DECISION 470
Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Trigo

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 371, 430 y 454 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión 371 se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para un conjunto de productos agropecuarios entre los cuales se encuentran el Trigo duro, excepto para siembra (1001.10.90) y Los demás trigos, excepto para siembra (1001.90.20);

Que, con base en la Decisión 430, los Países Miembros están autorizados a limitar la magnitud de los derechos variables adicionales del SAFP a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996;

Que la evolución extraordinaria de los precios internacionales desde 1997 condujo a algunos Países Miembros que aplican el SAFP a limitar la magnitud de los derechos variables adicionales aplicables al trigo, con base en lo dispuesto por la Decisión 430;

Que la limitación de los derechos variables adicionales del SAFP para el trigo por parte de algunos Países Miembros, con base en la Decisión 430, puede generar distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP, en el comercio de trigo y sus productos derivados;

Que, para eliminar dicha fuente de distorsiones o reducir su impacto, es conveniente autorizar a los Países Miembros que aplican el SAFP a adoptar medidas para lograrlo;

Que la Decisión 454 establece que el Consejo Agropecuario, con base en la Propuesta de la Secretaría General, recomendará a la Comisión, antes del 30 de agosto de 1999, una estrategia para el desarrollo de las negociaciones comunitarias para lograr la armonización de los límites arancelarios y los volúmenes de contingentes comunitarios deseables para los productos agropecuarios que se estime pertinente;

DECIDE:

Artículo 1.- Limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que se clasifican en las subpartidas NANDINA 1001.10.90 y 1001.90.20 (Trigo duro, excepto para siembra y Los demás trigos, excepto para siembra, respectivamente) hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%).

La limitación a la aplicación de los derechos variables adicionales a que hace referencia la presente Decisión, procederá hasta que se armonicen los compromisos de Colombia, Ecuador y Venezuela ante la OMC en los niveles arancelarios máximos para la importación de dicho producto.

Artículo 2.- Cada seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros informarán a la Secretaría General el nivel arancelario, período de vigencia y cantidades importadas mensualmente efectuadas al amparo de la misma.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.