DECISION  533
Autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica
 

 

       LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo VI sobre el Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 370 de la Comisión; y las Resoluciones 60, 214, 603, 611, 625 y 634 de la Secretaría General;

 

       CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que “los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común (…) para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General”;

 

       Que, mediante Resolución 603 de marzo de 2002, se autorizó al Gobierno de Venezuela a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo en 10 puntos porcentuales para productos clasificados en 104 subpartidas NANDINA, por razones de emergencia nacional. Dichas razones se fundamentan en el hecho que existe una crisis mundial del acero debido a una sobreoferta en la cadena siderúrgica que derivó en la toma de medidas comerciales restrictivas por parte de un gran número de países productores de acero;

 

       Que, por otro lado, la Resolución 611 del 5 de abril de 2002, autorizó al Gobierno de Colombia a aumentar en diez puntos porcentuales el Arancel Externo Común relativo a los productos de la cadena siderúrgica detallados en su anexo por un período de tres meses;

 

       Que, a solicitud del Gobierno de Venezuela y mediante Resolución 625 de junio de 2002, se prorrogó por tres meses adicionales la vigencia de la Resolución 603, resultando septiembre de 2002 como el mes en que expiraría la medida;

 

       Que, de igual forma, a solicitud del Gobierno de Colombia, mediante Resolución 634 del 1º de julio de 2002, la Secretaría General autorizó prorrogar por tres meses adicionales el diferimiento del Arancel Externo Común autorizado mediante Resolución 611;

 

       Que la Resolución 60 sobre criterios y procedimientos sobre diferimientos por emergencia nacional establece que la Secretaría General puede prorrogar la autorización concedida para un diferimiento arancelario hasta por tres meses adicionales. Sin embargo, de subsistir la situación que dio origen a la emergencia nacional, la Resolución 60 dispone que la Secretaría General puede proponer a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla;

 

       Que, en el Período Ochenta y Dos Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en Lima en junio de 2002, la Delegación de Venezuela expuso las causas y posibles consecuencias de la situación de emergencia que se está viviendo en ese país, producto de la crisis mundial del acero, encontrando que el período de 6 meses, permitido como máximo por la normativa comunitaria sobre emergencia nacional, es insuficiente para neutralizar los efectos que, sobre la producción local de la cadena siderúrgica, están teniendo las medidas restrictivas adoptadas por países productores del acero. Por ello, solicitó, al amparo del artículo 9 de la Resolución 60, la autorización para diferir el arancel de los productos de la cadena siderúrgica por un año;

 

       Que, por lo anteriormente expuesto, la Comisión instruyó a la Secretaría General preparar un Proyecto de Decisión para ser evaluado por los Países Miembros;

 

       Que, mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2002, el Gobierno de Colombia pidió a la Secretaría General que se amplíe la propuesta de diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica a todos los Países Miembros;

 

       Que el Artículo 96 del Acuerdo de Cartagena faculta a la Comisión a modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere convenientes, para adecuarlos a las necesidades de la Subregión;

 

       Que el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional;  

DECIDE:  

       Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo hasta en 10 puntos porcentuales para los productos de la cadena siderúrgica que se detallan en el Anexo 1.

 

       Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Venezuela, el diferimiento del Arancel Externo Común para los productos de la cadena siderúrgica que figuran en el Anexo 2, hasta los niveles arancelarios que allí se indican.

 

       Artículo 3.- El diferimiento entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y hasta por un período de un año.

 

       Artículo 4.- Los Gobiernos de Colombia y Venezuela comunicarán a la Secretaría General las respectivas normas nacionales mediante las cuales apliquen el diferimiento autorizado en la presente Decisión.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dos.

 


ANEXO  1

 

NANDINA

Descripción de la NANDINA

 

 

72071100

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor

72071200

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal rectangular, excepto de anchura inferior al doble del espesor

72071900

Demás productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25%

72072000

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido, en peso superior o igual a 0,25%

72081010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm

72081020

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

72081030

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

72081040

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor inferior a 3 mm

72082510

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior a 10 mm

72082520

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

72082600

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

72082700

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor inferior a 3 mm

72083600

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 10 mm

72083700

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a
10 mm

72083800

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

72083900

Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm

72084010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm

72084020

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

72084030