Decisión 544
Elaboración de Estadísticas de Transporte Acuático de la Comunidad Andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo 9 del Anexo 1 de la Decisión 488, mediante la cual se aprueba el Programa Estadístico Comunitario para el período 2000-2004, y la Propuesta 84 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina tiene el objetivo de conformar un mercado común para el año 2005, el cual debe permitir el libre tránsito de personas, servicios, capitales y mercancías en su territorio, para cuyo efecto viene adoptando importantes medidas de política comunitaria;

Que, para el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de tales políticas, los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, necesitan disponer de estadísticas comparables, fidedignas y regulares sobre la situación y la evolución del transporte acuático de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y, a partir de ésta, entre los Países Miembros y en el interior de los Países Miembros;

Que en el Programa Estadístico Comunitario 2000-2004, adoptado mediante la Decisión 488, se ha establecido el marco específico del desarrollo de las estadísticas de transporte, considerándose la adopción de una Decisión relativa a las estadísticas de transporte acuático. Asimismo, en dicha norma, se han establecido los preceptos básicos para elaborar estas estadísticas comunitarias;

Que es necesario comparar los datos de las mercancías que se transportan por vía acuática entre los distintos modos de transporte, así como concordar estos datos con las estadísticas comunitarias de comercio exterior, para lo cual resulta conveniente recopilarlos utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado, que es parte de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA);

Que es oportuno fijar un plazo de transmisión de los resultados estadísticos a la Secretaría General, así como establecer las modalidades de las correcciones a los mismos, a fin de permitir una difusión periódica y uniforme de las estadísticas;

Que es conveniente fijar también un período transitorio para que los Países miembros puedan adaptar sus sistemas estadísticos a los requisitos de la presente Decisión;

Que, para la aplicación de la presente Decisión y a su adaptación a la evolución económica y técnica, resulta adecuado tener en cuenta la opinión técnica de los expertos nacionales en estadísticas de transporte acuático;

Que, para garantizar la elaboración de la estadística comunitaria de transporte acuático, la recopilación de datos y su transmisión al servicio comunitario se efectuarán en cada País Miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales;

Que los expertos nacionales en estadísticas de transporte acuático han opinado favorablemente respecto del anteproyecto de Decisión presentado a su consideración;

DECIDE:

Artículo 1.- A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1. “Arqueo bruto”: la medida de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969.

2. “Buque comercial”: es aquel buque o nave, debidamente registrado y matriculado, utilizado para el transporte de mercancías, propias o de terceros, o de personas, o de ambos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

3. “Puerto”: cualquier localidad dotada de facilidades permanentes que permitan a los buques comerciales amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros movilizados en el tráfico marítimo o por aguas interiores.

4. “Puerto declarante”: puerto andino, incluido en el Anexo 2 de la presente Decisión, controlado por la autoridad portuaria que registra los movimientos de buques comerciales, mercancías y pasajeros, y del que se elabora la estadística de estos tráficos.

5. “Transporte acuático de mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y pasajeros realizados por buques comerciales.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, las mercancías:

a) recuperadas o extraídas de los fondos marinos y descargadas en los puertos;

b) transportadas a instalaciones mar adentro.

Quedan excluidas, el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

6. “Transporte en aguas interiores de mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y pasajeros realizados por buques comerciales en viajes efectuados totalmente por ríos y lagos.

7. “Transporte marítimo de mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y pasajeros realizada por buques comerciales en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

8. “Servicio nacional”: órgano oficialmente encargado en cada País Miembro de elaborar estadísticas comunitarias de transporte acuático, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 488.

Artículo 2.- Los Países Miembros elaborarán estadísticas comunitarias sobre el transporte marítimo y en aguas interiores de mercancías y pasajeros, efectuado por buques comerciales que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 3.- Los Países Miembros recopilarán los datos referentes a los siguientes ámbitos:

a) las mercancías y los pasajeros; y,

b) los buques comerciales.

Podrán excluirse de la recopilación de datos los buques comerciales con un arqueo bruto inferior a 100.

En los Anexos de la presente Decisión figuran las características de la recopilación de datos, que comprenden las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

La recopilación de datos se basará, en lo posible, en las fuentes existentes, a fin de limitar la carga que representa para los puertos declarantes.

Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión los puertos de la Comunidad Andina se codificarán y clasificarán, conforme a la tabla establecida en el Anexo 2.

Cada País Miembro seleccionará de la tabla de localidades portuarias (Anexo 2), los puertos marítimos que registren un tráfico anual superior a 100 000 toneladas de mercancías o a los 50 000 movimientos de pasajeros, y los puertos de aguas interiores que registren un tráfico anual superior a 50 000 toneladas de mercancías o a los
25 000 movimientos de pasajeros. Estos puertos serán clasificados como puertos seleccionados, mientras que los demás serán clasificados como puertos no selec-cionados.

Conforme al Anexo 9, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para los tráficos de mercancías o pasajeros, mientras que en los puertos no seleccionados, se facilitarán dichos datos abreviados (“Conjunto de datos A3”).

Artículo 5.- Los métodos de recopilación de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte acuático tengan la precisión requerida en los conjuntos de datos estadísticos descritos en el Anexo 9 de la presente Decisión.

Artículo 6.- Los servicios nacionales procesarán los datos estadísticos recopilados conforme al artículo 3, de forma de obtener estadísticas comparables, con el nivel de exactitud que fije la Secretaría General, mediante Resolución, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas en las reuniones de expertos en estadísticas de transporte acuático.

Artículo 7.- Los servicios nacionales transmitirán al servicio comunitario los resultados de la recopilación de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos países en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de confidencialidad estadística, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 2 de la Decisión 488.

Los resultados se transmitirán con arreglo a los conjuntos de datos estadísticos definidos en el Anexo 9, los cuales definen la periodicidad y contenido de la estadística comunitaria de transporte acuático.

El plazo de transmisión de los resultados será de tres meses para los datos de periodicidad trimestral y de seis meses para los datos de periodicidad anual, contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación.

La primera transmisión incluirá los datos cuyo período de observación corresponda al trimestre del año civil en que entre en vigencia la presente Decisión.

Artículo 8.- Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina cualquier información referente a los métodos utilizados para la recopilación de datos, así como cualquier modificación sustancial que se produzca en estos métodos.

Artículo 9.- La Secretaría General difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados previstas en el artículo 7, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del Anexo 2 de la Decisión 488.

Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Secretaría General se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 10.- La Secretaría General adoptará, mediante Resolución, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas en las reuniones de expertos en estadísticas de transporte acuático, las normas de desarrollo de la presente Decisión, incluyendo las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, y en particular las siguientes:

- las características de la recopilación de datos y del contenido de los Anexos de la presente Decisión, según lo dispuesto en el artículo 3, en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costos para los Países Miembros o de la carga para los puertos declarantes,

- la lista de puertos declarantes, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas, que será actualizada periódicamente por la Secretaría General,

- las exigencias de precisión de los datos estadísticos,

- la descripción técnica del archivo de datos y las características de la transmisión de los resultados al servicio comunitario,

- las modalidades de publicación o de difusión de los datos,

- la nomenclatura equivalente en arqueo bruto por categoría de buque.

Artículo 11.- La Secretaría General convocará a reuniones de expertos en estadísticas de transporte acuático, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 471, a fin de someter a su consideración técnica los procedimientos para la mejor aplicación de la presente Decisión.

La Secretaría General podrá modificar, mediante Resolución, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas en las reuniones de expertos en estadísticas de transporte acuático, los umbrales de recopilación de datos establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión y los Anexos a la misma. También podrá establecer, de la misma manera, los procedimientos necesarios para la aplicación de la Decisión y las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados.

La Secretaría General emitirá las instrucciones aclaratorias que sean necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 12.- Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General el texto de las disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión.

Artículo 13.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los Países Miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión en el plazo de 60 días posteriores a su vigencia, las mismas que pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Dichas disposiciones incluirán una referencia a esta norma comunitaria o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Países Miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Segunda.- Los servicios nacionales transmitirán al servicio comunitario, en el plazo de 60 días de puesta en vigencia la presente Decisión, la relación de puertos seleccionados según lo previsto en el artículo 4. Asimismo, y como prueba piloto, transmitirán en este mismo plazo los datos disponibles correspondientes a los conjuntos de datos A1, D1, F1 y F2.

Tercera.- Durante un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General, a solicitud de un País Miembro, mediante Resolución y teniendo en cuenta la recomendación efectuada en una reunión de expertos en estadísticas de transporte acuático, podrá conceder una excepción respecto de la transmisión de determinados datos, con arreglo a las disposiciones establecidas en esta norma, en la medida que el sistema nacional de estadísticas del País Miembro solicitante necesite adaptaciones importantes.

Cuarta.- La Secretaría General informará por escrito a la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con la presente Decisión, una vez transcurridos tres años de recopilación de los datos.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de abril del año dos mil tres.

ANEXOS