DECISION 515
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 100 literal f) del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Propuesta 54 de la Secretaría
General; y
CONSIDERANDO: Que en materia de sanidad
agropecuaria el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas y
programas comunes, instrumentos que permiten mejorar los niveles sanitarios y
fitosanitarios de los Países Miembros y con ello facilitar el comercio y
contribuir a alcanzar el objetivo del mercado único;
Que es necesario contar con un Sistema Andino de
Sanidad Agropecuaria, adecuado a los avances del Proceso de Integración Subregional
y a las relaciones de la Comunidad Andina con otros países, perfeccionando
permanentemente su estructura e instrumentos;
Que en las operaciones comerciales de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos dentro
de la Subregión Andina y con terceros países, las medidas sanitarias y
fitosanitarias que apliquen los Países Miembros deben ser consistentes con la
normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de
Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius;
Que
los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria son las autoridades competentes
de la administración, supervisión y ejecución de las actividades de sanidad
animal y sanidad vegetal en los Países Miembros y deben adoptar las medidas
necesarias para la aplicación de la presente Decisión;
Que los Países Miembros deben vigilar y mantener
una acción coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades
exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación de las que
actualmente existen en su territorio, sin que ello constituya una restricción
encubierta al comercio agropecuario intrasubregional;
Que para lograr una participación creciente y
efectiva en el comercio internacional los Países Miembros deben elevar de
manera sostenida sus niveles sanitarios y fitosanitarios a fin de mejorar la
calidad de la producción agrícola y animal de la Subregión y ser más competitivos
en el mercado mundial;
Que basándose en las consideraciones
anteriormente emitidas, se hace necesario actualizar el Sistema Andino de
Sanidad Agropecuaria;
Que la Comisión Ampliada con los Ministros de
Agricultura, en su Tercera Reunión, instruyó a los Expertos en Comercio y
Sanidad Agropecuaria para culminar la revisión del texto modificatorio de la
Decisión 328, quienes en su III Reunión Subregional, después de revisar en
forma exhaustiva el documento y efectuar los ajustes correspondientes, recomiendan
a la Secretaría General presentar dicha Propuesta a la Comisión de la Comunidad
Andina para su adopción mediante Decisión;
DECIDE:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Decisión establece el
marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias
de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
Artículo 2.- A los efectos de la presente
Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo I.
CAPITULO II
Del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
Artículo 3.- Créase el Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria como el conjunto de principios, elementos e instituciones,
encargado de la armonización de las normas sanitarias y fitosanitarias; de la
protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal; de contribuir al
mejoramiento de la salud humana; de la facilitación del comercio de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, y animales y sus productos; y de
velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias del
ordenamiento jurídico andino.
Artículo 4.- El Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria tiene los siguientes objetivos:
a) Prevenir y controlar las plagas o enfermedades que
representan riesgo para la sanidad agropecuaria de la Comunidad Andina.
b) Servir de mecanismo para la armonización de las
legislaciones en materia de sanidad agropecuaria.
c) Facilitar el comercio intrasubregional y con
terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados,
animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias
se constituyan en restricciones encubiertas al comercio.
d) Implementar programas, actividades y servicios
sanitarios y fitosanitarios orientados al incremento de la producción y
productividad agropecuaria, así como promover las condiciones sanitarias y
fitosanitarias favorables para el desarrollo sostenido de las exportaciones
agropecuarias andinas.
e) Promover la adopción de posiciones conjuntas en
temas técnico-científicos o comerciales en materia de sanidad agropecuaria,
ante los distintos foros de negociaciones internacionales, organismos
internacionales competentes en sanidad animal y vegetal y con terceros países.
Artículo 5.- El Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria está conformado institucionalmente por:
– La Comisión de la Comunidad Andina;
– La Secretaría General de la Comunidad Andina;
– El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria;
y,
– Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de
los Países Miembros.
Artículo
6.- El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) tendrá carácter
permanente y estará encargado de emitir opinión técnica no vinculante en el
ámbito de los temas de la sanidad animal y vegetal, y de asesorar a la Comisión
o a la Secretaría General para un mejor desempeño de sus actividades, si así se
le requiriera. La secretaría técnica de las reuniones del COTASA estará a cargo
del funcionario o los funcionarios de la Secretaría General que al efecto
designe el Secretario General.
Artículo 7.- Previa convocatoria por la Secretaría
General, el COTASA se reunirá ordinariamente por lo menos tres (3) veces al año
y en su última reunión del año, elaborará el Programa Anual de Trabajo del año
siguiente. Un País Miembro, la Comisión o la Secretaría General podrán
solicitar se convoque a reuniones extraordinarias cuando se consideren
necesarias.
Artículo 8.- Los Países Miembros dentro de los
tres (3) primeros meses de entrada en vigencia de la presente Decisión y cada
vez que se produzcan modificaciones, informarán a la Secretaría General lo
pertinente a la estructura institucional de sus Servicios Oficiales de Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 9.- Los Países Miembros deben asegurar y mantener la
capacidad técnica y operativa de sus Servicios Oficiales de Sanidad
Agropecuaria que les permita aplicar y hacer cumplir las normas comunitarias y
las normas nacionales registradas.
Previa justificación un País Miembro o la Secretaría General podrá
efectuar la verificación de dicha capacidad por los especialistas que para el
caso designen. Los especialistas podrán ser recomendados por el COTASA.
CAPITULO
III
Instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
Artículo 10.- Son instrumentos del Sistema Andino
de Sanidad Agropecuaria:
I.- Instrumentos de carácter regulatorio:
1. Las normas comunitarias sanitarias y
fitosanitarias;
2. Las normas nacionales sanitarias y
fitosanitarias inscritas en el Registro Subregional;
3. Las normas nacionales sanitarias y
fitosanitarias de emergencia, notificadas por los Países Miembros y autorizadas
por la Secretaria General para su aplicación en el comercio intrasubregional;
4. El Registro Subregional de normas
nacionales sanitarias y fitosanitarias;
5. Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios
para Importación, los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación, y
los Certificados Fito y Zoosanitarios para Reexportación.
II.- El Sistema Andino de Información y Vigilancia
Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y
Vigilancia Fitosanitaria.
III.- Los
Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se declare libre de una
plaga o enfermedad.
IV.- Los Programas de Acción
Conjunta de Sanidad Agropecuaria.
Sección
A
Principios
Generales de las Normas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 11.- Para la elaboración y aplicación de
las normas sanitarias y fitosanitarias se seguirán los principios generales
contenidos en la presente sección.
Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y
la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y
vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida
humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios
técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada
o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el
ordenamiento jurídico comunitario.
Artículo 13.- Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no discriminarán de manera arbitraria e injustificada contra los
productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el
territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o
similares.
Artículo 14.- En el análisis del riesgo de plagas o
enfermedades, en el reconocimiento
y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas,
y en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los
principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio,
las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex
Alimentarius.
Artículo 15.- En el análisis de riesgo de plagas
o enfermedades, los Países Miembros aplicarán las metodologías desarrolladas y
aprobadas por la Comunidad Andina y supletoriamente, aquellas recomendadas por
las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 16.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades se tendrán
en cuenta los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de
producción, los métodos de inspección, muestreo y prueba, la prevalencia de la
plaga o enfermedad específica, la
existencia de zonas o áreas libres de la plaga o enfermedad, las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes y los regímenes de cuarentena, entre
otros.
Para evaluar los riesgos
y determinar la o las medidas que deben aplicarse para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria contra esos riesgos, se tendrá en
cuenta como factores económicos: el posible perjuicio por pérdida de producción
o de venta en caso de entrada, radicación o diseminación de la plaga o
enfermedad, los costos de control o erradicación en el territorio del País
Miembro importador y la relación costo–eficacia de otros posibles métodos para
mitigar el riesgo.
Artículo 17.- En la determinación del nivel adecuado
de protección sanitaria y fitosanitaria, se tendrá en cuenta el objetivo de
reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
Artículo 18.- En la adopción de las normas
comunitarias se tomarán en consideración las características fitosanitarias y zoosanitarias
de las zonas o áreas de origen dentro del País Miembro exportador de la planta,
producto vegetal, artículo reglamentado, animales y sus productos; el propósito
del producto que se comercializa; y el destino del mismo. Asimismo, la prevalencia
de plagas o enfermedades específicas, la existencia de programas de control o
erradicación, los requisitos establecidos en las normas comunitarias y,
supletoriamente, las pertinentes recomendadas por los organismos
internacionales competentes.
Artículo 19.- Se adoptan los conceptos de zonas o
áreas libres de plagas o enfermedades y de zonas o áreas de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas o áreas se basará en
factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia y
situación epidemiológica, así como la eficacia de los controles fito y zoosanitarios.
Los Países Miembros que afirmen que dentro de su
territorio existen zonas o áreas libres de plagas o enfermedades, o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades específicas, aportarán las pruebas necesarias para
demostrar la condición declarada y su permanencia en el tiempo, y permitirán
que en su territorio se efectúen inspecciones sanitarias o fitosanitarias,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
Artículo 20.- Un País Miembro
Importador aceptará como equivalentes las pruebas, tratamientos y otros
procedimientos sanitarios y fitosanitarios aplicados por otro País Miembro o un
tercer país, aun cuando difieran de los que aplica el importador, si el País
Miembro o el tercer país exportador demuestra técnica y científicamente que su
aplicación logra el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
establecido en la norma comunitaria o en la norma registrada correspondiente.
Para tal efecto, se facilitará por parte del país exportador a todos los Países
Miembros que lo soliciten las facilidades correspondientes para realizar
pruebas, inspecciones sanitarias y otros procedimientos que sean pertinentes.
La equivalencia que un País Miembro
reconozca a otro País Miembro o a un tercer país, deberá ser reconocida también
a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, cuando su aplicación por
parte de estos países determine el mismo nivel de protección.
Para la aplicación de la
equivalencia, se procederá a cumplir con el procedimiento de Registro que se
establece en la Sección E de la presente Decisión en lo que sea pertinente.
Artículo 21.- Los Países Miembros que realicen
importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y
fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de
protección inferior al determinado por los requisitos que se establezcan en las
normas comunitarias.
Artículo 22.- Los compromisos o acuerdos sobre
temas sanitarios y
fitosanitarios que no sean suscritos por todos los Países Miembros con terceros
países y que estén referidos a requisitos para la importación de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, deben
ser puestos en conocimiento de la Secretaría General, antes de cumplirse
treinta (30) días calendario desde la fecha de su suscripción. La Secretaría
General los hará del conocimiento de los restantes Países Miembros.
Artículo 23.- Los Acuerdos Bilaterales que
adopten los Países Miembros entre sí sobre temas sanitarios y
fitosanitarios deberán ser concordantes con
el ordenamiento jurídico andino y ser puestos en conocimiento de la Secretaría
General antes de cumplirse treinta (30) días calendario desde la fecha de
entrada en vigencia. La Secretaría General los hará del conocimiento de los
restantes Países Miembros.
Sección B
De las Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo
24.- Conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
son normas comunitarias en materia sanitaria y fitosanitaria las adoptadas
mediante Decisión de la Comisión y las adoptadas mediante Resolución de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 25.- En el comercio de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos
originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito
y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas comunitarias, no podrán
ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Artículo
26.- Las normas comunitarias vigentes y las que se adopten a partir de la
entrada en vigencia de la presente Decisión, sustituyen a las normas nacionales
previamente incorporadas al Registro Subregional que se le opongan.
Artículo
27.- Antes de la adopción de una norma comunitaria sanitaria o fitosanitaria,
la Secretaría General consultará el concepto técnico de todos los miembros del
COTASA.
Artículo 28.- Los Países Miembros podrán proponer
a la Secretaría General, iniciativas para el desarrollo o modificación de
normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias. La Secretaría General les dará
curso bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico andino.
Sección
C
De
las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias debidamente inscritas
en el Registro Subregional
Artículo 29.- Las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros, serán
exigibles a todo o parte del territorio subregional a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro Subregional mediante Resolución publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, en los términos por ella
autorizados, a menos que dicha Resolución disponga una fecha distinta.
No será exigible a los demás Países Miembros el
cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos en normas nacionales que
no se encuentren en el Registro Subregional vigente, o que fueren distintos de
lo registrado.
En el comercio de plantas, productos vegetales y
artículos reglamentados, animales y sus productos, originarios de los Países
Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios
emitidos en cumplimiento de las normas registradas, no podrán ser desconocidos
por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Artículo 30.- Los Países Miembros podrán aplicar
requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la
norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos
en dichas normas. En tales casos, los Países Miembros notificarán sus medidas a
la Secretaría General, adjuntando el sustento técnico pertinente para su
inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y
serán aplicados por los Países Miembros únicamente cuando obtengan el Registro Subregional
correspondiente.
Sección D
De
las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Emergencia
Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en las
secciones B y C precedentes, un País Miembro podrá establecer normas temporales
distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional
de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia
sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los
efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de
emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de
enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión
o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y
demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o
prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales
registradas a nivel subregional.
Artículo 32.- Las normas de emergencia serán notificadas
a la Secretaría General por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria que las
aplica, con copia al Organismo Nacional de Integración, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial, debiendo
acompañar a la misma un informe técnico preliminar que especifique el tipo y
lugar de la ocurrencia, el tipo o clase de producto, las zonas o áreas
afectadas, las características, duración y justificación de la medida adoptada,
y el texto oficial de la norma mediante la cual se adopta la medida. La
Secretaría General acusará recibo de dicha notificación.
El plazo de vigencia de las normas de emergencia
deberá estar especificado en el texto de las mismas.
La
Secretaría General, una vez recibida la notificación completa de la medida, la
pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para su información. Los
Países Miembros remitirán su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles.
La
Secretaría General, con base en el concepto técnico – científico de los Países
Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, dispondrá de
un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha de recepción de la notificación, para autorizar o requerir al País
Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión temporal o
definitiva de la norma adoptada.
El País Miembro que aplique la norma podrá,
dentro de los veinte (20) primeros días calendario del plazo indicado en el
párrafo precedente, presentar estudios o elementos de juicio que complementen la
fundamentación técnica y científica de la medida adoptada. Igualmente, con base
en un estudio definitivo, podrá solicitar una nueva autorización o bien que se
le prorrogue el plazo de la misma, en caso de que hubiese sido autorizada. La
Secretaría General resolverá lo pertinente dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes de recibida la nueva solicitud.
La omisión o retardo de la notificación o de la
presentación del informe técnico, habilitará a la Secretaría General a
considerar que la medida de emergencia constituye una restricción injustificada
al comercio, y a disponer el cese inmediato de la norma adoptada, sin perjuicio
de iniciar las acciones legales que correspondan, conforme al ordenamiento
jurídico comunitario.
Sección
E
Del
Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 33.- El Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias tiene como principal objetivo contribuir al
principio de transparencia, otorgar certeza y seguridad jurídica en la
aplicación y cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias que adopten
los Países Miembros.
Asimismo, busca contribuir a un manejo seguro y
ágil del comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, y
animales y sus productos a nivel subregional y con terceros países; permitir a
los Países Miembros tener un conocimiento oportuno y generalizado de los
requisitos que deben ser satisfechos en su intercambio; y evitar que las normas
sanitarias y fitosanitarias se utilicen como restricciones injustificadas al
comercio intrasubregional.
Artículo 34.- Para que un País Miembro pueda
invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países
Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias.
El País Miembro interesado en registrar una norma
nacional, remitirá a la Secretaría General, a través del Organo de Enlace, una
solicitud acompañada de la siguiente información:
a) Identificación del tipo de disposición: ley,
decreto, resolución, acuerdo ministerial u otro;
b) Número de la disposición legal;
c) Fecha de adopción, fecha de entrada en vigencia y
en su caso, número y fecha de la Gaceta o Diario Oficial en el que se publica;
d) Un resumen de la norma que permita definir sus
alcances y objetivos; y
e) Copia del texto oficial de la disposición completa
y de la norma en medio electrónico.
En los casos que sea posible, los productos
objeto de la norma se identificarán con el código NANDINA de la subpartida
correspondiente.
A menos que la Secretaría General disponga de la
información faltante, las solicitudes que no cumplan lo establecido en este
artículo serán devueltas al solicitante.
Artículo 35.- La Secretaría General, en un plazo
máximo de diez (10) días calendario de haber recibido la solicitud completa,
la pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros a través del órgano de
enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los Países
Miembros remitirán las observaciones e información que consideren pertinentes
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de recibida la
notificación de la Secretaría General. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría
General dispondrá de hasta veinte (20) días calendario para emitir la
Resolución correspondiente, aprobando o denegando el registro. En ambos casos,
deberá establecerse las condiciones bajo las cuales dicho registro se concede
o deniega.
En su análisis, la Secretaría General, además de
los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente
Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los
Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la
normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes,
su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles
efectos discriminatorios y en el comercio.
En caso de que no se presenten observaciones u
oposiciones de los Países Miembros y de la Secretaría General, se procederá al
registro de la norma solicitada.
Artículo 36.- Para facilitar el registro, la
Secretaría General, dentro de los primeros cuarenta (40) días hábiles de
recibida la solicitud de registro, pondrá en conocimiento del solicitante sus
observaciones y las que hubiere recibido de los demás Países Miembros, con el
fin de que efectúe las modificaciones necesarias en su norma nacional. Si el
País Miembro solicitante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
recepción de las observaciones, manifestara su voluntad de efectuar las
modificaciones sugeridas, el trámite de registro quedará suspendido hasta el
momento en que se reciba la norma modificada. Si no se recibiera ninguna
manifestación o ésta fuere sólo parcial, se continuará el trámite y la
Secretaría General expedirá el pronunciamiento que corresponda.
Artículo 37.- En el caso de proyectos de normas
nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el País
Miembro interesado podrá solicitar el concepto de la Secretaría General respecto
a la viabilidad de su posible inscripción en el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias. A tal efecto, se seguirá el mismo trámite previsto
en la presente Sección.
El concepto que emita la Secretaría General sobre
este proyecto de norma nacional se expresará mediante simple comunicación y no
tendrá carácter vinculante. Si el proyecto de norma es promulgado en el país
solicitante, éste podrá solicitar su inscripción en el Registro Subregional,
reduciéndose en tal caso el plazo del procedimiento de inscripción a la mitad.
Artículo 38.- La Secretaría General, de oficio o
a petición de cualquier País Miembro, en ambos casos de manera fundamentada,
podrá retirar normas nacionales del Registro Subregional, cuando:
a) Hubieren cesado los motivos que la originaron;
b) La norma se hubiere convertido en una restricción
injustificada o encubierta al comercio subregional;
c) La norma hubiere sido derogada o dejada sin efecto
por otra norma nacional registrada; o,
d) Fuere incompatible con alguna norma comunitaria.
A tal efecto, se observará el mismo procedimiento
previsto en el artículo 35 de la presente Decisión.
Artículo 39.- La aplicación de normas nacionales
no registradas habilitará a la Secretaría General a iniciar, sea de oficio o a
petición de cualquier País Miembro, el procedimiento por incumplimiento,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General.
Artículo 40.- Cuando se aplique una norma
nacional frente a terceros países, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la
Secretaría General acompañando el texto de la misma en un plazo no mayor de
treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del País Miembro que la aplica, y ser enviada por la Secretaría General
a los demás Países Miembros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para
su conocimiento.
Sección F
De los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para
Importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación y Certificados Fito
o Zoosanitarios para Reexportación
Artículo 41.- Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios
para Importación se utilizarán para identificar los requisitos fito y zoosanitarios
que los Países Miembros establecen para la importación de plantas, productos
vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, los que deben
estar en correspondencia con las Normas Comunitarias o las normas nacionales
registradas.
Artículo 42.- Los Certificados Fito y Zoosanitarios
para Exportación serán utilizados para asegurar que se están cumpliendo todos y
cada uno de los requisitos establecidos para la importación.
Artículo 43.- Los datos que deberán contener los
Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación que serán utilizados
por los Países Miembros figuran en los Anexos II–1 y II–2 de la presente
Decisión.
Los Países Miembros utilizarán los datos del
Certificado Fitosanitario para Exportación, del Certificado Fitosanitario para
Reexportación, del Certificado Zoosanitario para Exportación y el Certificado Zoosanitario
para Reexportación que figuran en los Anexos II–3, II–4, II–5 y II–6 de la
presente Decisión. En los casos de los Certificados Fitosanitarios, éstos
deberán ser compatibles con los modelos de Certificado Fitosanitario de la CIPF
que estén vigentes.
Los Certificados Fito y Zoosanitarios para
Exportación y Reexportación deberán ser firmados, en lo Fitosanitario por
ingenieros agrónomos, biólogos o ingenieros forestales con experiencia
profesional y debidamente calificados en los aspectos fitosanitarios, y en lo Zoosanitario
por médicos veterinarios; en ambos casos deberán ser funcionarios de los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los nombres, las firmas y cargos
de los profesionales autorizados deberán ser puestos en conocimiento de la
Secretaría General y a través de ella hacerlas de conocimiento de los demás
Países Miembros. Igualmente, los Países Miembros informarán a la Secretaría
General sobre la relación de funcionarios autorizados para firmar los Permisos
o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación.
Sección
G
Del
Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Animal y
el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria
Artículo
44.- Los Sistemas Andinos de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad
Animal, y de Información y Vigilancia Fitosanitaria, tienen por finalidad
disponer de información actualizada que permita contar con un mayor
conocimiento técnico-científico sobre los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios
a los Países Miembros y a la Secretaría General.
Los
Sistemas Andinos de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Animal y
el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria, entre otras
actividades, mantendrán actualizada la siguiente información técnica:
– La
Lista de Enfermedades de Importancia económica de los Animales existentes en la
Subregión Andina;
– El
Catálogo Básico de Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina;
– Las
Listas de plagas reglamentadas de los vegetales de los Países Miembros y de la Subregión
Andina (Incluye las plagas cuarentenarias A1, A2, y las plagas no cuarentenarias
reglamentadas).
Los
referidos Sistemas Andinos y sus componentes, una vez diseñados, serán adoptados
por Resolución de la Secretaría General, en consulta previa al COTASA.
Artículo
45.- En la Lista de Enfermedades de Importancia económica de los Animales
existentes en la Subregión Andina, se precisarán la especie o especies
afectadas, la frecuencia, distribución y las medidas de control que se aplican
contra ellas, y otras variables que el propio Sistema establezca.
Artículo
46.- Los Países Miembros y la Secretaría General elaborarán un Catálogo Básico
de Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, que se
caractericen por ocasionar considerables daños a la producción animal, por su
fácil difusión, costoso control, difícil erradicación y alto riesgo sanitario,
cuya existencia no haya sido comprobada en los Países Miembros.
Dicho Catálogo incluirá, además de los nombres
de las enfermedades, sus agentes causales, los vectores cuando los hubiere,
especie o especies animales susceptibles, los objetos a través de los cuales
puedan diseminarse. Igualmente, incluirá países o regiones afectadas así como
los requisitos, si los hubiere, que deban cumplirse para que los Países
Miembros puedan importar animales vivos o productos de un país afectado por una
enfermedad exótica específica.
En
el Sistema Andino de Información se definirá el formato del Catálogo Básico de
Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, con su
correspondiente instructivo.
Con base en el Catálogo Básico de Enfermedades
de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, los Países Miembros someterán
las importaciones de los animales y sus productos u objetos capaces de
diseminar dichas enfermedades al cumplimiento de requisitos y tratamientos
sanitarios especificados en las normas comunitarias.
Cuando se tenga información comprobada sobre
modificaciones ocurridas respecto a cualquiera de las enfermedades incluidas en
el Catálogo, éste será modificado y la modificación comunicada a los Países
Miembros. El País Miembro que tenga conocimiento sobre cualquier modificación
de fuente confiable o del aparecimiento de una enfermedad emergente exótica a
la Subregión que deba ser incluida en el mismo, la pondrá en conocimiento de la
Secretaría General para su inclusión en el Catálogo.
Para la modificación del Catálogo, el
procedimiento se iniciará a petición de un País Miembro o de oficio por parte
de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En tales casos, deberá remitir
los antecedentes y demás elementos de juicio que sustenten tal modificación.
Para tales efectos, la Secretaría General de la Comunidad Andina, una vez
recibida la solicitud, someterá ésta a consulta de los Países Miembros, quienes
en un plazo de treinta (30) días calendario deberán hacer llegar sus
observaciones.
De no mediar observaciones, la Secretaría
General de la Comunidad Andina resolverá la modificación con los elementos
disponibles. En caso de mediar observaciones, el tema será discutido en la
reunión próxima siguiente del COTASA para conocer su recomendación.
En caso de ocurrir alguna de las enfermedades
del Catálogo en cualquiera de los Países Miembros, la misma será retirada del
Catálogo.
Artículo
47.- La Secretaría General consolidará y actualizará, de acuerdo con la
información oficial proporcionada por los Países Miembros, las Listas de plagas
reglamentadas de los vegetales de los
Países Miembros y de la Subregión Andina (Incluye las plagas cuarentenarias A1,
A2, y las plagas no cuarentenarias reglamentadas).
En el Sistema Andino de Información y Vigilancia
Fitosanitaria se establecerán los modelos de perfiles y datos que se utilizarán
para la elaboración de los listados, entre otros componentes.
Con el objetivo de mantener actualizadas las
listas, los Países Miembros enviarán a la Secretaría General, bajo la
periodicidad que establezca el Sistema la información que corresponda o cada
vez que ocurra una modificación reconocida por los Países Miembros.
Artículo 48.- Los Países Miembros y la Secretaría General formularán
y pondrán en práctica el Sistema Andino de Información y Vigilancia
Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y
Vigilancia Fitosanitaria, debiendo precisar sus componentes, la periodicidad
del envío de la información, los formatos e instructivos para su llenado, y
demás aspectos y variables que se determinen durante su desarrollo.
Artículo 49.- Cada vez que un País Miembro
detecte la presencia de una nueva plaga o enfermedad, o que alguna de las
existentes en su territorio se presente con características epifíticas o
epizoóticas, deberá informar de esta situación a la Secretaría General en un
plazo no mayor de quince (15) días calendario de detectada la plaga o
enfermedad, acompañando los detalles relativos a éstas, su distribución,
especie o especies afectadas, la información sobre su incidencia, de
disponerse, así como las medidas que está adoptando para evitar su diseminación
a otras áreas productoras. La Secretaría General hará de conocimiento a los
Países Miembros dicha información.
El País Miembro que tenga conocimiento
sobre la presencia de una plaga o enfermedad en otro u otros Países Miembros
que no hubiese sido notificada, podrá notificarla a la Secretaría General con
los documentos que la respalden. La Secretaría General pondrá dicha
notificación y documentación en conocimiento del País o los Países Miembros
involucrados para conocer su pronunciamiento en el término de veinte (20) días
útiles. En caso de no recibir respuesta, la Secretaría General procederá,
previa verificación si fuese necesaria, a incorporarla en el o los listados correspondientes.
Sección H
Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se
declare libre
de una plaga o enfermedad
Artículo 50.- Un País Miembro podrá declarar su
territorio o parte de él libre de una plaga o enfermedad, al amparo de los
criterios y procedimientos establecidos en las normas comunitarias y,
supletoriamente, de acuerdo con las directrices recomendadas por los organismos
internacionales especializados tales como la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria y la Oficina Internacional de Epizootias.
Artículo 51.- El País Miembro que
declare su territorio o parte de él libre de una plaga o enfermedad, y requiera
contar con el reconocimiento subregional, deberá enviar a la Secretaría General
una solicitud acompañada de la documentación técnico-científica que sustente y
acredite dicha condición, tomando en consideración lo establecido en el
artículo precedente.
La Secretaría General remitirá la
documentación a los demás Países Miembros, para que en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles, éstos le hagan llegar su pronunciamiento. En caso de
no darse respuesta en el plazo previsto, se considerará que el pronunciamiento
es favorable a la solicitud del País Miembro interesado.
Si durante este período, un País
Miembro o la Secretaría General solicitan información complementaria, el País
Miembro interesado deberá hacerla llegar a través de la Secretaría General en
un plazo de quince (15) días, otorgándose a los Países Miembros igual plazo
adicional para recibir su pronunciamiento.
De contarse con un pronunciamiento
favorable por parte de los demás Países Miembros, la Secretaría General emitirá
la Resolución correspondiente, dándole el reconocimiento respectivo en un plazo
de veinte (20) días.
La Secretaría General de oficio o a
petición de parte podrá revocar el reconocimiento otorgado de conformidad con
la normativa comunitaria sobre la materia y supletoriamente de conformidad con
las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales
competentes.
En caso de que la situación
presentada por el País Miembro interesado requiera de una mayor fundamentación
técnica o de un debate técnico–científico, a solicitud del País Miembro
interesado, se podrá convocar a Reunión del COTASA para deliberar sobre dicha
situación y conocer su recomendación.
En caso de que para otorgar el
reconocimiento del país, zona o área libre, se requiera realizar una labor de
verificación o se necesite la participación de expertos subregionales o
internacionales en la materia específica, los gastos que demanden dichas actividades
serán sufragadas por el País Miembro interesado.
Sección
I
De
los Programas de Acción Conjunta de Sanidad Agropecuaria
Artículo
52.- Los Programas de Acción Conjunta de Sanidad Agropecuaria autorizados por
Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina serán coordinados a través de la
Secretaría General, y sus acciones se concretarán fundamentalmente en los
siguientes aspectos:
– Asistencia mutua para la prevención, control y en
caso necesario erradicación de las plagas y enfermedades que, afectando a un
País Miembro o a un tercer país, entrañen amenaza de diseminación a los demás
Países Miembros de la Subregión;
– Generación y transferencia de tecnología y
capacitación para el personal profesional, operadores de campo e inspectores;
– Ejecución de programas de educación sanitaria y
fitosanitaria;
– Desarrollo de programas de Manejo Integrado de
Plagas y establecimiento de centros de multiplicación de enemigos naturales de
las mismas;
– Organización y reconocimiento de Laboratorios de
Referencia de la Comunidad Andina, en los aspectos de sanidad agropecuaria;
– Desarrollo de acciones para el fortalecimiento de
los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.
Igualmente,
los Países Miembros podrán emprender, sin participación de la Secretaría
General, programas bilaterales o multilaterales entre ellos y con terceros
países, cuando lo estimen conveniente, siempre que no se contrapongan al ordenamiento jurídico comunitario. Tales
programas deberán ser informados a la Secretaría General en un plazo no mayor
de treinta (30) días calendario desde la fecha de su suscripción, y ésta los
hará del conocimiento de los Países Miembros no participantes como medida de
transparencia y para las verificaciones que corresponda a los Países y a la
Secretaría General.
Artículo 53.- Los Países Miembros podrán
solicitar a la Secretaría General la formulación de programas o proyectos de
acción conjunta. A tal efecto la Secretaría General gestionará la conformidad
de los demás Países Miembros. La Secretaría General, conjuntamente con los
Países Miembros, buscarán ante organismos internacionales de cooperación y el
sector privado los recursos para el financiamiento de programas o proyectos de
acción conjunta en sanidad agropecuaria.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54.- El intercambio de información entre
la Secretaría General y los Países Miembros sobre aspectos sanitarios y
fitosanitarios, se realizará a través de los Organos Nacionales de Integración,
con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, salvo disposición
expresa en contrario de la presente Decisión o en sus normas complementarias.
Artículo 55.- Los formatos y contenidos de los
Anexos de la presente Decisión, podrán modificarse y ser adoptados mediante
Resolución de la Secretaría General.
Artículo 56.- La Secretaría General pondrá a
consideración de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, un informe
anual sobre los avances en el desarrollo del Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria. Dicho informe también será puesto en conocimiento del Comité
Andino Agropecuario y de la Comisión.
Artículo 57.- La presente Decisión sustituye a la
Decisión 328 y sus Anexos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 58.- En tanto no se expidan las normas complementarias
o reglamentarias de la presente Decisión, se aplicarán las Resoluciones de la
Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General expedidas al amparo
de la Decisión 328.
Artículo
59.- La Secretaría General, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Decisión, remitirá a los Países Miembros
que lo soliciten la Lista de sus normas nacionales inscritas en el Registro Subregional.
Artículo
60.- Los Países Miembros dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, para revisar y actualizar
las normas nacionales que hubieren sido inscritas en el Registro Subregional en
fecha anterior a la de la vigencia de la Decisión 328 de la Comisión. A tal
efecto, se sujetarán a las condiciones sustantivas y procedimentales previstas
en esta Decisión. Una vez transcurrido dicho plazo, las normas nacionales que
no hubieren sido solicitadas a registro o cuyo registro hubiese sido denegado,
se considerarán inaplicables de pleno derecho al comercio intrasubregional.
Artículo
61.- Los Países Miembros podrán seguir utilizando los formularios de los
Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación y de los
Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación y para Reexportación que
actualmente tienen en uso, por un máximo de dos (2) años contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Decisión. A partir de esa fecha, será
obligatorio el uso de los formularios que se establecen para dichos
instrumentos como Anexos de esta Decisión.
Artículo 62.- La Secretaría General,
en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente
Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, emitirá una Resolución
que contenga el procedimiento de revocatoria del reconocimiento de áreas libres
de plagas.
Hasta tanto no se emita dicha
Resolución, serán de aplicación las demás normas del ordenamiento jurídico
andino y las directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales competentes.
Artículo
63.- En la elaboración de normas sanitarias
y fitosanitarias, se recomienda que los Países Miembros consulten al sector
privado en el proceso de formulación de dichos proyectos, a través de las
Comisiones Nacionales de Sanidad Agropecuaria que a tales efectos conformen los
Países Miembros o mediante procedimientos de consultas públicas.
Artículo
64.- El tránsito marítimo, aéreo, fluvial, terrestre y lacustre sobre el
territorio de un País Miembro con destino a otro País Miembro o un tercer país,
de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus
productos, se sujetarán a las normas sanitarias y fitosanitarias comunitarias o
nacionales registradas que a tales efectos se establezcan.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los ocho días del mes de marzo del año dos mil dos.
ANEXO I
DEFINICIONES
Análisis
del riesgo de plagas.- Proceso de evaluación biológica u otros testimonios
científicos y económicos para determinar si una plaga debe o no ser
reglamentada, y la intensidad de cualquier medida fitosanitaria a adoptarse
para combatirla.
Análisis
del riesgo de enfermedades.- Es el proceso que comprende la identificación del
peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información sobre
el riesgo.
Area
o Zona.- Un determinado país, parte de un país, la totalidad territorial o
partes de diversos países que se han definido oficialmente.
Area
o Zona de escasa prevalencia de plagas.- Area o zona designada por la autoridad
competente, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de diversos países, y en la cual una determinada plaga o
enfermedad se encuentra en escaso grado y además está sujeta a medidas
efectivas de vigilancia, control o erradicación.
Area
o Zona libre de plagas o enfermedades.- Area o zona en donde no está presente
una plaga o enfermedad específica, tal como haya sido demostrado con evidencia
científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté
siendo mantenida oficialmente.
Armonización.-
Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias comunes por diferentes miembros.
Artículo
reglamentado.- Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de
empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier organismo o
material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar
sujeto a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción y diseminación de
plagas reglamentadas.
Autoridad
Competente.- El Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria designado por el
gobierno de su país para encargarse de los asuntos de sanidad animal y sanidad
vegetal.
Brote.-
Población aislada de una plaga detectada recientemente y la cual se espera que
sobreviva en el futuro inmediato.
Certificado
fito o zoosanitario.- Documento expedido por el Servicio Oficial de Sanidad
Agropecuaria el que atestigua la condición fito o zoosanitaria de cualquier
envío sujeto a reglamentación fito o zoosanitaria.
Certificado
zoosanitario para exportación.- Certificado expedido por un médico veterinario
autorizado por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del País Exportador.
CIPF.-
Siglas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada
en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada.
Control
de una plaga.- La supresión, contención o erradicación de una población de
plagas.
Diseminación.-
Expansión de la distribución geográfica de una plaga o enfermedad dentro de un
área o zona.
Enfermedad.-
Es una perturbación de una o más funciones no compensadas del organismo de un
animal.
Epifítica.-
Enfermedad de carácter infeccioso que da lugar a verdaderas epidemias en
plantas cultivadas.
Epizoótica
o epidémica.- Presentación de una nueva enfermedad de los animales cuya tasa de
ocurrencia es creciente, o el incremento súbito de la tasa de ocurrencia de una
enfermedad existente, con manifiesta tendencia a propagarse o dispersarse.
Erradicación.-
Eliminación de una plaga o enfermedad de un área o zona.
Explotación.-
Designa un local o lugar de mantenimiento de animales y sus contactos.
Foco
de enfermedad.- Aparición de una enfermedad específica de los animales en una
explotación agropecuaria, incluidos las edificaciones y dependencias contiguos
o localidad donde se encuentran animales y sus contactos.
Inspección.-
Examen visual oficial de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos para
determinar si hay plagas o enfermedades, o verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones fito o zoosanitarias.
Medida de emergencia.- Una regulación fito
o zoosanitaria o procedimiento establecido como un asunto de urgencia ante una
situación fito o zoosanitaria inesperada o nueva. Una medida de emergencia
tiene carácter provisional.
Medida
fito o zoosanitaria.- Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial
que tenga el propósito de prevenir la introducción o diseminación de plagas o
enfermedades, o que pueda facilitar su erradicación o control.
Permiso
o Documento Fito o Zoosanitario de Importación.- Documento oficial expedido por
la Autoridad Competente del País Miembro importador, con la única finalidad de
informar al importador y a la Autoridad Competente del país exportador, sobre
los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir
las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales
y sus productos importados.
Plaga.-
Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino
para las plantas o productos vegetales.
Plaga
cuarentenaria A1 (nacional).- Plaga cuarentenaria que no está presente en un
País Miembro de la Comunidad Andina.
Plaga
cuarentenaria A1 (subregional).- Plaga cuarentenaria que no está presente en la
Subregión de la Comunidad Andina.
Plaga
cuarentenaria A2 (nacional).- Plaga cuarentenaria que está presente en un País
Miembro de la Comunidad Andina, con distribución limitada y se mantiene bajo
control oficial en el país afectado.
Plaga
cuarentenaria A2 (subregional).- Plaga cuarentenaria que está presente en la Subregión
de la Comunidad Andina, con distribución limitada y se mantiene bajo control
oficial.
Plaga
cuarentenaria.- Plaga de importancia económica potencial para un área en
peligro, aun cuando la plaga no exista allí o, si existe, no está extendida y
se encuentra bajo control oficial.
Plaga
no cuarentenaria.- Plaga que no es considerada como plaga cuarentenaria para
una determinada área.
Plaga
no cuarentenaria reglamentada.- Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las
plantas destinadas a plantación influye en el uso propuesto para esas plantas,
por sus repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada la introducción de las mismas a territorio del país importador.
Plaga
reglamentada.- Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada.
Plantas.-
Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma.
Prevalencia
de una enfermedad específica.- Es el número total de casos o de focos de una
enfermedad que están presentes en una población animal en riesgo, en una zona
geográfica determinada y en un momento determinado.
Producto
vegetal.- Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo los granos) y
aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o su procesamiento y
elaboración puedan crear riesgos en la propagación de plagas.
Punto
de entrada.- Aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios
postales o punto fronterizo terrestre, oficialmente designado para la
importación de envíos, cargamentos en tránsito, o la entrada de pasajeros.
Requisitos
específicos.- Condiciones fito o zoosanitarias o exigencias de carácter técnico
y administrativo bajo cuyo cumplimiento un País Miembro autoriza la importación
e internación de plantas, de productos vegetales, artículos reglamentados;
animales y sus productos.
Restricción.-
Reglamentación fito o zoosanitaria que permite la importación o movilización de
plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus
productos, con sujeción a determinados requisitos específicos.
Transparencia.-
Principio que promueve la divulgación de información sobre medidas sanitarias y
fitosanitarias, y su fundamento en el ámbito nacional e internacional.
Vigilancia.-
Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir
de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia
o ausencia de una plaga o enfermedad.
ANEXO II–1
|
(Logotipo
del País)
(Nombre
y logotipo del
Servicio
Oficial de Sanidad
Agropecuaria)
|
(Logotipo
de la
Comunidad
Andina)
|
PERMISO O DOCUMENTO FITOSANITARIO
PARA IMPORTACION
Número
del Permiso: ........................
1. Importador
o propietario de la importación
– Nombre o razón social
– Dirección comercial o domiciliaria
2. Nombre
del producto (Planta/producto vegetal/artículo reglamentado)
– Nombre científico (en caso sea
procedente)
3. Cantidad,
Peso y Tipo de envase (cuando sea aplicable)
– En kilos o unidades
4. Origen
y, cuando sea aplicable, lugar de producción
5. País
de procedencia/reexportación
6. Punto
de embarque o de salida
7. Punto
de entrada o aduana de ingreso
8. Medio
de transporte
9. Uso
o destino
10. Requisitos
fitosanitarios
11. Observaciones
12. Lugar
y fecha de expedición del permiso
13. Nombre,
Cargo y Firma del funcionario autorizado que emite el permiso
14. Sello
o código de seguridad (opcional)
|
– Válido por noventa (90) días calendario para el ingreso del
producto, a partir de la fecha de su emisión y para un solo embarque.
– Cualquier enmendadura o añadidura invalida este documento.
– La Autoridad Competente podrá anular la validez del Permiso o
Documento Fitosanitario de Importación ante la aparición de plagas cuarentenarias
en el País exportador.
– Este documento es Intransferible.
|
ANEXO II-2
1. Importador
o propietario de la importación
– Nombre o razón social
– Dirección comercial o domiciliaria
2. Nombre
del producto/especie animal
3. Objeto
de la importación
4. País
y lugar de origen dentro del país
5. País
de procedencia (cuando sea aplicable)
6. Punto
de embarque o salida
7. Punto
de entrada o aduana de ingreso
8. Medio
de transporte
9. Número
de animales (unidades)
10. Productos
(kg o tm)
11. Características
del animal/material genético
– Especie
– Raza
– Sexo
– Edad
12. Requisitos
zoosanitarios
13. Observaciones
14. Lugar
y fecha de expedición
15. Nombre,
cargo y firma del funcionario autorizado
16. Sello
oficial y de seguridad (opcional)
|
– Válido por noventa (90) días calendario a partir de la fecha de
su emisión, para el ingreso del animal o animales y sus productos al país y
por un solo embarque.
– Cualquier enmendadura o añadidura invalida este Permiso o
Documento.
– La Autoridad Competente podrá anular este Permiso o Documento Zoosanitario
para Importación, si se constata que en el país exportador se han presentado
enfermedades exóticas o de importancia zoosanitaria para la Subregión Andina.
– Este Permiso o Documento es Intransferible.
|
ANEXO II–3
|
(Logotipo
del País)
(Nombre
y logotipo del
Servicio
Oficial de Sanidad
Agropecuaria)
|
(Logotipo
de la
Comunidad
Andina)
|
CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA
EXPORTACION
Nº
De: Organización
de Protección Fitosanitaria ____________
A: Organización(es)
de Protección Fitosanitaria de
I. Descripción del envío
Nombre
y dirección del exportador
Nombre
y dirección declarados del destinatario
Número
y descripción de los bultos
Marcas
distintivas
Lugar
de origen
Medios
de transporte declarados
Punto
de entrada declarado
Cantidad
declarada y nombre del producto
Nombre
botánico de las plantas
Por
el presente, se certifica que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a
ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que
están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante
importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en las
normas comunitarias vigentes o en las normas nacionales registradas de la parte
contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias
reglamentadas.
Se
considera que están sustancialmente libres de otras plagas.
II. Declaración adicional
III. Tratamiento de desinfestación y/o
desinfección
Fecha
_____ Tratamiento ______ Producto químico (ingrediente activo) _____________________________
Información
adicional _______________________________________________________________________
Lugar
de expedición _______________________________________________________________________
(Sello
de la Organización) Nombre del funcionario autorizado ______________________________________
Fecha
_________ (Firma) _____________________________________________________________
Esta
Organización ______________________ (nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
ANEXO II‑4
|
(Logotipo
del País)
(Nombre
y logotipo del
Servicio
Oficial de Sanidad
Agropecuaria)
|
(Logotipo
de la
Comunidad
Andina)
|
CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA
REEXPORTACION
Nº
______________
De: Organización
de Protección Fitosanitaria de ______________________________________________
(País
parte contratante de Reexportación)
A: Organización(es)
de Protección Fitosanitaria de ___________________________________________
(País
parte(s) contratante(s) de importación)
I. Descripción del envío
Nombre
y dirección del exportador ____________________________________________________________
Nombre
y dirección declarados del destinatario _________________________________________________
Número
y descripción de los bultos ___________________________________________________________
Marcas
distintivas _________________________________________________________________________
Lugar
de origen ___________________________________________________________________________
Medios
de transporte declarados _____________________________________________________________
Punto
de entrada declarado__________________________________________________________________
Cantidad
declarada y nombre del producto______________________________________________________
Nombre
botánico de las plantas ______________________________________________________________
Por
el presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros artículos
reglamentados descritos más arriba se importaron:
en
__________________________________ (País parte contratante de Reexportación)
desde
_____________________________________ (País parte contratante de origen)
amparados
por el Certificado Fitosanitario Nº ___________________________________________________
(Marcar
con un aspa donde corresponda) Original
Copia
fiel certificada
de
la cual se adjunta al presente certificado; que están
empacados
reempacados
en
recipientes originales
nuevos
que
tomando como base el Certificado Fitosanitario
original
y
la inspección adicional
se
considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios establecidos en las
normas comunitarias vigentes o en las normas nacionales registradas del País
parte contratante importadora, y que durante el almacenamiento en ______
(País
parte contratante de Reexportación), el envío no estuvo expuesto a riesgos de
infestación o infección.
II. Declaración adicional
III. Tratamiento de desinfestación y/o
desinfección
Fecha
______ Tratamiento ________ Producto químico (ingrediente activo) __________________________
Duración
y temperatura ______________ Concentración __________________________________________
Información
adicional _______________________________________________________________________
Lugar
de expedición _______________________________________________________________________
(Sello
de la Organización)
Nombre
del funcionario autorizado ____________________________________________________________
Fecha
_____________ (Firma) _______________________________________________________________
Esta
Organización ______________________________ (nombre de la Organización de
Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.
ANEXO II-5
1. Nombre
del exportador
2. Dirección
comercial o domiciliaria
3. Nombre
del producto/especie animal
4. País
y lugar de origen dentro del país
5. País
de destino
6. Medio
de transporte
7. Punto
de embarque o salida
8. Número
de animales (unidades)
9. Productos
(kg o tm)
– Total (en números y en letras)
10. Características
del animal/material genético
– Especie
– Raza
– Sexo
– Edad
– Identificación
11. Características
y conservación del producto
12. Certificación
de inspección
13. Cumplimiento
de los requisitos sanitarios exigidos por el país importador en el Anexo
adjunto
14. Observaciones
15. Lugar
y fecha de expedición
16. Nombre,
cargo y firma del funcionario autorizado
17. Sello
oficial y de seguridad (opcional).
ANEXO II-6
1. Nombre
del exportador
2. Dirección
comercial o domiciliaria
3. Nombre
del producto/especie animal
4. País
y lugar de origen dentro del país
5. País
de destino
6. Medio
de transporte
7. Punto
de embarque o salida
8. Número
de animales (unidades)
9. Productos
(kg o tm)
– Total (en números y en letras)
10. Características
del animal/material genético
– Especie
– Raza
– Sexo
– Edad
– Identificación
11. Ingresado
con Certificado Zoosanitario para Exportación del país de origen
12. Características
y conservación del producto
13. Certificación
de inspección
14. Observaciones
15. Lugar
y fecha de expedición
16. Nombre,
cargo y firma del funcionario autorizado
17. Sello
oficial y de seguridad (opcional).
ANEXO
III
REGLAMENTO DEL COMITE TECNICO ANDINO DE
SANIDAD AGROPECUARIA (COTASA)
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El COTASA estará conformado por las
máximas autoridades de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de los
Países Miembros o por los representantes que éstos designen para cada Reunión,
quienes serán acreditados ante la Secretaría General de la Comunidad
Andina por el Organismo Nacional de Integración, precisando al Jefe de la Delegación
en caso de que sea más de un representante.
Artículo
2.- El COTASA tendrá reuniones de Sanidad Agropecuaria, de Sanidad Animal o de
Sanidad Vegetal, dependiendo del tema o temas a tratar, cuando así se requiera.
Podrán
asistir a las reuniones de COTASA los asesores que cada País Miembro estime
conveniente, tanto del sector público como privado.
Artículo 3.- El COTASA podrá sesionar con la
presencia de los representantes oficiales de por lo menos tres Países Miembros.
Artículo 4.- Las recomendaciones que formule el
COTASA se adoptarán en lo posible por consenso. En caso de no llegarse a
consenso, serán sometidas a votación y se declararán aceptadas con un mínimo de
tres (3) votos a favor. El derecho a voto será ejercido por el Jefe de la Delegación,
acreditado ante la Secretaría General.
Artículo 5.-
La presidencia del COTASA será ejercida por
el delegado oficial del País Miembro que tenga a su cargo la Presidencia del
Consejo Presidencial Andino de acuerdo con el orden de prelación establecido
mediante la Decisión 427 de la Comisión de la Comunidad Andina. El cargo será
transferido en una reunión ordinaria. En caso de ausencia del representante
oficial del País Miembro al que corresponde la Presidencia, ésta será ejercida
por el representante del País Miembro siguiente en orden alfabético.
Artículo 6.-
La Secretaría Técnica del COTASA será ejercida por el funcionario o
funcionarios que designe el Secretario General de la Comunidad Andina.
Artículo 7.- Previa convocatoria de la
Secretaría General, el COTASA se reunirá ordinariamente como mínimo tres (3)
veces al año y, en forma extraordinaria, cuando lo solicite la Comisión, un
País Miembro o la Secretaría General.
Artículo
8.- La Secretaría Técnica elaborará el Programa Anual de Trabajo del COTASA,
con base en las recomendaciones que formule el mismo Comité, y los
requerimientos de la Comisión y la Secretaría General. Dicho Programa será
discutido y ajustado en la última Reunión Ordinaria, que deberá realizarse en
el mes de noviembre del año anterior al cual se refiere el Programa.
Artículo
9.- El Programa Anual de Trabajo del COTASA precisará las actividades que serán
desarrolladas a nivel subregional, con especificación para cada actividad, de
las instituciones responsables de su realización y plazos para su ejecución.
Artículo
10.- Con base en el desarrollo del
Programa Anual de Trabajo, la Secretaría Técnica del COTASA elaborará un
Informe Anual de las actividades cumplidas tomando en cuenta los informes de
las acciones ejecutadas por las instituciones responsables del Programa Anual
de Trabajo.
CAPITULO
II
FUNCIONES DEL COTASA
Artículo
11.- Serán funciones del COTASA:
a) Asesorar
a la Comisión y a la Secretaría General en los aspectos relacionados con el
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.
b) Servir
como medio de consulta e intercambio de información y de experiencias en
asuntos de sanidad agropecuaria.
c) Examinar, debatir y formular recomendaciones
técnicas en los asuntos de sanidad agropecuaria que la Comisión de la Comunidad
Andina y la Secretaría General sometan a su consideración.
d) Recomendar y promover el desarrollo de Programas
de Acción Conjunta para la prevención, control y erradicación de las
principales plagas o enfermedades.
e) Recomendar y promover el desarrollo de proyectos
específicos para el mejoramiento y fortalecimiento de la capacidad operativa de
los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de la Subregión.
f) Recomendar
la elaboración, adopción, modificación o derogatoria de normas sanitarias y
fitosanitarias para su aplicación a nivel subregional.
g) Conformar grupos de trabajo para desarrollar
actividades técnicas relacionadas con el Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 12.- Funciones de la Presidencia del
COTASA:
a) Abrir y presidir las sesiones de trabajo del
COTASA.
b) Someter a consideración y aprobación la agenda de
las reuniones.
c) Coordinar y orientar el debate.
d) Resolver las cuestiones de orden que se presenten
en la reunión.
e) Presentar un informe de las actividades realizadas
durante el período de su presidencia.
f) Participar conjuntamente con la Secretaría
General en reuniones de Organismos Internacionales de Sanidad Agropecuaria en
los cuales tenga interés la Comunidad Andina.
g) Otras funciones que le asigne el COTASA o la
Secretaría General.
h) Coordinar con la Secretaría Técnica los temas de
agenda de las reuniones del COTASA.
Artículo13.- Funciones de la Secretaría Técnica
del COTASA:
a) Preparar las reuniones del COTASA.
b) Cursar a los Países Miembros, con no menos de treinta (30) días
calendario de anticipación, las convocatorias para las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Comité y remitir los documentos de trabajo de la reunión.
c) Prestar asistencia técnica y administrativa sobre
los asuntos relacionados con el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.
d) Presentar semestralmente a la Secretaría
General, al Comité Andino Agropecuario y a los Países Miembros un informe sobre
la ejecución del Plan de Trabajo del COTASA.
e) Elaborar los Informes Finales de las Reuniones del
COTASA y ponerlos en conocimiento de los Organismos Oficiales de Sanidad
Agropecuaria, los Organos de Enlace y la Secretaría General.
f) Presentar,
en las reuniones ordinarias del Comité, un Informe del estado de cumplimiento
de las actividades desarrolladas para los temas de competencia del Comité,
basado en la información presentada por los Países Miembros.
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