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DECISION
533
Autorización
para el diferimiento del Arancel
Externo Común de productos de
la cadena siderúrgica
LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VI sobre el
Arancel Externo Común del
Acuerdo de Cartagena; la Decisión
370 de la Comisión; y las
Resoluciones 60, 214, 603, 611,
625 y 634 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que el artículo 5
de la Decisión 370 sobre
Arancel Externo Común establece
que “los Países Miembros podrán
diferir la aplicación del
Arancel Externo Común (…)
para atender situaciones de
emergencia nacional calificadas
previamente por la Secretaría
General”;
Que, mediante Resolución 603 de
marzo de 2002, se autorizó al
Gobierno de Venezuela a diferir
el Arancel Externo Común,
aumentándolo en 10 puntos
porcentuales para productos
clasificados en 104 subpartidas
NANDINA, por razones de
emergencia nacional. Dichas
razones se fundamentan en el
hecho que existe una crisis
mundial del acero debido a una
sobreoferta en la cadena siderúrgica
que derivó en la toma de
medidas comerciales restrictivas
por parte de un gran número de
países productores de acero;
Que, por otro lado, la Resolución
611 del 5 de abril de 2002,
autorizó al Gobierno de
Colombia a aumentar en diez
puntos porcentuales el Arancel
Externo Común relativo a los
productos de la cadena siderúrgica
detallados en su anexo por un
período de tres meses;
Que, a solicitud del Gobierno de
Venezuela y mediante Resolución
625 de junio de 2002, se prorrogó
por tres meses adicionales la
vigencia de la Resolución 603,
resultando septiembre de 2002
como el mes en que expiraría la
medida;
Que, de igual forma, a solicitud
del Gobierno de Colombia,
mediante Resolución 634 del 1º
de julio de 2002, la Secretaría
General autorizó prorrogar por
tres meses adicionales el
diferimiento del Arancel Externo
Común autorizado mediante
Resolución 611;
Que la Resolución 60 sobre
criterios y procedimientos sobre
diferimientos por emergencia
nacional establece que la
Secretaría General puede
prorrogar la autorización
concedida para un diferimiento
arancelario hasta por tres meses
adicionales. Sin embargo, de
subsistir la situación que dio
origen a la emergencia nacional,
la Resolución 60 dispone que la
Secretaría General puede
proponer a la Comisión las
medidas que considere más
apropiadas para resolverla;
Que, en el Período Ochenta y Dos
Ordinario de Sesiones de la
Comisión, celebrado en Lima en
junio de 2002, la Delegación de
Venezuela expuso las causas y
posibles consecuencias de la
situación de emergencia que se
está viviendo en ese país,
producto de la crisis mundial
del acero, encontrando que el
período de 6 meses, permitido
como máximo por la normativa
comunitaria sobre emergencia
nacional, es insuficiente para
neutralizar los efectos que,
sobre la producción local de la
cadena siderúrgica, están
teniendo las medidas
restrictivas adoptadas por países
productores del acero. Por ello,
solicitó, al amparo del artículo
9 de la Resolución 60, la
autorización para diferir el
arancel de los productos de la
cadena siderúrgica por un año;
Que, por lo anteriormente
expuesto, la Comisión instruyó
a la Secretaría General
preparar un Proyecto de Decisión
para ser evaluado por los Países
Miembros;
Que, mediante comunicación de
fecha 28 de agosto de 2002, el
Gobierno de Colombia pidió a la
Secretaría General que se amplíe
la propuesta de diferimiento del
Arancel Externo Común de
productos de la cadena siderúrgica
a todos los Países Miembros;
Que el Artículo 96 del
Acuerdo de Cartagena faculta a
la Comisión a modificar los
niveles arancelarios comunes en
la medida y en la oportunidad
que considere convenientes, para
adecuarlos a las necesidades de
la Subregión;
Que el Artículo 97 del Acuerdo
de Cartagena dispone que la
Secretaría General podrá
proponer a la Comisión las
medidas que considere
indispensables para procurar
condiciones normales de
abastecimiento subregional;
DECIDE:
Artículo
1.- Autorizar al Gobierno de
Colombia a diferir el Arancel
Externo Común, aumentándolo
hasta en 10 puntos porcentuales
para los productos de la cadena
siderúrgica que se detallan en
el Anexo 1.
Artículo
2.- Autorizar al Gobierno de
Venezuela, el diferimiento del
Arancel Externo Común para los
productos de la cadena siderúrgica
que figuran en el Anexo 2, hasta
los niveles arancelarios que allí
se indican.
Artículo
3.- El diferimiento entrará
en vigencia desde su publicación
en la Gaceta Oficial y hasta por
un período de un año.
Artículo
4.- Los Gobiernos de
Colombia y Venezuela comunicarán
a la Secretaría General las
respectivas normas nacionales
mediante las cuales apliquen el
diferimiento autorizado en la
presente Decisión.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los dos días del
mes de octubre del año dos mil
dos.
ANEXO
1
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NANDINA
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Descripción
de la NANDINA
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72071100
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Productos
intermedios de hierro o de
acero sin alear, con un
contenido de carbono,
inferior a 0,25%, de sección
transversal cuadrada o
rectangular y de anchura
inferior al doble del
espesor
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72071200
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Productos
intermedios de hierro o de
acero sin alear, con un
contenido de carbono,
inferior a 0,25%, de sección
transversal rectangular,
excepto de anchura
inferior al doble del
espesor
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72071900
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Demás
productos intermedios de
hierro o de acero sin
alear, con un contenido de
carbono, en peso, inferior
a 0,25%
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72072000
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Productos
intermedios de hierro o
acero sin alear, con un
contenido, en peso
superior o igual a 0,25%
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72081010
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Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, enrollados,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
superior a 10 mm
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72081020
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Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, enrollados,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10
mm
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72081030
|
Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, enrollados,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm
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72081040
|
Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, enrollados,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
inferior a 3 mm
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72082510
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir,
decapados, de espesor
superior a 10 mm
|
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72082520
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir,
decapados, de espesor
superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10
mm
|
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72082600
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir,
decapados, de espesor
superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm
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72082700
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir,
decapados, de espesor
inferior a 3 mm
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72083600
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir, de
espesor superior a 10 mm
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72083700
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir, de
espesor superior o igual a
4,75 mm pero inferior o
igual a
10 mm
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72083800
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir, de
espesor superior o igual a
3 mm pero inferior a 4,75
mm
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72083900
|
Demás
productos laminados planos
de hierro o acero sin
alear, de anchura superior
o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente, sin
chapar ni revestir, de
espesor inferior a 3 mm
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72084010
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Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, sin enrollar,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
superior a 10 mm
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72084020
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Productos
laminados planos de hierro
o acero sin alear, de
anchura superior o igual a
600 mm, sin enrollar,
simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni
revestir, con motivos en
relieve, de espesor
superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10
mm
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72084030
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