DECISION
536
Marco General para la
interconexión subregional de
sistemas eléctricos e
intercambio intracomunitario de
electricidad
LA
COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
EN REUNION AMPLIADA CON LOS
MINISTROS DE ENERGIA,
VISTOS:
Los artículos 3, 22, 50, 51 y
54 del Acuerdo de Cartagena, los
artículos 1 y 38 del Tratado de
Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina,
el Reglamento de la Comisión de
la Comunidad Andina contenido en
la Decisión 471 y la Propuesta
78/Rev. 3 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena
dispone que la integración
física será uno de los
mecanismos para alcanzar los
objetivos de la Comunidad
Andina;
Que
la interconexión de los
sistemas eléctricos de los
Países Miembros y los
intercambios comerciales
intracomunitarios de
electricidad pueden brindar
importantes beneficios a los
Países Miembros en términos
económicos, sociales y
ambientales y pueden conducir a
la utilización óptima de sus
recursos energéticos y a la
seguridad y confiabilidad en el
suministro eléctrico;
Que,
para la operación de
interconexiones
intracomunitarias y el
desarrollo de transacciones
comerciales de electricidad
entre los Países Miembros, se
han identificado aspectos
legales y regulatorios que deben
ser armonizados;
Que
es deseable que la operación de
interconexiones
intracomunitarias y el
desarrollo de transacciones
comerciales de electricidad
entre los Países Miembros,
conduzca al desarrollo de
sistemas regionales
interconectados y al futuro
funcionamiento de un mercado
integrado de energía entre los
Países Miembros de la Comunidad
Andina;
Que
las reglas y condiciones
operativas y comerciales para
los intercambios de electricidad
entre los Países Miembros y
para el funcionamiento de un
mercado integrado de energía
deben basarse en criterios de no
discriminación en el
tratamiento entre los
respectivos Países, sin
perjuicio de la autonomía en el
establecimiento de políticas
internas de regulación y
operación de los sistemas
eléctricos nacionales;
Que
resulta conveniente disponer de
un marco jurídico comunitario
para la armonización de los
aspectos legales y los marcos
regulatorios de los Países
Miembros, que facilite las
interconexiones y los
intercambios de electricidad;
Que
luego de varias reuniones
previas, el 22 de septiembre de
2001 en Cartagena de Indias,
Colombia, los Ministros de
Energía y Minas de Colombia,
Ecuador y Perú, en presencia
del Director de Electricidad del
Ministerio de Energía y Minas
de Venezuela, suscribieron un
Acuerdo para la Interconexión
Regional de los Sistemas
Eléctricos y el Intercambio
Internacional de Energía
Eléctrica, encargándose a los
Organismos Reguladores de esos
Países, la preparación de los
principios para la armonización
de marcos normativos;
Que
en cumplimiento del mandato
establecido en el Acuerdo
Interministerial de Cartagena,
los especialistas de los
Organismos Reguladores de
Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela prepararon el
documento titulado “Propuesta
de Armonización de Marcos
Normativos - noviembre de 2001”,
en el que se identificaron
principios para armonizar los
marcos normativos de los países
suscriptores del Acuerdo;
Que
las autoridades y delegados de
los Organismos Reguladores de
Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela, se reunieron en
Quito, Ecuador, el 13 y 14 de
diciembre de 2001, y
posteriormente en Caracas,
Venezuela, el 17 y 18 de enero
de 2002, acordando principios
normativos necesarios para
armonizar los marcos legales y
regulatorios;
Que
los Ministros de Energía y
Minas de Colombia, Ecuador y
Perú, el día 19 de abril de
2002, en la ciudad de Quito,
suscribieron el Acuerdo
Complementario al de
Interconexión Regional de los
Sistemas Eléctricos y el
Intercambio Internacional de
Energía Eléctrica, donde se
acordaron principios generales
para la integración eléctrica
entre los países suscriptores;
y
Que
en el Acta de Santa Cruz de la
Sierra, Bolivia, adoptada el
día 30 de enero de 2002, el
Consejo Presidencial Andino
destacó la creciente
importancia estratégica de la
temática energética en el
Hemisferio y de su interés para
vigorizar la integración
subregional andina,
latinoamericana y hemisférica;
DECIDE:
Adoptar
el siguiente
Marco
General para la interconexión
subregional de sistemas
eléctricos e intercambio
intracomunitario de electricidad
Capítulo
I
Reglas fundamentales
Artículo
1.-
La interconexión subregional de
los sistemas eléctricos y el
intercambio intracomunitario de
electricidad entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina
se hará conforme a las
siguientes reglas:
1.
Los Países Miembros no
mantendrán discriminaciones de
precios entre sus mercados
nacionales y los mercados
externos, ni discriminarán de
cualquier otra manera en el
tratamiento que concedan a los
agentes internos y externos en
cada País, tanto para la
demanda como para la oferta de
electricidad.
2.
Los Países Miembros
garantizarán el libre acceso a
las líneas de interconexión
internacional.
3.
El uso físico de las
interconexiones será
consecuencia del despacho
económico coordinado de los
mercados, el cual será
independiente de los contratos
comerciales de compraventa de
electricidad.
4.
Los contratos que se celebren
para la compraventa
intracomunitaria de electricidad
serán únicamente de carácter
comercial. Ningún contrato de
compraventa podrá influir en el
despacho económico de los
sistemas.
5.
La remuneración de la actividad
del transporte de electricidad
en los enlaces internacionales
tendrá en cuenta que la
aplicación del principio de
libre acceso a los enlaces
elimina la vinculación entre el
flujo físico y los contratos de
compraventa internacional de
electricidad.
6.
Los Países Miembros asegurarán
condiciones competitivas en el
mercado de electricidad, con
precios y tarifas que reflejen
costos económicos eficientes,
evitando prácticas
discriminatorias y abusos de
posición dominante.
7.
Los Países Miembros permitirán
la libre contratación entre los
agentes del mercado de
electricidad de los Países,
respetando los contratos
suscritos de conformidad con la
legislación y marcos
regulatorios vigentes en cada
País, sin establecer
restricciones al cumplimiento de
los mismos, adicionales a las
estipuladas en los contratos
para los mercados nacionales.
8.
Los
Países Miembros permitirán las
transacciones internacionales de
electricidad, de corto plazo.
9.
Los
Países Miembros promoverán la
participación de la inversión
privada en el desarrollo de la
infraestructura de transporte de
electricidad para las
interconexiones internacionales.
10.
Las
rentas que se originen como
resultado de la congestión de
un enlace internacional no
serán asignadas a los
propietarios del mismo.
11.
Los
Países Miembros no concederán
ningún tipo de subsidio a las
exportaciones ni importaciones
de electricidad; tampoco
impondrán aranceles ni
restricciones específicas a las
importaciones o exportaciones
intracomunitarias de
electricidad.
12.
Los
precios de la electricidad en
ambos extremos de los enlaces
intracomunitarios deberán
servir para valorar las
transacciones internacionales de
electricidad, de corto plazo,
producto de los flujos físicos
determinados por los despachos
económicos coordinados.
Capítulo
II
Agentes participantes en las
transacciones internacionales
Artículo
2.-
Las autorizaciones, licencias,
permisos o concesiones para la
actuación en el mercado de
electricidad o para la
realización de transacciones
comerciales internacionales no
podrán ser negados cuando el
interesado haya cumplido los
requisitos señalados en la
normativa de cada País para sus
propios agentes.
Artículo
3.-
Un agente debidamente autorizado
y habilitado para comercializar
internacionalmente electricidad
en un País Miembro podrá
realizar este tipo de
actividades en cualquiera de los
demás Países Miembros.
Artículo
4.-
Los entes normativos y entes
reguladores de los Países
Miembros intercambiarán
periódicamente información
sobre la propiedad y la
participación accionaria de los
agentes en sus respectivos
mercados.
Capítulo
III
Tratamiento de restricciones e
inflexibilidades
Artículo
5.- Las
restricciones e inflexibilidades
operativas asociadas con las
transacciones de importación y
exportación serán tratadas en
las mismas condiciones para
agentes internos y externos.
Capítulo
IV
Cargos adicionales en las
transacciones
Artículo
6.-
La importación y la
exportación de electricidad
estarán sujetas a los mismos
cargos propios del sector
eléctrico, que se aplican a la
generación y demandas locales.
Capítulo
V
Desarrollo de los enlaces
internacionales
Artículo
7.-
Los Países Miembros
establecerán mecanismos para la
remuneración de la actividad
del transporte de electricidad
en los enlaces internacionales.
Artículo
8.-
Los Países Miembros
garantizarán un acceso libre,
oportuno y transparente a la
información que los organismos
y los agentes del mercado
requieran para la planificación
de construcción de enlaces
internacionales, incluyendo
datos acerca de los recursos,
oferta y demanda.
Artículo
9.-
En los procesos de
planificación de la expansión
de los sistemas nacionales de
transmisión y los enlaces
internacionales, cada País
Miembro tomará en cuenta la
información de los demás
Países, buscando coordinar la
planificación con una visión
de integración regional.
Artículo
10.-
Los Países Miembros
coordinarán los procesos
dirigidos a la construcción de
enlaces. En el caso de que
dichos enlaces sean considerados
como activos de uso común, la
coordinación será efectuada
por los organismos encargados de
la licitación para su
realización.
Capítulo
VI
Remuneración de potencia en las
transacciones internacionales
Artículo
11.-
Los reguladores de los Países
Miembros propondrán una
metodología para el cálculo
del cargo de capacidad.
Los
contratos de compraventa no
serán incluidos en los
mecanismos de cálculo para la
asignación y pago del cargo de
capacidad.
Capítulo
VII
Transacciones internacionales de
electricidad de corto plazo
Artículo
12.-
El despacho económico de cada
País considerará la oferta y
la demanda de los Países de la
Subregión equivalentes en los
nodos de frontera. Los flujos en
los enlaces internacionales y,
en consecuencia, las
transacciones internacionales de
electricidad de corto plazo, se
originarán en el despacho
coordinado entre Países, de
conformidad con las respectivas
regulaciones.
Artículo
13.- Las
transacciones internacionales de
electricidad de corto plazo no
estarán condicionadas a la
existencia de excedentes y
únicamente estarán limitadas
por la capacidad de los enlaces
internacionales.
Artículo
14.- Los
administradores de los mercados
nacionales de los Países
Miembros serán los entes
encargados de liquidar de manera
coordinada las transacciones
internacionales de electricidad.
Para este fin, de conformidad
con las respectivas
regulaciones, los
administradores de los mercados
nacionales de los Países
Miembros liquidarán de manera
coordinada los intercambios
internacionales de energía, a
través de la suscripción de
acuerdos de administración de
los mercados, liquidación de
las transacciones e intercambio
de información.
Artículo
15.-
Los operadores de los sistemas
eléctricos de los Países
Miembros celebrarán acuerdos
para la coordinación de la
operación de los enlaces
internacionales.
Artículo
16.- Los
administradores de los mercados
de los Países Miembros
constituirán garantías que
cubran el monto esperado de las
transacciones internacionales de
electricidad de corto plazo. La
metodología para el cálculo de
dichas garantías será
desarrollada en conjunto por los
reguladores. Sólo podrán
efectuarse transacciones
internacionales de electricidad
de corto plazo si existen tales
garantías.
Artículo
17.- Las
transacciones internacionales de
electricidad de corto plazo
serán consideradas en la
asignación y pago del cargo por
capacidad en condiciones
similares a los agentes internos
de cada País. En tal sentido,
la importación o exportación
recibirá o pagará,
respectivamente, el cargo por
capacidad.
Artículo
18.-
La definición de los precios de
la electricidad en cada lado de
la frontera deberá considerar
todos los cargos propios del
sector eléctrico existentes en
cada sistema y expresarse en
dólares de los Estados Unidos
de América.
Capítulo
VIII
Armonización de normativas
nacionales
Artículo
19.- Los
Países Miembros impulsarán los
cambios en sus respectivas
normativas nacionales que
promuevan la armonización de
sus marcos normativos en materia
de operación de interconexiones
eléctricas y de transacciones
comerciales de electricidad.
Capítulo
IX
Mecanismo de Seguimiento
Artículo
20.- Se
crea el Comité Andino de
Organismos Normativos y
Organismos Reguladores de
Servicios de Electricidad. El
Comité estará encargado de
promover las normas que sean
necesarias para alcanzar los
objetivos previstos en el
presente Marco General,
incluyendo Resoluciones de la
Secretaría General o Convenios.
El
Comité también hará
seguimiento a los compromisos en
materia de armonización de
normativas nacionales.
El
Comité estará conformado por
los titulares de los organismos
normativos y de los organismos
reguladores nacionales de los
servicios de electricidad en
cada uno de los Países
Miembros, o por sus respectivos
representantes.
El
Comité adoptará su Reglamento
Interno, el mismo que
establecerá los mecanismos para
su organización y
funcionamiento y regulará las
modalidades de participación y
consulta a otros actores, tales
como los operadores de los
sistemas, los administradores de
los mercados de electricidad y
los agentes en los mercados.
Capítulo
X
Disposiciones Finales
Artículo
21.-
Las empresas que participen en
contratos internacionales para
la compraventa intracomunitaria
de electricidad podrán utilizar
el sistema arbitral previsto en
el Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, con el fin de
que la Secretaría General o el
Tribunal de Justicia diriman las
controversias que se puedan
suscitar respecto de la
aplicación o interpretación de
aspectos contenidos en los
contratos que suscriban a tal
efecto.
Artículo
22.-
Los Países Miembros dictarán
las normas que sean necesarias
para alcanzar los objetivos
previstos en el presente Marco
General, incluso a través de
Convenios, los mismos que
formarán parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad
Andina.
Conforme
a lo previsto en el ordenamiento
comunitario andino, la
Secretaría General publicará
los textos de los Convenios en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Mediante
Resolución de la Secretaría
General, y a propuesta del
Comité Andino de Organismos
Normativos y Organismos
Reguladores de Servicios de
Electricidad, se desarrollará
la terminología y las
definiciones comunes a ser
aplicadas para la correcta
interpretación de las normas
contenidas en el presente Marco
General y de las que de él se
deriven.
Artículo
23.-
Nada de lo previsto en la
presente Decisión impedirá que
los Países Miembros suscriban
acuerdos con otros países de la
región para promover la
interconexión de sistemas
eléctricos y el intercambio
internacional de energía.
Capítulo
XI
Disposición Transitoria
Artículo
24.-
La presente Decisión no será
aplicable a Bolivia, hasta que
este País solicite su
incorporación a la misma. Para
la incorporación de Bolivia no
se requerirá modificar la
Decisión, sino que bastará con
que ese País notifique
formalmente su intención a la
Comisión de la Comunidad
Andina. La incorporación será
publicada en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena. Entre
tanto, las obligaciones y
beneficios que se derivan del
presente Marco General no serán
aplicables a Bolivia.
Lo
previsto en el párrafo anterior
no impedirá que las autoridades
de Bolivia puedan participar en
las reuniones del Comité Andino
de Organismos Normativos y
Organismos Reguladores de
Servicios de Electricidad.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a
los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil dos.