Decisión 551
Creación del Consejo Electoral Andino
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 6, 16, 20,
43 y 48 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4º del Protocolo Adicional al
Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y
Universales de sus Representantes; y
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de
Cartagena establece los medios que deben ser utilizados para el avance del
Proceso Andino de Integración;
Que el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Cartagena, “Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”,
suscrito el 17 de octubre de 1998 en Oporto, Portugal, señala que la Comunidad
Andina es una comunidad de naciones democráticas que desde la constitución de
su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la
vigencia de la vida democrática y el estado de derecho, tanto en la Subregión
Andina como en América Latina y el Caribe;
Que el Consejo Presidencial
Andino ha reiterado, en diversas oportunidades, la necesidad de promover la
participación organizada de la sociedad civil en el proceso de toma de
decisiones al interior de la Comunidad Andina, con el fin de impulsar la
sostenibilidad de los programas y proyectos de la agenda multidimensional del
proceso andino de integración y propiciar el fortalecimiento de los principios,
valores y prácticas democráticas en la Subregión;
Que el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Cartagena, “Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”,
reafirmó que la acción política de la Comunidad Andina y su política
exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la
consolidación de la democracia y el estado de derecho y que la plena vigencia
de las instituciones democráticas y el estado de derecho son condiciones
esenciales para la cooperación política y el proceso de integración
económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás
instrumentos del Sistema Andino de Integración;
Que el Parlamento Andino, en su
XX Período Ordinario de Sesiones realizado los días 3 y 4 de abril de 2002, y
a través de su Decisión Número 963, aprobó el proyecto de Estatuto del
Consejo Electoral Andino, elaborado y presentado por el Consejo Electoral
Andino, y exhortó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores para
que institucionalizara el Consejo Electoral Andino dentro del Sistema Andino de
Integración;
Que la Secretaría General ha
presentado la Propuesta 101/Rev. 1, por la cual se crea el Consejo Electoral
Andino como órgano del Sistema Andino de Integración, basada en el texto
elaborado durante la reunión de los Presidentes de los Órganos Electorales de
la Comunidad Andina, efectuada en Lima, Perú, el 6 de junio de 2003;
DECIDE:
Artículo 1.- Créase el
Consejo Electoral Andino (CEA), como un órgano del Sistema Andino de
Integración, el cual estará conformado por los titulares de los órganos
electorales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Son
atribuciones del Consejo Electoral Andino las siguientes:
a) Emitir opinión ante el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretaría General de
la Comunidad Andina en los ámbitos de su competencia, cuando así se lo
requieran;
b) Elaborar y recomendar la
aprobación del Estatuto Electoral Andino y sus reformas;
c) Auspiciar mecanismos de
cooperación horizontal y asistencia técnica entre los órganos electorales de
la región;
d) Supervisar y observar los
procesos de elección directa de los parlamentarios andinos;
e) Sugerir medidas para el
perfeccionamiento de la legislación electoral interna relacionada con la
elección de los Parlamentarios andinos en cada País Miembro;
f) Proponer la modernización y
automatización de los sistemas de los procesos electorales de la región y de
cada uno de los Países Miembros;
g) Emitir su propio Reglamento; y
h) Otros que de común acuerdo
determinen.
Artículo 3.- El Consejo
Electoral Andino (CEA) estará conformado por un representante titular y un
representante alterno por cada uno de los Países Miembros. Cada País Miembro
designará sus representantes y los acreditará ante la Secretaría General de
la Comunidad Andina, por medio del respectivo Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 4.- La presente
Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-
El Consejo Electoral Andino adoptará su Reglamento a más tardar 90 días a
partir de la vigencia de la presente Decisión.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.