DECISION
535
Arancel Externo Común
LA
COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Capítulos VI y VIII del
Acuerdo de Cartagena y las
Decisiones 322, 370, 371, 375,
383, 384, 392, 402, 403, 410,
411, 417, 430, 432, 433, 444,
453, 454, 458, 465, 466, 469,
471, 482, 485, 495, 496, 497,
507, 508, 512, 517, 518 y 520 de
la Comisión y las Resoluciones
501 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena y 60, 163, 214, 492 y
620 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Presidencial
Andino, reunido el día 30 de
enero de 2002 en la ciudad de
Santa Cruz de la Sierra,
Bolivia, con el propósito de
consolidar la Unión Aduanera,
adoptó las Directrices números
11, 12, 13, 14, 15 y 16,
mediante las cuales se aprobaron
los lineamientos para la
adopción de un arancel externo
común para ser aplicado por los
Países Miembros a más tardar
el 31 de diciembre de 2003, el
mismo que deberá sustituir el
Arancel Externo Común vigente a
la fecha;
DECIDE:
Artículo
1.- Aprobar el Arancel
Externo Común de la Comunidad
Andina, que figura en el Anexo I
de la presente Decisión.
Bolivia
podrá aplicar una tarifa del 10
por ciento ad valórem a las
subpartidas que conforme a esta
Decisión se ubiquen en el nivel
de 20 por ciento.
Los
Países Miembros podrán diferir
hasta el 0 por ciento los
aranceles para materias primas e
insumos no producidos en la
Subregión, según la nómina
que mantiene la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Artículo
2.- Los Países Miembros
podrán diferir hasta el 0 por
ciento los aranceles para los
bienes de capital no producidos
en la Subregión, según la
lista que figura en el Anexo II
de la presente Decisión.
Artículo
3.- Cuando se produzcan
distorsiones en el comercio
intrasubregional de un producto,
ocasionadas por diferencias en
los niveles arancelarios de sus
insumos, materias primas o
bienes intermedios producidos en
la Subregión, por la
aplicación de regímenes
aduaneros especiales, de
preferencias arancelarias
otorgadas a terceros países o
de diferimientos del Arancel
Externo Común, y el País
Miembro afectado desea aplicar
medidas correctivas, deberá
solicitar autorización previa a
la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
La
Secretaría General, en un plazo
no mayor de sesenta días a
partir de la presentación de la
solicitud, verificará la
existencia de las distorsiones
al comercio y autorizará o
denegará la medida correctiva,
la cual podrá consistir en la
adopción de derechos
compensatorios o en el
establecimiento de requisitos
específicos de origen, con base
en la Decisión 417 de la
Comisión y sus modificatorias.
No serán objeto del
establecimiento de medidas
correctivas las distorsiones que
resulten de diferencias
arancelarias autorizadas en la
presente Decisión, ni aquellas
que resultarían en la
imposición de un derecho
correctivo insignificante o que
afecten un volumen mínimo de
importaciones.
Artículo
4.-
Los aranceles de los bienes que
correspondan al sector automotor
se regirán por lo dispuesto en
la Decisión 444 y en aquellas
Decisiones que la complementen,
modifiquen o sustituyan, para
Colombia, Ecuador y Venezuela.
Artículo
5.-
Los Países Miembros aplicarán
no más tarde del primero de
enero de 2004, un mecanismo de
estabilización de precios, de
acuerdo con los términos de la
Declaración de Santa Cruz del
Consejo Presidencial Andino, a
un conjunto de productos
agropecuarios no superior a los
que se indican en el Anexo III,
de acuerdo con las disposiciones
que al efecto aprueben antes de
la fecha indicada.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
6.- La estructura
arancelaria definida en los
artículos 1 y 2 de la presente
Decisión, así como el
mecanismo de medidas correctivas
previsto en el artículo 3,
entrarán en vigencia a partir
del día primero de enero de
2004.
Artículo
7.-
Las Decisiones 370, 371, y
aquellas que las complementen,
modifiquen o amplíen,
mantendrán su vigencia en
aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto en
la presente Decisión.
Artículo
8.-
En los términos fijados en el
artículo 5 de la presente
Decisión, los Países Miembros
continuarán aplicando el actual
sistema andino de franjas de
precios para productos
agropecuarios, hasta tanto se
adopte el nuevo sistema
comunitario que lo sustituya.
Los Países Miembros que no
estén sujetos al sistema andino
de franjas de precios, podrán
continuar aplicando mecanismos
nacionales de estabilización de
precios para productos
agropecuarios, hasta tanto se
adopte el nuevo sistema
comunitario.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
En un plazo no mayor de noventa
días, la Secretaría General
presentará a la Comisión una
propuesta de Decisión, mediante
la cual se adopte un reglamento
para la aplicación del
mecanismo de medidas correctivas
establecido en el artículo 3 de
la presente Decisión. En la
elaboración de esta propuesta,
la Secretaría General se
basará en lo que sea aplicable
en reglas, procedimientos y
metodologías similares a los
previstos en la Decisión 415 de
la Comisión sobre medidas
correctivas por diferencias
arancelarias entre Perú y los
demás Países Miembros.
Segunda.-
Sin perjuicio de lo previsto en
la presente Decisión, los
Países Miembros continuarán
negociando con miras a definir,
antes del 15 de diciembre de
2002, un arancel externo común
para los productos que no estén
incluidos en la lista del Anexo
I.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a
los catorce días del mes de
octubre del año dos mil dos.
ANEXOS
I, II y III
(Disponibles en formato PDF)