Decisión 561
Modificación de la Decisión 398: Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera (Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los
omnibuses o autobuses en el servicio)
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El artículo 3, literal
g), referido a la Integración Física y el Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena y las Decisiones 398 y 491;
CONSIDERANDO: Que la Decisión
398 regula el transporte internacional de pasajeros por carretera en la
Subregión;
Que la Decisión 398 define como
vehículo habilitado al ómnibus o autobús al cual el organismo nacional
competente haya otorgado Certificado de Habilitación, el mismo que es el
documento que acredita tal habilitación para la prestación del servicio de
transporte internacional de pasajeros por carretera;
Que el artículo 80 de la citada
Decisión determina que sólo podrán habilitarse y utilizarse en el transporte
internacional, omnibuses o autobuses que no excedan de siete años de
fabricación;
Que la redacción que se adoptara
para el mencionado artículo 80 no ha permitido una aplicación homogénea en
los Países Miembros, resultando necesario definir las condiciones técnicas
para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio
de transporte internacional de pasajeros por carretera, tomando en cuenta la
realidad en la que se presta;
Que hasta tanto no se adopten las
precisadas condiciones técnicas, es conveniente adoptar las medidas adecuadas,
entre otras, para asegurar la continuidad de la prestación del servicio de
transporte internacional de pasajeros por carretera, permitiendo la utilización
de la actual flota habilitada, independientemente de su antigüedad, a fin de
evitar la interrupción de la prestación de ese servicio, y por tanto afectar
la integración de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el Comité Andino de
Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima
- Perú, 27 de febrero de 2003) ha presentado recomendaciones favorables sobre
el respectivo Proyecto de Decisión;
Que la Secretaría General ha
presentado a consideración de la Comisión su Propuesta 88/Rev. 1 “Propuesta
de la Secretaría General sobre Modificación de la Decisión 398: Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera (Condiciones técnicas para la
habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio)”;
DECIDE:
Artículo 1.- Sustituir el
artículo 80 de la Decisión 398, por el siguiente texto:
“La Secretaría General de la
Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de
Transporte Terrestre (CAATT), adoptará mediante Resolución las condiciones
técnicas que deben reunir los omnibuses o autobuses para su habilitación y
permanencia en el servicio de transporte internacional de pasajeros por
carretera.”
Artículo 2.- La
Secretaría General de la Comunidad Andina deberá adoptar la Resolución a que
se refiere el artículo anterior, dentro de un plazo de seis (06) meses contado
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Hasta tanto se adopte la
Resolución, podrán continuar prestando servicios los omnibuses o autobuses de
transporte internacional de pasajeros por carretera, independientemente de su
año de fabricación, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión se encuentren habilitados y en actual operación. No obstante lo
anterior, y durante ese período, los Países Miembros no habilitarán
vehículos con más de siete años de antigüedad, contados a partir del primero
de enero del año del modelo del vehículo que se indica en el número de
identificación vehicular (VIN).
Artículo 3.- Si en el
plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión, no se expidiera la Resolución mencionada en los artículos
precedentes, la antigüedad de los omnibuses o autobuses para su habilitación y
permanencia en el servicio no excederá de siete años, contados en la misma
forma a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4.- Facultar a
la Secretaría General para que, sobre la base de lo establecido en la presente
Decisión, publique un texto actualizado de la Decisión 398 sobre Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera.
Artículo 5.- La presente
Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.