informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en
nombre de éste.
7. Los "gastos
generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización
de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el
país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una
deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo
5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho
párrafo.
9. Para determinar las comisiones
o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del
artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma
especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo
en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país
de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de
la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a
cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos
del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán
ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1
b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se
hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11. Cuando se utilice el método
expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por
la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas,
recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción
de que se trate.
12. Se reconoce que el método de
valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente
aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías
importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque
se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad.
Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas
mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país
de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado
el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores
consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en
aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información
de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo,
para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos
de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones
que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además,
el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las
autoridades del país de importación. La utilización del método del valor
reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el
vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a
proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios
sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que
pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a
que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de
la información relativa a la producción de las mercancías objeto de
valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor
deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.
3. El "costo o valor"
comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii)
del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente
repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo
que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se
utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor
de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo
8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido
que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el
costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto
de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por
el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de
importación.
5. Conviene observar en este
contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un
determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos
generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto
pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el
país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener
beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales
inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda
demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en
razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el
importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones
comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios
refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción
de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que
los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a
causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías
para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación
y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la
competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de
beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto
de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones
pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o
en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor
reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el
productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación
informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha
información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de
dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los "gastos
generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los
costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la
exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y
artículo.
8. La determinación de que
ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se
hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que
concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para
exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto
pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6,
las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo
país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible,
los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados
anteriormente.
2. Los métodos de valoración
que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a
6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la
aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del
artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se
entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas:
el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas
idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las
mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana
ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto
en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares:
el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas
similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las
mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana
ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto
en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el
requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías
deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas"
podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90
días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión "comisiones de
compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por
los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de
las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b) inciso ii)
1. Para repartir entre las
mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo
1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del
elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las
mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera
razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor
del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté
vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del
elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona
vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador
haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya
adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo
primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta
su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor
del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen
varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si
el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O
bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de
unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible
que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista
cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El
método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por
el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un
importador suministra al productor un molde para la fabricación de las
mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades,
y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya
fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas
que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes
a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8
deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la
carga que representa tanto para el importador como para la Administración de
Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse
en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los
libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos
proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste,
la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá
efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio
público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los
mismos.
3. La facilidad con que puedan
calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las
prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos
de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que
una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la
contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de
una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que
una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos.
En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las
disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los
productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los
productos importados.
6. Naturalmente, las
modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se
consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.
7. En los casos en que la
producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos
países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor
efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de
licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán
comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en
aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el
país de importación.
2. Los pagos que efectúe el
comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías
importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no
constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su
exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos
objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá
determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.
Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta
en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y
fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte
en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que
ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con
ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de
que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras
especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste
se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la
expresión "momento… de la importación" podrá comprender el
momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé
el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha
por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración.
Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano
superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador
tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por "sin
penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de
una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago
de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones
del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los
derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del presente
artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas,
en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente
Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se
halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir
directivas a la segunda.
1.
El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra “controversias” (Esta nota sólo
concierne al texto español).
2. Por un Acta publicada por el Director
General de la OMC en el documento WT/Let/147, el término “entretenimiento”
se corrige oficialmente y se incluye la corrección “mantenimiento” en el
margen del texto auténtico del Acuerdo.
ANEXO II
COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN
ADUANA
1. De conformidad con el
artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los
auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité
Técnico:
a) examinar los problemas
técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas
de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca
de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le
solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en
la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar
informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir
informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del
presente Acuerdo;
d) suministrar la información
y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de
mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha
información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones
consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le
solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la
aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la
cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19
del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás
funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará
concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones
concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo
especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19,
fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA
ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán
derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá
nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el
Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en
calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no
sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité
Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes
asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación
del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado
en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a
representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del
CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y
comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de
delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se
dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se
reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité
Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una
reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité
Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien,
cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente
párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el
examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el
artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité
Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General
comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos
los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos
6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General
establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá
a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en
los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los
casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión
haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión
haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros
del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará
su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico
podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá
entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más
Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por
un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán
ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté
ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un
Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión
participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y
no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás
facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y
levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la
palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de
éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá
plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el
Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara
objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida
si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría
de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario
General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará
constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del
Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité
Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una
decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los
miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un
asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo
sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones
expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en
el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso
en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de
esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste
presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar
los puntos de vista de los miembros.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del
Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán
traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las
delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas
al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al
español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité
Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los
memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar
escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico
elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo
considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones.
El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las
actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión
del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco
años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar
insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En
tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final
del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del
mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate
pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que
normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores
mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les
permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que
consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del
importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a
dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los
términos siguientes:
"El Gobierno de … se
reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4
del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la
petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.".
Si los países en desarrollo
formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el
artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo
querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en
los términos siguientes:
"El Gobierno de … se
reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo
se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a
dicho párrafo, lo solicite o no el importador.".
Si los países en desarrollo
formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el
artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo
pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo
relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan
tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo,
se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con
miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que,
al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas
procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de
valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse
investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la
determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con
sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar
con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o
por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al
vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del
vendedor.