Decisión 545
Instrumento Andino de Migración Laboral
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 1, 3, 12,
16 y 30 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la
Decisión 406; las Decisiones 501 y 503 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; las Decisiones 40, 116, 439, 441 y 510 de la Comisión;
el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobado
mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina
aprobado mediante Decisiones 471 y 508;
CONSIDERANDO: Que durante la
reunión del XI Consejo Presidencial Andino, efectuada en Cartagena de Indias en
mayo de 1999, se fijó como propósito el establecimiento del Mercado Común
Andino, creando las condiciones para que a la libre circulación de bienes se
añada la libre movilidad de servicios, capitales y personas en la Subregión, y
se encomendó a los Ministros del Trabajo de los Países Miembros desarrollar
acciones tendientes a avanzar en la coordinación de políticas referentes al
fomento del empleo y las migraciones laborales;
Que en el XII Consejo
Presidencial Andino, reunido en Lima en junio de 2000, se expresó que la
conformación del Mercado Común Andino persigue el desarrollo humano de los
pueblos de los Países Miembros, ratificándose que la libre circulación de
personas es una de las condiciones requeridas para la constitución gradual del
mismo, el cual deberá estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre
del año 2005, y se declaró que la libre circulación de personas es un
objetivo que será abordado de manera progresiva, a partir de la
flexibilización de las normas nacionales, tomando en cuenta las peculiaridades
del tránsito en las regiones de frontera respectivas, de trabajadores, de
empresarios y hombres de negocios, estudiantes, turistas y ciudadanos en
general;
Que en este mismo objetivo de
afianzar el desarrollo humano de los pueblos de la Subregión, el XIII Consejo
Presidencial Andino, reunido en Valencia, Venezuela, en junio de 2001, acordó
otorgar la mayor prioridad al desarrollo de una Agenda Social Andina
interdisciplinaria, como una respuesta efectiva de los Países Miembros en su
lucha contra la pobreza, la desigualdad y la exclusión social;
Que en las diversas reuniones del
Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina se ha determinado,
entre otros, el criterio de gradualidad para procurar el ordenamiento progresivo
de los flujos migratorios con fines laborales en el espacio comunitario;
Que el contexto económico-social
internacional ha asignado al Estado un nuevo rol regulador en cuanto a la
movilización de los factores de producción, mientras que los avances y
proyección del proceso de integración andino han hecho inaplicable la
Decisión 116 que aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, por lo
que resulta necesaria su sustitución;
Que el Consejo Consultivo Laboral
Andino, a través de la Opinión 008 de junio de 2000, ha manifestado su pleno
respaldo a la revisión integral de la Decisión 116 que aprueba el Instrumento
Andino de Migración Laboral, de manera que pueda responder a los actuales
requerimientos del proceso de integración andina;
Que la Secretaría General ha
presentado la Propuesta 95/Rev. 1 de aprobación del Instrumento Andino de
Migración Laboral, sustitutoria de la Decisión 116;
DECIDE:
Aprobar el siguiente “Instrumento
Andino de Migración Laboral”
CAPÍTULO I
OBJETIVO
Artículo 1.- El presente
Instrumento tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de
manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los
nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de
dependencia.
CAPÍTULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.-
La presente Decisión se aplicará a los trabajadores migrantes andinos,
quedando excluidos de la misma el empleo en la Administración Pública y
aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden
público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales
de la seguridad nacional.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
Artículo 3.- A los fines
de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación
tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala:
a) País Miembro: Cada uno
de los países que integran la Comunidad Andina.
b) País de Emigración:
El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País
Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.
c) País de Inmigración:
El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País
Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.
d) Oficina de Migración
Laboral: La dependencia que los Ministerios de Trabajo de los Países
Miembros mantengan para el cumplimiento de las funciones señaladas en la
presente Decisión.
e) Trabajador Migrante Andino:
El nacional de un País Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines
laborales bajo relación de dependencia, sea en forma temporal o permanente.
f) Domicilio habitual: La
permanencia legal por un período superior a 180 días, en el territorio de un
País Miembro.
g) Situación Migratoria
Regular: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la
autoridad de migración competente.
h) Administración Pública:
El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades
que actúen en ejercicio de facultades gubernamentales.
i) Ambito Fronterizo Laboral:
Se entiende por ámbito fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al
límite internacional que los Países Miembros determinen bilateralmente.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES
Artículo 4.-
A los fines de esta Decisión, se establece la siguiente clasificación de los
trabajadores migrantes andinos:
a) Trabajador con desplazamiento
individual;
b) Trabajador de empresa;
c) Trabajador de temporada; y,
d) Trabajador fronterizo.
Artículo 5.-
Se considera trabajador con desplazamiento individual a aquella persona
nacional de un País Miembro que migra a otro País Miembro con fines laborales,
por:
a) Haber suscrito un contrato de
trabajo bajo relación de dependencia; o,
b) Tener o responder a una oferta
de empleo desde el País de Inmigración, bajo relación de dependencia.
Artículo 6.-
Se considera trabajador de empresa al nacional andino que se traslada a otro
País Miembro distinto al país de su domicilio habitual por un período
superior a 180 días y por disposición de la empresa para la cual labora bajo
relación de dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro
país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o realice un proyecto
especial allí.
Artículo 7.-
Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro
País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como:
a) Labores de carácter agrario,
entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos
agrícolas;
b) Tareas relacionadas con los
procesos temporales propios de la actividad pecuaria;
c) Tareas relacionadas con los
procesos temporales propios de la actividad forestal; y,
d) Otras actividades reguladas
por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya
explotación sea de carácter cíclico o estacional.
El ingreso de trabajadores de
temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que
ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el
tiempo en que la misma se desarrollará.
En la contratación de
trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de
alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del
empleador.
Se garantizará a los
trabajadores de temporada la protección y facilidades que requieran para sus
actividades laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y
salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van a
desarrollar.
Artículo 8.- Se
considera trabajador fronterizo al nacional andino que, manteniendo su domicilio
habitual en un País Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo
laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad laboral.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES
Artículo 9.-
El ingreso y permanencia del trabajador migrante andino se realizará en
coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada País Miembro
y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la
legislación nacional en la materia.
El trabajador migrante andino, al
ingresar en calidad de tal al País de Inmigración o al aceptar un contrato de
trabajo en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración Laboral
correspondiente, para efectos de su registro y control subsiguiente por parte de
los organismos nacionales competentes.
La Oficina de Migración Laboral
expedirá la documentación que califique la condición de trabajador migrante
andino y facilitará la información necesaria para su incorporación al trabajo
y sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse
en el País de Inmigración.
Artículo 10.- Se reconoce
el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los trabajadores
migrantes andinos en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a
discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición
social u orientación sexual.
Artículo 11.- El
trabajador migrante andino tendrá derecho a la sindicalización y negociación
colectiva, de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia y
los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados en el País de
Inmigración.
Artículo 12.-
Los Países Miembros adoptarán las medidas apropiadas para proteger a la
familia del trabajador migrante.
A tal efecto, permitirán la
libre movilidad para la entrada y salida del trabajador migrante y de su
cónyuge o la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el
derecho aplicable en cada País de Inmigración, produzca efectos equivalentes a
los del matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados, y de los
mayores solteros en condición de discapacidad, y de sus ascendientes y
dependientes, a los fines de facilitar su reunión y de conformidad con la
legislación nacional del País de Inmigración.
Artículo 13.- Los Países
Miembros garantizarán al trabajador migrante andino:
a) La libertad de transferencia
de los fondos provenientes de su trabajo, con la observancia de las
disposiciones legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales o de
órdenes judiciales;
b) La libertad de transferencia
de las sumas adeudadas por el trabajador migrante a título de una obligación
alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de impedimentos;
c) Que las rentas provenientes de
su trabajo sólo sean gravadas en el país en el cual las obtuvo;
d) El libre acceso ante las
instancias administrativas y judiciales competentes para ejercer y defender sus
derechos;
e) El acceso a los sistemas de
seguridad social, de conformidad con la normativa comunitaria vigente; y,
f) El pago de las prestaciones
sociales al migrante andino que trabaje o haya trabajado en los territorios de
los Países Miembros, de conformidad con la legislación del País de
Inmigración.
A los efectos de lo dispuesto en
el literal b) del presente artículo, los exhortos librados entre los jueces de
los Países Miembros serán ejecutados sin necesidad de homologación o
exequátur. La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los
señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de trabas o
impedimentos.
Artículo 14.-
Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus
trabajadores que migren al territorio de otro País Miembro se hallen en
posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.
Artículo 15.- En ningún
caso la situación migratoria de un nacional andino ni la posible repatriación
del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos
derechos serán los determinados en la legislación nacional del País de
Inmigración.
CAPÍTULO VI
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA
Artículo 16.-
En caso de perturbación que afecte gravemente la situación del empleo en
determinada zona geográfica o en determinado sector o rama de actividad
económica, capaz de provocar un perjuicio efectivo o un riesgo excepcional en
el nivel de vida de la población, los Países Miembros podrán establecer una
excepción temporal de hasta seis meses al principio de igualdad de acceso al
empleo, comunicando dicha circunstancia y el plazo de la misma a los demás
Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que
podrá disponer la modificación o suspensión de la medida si ésta no fuera
proporcional con el perjuicio o riesgo que se desea evitar o si no fuera
conforme con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico andino.
Venezuela podrá establecer una excepción temporal de hasta un año, la cual
será aplicada de manera recíproca por los demás Países Miembros.
Cuando la situación contemplada
en el presente artículo exigiere tomar providencias inmediatas, el País
Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas
previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría
General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea
para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
El País Miembro que haya
adoptado la excepción, con la presentación de la sustentación pertinente,
podrá extender dicha medida, por una sola vez y por igual plazo, previa
autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El País Miembro que haga uso de
la cláusula de salvaguardia contenida en el presente artículo respetará la
estabilidad de los trabajadores que migraron antes de la fecha de aplicación de
la misma.
CAPÍTULO VII
DE LAS OFICINAS DE MIGRACION LABORAL
Artículo 17.- Las
Oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar la política
migratoria laboral de su respectivo país con relación a los trabajadores
migrantes andinos, determinada por el Ministerio del Trabajo en coordinación
con los otros organismos del País Miembro;
b) Supervisar la situación
laboral de los trabajadores migrantes andinos, las condiciones de trabajo y el
cumplimiento de las normas laborales por parte de los empleadores, en
coordinación con los servicios de inspección del trabajo del País de
Inmigración;
c) Establecer delegaciones o
dependencias cuando así se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
d) Expedir la documentación que
acredite la condición de trabajador migrante andino al nacional de otro País
Miembro, la cual lo habilitará ante las autoridades de migración competentes
para tramitar su permanencia;
e) Coordinar con las autoridades
migratorias competentes la permanencia del trabajador de temporada y del
trabajador fronterizo;
f) Organizar campañas de
orientación, información y difusión de los derechos de los trabajadores
migrantes, de acuerdo a la legislación comunitaria e interna de cada País
Miembro;
g) Proporcionar informaciones, en
particular a los empleadores y a sus organizaciones, así como a los
trabajadores, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a las
migraciones con fines de empleo;
h) Informar a los trabajadores
migrantes andinos, así como a los miembros de su familia, lo referente a las
autorizaciones para el trabajo, así como a las condiciones de empleo y de vida
en el País de Inmigración;
i) Intercambiar informaciones,
realizar consultas y colaborar con las autoridades competentes de los demás
Países Miembros;
j) Procurar la asistencia de
organismos internacionales especializados en materia migratoria para una
adecuada utilización de su estructura, experiencia técnica y organizacional;
k) Vigilar el cumplimiento de las
estipulaciones contenidas en este Instrumento;
l) Las demás funciones que
oportunamente se establezcan en la normativa comunitaria andina.
Artículo 18.-
Con el fin de establecer una red de cooperación para facilitar la libre
circulación de los trabajadores en la Subregión, los Países Miembros
promoverán la creación u optimización de servicios informativos sobre las
ofertas y condiciones de trabajo en el espacio comunitario.
Artículo 19.-
Los Países Miembros están obligados a instalar o reforzar los servicios
administrativos que proporcionen a los trabajadores migrantes andinos la
información necesaria para circular y permanecer en cualquiera de los Países
Miembros.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE LIBERALIZACION
Artículo 20.-
Los Países Miembros se comprometen a:
a) Reconocer la libertad de
circulación de los trabajadores migrantes andinos dentro de la Subregión, sin
perjuicio de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas comunitarias; y,
b) No adoptar nuevas medidas que
restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los
trabajadores migrantes andinos.
Artículo 21.- A
fin de instrumentar y asegurar la plena vigencia del principio de la libre
circulación y permanencia de nacionales andinos con fines laborales bajo
relación de dependencia en el territorio de los Países Miembros, se establece
el siguiente programa:
A partir de la entrada en
vigencia de la presente Decisión:
a) Los trabajadores migrantes
andinos clasificados como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con
desplazamiento individual”, con contrato de trabajo en el País Miembro donde
tienen su domicilio habitual, podrán desplazarse por el territorio de los
demás Países Miembros, siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo
ante los organismos nacionales competentes.
b) Los trabajadores migrantes
andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o
similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la
visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un
periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual requerirán
el registro en la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. La
Oficina de Migraciones del País de Inmigración autorizará las prórrogas para
la permanencia, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la
presente Decisión.
c) Los trabajadores migrantes
andinos que deseen realizar cualquiera de los trabajos mencionados en el
párrafo anterior, dentro de un ámbito fronterizo laboral por un período
superior a la prórroga, deberán poseer un contrato de trabajo por escrito
registrado ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y
solicitar ante las autoridades competentes la obtención de la visa
correspondiente por el tiempo de duración del contrato.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2003:
Los Países Miembros que
contemplen en sus legislaciones nacionales normas que establezcan una
determinada proporción para la contratación de trabajadores extranjeros por
empresa, regiones geográficas o ramas de actividad, tanto en lo referente al
número de trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberán considerar
a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas
proporciones. Lo anterior deja sin efecto lo previsto en el ordenamiento
jurídico comunitario que se oponga a lo aquí dispuesto, en lo referente a los
trabajadores migrantes andinos con relación de dependencia.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2004:
Los trabajadores migrantes
andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o
similares en cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de
obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días prorrogable por
un periodo igual en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en
la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y la concesión de la
prórroga por parte de la Oficina de Migraciones del País de Inmigración.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2005:
Los trabajadores andinos con
desplazamiento individual que ingresen a otro País Miembro en respuesta a una
oferta de empleo, podrán realizar los trámites para el cambio de su estado o
condición migratoria ante los organismos nacionales competentes del País de
Inmigración, sin necesidad de salir de dicho país, siempre y cuando sean
contratados formalmente antes de los 180 días calendario y cumplan con el
registro ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración.
Los Países Miembros deberán
adoptar un programa de simplificación de procedimientos administrativos para
el cambio de su estado o condición migratoria para los trabajadores andinos.
Artículo 22.-
Los organismos nacionales competentes de los Países Miembros autorizarán los
plazos por los que se otorgarán las visas o el cambio de estado o condición
migratoria para los trabajadores migrantes andinos, de acuerdo al tiempo de
duración del contrato, empleo, actividad o proyecto específico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, los plazos de permanencia para las diferentes clases de
trabajadores migrantes andinos definidas en el artículo 4 se irán
estableciendo mediante Decisiones que contemplen el ejercicio de la actividad,
su cese y su ingreso al sistema de la seguridad social.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 23.-
Se deroga la Decisión 116 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la
cual se aprobó el Instrumento Andino de Migración Laboral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA- En
el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la eliminación gradual de
las restricciones a la libre circulación y permanencia para los trabajadores
migrantes andinos a la que se refiere el artículo 21 de la presente Decisión,
se realizará conforme al programa que se detalla a continuación. Dicho
programa será de aplicación recíproca para los trabajadores venezolanos en
los demás Países Miembros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10
de la presente Decisión.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2010:
Los trabajadores migrantes
andinos clasificados como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con
desplazamiento individual”, con contrato de trabajo suscrito desde el País de
Emigración, podrán circular y permanecer en territorio venezolano, siempre y
cuando cumplan con el trámite respectivo ante la Oficina de Migraciones de
dicho país, así como las Oficinas de Migración Laboral, sin perjuicio del
pleno respeto a las disposiciones migratorias vigentes a nivel comunitario, o en
su defecto, a lo dispuesto en la legislación nacional.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2010:
Los trabajadores migrantes
andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o
similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la
visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un
periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual se
requerirá el registro en la Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La
referida prórroga será autorizada por esta misma Oficina.
Los trabajadores migrantes
andinos que deseen realizar los trabajos mencionados en el párrafo anterior por
un período superior a la prórroga, dentro de un ámbito fronterizo laboral,
deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina de
Migración Laboral en Venezuela y solicitar ante las autoridades competentes la
obtención de la visa correspondiente por el tiempo de duración del contrato.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2011:
En los casos que la legislación
de Venezuela contemple una determinada proporción para la contratación de
trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de
actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores como en el monto de
remuneraciones, deberá considerar a los trabajadores migrantes andinos como
nacionales para el cálculo de dichas proporciones.
A más tardar el 31 de diciembre
de 2012:
Los trabajadores migrantes
andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o
similares en cualquier zona o región de Venezuela, sin necesidad de obtener la
visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogable por un
periodo igual en un año calendario, para lo cual se requiere el registro en la
Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La referida prórroga será
autorizada por esta misma Oficina.
A más tardar el 31 de diciembre de 2013:
Los trabajadores migrantes
andinos con desplazamiento individual, que ingresen a Venezuela en respuesta a
una oferta de empleo, podrán realizar los trámites ante la Oficina de
Migración Laboral, sin necesidad de salir del país, siempre y cuando sean
contratados formalmente antes de los 180 días calendario.
SEGUNDA.-
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, a más
tardar 6 meses después de su adopción, deberá aprobarse el Reglamento
correspondiente mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité
Andino de Autoridades de Migración (CAAM) en consulta con el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores.
TERCERA.- Los
Países Miembros comunicarán bilateralmente a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, a más tardar dentro de los 90 días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Decisión, los ámbitos fronterizos laborales de sus
territorios insertos dentro de las Zonas de Integración Fronteriza contempladas
en la Decisión 501, para la implementación del artículo 8 de la presente
Decisión. Dichas comunicaciones serán publicadas en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
CUARTA.-
Los Países Miembros, de conformidad con el Reglamento de la presente
Decisión, adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de
la situación migratoria de los trabajadores nacionales andinos que hayan
emigrado con anterioridad a la vigencia de la presente Decisión y se encuentren
en situación irregular dentro de su territorio.
QUINTA.- Sin
perjuicio de lo establecido en la presente Decisión, en tanto no se apruebe la
armonización de las legislaciones nacionales referidas a los asuntos
migratorios de que trata el artículo 11 de la Decisión 503, mantendrán plena
vigencia las disposiciones de cada País Miembro en esta materia, incluidas las
que a visado se refieren.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.