Decisión 547
Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 1, 3, 16,
30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la
Decisión 406; el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la
Decisión 503 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las
Decisiones 439, 441 y 510 de la Comisión; el Reglamento del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores aprobado mediante Decisión 407; y el
Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones
471 y 508;
CONSIDERANDO: Que el artículo
1º del Acuerdo de Cartagena establece como uno de sus objetivos fundamentales
procurar el mejoramiento en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión;
Que para el logro de los
objetivos de los artículos 3º y 51 del Acuerdo de Cartagena se han previsto,
entre otras medidas, la armonización gradual de las políticas económicas y
sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales de los Países
Miembros en las materias pertinentes;
Que el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes de la Subregión está íntimamente relacionado con la
obtención de un trabajo decente;
Que uno de los elementos
esenciales para alcanzar el objetivo de un trabajo decente es garantizar la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo;
Que, en tal sentido, corresponde
a los Países Miembros adoptar medidas necesarias para mejorar las condiciones
de seguridad y salud en cada centro de trabajo de la Subregión y así elevar el
nivel de protección de la integridad física y mental de los trabajadores;
Que el Convenio Simón Rodríguez
de integración sociolaboral, donde se establece la participación tripartita y
paritaria del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y de los Consejos
Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, contempla como uno de sus ejes
temáticos principales la Seguridad y Salud en el Trabajo;
Que el Consejo Consultivo Laboral
Andino, a través de la Opinión 007 de junio de 2000, emitida ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretaría General de la
Comunidad Andina, ha manifestado su pleno respaldo al tratamiento de esta
temática de manera tripartita, con el propósito de establecer criterios
generales para orientar una adecuada política preventiva, además de adoptar
medidas concretas para establecer procedimientos en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo en la Subregión;
Que es conveniente aprobar un
instrumento en el que se establezcan las normas fundamentales en materia de
seguridad y salud en el trabajo que sirva de base para la gradual y progresiva
armonización de las leyes y los reglamentos que regulen las situaciones
particulares de las actividades laborales que se desarrollan en cada uno de los
Países Miembros. Este Instrumento deberá servir al mismo tiempo para impulsar
en los Países Miembros la adopción de Directrices sobre sistemas de gestión
de la seguridad y la salud en el trabajo así como el establecimiento de un
Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo;
Que la Secretaría General ha
presentado la Propuesta 97/Rev. 1 de aprobación del Instrumento Andino de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
DECIDE:
Adoptar el siguiente “Instrumento
Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación
tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan:
a) País Miembro: Cada uno
de los países que integran la Comunidad Andina.
b) Trabajador: Toda
persona que desempeña una actividad laboral por cuenta ajena remunerada,
incluidos los trabajadores independientes o por cuenta propia y los trabajadores
de las instituciones públicas.
c) Salud: Es un derecho
fundamental que significa no solamente la ausencia de afecciones o de
enfermedad, sino también de los elementos y factores que afectan negativamente
el estado físico o mental del trabajador y están directamente relacionados con
los componentes del ambiente del trabajo.
d) Medidas de prevención:
Las acciones que se adoptan con el fin de evitar o disminuir los riesgos
derivados del trabajo, dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra
aquellas condiciones de trabajo que generan daños que sean consecuencia,
guarden relación o sobrevengan durante el cumplimiento de sus labores, medidas
cuya implementación constituye una obligación y deber de parte de los
empleadores.
e) Riesgo laboral:
Probabilidad de que la exposición a un factor ambiental peligroso en el trabajo
cause enfermedad o lesión.
f) Actividades, procesos,
operaciones o labores de alto riesgo: Aquellas que impliquen una
probabilidad elevada de ser la causa directa de un daño a la salud del
trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza. La
relación de actividades calificadas como de alto riesgo será establecida por
la legislación nacional de cada País Miembro.
g) Lugar de trabajo: Todo
sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o a
donde tienen que acudir por razón del mismo.
h) Condiciones y medio
ambiente de trabajo: Aquellos elementos, agentes o factores que tienen
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud
de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición:
i. las características
generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el lugar de trabajo;
ii. la naturaleza de los
agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo,
y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia;
iii. los procedimientos para la
utilización de los agentes citados en el apartado anterior, que influyan en
la generación de riesgos para los trabajadores; y
iv. la organización y
ordenamiento de las labores, incluidos los factores ergonómicos y
psicosociales.
i) Equipos de protección
personal: Los equipos específicos destinados a ser utilizados adecuadamente
por el trabajador para que le protejan de uno o varios riesgos que puedan
amenazar su seguridad o salud en el trabajo.
j) Sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo: Conjunto de elementos interrelacionados o
interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos de
seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y acciones necesarios para
alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de
responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el
ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de
este modo la calidad de vida de los mismos, así como promoviendo la
competitividad de las empresas en el mercado.
k) Sistema nacional de
seguridad y salud en el trabajo: Conjunto de agentes y factores articulados
en el ámbito nacional y en el marco legal de cada Estado, que fomentan la
prevención de los riesgos laborales y la promoción de las mejoras de las
condiciones de trabajo, tales como la elaboración de normas, la inspección, la
formación, promoción y apoyo, el registro de información, la atención y
rehabilitación en salud y el aseguramiento, la vigilancia y control de la
salud, la participación y consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con
la participación de los interlocutores sociales, a definir, desarrollar y
evaluar periódicamente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores y, en las empresas, a mejorar los procesos productivos, promoviendo
su competitividad en el mercado.
l) Servicio de salud en el
trabajo: Conjunto de dependencias de una empresa que tiene funciones
esencialmente preventivas y que está encargado de asesorar al empleador, a los
trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de: i) los requisitos
necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y
sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el
trabajo; ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y mental.
m) Enfermedad profesional:
Una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de
riesgo inherentes a la actividad laboral.
n) Accidente de trabajo:
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se
considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado
de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
o) Procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos peligrosos: Aquellos elementos, factores
o agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos o mecánicos, que
están presentes en el proceso de trabajo, según las definiciones y parámetros
que establezca la legislación nacional, que originen riesgos para la seguridad
y salud de los trabajadores que los desarrollen o utilicen.
p) Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo: Es un órgano bipartito y paritario constituido por
representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y
obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacionales, destinado
a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia
de prevención de riesgos.
q) Incidente Laboral:
Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que
la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo
requieren cuidados de primeros auxilios.
r) Peligro: Amenaza de
accidente o de daño para la salud.
s) Salud Ocupacional: Rama
de la Salud Pública que tiene como finalidad promover y mantener el mayor grado
de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las
ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por las condiciones de
trabajo y por los factores de riesgo; y adecuar el trabajo al trabajador,
atendiendo a sus aptitudes y capacidades.
t) Condiciones de salud:
El conjunto de variables objetivas de orden fisiológico, psicológico y
sociocultural que determinan el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la
población trabajadora.
u) Mapa de riesgos:
Compendio de información organizada y sistematizada geográficamente a nivel
nacional y/o subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades que son
valoradas como riesgos para la operación segura de una empresa u organización.
v) Empleador: Toda persona
física o jurídica que emplea a uno o varios trabajadores.
Artículo 2.- Las normas
previstas en el presente Instrumento tienen por objeto promover y regular las
acciones que se deben desarrollar en los centros de trabajo de los Países
Miembros para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador,
mediante la aplicación de medidas de control y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
Para tal fin, los Países
Miembros deberán implementar o perfeccionar sus sistemas nacionales de
seguridad y salud en el trabajo, mediante acciones que propugnen políticas de
prevención y de participación del Estado, de los empleadores y de los
trabajadores.
Artículo 3.- El presente
Instrumento se aplicará a todas las ramas de actividad económica en los
Países Miembros y a todos los trabajadores. Cualquier País Miembro podrá, de
conformidad con su legislación nacional, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a ciertas ramas de actividad económica o a categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
Todo País Miembro deberá
enumerar las ramas de actividad o las categorías de trabajadores que hubieren
sido excluidas en virtud de este artículo, explicando los motivos de dicha
exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar la suficiente
protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá informar al
Comité Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como al Convenio Simón
Rodríguez, todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
CAPÍTULO II
POLITICA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Artículo 4.-
En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los
Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad
física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o
sobrevengan durante el trabajo.
Para el cumplimiento de tal
obligación, cada País Miembro elaborará, pondrá en práctica y revisará
periódicamente su política nacional de mejoramiento de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo. Dicha política tendrá los siguientes
objetivos específicos:
a) Propiciar y apoyar una
coordinación interinstitucional que permita una planificación adecuada y la
racionalización de los recursos; así como de la identificación de riesgos a
la salud ocupacional en cada sector económico;
b) Identificar y actualizar los
principales problemas de índole general o sectorial y elaborar las propuestas
de solución acordes con los avances científicos y tecnológicos;
c) Definir las autoridades con
competencia en la prevención de riesgos laborales y delimitar sus atribuciones,
con el propósito de lograr una adecuada articulación entre las mismas,
evitando de este modo el conflicto de competencias;
d) Actualizar, sistematizar y
armonizar sus normas nacionales sobre seguridad y salud en el trabajo
propiciando programas para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo,
orientado a la creación y/o fortalecimiento de los Planes Nacionales de
Normalización Técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
e) Elaborar un Mapa de Riesgos;
f) Velar por el adecuado y
oportuno cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales,
mediante la realización de inspecciones u otros mecanismos de evaluación
periódica, organizando, entre otros, grupos específicos de inspección,
vigilancia y control dotados de herramientas técnicas y jurídicas para su
ejercicio eficaz;
g) Establecer un sistema de
vigilancia epidemiológica, así como un registro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, que se utilizará con fines estadísticos y para la
investigación de sus causas;
h) Propiciar la creación de un
sistema de aseguramiento de los riesgos profesionales que cubra la población
trabajadora;
i) Propiciar programas para la
promoción de la salud y seguridad en el trabajo, con el propósito de
contribuir a la creación de una cultura de prevención de los riesgos
laborales;
j) Asegurar el cumplimiento de
programas de formación o capacitación para los trabajadores, acordes con los
riesgos prioritarios a los cuales potencialmente se expondrán, en materia de
promoción y prevención de la seguridad y salud en el trabajo;
k) Supervisar y certificar la
formación que, en materia de prevención y formación de la seguridad y salud
en el trabajo, recibirán los profesionales y técnicos de carreras afines. Los
gobiernos definirán y vigilarán una política en materia de formación del
recurso humano adecuada para asumir las acciones de promoción de la salud y la
prevención de los riesgos en el trabajo, de acuerdo con sus reales necesidades,
sin disminución de la calidad de la formación ni de la prestación de los
servicios. Los gobiernos impulsarán la certificación de calidad de los
profesionales en la materia, la cual tendrá validez en todos los Países
Miembros;
l) Asegurar el asesoramiento a
empleadores y trabajadores en el mejor cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 5.- Los Países
Miembros establecerán servicios de salud en el trabajo, que podrán ser
organizados por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el sector
público, por las instituciones de seguridad social o cualquier otro organismo
competente o por la combinación de los enunciados.
Artículo 6.- El
desarrollo de las políticas nacionales gubernamentales de prevención de
riesgos laborales estará a cargo de los organismos competentes en cada País
Miembro. Los Países Miembros deberán garantizar que esos organismos cuenten
con personal estable, capacitado y cuyo ingreso se determine mediante sistemas
transparentes de calificación y evaluación. Dichos organismos deberán
propiciar la participación de los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, a través de la consulta con sus organizaciones más
representativas.
Artículo 7.- Con el fin
de armonizar los principios contenidos en sus legislaciones nacionales, los
Países Miembros de la Comunidad Andina adoptarán las medidas legislativas y
reglamentarias necesarias, teniendo como base los principios de eficacia,
coordinación y participación de los actores involucrados, para que sus
respectivas legislaciones sobre seguridad y salud en el trabajo contengan
disposiciones que regulen, por lo menos, los aspectos que se enuncian a
continuación:
a) Niveles mínimos de seguridad
y salud que deben reunir las condiciones de trabajo;
b) Restricción de operaciones y
procesos, así como de utilización de sustancias y otros elementos en los
centros de trabajo que entrañen exposiciones a agentes o factores de riesgo
debidamente comprobados y que resulten nocivos para la salud de los
trabajadores. Estas restricciones, que se decidirán a nivel nacional, deberán
incluir el establecimiento de requisitos especiales para su autorización;
c) Prohibición de operaciones y
procesos, así como la de utilización de sustancias y otros elementos en los
lugares de trabajo que resulten nocivos para la salud de los trabajadores;
d) Condiciones de trabajo o
medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos;
e) Establecimiento de normas o
procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad de los
trabajadores, mediante sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacional u
otros procedimientos similares;
f) Procedimientos para la
calificación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, así como los requisitos y procedimientos para la comunicación e
información de los accidentes, incidentes, lesiones y daños derivados del
trabajo a la autoridad competente;
g) Procedimientos para la
rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laborales
de los trabajadores con discapacidad temporal o permanente por accidentes y/o
enfermedades ocupacionales;
h) Procedimientos de inspección,
de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo;
i) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de salud atendiendo a las
particularidades de cada lugar de trabajo; y
j) Procedimientos para asegurar
que el empleador, previa consulta con los trabajadores y sus representantes,
adopte medidas en la empresa, de conformidad con las leyes o los reglamentos
nacionales, para la notificación de los accidentes del trabajo, las
enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos. La notificación a la
autoridad competente, al servicio de inspección del trabajo, a la institución
aseguradora, o a cualquier otro organismo, deberá ocurrir: i) inmediatamente
después de recibir el informe en el caso de accidentes que son causa de
defunción; y ii) dentro de los plazos prescritos, en el caso de otros
accidentes del trabajo.
Artículo 8.- Los Países
Miembros desarrollarán las medidas necesarias destinadas a lograr que quienes
diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden máquinas, equipos,
sustancias, productos o útiles de trabajo:
a) Velen porque las máquinas,
equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente
de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores;
b) Cumplan con proporcionar
información y capacitación sobre la instalación, así como sobre la
adecuada utilización y mantenimiento preventivo de la maquinaria y los
equipos; el apropiado uso de sustancias, materiales, agentes y productos
físicos, químicos o biológicos, a fin de prevenir los peligros inherentes a
los mismos, y la información necesaria para monitorizar los riesgos;
c) Efectúen estudios e
investigaciones o se mantengan al corriente de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con lo
establecido en los incisos a) y b) del presente artículo;
d) Traduzcan al idioma oficial
y en un lenguaje sencillo y preciso, las instrucciones, manuales, avisos de
peligro u otras medidas de precaución colocadas en los equipos y maquinarias,
así como cualquier otra información vinculada a sus productos que permita
reducir los riesgos laborales; y
e) Velen porque las
informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o
útiles de trabajo sean facilitadas a los trabajadores en términos que
resulten comprensibles para los mismos.
Artículo 9.- Los Países
Miembros desarrollarán las tecnologías de información y los sistemas de
gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo con miras a reducir los
riesgos laborales.
Artículo 10.- Los Países
Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para reforzar sus respectivos
servicios de inspección de trabajo a fin de que éstos orienten a las partes
interesadas en los asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo,
supervisen la adecuada aplicación de los principios, las obligaciones y
derechos vigentes en la materia y, de ser necesario, apliquen las sanciones
correspondientes en caso de infracción.
CAPÍTULO III
GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD
EN LOS CENTROS DE TRABAJO - OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 11.- En todo
lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos
laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en
directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y
su entorno como responsabilidad social y empresarial.
Para tal fin, las empresas
elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán al
menos las siguientes acciones:
a) Formular la política
empresarial y hacerla conocer a todo el personal de la empresa. Prever los
objetivos, recursos, responsables y programas en materia de seguridad y salud en
el trabajo;
b) Identificar y evaluar los
riesgos, en forma inicial y periódicamente, con la finalidad de planificar
adecuadamente las acciones preventivas, mediante sistemas de vigilancia
epidemiológica ocupacional específicos u otros sistemas similares, basados
en mapa de riesgos;
c) Combatir y controlar los
riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador,
privilegiando el control colectivo al individual. En caso de que las medidas de
prevención colectivas resulten insuficientes, el empleador deberá
proporcionar, sin costo alguno para el trabajador, las ropas y los equipos de
protección individual adecuados;
d) Programar la sustitución
progresiva y con la brevedad posible de los procedimientos, técnicas, medios,
sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún
riesgo para el trabajador;
e) Diseñar una estrategia para
la elaboración y puesta en marcha de medidas de prevención, incluidas las
relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un
mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores;
f) Mantener un sistema de
registro y notificación de los accidentes de trabajo, incidentes y enfermedades
profesionales y de los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas y
las medidas de control propuestas, registro al cual tendrán acceso las
autoridades correspondientes, empleadores y trabajadores;
g) Investigar y analizar los
accidentes, incidentes y enfermedades de trabajo, con el propósito de
identificar las causas que los originaron y adoptar acciones correctivas y
preventivas tendientes a evitar la ocurrencia de hechos similares, además de
servir como fuente de insumo para desarrollar y difundir la investigación y la
creación de nueva tecnología;
h) Informar a los trabajadores
por escrito y por cualquier otro medio sobre los riesgos laborales a los que
están expuestos y capacitarlos a fin de prevenirlos, minimizarlos y
eliminarlos. Los horarios y el lugar en donde se llevará a cabo la referida
capacitación se establecerán previo acuerdo de las partes interesadas;
i) Establecer los mecanismos
necesarios para garantizar que sólo aquellos trabajadores que hayan recibido
la capacitación adecuada, puedan acceder a las áreas de alto riesgo;
j) Designar, según el número de
trabajadores y la naturaleza de sus actividades, un trabajador delegado de
seguridad, un comité de seguridad y salud y establecer un servicio de salud en
el trabajo; y
k) Fomentar la adaptación del
trabajo y de los puestos de trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y mental, teniendo en cuenta la
ergonomía y las demás disciplinas relacionadas con los diferentes tipos de
riesgos psicosociales en el trabajo.
El plan integral de prevención
de riesgos deberá ser revisado y actualizado periódicamente con la
participación de empleadores y trabajadores y, en todo caso, siempre que las
condiciones laborales se modifiquen.
Artículo 12.- Los
empleadores deberán adoptar y garantizar el cumplimiento de las medidas
necesarias para proteger la salud y el bienestar de los trabajadores, entre
otros, a través de los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 13.- Los
empleadores deberán propiciar la participación de los trabajadores y de sus
representantes en los organismos paritarios existentes para la elaboración y
ejecución del plan integral de prevención de riesgos de cada empresa.
Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los trabajadores y de sus
representantes, así como de las autoridades competentes, la documentación que
sustente el referido plan.
Artículo 14.- Los
empleadores serán responsables de que los trabajadores se sometan a los
exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, acorde con los riesgos
a que están expuestos en sus labores. Tales exámenes serán practicados,
preferentemente, por médicos especialistas en salud ocupacional y no
implicarán ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo posible,
se realizarán durante la jornada de trabajo.
Artículo 15.- Todo
trabajador tendrá acceso y se le garantizará el derecho a la atención de
primeros auxilios en casos de emergencia derivados de accidentes de trabajo o de
enfermedad común repentina.
En los lugares de trabajo donde
se desarrollen actividades de alto riesgo o en donde lo determine la
legislación nacional, deberá garantizarse la atención por servicios médicos,
de servicios de salud en el trabajo o mediante mecanismos similares.
Artículo 16.-
Los empleadores, según la naturaleza de sus actividades y el tamaño de la
empresa, de manera individual o colectiva, deberán instalar y aplicar sistemas
de respuesta a emergencias derivadas de incendios, accidentes mayores, desastres
naturales u otras contingencias de fuerza mayor.
Artículo 17.- Siempre que
dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en
un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables
por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 18.- Todos los
trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo
adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y
mentales, que garanticen su salud, seguridad y bienestar.
Los derechos de consulta,
participación, formación, vigilancia y control de la salud en materia de
prevención, forman parte del derecho de los trabajadores a una adecuada
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 19.- Los
trabajadores tienen derecho a estar informados sobre los riesgos laborales
vinculados a las actividades que realizan.
Complementariamente, los
empleadores comunicarán las informaciones necesarias a los trabajadores y sus
representantes sobre las medidas que se ponen en práctica para salvaguardar la
seguridad y salud de los mismos.
Artículo 20.- Los
trabajadores o sus representantes tienen derecho a solicitar a la autoridad
competente la realización de una inspección al centro de trabajo, cuando
consideren que no existen condiciones adecuadas de seguridad y salud en el
mismo. Este derecho comprende el de estar presentes durante la realización de
la respectiva diligencia y, en caso de considerarlo conveniente, dejar
constancia de sus observaciones en el acta de inspección.
Artículo 21.- Sin
perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen
derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren
que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros
trabajadores. En tal supuesto, no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que
hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Los trabajadores tienen derecho a
cambiar de puesto de trabajo o de tarea por razones de salud, rehabilitación,
reinserción y recapacitación.
Artículo 22.- Los
trabajadores tienen derecho a conocer los resultados de los exámenes médicos,
de laboratorio o estudios especiales practicados con ocasión de la relación
laboral. Asimismo, tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados,
limitándose el conocimiento de los mismos al personal médico, sin que puedan
ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio. Sólo podrá
facilitarse al empleador información relativa a su estado de salud, cuando el
trabajador preste su consentimiento expreso.
Artículo 23.- Los
trabajadores tienen derecho a la información y formación continua en materia
de prevención y protección de la salud en el trabajo.
Artículo 24.- Los
trabajadores tienen las siguientes obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales:
a) Cumplir con las normas,
reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el
trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo, así como con las instrucciones
que les impartan sus superiores jerárquicos directos;
b) Cooperar en el cumplimiento de
las obligaciones que competen al empleador;
c) Usar adecuadamente los
instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección
individual y colectiva;
d) No operar o manipular equipos,
maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido
autorizados y, en caso de ser necesario, capacitados;
e) Informar a sus superiores
jerárquicos directos acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio
entrañe, por motivos razonables, un peligro para la vida o la salud de los
trabajadores;
f) Cooperar y participar en el
proceso de investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su parecer
los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los
originaron;
g) Velar por el cuidado integral
de su salud física y mental, así como por el de los demás trabajadores que
dependan de ellos, durante el desarrollo de sus labores;
h) Informar oportunamente sobre
cualquier dolencia que sufran y que se haya originado como consecuencia de las
labores que realizan o de las condiciones y ambiente de trabajo. El trabajador
debe informar al médico tratante las características detalladas de su
trabajo, con el fin de inducir la identificación de la relación causal o su
sospecha;
i) Someterse a los exámenes
médicos a que estén obligados por norma expresa así como a los procesos de
rehabilitación integral, y
j) Participar en los organismos
paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades destinadas a
prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la autoridad
competente.
CAPÍTULO V
DE LOS TRABAJADORES OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 25.- El
empleador deberá garantizar la protección de los trabajadores que por su
situación de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados
del trabajo. A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de
protección necesarias.
Artículo 26.- El
empleador deberá tener en cuenta, en las evaluaciones del plan integral de
prevención de riesgos, los factores de riesgo que pueden incidir en las
funciones de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por
la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y
psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 27.-
Cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten
peligrosas durante el período de embarazo o lactancia, los empleadores deberán
adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos. Para
ello, adaptarán las condiciones de trabajo, incluyendo el traslado temporal a
un puesto de trabajo distinto y compatible con su condición, hasta tanto su
estado de salud permita su reincorporación al puesto de trabajo
correspondiente. En cualquier caso, se garantizará a la trabajadora sus
derechos laborales, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional de cada
uno de los Países Miembros.
Artículo 28.- Se prohíbe
la contratación de niñas, niños y adolescentes para la realización de
actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo
físico y mental. La legislación nacional de cada País Miembro establecerá
las edades límites de admisión a tales empleos, la cual no podrá ser inferior
a los 18 años.
Artículo 29.- Previamente
a la incorporación a la actividad laboral de niñas, niños y adolescentes, el
empleador deberá realizar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Dicha evaluación tomará en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, salud y desarrollo de las
niñas, niños y adolescentes.
El empleador deberá informar a
las niñas, niños y adolescentes y a sus padres, representantes o responsables,
de los riesgos y las medidas adoptadas.
Artículo 30.- Los
empleadores serán responsables de que a las niñas, niños y adolescentes
trabajadores se les practiquen exámenes médicos de preempleo, periódicos o
de retiro. Cuando los mayores de 18 años pero menores de 21 estén realizando
trabajos considerados como insalubres o peligrosos, de acuerdo con lo previsto
en la legislación nacional, los exámenes periódicos deberán efectuarse hasta
la edad de 21 años, por lo menos cada año.
Tales exámenes les serán
practicados por un médico especialista en salud ocupacional, y los resultados
deberán ser informados a sus padres, representantes o responsables.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 31.- Los Países
Miembros adoptarán las medidas necesarias para sancionar a quienes por
acción u omisión infrinjan lo previsto por el presente Instrumento y demás
normas sobre prevención de riesgos laborales.
La legislación nacional de cada
País Miembro determinará la naturaleza de las sanciones aplicables para cada
infracción, tomando en consideración, entre otros, la gravedad de la falta
cometida, el número de personas afectadas, la gravedad de las lesiones o los
daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia
de las medidas preventivas necesarias y si se trata de un caso de reincidencia.
Artículo 32.- Cuando una
violación grave de las normas vigentes constituya un peligro inminente para la
salud y seguridad de los trabajadores, del mismo lugar de trabajo y su entorno,
la autoridad competente podrá ordenar la paralización total o parcial de las
labores en el lugar de trabajo, hasta que se subsanen las causas que lo
motivaron o, en caso extremo, el cierre definitivo del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La
presente Decisión entrará en vigencia desde el momento de su publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Segunda.- Se crea el
Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya
composición será definida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores mediante Decisión, y que tendrá las siguientes funciones
principales:
a) Coadyuvar a la aplicación de
la presente Decisión y demás instrumentos complementarios;
b) Asesorar a las Autoridades
Competentes y emitir opinión técnica no vinculante sobre los temas referidos
al “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo” ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría
General de la Comunidad Andina;
c) Proponer las eventuales
modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente “Instrumento
Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”;
d) Facilitar criterios técnicos
que permitan superar las eventuales discrepancias que pudiesen surgir sobre la
interpretación o aplicación de la presente Decisión. No obstante, de
persistir las mismas, se podrá recurrir a los mecanismos previstos en el
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Comité se reunirá al menos
una vez por año, o cuando lo solicite su Presidencia, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad
Andina o, por lo menos, dos Países Miembros.
El Comité actuará de
conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria aplicable, incluyendo
lo previsto en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina.
Tercera.- En la medida en
que lo previsto por las respectivas legislaciones nacionales no sea
incompatible con lo dispuesto por el presente Instrumento, las disposiciones de
las mismas continuarán vigentes. En todo caso, cuando la legislación nacional
establezca obligaciones y derechos superiores a los contenidos en este
Instrumento, éstos prevalecerán sobre las disposiciones del mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
La presente Decisión será aplicada de conformidad con las disposiciones de su
Reglamento, el cual será aprobado mediante Resolución de la Secretaría
General de la Comunidad Andina en un plazo máximo de 6 meses desde su
aprobación, previa opinión del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo y del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo, en consulta
con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Segunda.- En el caso
específico de la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales la
vigencia de la presente Decisión será a partir del 31 de diciembre de 2006.
Tercera.- Los Países
Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar
aplicación a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, en un plazo de doce meses siguientes a su
entrada en vigencia.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.