Decisión 544
Elaboración de Estadísticas de Transporte
Acuático de la Comunidad Andina
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos III y XI
del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo 9 del Anexo 1 de la Decisión 488,
mediante la cual se aprueba el Programa Estadístico Comunitario para el
período 2000-2004, y la Propuesta 84 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que la Comunidad
Andina tiene el objetivo de conformar un mercado común para el año 2005, el
cual debe permitir el libre tránsito de personas, servicios, capitales y
mercancías en su territorio, para cuyo efecto viene adoptando importantes
medidas de política comunitaria;
Que, para el diseño,
aplicación, seguimiento y evaluación de tales políticas, los órganos e
instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, necesitan
disponer de estadísticas comparables, fidedignas y regulares sobre la
situación y la evolución del transporte acuático de mercancías y de
pasajeros hacia la Comunidad y, a partir de ésta, entre los Países Miembros y
en el interior de los Países Miembros;
Que en el Programa Estadístico
Comunitario 2000-2004, adoptado mediante la Decisión 488, se ha establecido el
marco específico del desarrollo de las estadísticas de transporte,
considerándose la adopción de una Decisión relativa a las estadísticas de
transporte acuático. Asimismo, en dicha norma, se han establecido los preceptos
básicos para elaborar estas estadísticas comunitarias;
Que es necesario comparar los
datos de las mercancías que se transportan por vía acuática entre los
distintos modos de transporte, así como concordar estos datos con las
estadísticas comunitarias de comercio exterior, para lo cual resulta
conveniente recopilarlos utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado, que
es parte de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la
Comunidad Andina (NANDINA);
Que es oportuno fijar un plazo de
transmisión de los resultados estadísticos a la Secretaría General, así como
establecer las modalidades de las correcciones a los mismos, a fin de permitir
una difusión periódica y uniforme de las estadísticas;
Que es conveniente fijar también
un período transitorio para que los Países miembros puedan adaptar sus
sistemas estadísticos a los requisitos de la presente Decisión;
Que, para la aplicación de la
presente Decisión y a su adaptación a la evolución económica y técnica,
resulta adecuado tener en cuenta la opinión técnica de los expertos nacionales
en estadísticas de transporte acuático;
Que, para garantizar la
elaboración de la estadística comunitaria de transporte acuático, la
recopilación de datos y su transmisión al servicio comunitario se efectuarán
en cada País Miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones
encargados de elaborar las estadísticas oficiales;
Que los expertos nacionales en
estadísticas de transporte acuático han opinado favorablemente respecto del
anteproyecto de Decisión presentado a su consideración;
DECIDE:
Artículo 1.- A
efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1. “Arqueo bruto”: la medida
de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio
Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969.
2. “Buque comercial”: es
aquel buque o nave, debidamente registrado y matriculado, utilizado para el
transporte de mercancías, propias o de terceros, o de personas, o de ambos.
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Decisión los barcos de pesca y los buques factoría
dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación
y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques
destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques
utilizados exclusivamente con fines no comerciales.
3. “Puerto”: cualquier
localidad dotada de facilidades permanentes que permitan a los buques
comerciales amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y
embarcar pasajeros movilizados en el tráfico marítimo o por aguas interiores.
4. “Puerto declarante”:
puerto andino, incluido en el Anexo 2 de la presente Decisión, controlado por
la autoridad portuaria que registra los movimientos de buques comerciales,
mercancías y pasajeros, y del que se elabora la estadística de estos
tráficos.
5. “Transporte acuático de
mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y pasajeros
realizados por buques comerciales.
Quedan incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Decisión, las mercancías:
a) recuperadas o extraídas de
los fondos marinos y descargadas en los puertos;
b) transportadas a instalaciones
mar adentro.
Quedan excluidas, el combustible
de los depósitos y las provisiones de los buques.
6. “Transporte en aguas
interiores de mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y
pasajeros realizados por buques comerciales en viajes efectuados totalmente por
ríos y lagos.
7. “Transporte marítimo de
mercancías y pasajeros”: la movilización de mercancías y pasajeros
realizada por buques comerciales en viajes efectuados parcial o totalmente por
mar.
8. “Servicio nacional”:
órgano oficialmente encargado en cada País Miembro de elaborar estadísticas
comunitarias de transporte acuático, de conformidad con lo establecido en el
Anexo 2 de la Decisión 488.
Artículo 2.- Los
Países Miembros elaborarán estadísticas comunitarias sobre el transporte
marítimo y en aguas interiores de mercancías y pasajeros, efectuado por buques
comerciales que hagan escala en los puertos situados en su territorio.
Artículo 3.- Los
Países Miembros recopilarán los datos referentes a los siguientes ámbitos:
a) las mercancías y los
pasajeros; y,
b) los buques comerciales.
Podrán excluirse de la
recopilación de datos los buques comerciales con un arqueo bruto inferior a
100.
En los Anexos de la presente
Decisión figuran las características de la recopilación de datos, que
comprenden las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para
su clasificación, así como su periodicidad de observación.
La recopilación de datos se
basará, en lo posible, en las fuentes existentes, a fin de limitar la carga que
representa para los puertos declarantes.
Artículo 4.- A
efectos de la presente Decisión los puertos de la Comunidad Andina se
codificarán y clasificarán, conforme a la tabla establecida en el Anexo 2.
Cada País Miembro seleccionará
de la tabla de localidades portuarias (Anexo 2), los puertos marítimos que
registren un tráfico anual superior a 100 000 toneladas de mercancías o a los
50 000 movimientos de pasajeros, y los puertos de aguas interiores que registren
un tráfico anual superior a 50 000 toneladas de mercancías o a los
25 000 movimientos de pasajeros. Estos puertos serán clasificados como puertos
seleccionados, mientras que los demás serán clasificados como puertos no
selec-cionados.
Conforme al Anexo 9, de cada
puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para los tráficos de
mercancías o pasajeros, mientras que en los puertos no seleccionados, se
facilitarán dichos datos abreviados (“Conjunto de datos A3”).
Artículo 5.- Los
métodos de recopilación de datos deberán garantizar que los datos
estadísticos comunitarios sobre el transporte acuático tengan la precisión
requerida en los conjuntos de datos estadísticos descritos en el Anexo 9 de la
presente Decisión.
Artículo 6.- Los
servicios nacionales procesarán los datos estadísticos recopilados conforme al
artículo 3, de forma de obtener estadísticas comparables, con el nivel de
exactitud que fije la Secretaría General, mediante Resolución, teniendo en
cuenta las recomendaciones efectuadas en las reuniones de expertos en
estadísticas de transporte acuático.
Artículo 7.- Los
servicios nacionales transmitirán al servicio comunitario los resultados de la
recopilación de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos
declarados confidenciales por dichos países en virtud de la legislación o la
práctica nacional en materia de confidencialidad estadística, conforme a lo
dispuesto en el numeral 5 del Anexo 2 de la Decisión 488.
Los resultados se transmitirán
con arreglo a los conjuntos de datos estadísticos definidos en el Anexo 9, los
cuales definen la periodicidad y contenido de la estadística comunitaria de
transporte acuático.
El plazo de transmisión de los
resultados será de tres meses para los datos de periodicidad trimestral y de
seis meses para los datos de periodicidad anual, contados a partir de la fecha
en que finalice el período de observación.
La primera transmisión incluirá
los datos cuyo período de observación corresponda al trimestre del año civil
en que entre en vigencia la presente Decisión.
Artículo 8.- Los
Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina
cualquier información referente a los métodos utilizados para la recopilación
de datos, así como cualquier modificación sustancial que se produzca en estos
métodos.
Artículo 9.- La
Secretaría General difundirá los datos estadísticos pertinentes con una
periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados
previstas en el artículo 7, de conformidad con lo establecido por el numeral 4
del Anexo 2 de la Decisión 488.
Las modalidades de publicación o
difusión de los datos estadísticos por parte de la Secretaría General se
determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.
Artículo 10.- La
Secretaría General adoptará, mediante Resolución, teniendo en cuenta las
recomendaciones efectuadas en las reuniones de expertos en estadísticas de
transporte acuático, las normas de desarrollo de la presente Decisión,
incluyendo las medidas para su adaptación a la evolución económica y
técnica, y en particular las siguientes:
- las características de la
recopilación de datos y del contenido de los Anexos de la presente Decisión,
según lo dispuesto en el artículo 3, en la medida en que dicha adaptación no
suponga un aumento importante de los costos para los Países Miembros o de la
carga para los puertos declarantes,
- la lista de puertos
declarantes, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas,
que será actualizada periódicamente por la Secretaría General,
- las exigencias de precisión de
los datos estadísticos,
- la descripción técnica del
archivo de datos y las características de la transmisión de los resultados al
servicio comunitario,
- las modalidades de publicación
o de difusión de los datos,
- la nomenclatura equivalente en
arqueo bruto por categoría de buque.
Artículo 11.- La
Secretaría General convocará a reuniones de expertos en estadísticas de
transporte acuático, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la
Decisión 471, a fin de someter a su consideración técnica los procedimientos
para la mejor aplicación de la presente Decisión.
La Secretaría General podrá
modificar, mediante Resolución, teniendo en cuenta las recomendaciones
efectuadas en las reuniones de expertos en estadísticas de transporte
acuático, los umbrales de recopilación de datos establecidos en los artículos
3 y 4 de la presente Decisión y los Anexos a la misma. También podrá
establecer, de la misma manera, los procedimientos necesarios para la
aplicación de la Decisión y las modalidades técnicas para la transmisión de
los resultados.
La Secretaría General emitirá
las instrucciones aclaratorias que sean necesarias para la aplicación de la
presente Decisión.
Artículo 12.- Los
Países Miembros comunicarán a la Secretaría General el texto de las
disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por
la presente Decisión.
Artículo 13.- La
presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Disposiciones transitorias
Primera.- Los
Países Miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Decisión en el plazo de 60 días posteriores a su vigencia, las mismas
que pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Dichas disposiciones incluirán una referencia a esta norma comunitaria o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Países
Miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Segunda.-
Los servicios nacionales transmitirán al servicio comunitario, en el plazo de
60 días de puesta en vigencia la presente Decisión, la relación de puertos
seleccionados según lo previsto en el artículo 4. Asimismo, y como prueba
piloto, transmitirán en este mismo plazo los datos disponibles correspondientes
a los conjuntos de datos A1, D1, F1 y F2.
Tercera.- Durante
un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Decisión, la Secretaría General, a solicitud de un País Miembro,
mediante Resolución y teniendo en cuenta la recomendación efectuada en una
reunión de expertos en estadísticas de transporte acuático, podrá conceder
una excepción respecto de la transmisión de determinados datos, con arreglo a
las disposiciones establecidas en esta norma, en la medida que el sistema
nacional de estadísticas del País Miembro solicitante necesite adaptaciones
importantes.
Cuarta.-
La Secretaría General informará por escrito a la Comisión de la Comunidad
Andina, sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad
con la presente Decisión, una vez transcurridos tres años de recopilación de
los datos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los catorce días del mes de abril del año dos mil tres.
ANEXOS