Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 3, literal f), en la parte
correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación
Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y la
Propuesta 3/Mod. 1 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en
Sucre, Bolivia, expresó su voluntad de liberalizar el comercio
intrasubregional de servicios y, en tal sentido, instruyó a la
Comisión para que aprobara un marco general de principios y
normas para el logro de dicho objetivo;
Que, por su parte, el X Consejo Presidencial Andino reunido en
Guayaquil, Ecuador, reiteró la importancia que le otorga al
libre comercio de los servicios al interior de la Comunidad
Andina y, en ese sentido, instruyeron a la Comisión para que
adopte el mencionado marco general en materia de servicios en el
primer semestre de 1998, el cual servirá de base para las
Decisiones pertinentes, a fin que en la Comunidad Andina exista
un mercado de libre circulación de los servicios, a más tardar
el año 2005;
Que la conformación progresiva de un Mercado Común Andino de
Servicios constituye un elemento fundamental para la
consolidación del proceso de integración subregional;
Que el establecimiento de principios y normas comunitarias
para la liberalización del comercio de servicios, es un
requisito para propiciar el fortalecimiento y la diversificación
de los sectores productores y distribuidores de servicios en la
Comunidad Andina;
Que los servicios constituyen un componente esencial del
intercambio comercial de bienes, transferencia de tecnologías,
así como de la circulación de capitales y personas al interior
de la Subregión, vinculadas a la prestación de los servicios;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina necesitan
mejorar su participación en el comercio internacional de
servicios para lograr una inserción efectiva en el mercado
global;
Que la importancia creciente de los servicios en el desarrollo
social y económico de los Países Miembros y su vinculación con
las nuevas tecnologías, es determinante para la consolidación
de las ventajas competitivas de la producción subregional;
Que los servicios representan un porcentaje significativo del
producto interno bruto de la Subregión y contribuyen eficazmente
a la generación de empleo;
Que hay servicios, de origen subregional, que ya han sido
liberalizados, obteniéndose resultados favorables, tanto para
los prestadores como para los usuarios, contribuyendo al
fortalecimiento del proceso andino de integración;
Que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), y en particular su
artículo V, y los demás procesos de negociaciones
multilaterales y plurilaterales en curso, han creado condiciones
propicias para establecer un Marco General de principios y normas
para la Liberalización del Comercio de Servicios en la
Subregión;
DECIDE:
Aprobar el presente
Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de
Servicios en la Comunidad Andina
CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL
Artículo 1.- El presente Marco General tiene como
objetivo establecer un conjunto de principios y normas para la
liberalización progresiva del comercio intrasubregional de
servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común
Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas
restrictivas al interior de la Comunidad Andina.
De conformidad con los términos y condiciones contenidos en
los compromisos establecidos en el presente Marco General, los
Países Miembros estimularán el fortalecimiento y
diversificación de los servicios andinos y armonizarán las
políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que así
lo requieran.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- A los efectos del presente Marco General, se
adoptan las siguientes definiciones:
Comercio de servicios: El suministro de un servicio de
cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos
de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de
otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de
otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas
prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de
otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio
de otro País Miembro.
Medida: Cualquier disposición, sea en forma de ley,
decreto, resolución, reglamento, regla, procedimiento,
decisión, norma administrativa, o en cualquier otra forma,
adoptada o aplicada por los Países Miembros.
Medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al
comercio de servicios: Abarcará las medidas referentes a:
a) La compra, pago o utilización de un servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en
general por prescripción de esos Países Miembros y la
utilización de los mismos, con motivo del suministro de un
servicio; o,
c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas
de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro para
el suministro de un servicio.
Presencia comercial: Todo tipo de establecimiento
comercial o profesional dentro del territorio de un País Miembro
con el fin de suministrar un servicio, a través de, por ejemplo:
a) La constitución, adquisición o mantenimiento de una
persona jurídica; o,
b) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina
de representación.
Servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales: aquellos que el Gobierno o las entidades
públicas de cualquiera de los Países Miembros suministren en
condiciones no comerciales, ni en competencia con uno o varios
prestadores de servicios, incluyendo las actividades realizadas
por un banco central o una autoridad monetaria y cambiaria o por
cualquier otra entidad pública.
Suministro de un servicio: Abarcará la producción,
distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
Artículo 3.- El presente Marco General se aplicará a las
medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten el
comercio de servicios, en todos los sectores de servicios y en
los distintos modos de suministro, tanto las provenientes del
sector público, central, regional o local, como las provenientes
de aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 4.- El presente Marco General no será
aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales.
La adquisición de servicios por parte de organismos
gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros
estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países
Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el
1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha
Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán
trato nacional en forma inmediata.
El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas
relacionadas con los servicios de transporte aéreo.
Artículo 5.- Los sectores o subsectores de servicios
sometidos a Decisiones sectoriales existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Decisión o sus
modificatorias, se regulan por las normas contenidas en tales
Decisiones. Respecto de dichos sectores y subsectores, las normas
previstas en el presente Marco General se aplicarán
supletoriamente.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y COMPROMISOS
Artículo 6.- Cada País Miembro otorgará a los servicios
y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros,
acceso a su mercado, a través de cualquiera de los modos de
prestación establecidos en la definición sobre comercio de
servicios contenida en el artículo 2, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 14 del presente Marco General.
Artículo 7.- Cada País Miembro otorgará inmediata e
incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de
servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos
favorable que el concedido a los servicios y prestadores de
servicios similares de cualquier otro país, miembro o no de la
Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
cualquier País Miembro podrá conferir o conceder ventajas a
países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de
servicios que se produzcan y consuman localmente, limitados a las
zonas fronterizas contiguas.
Artículo 8.- Cada País Miembro otorgará a los servicios
y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros,
un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios
servicios o prestadores de servicios similares, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.
Artículo 9.- Cada País Miembro publicará con prontitud,
y a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las
medidas de aplicación general que se refieran o afecten el
funcionamiento de lo establecido en el presente Marco General,
incluyendo los acuerdos internacionales suscritos con terceros, y
las pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la
Comunidad Andina. Cuando no sea factible la publicación de la
información mencionada, ésta se pondrá a disposición del
público de otra manera.
Los acuerdos internacionales suscritos con terceros que se
refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en el
presente Marco General deberán ser notificados a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, la que a su vez los pondrá en
conocimiento de los demás Países Miembros.
A los efectos de lo previsto en el primer párrafo, los
Países Miembros no estarán obligados a suministrar información
confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada
País Miembro, sea opuesta al interés público o a la seguridad
nacional o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Artículo 10.- Los Países Miembros se comprometen a no
establecer nuevas medidas que incrementen el grado de
disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los
artículos 6 y 8 del presente Marco General, a partir de la
entrada en vigencia del mismo. Este compromiso abarcará todas
las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al
comercio de servicios, tanto las provenientes del sector
público, central, regional o local, como las provenientes de
aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente Marco General, cada País Miembro podrá adoptar o
aplicar medidas necesarias para:
1. Proteger la moral o preservar el orden público;
2. Proteger la vida y la salud de las personas, los animales y
los vegetales, y preservar el medio ambiente;
3. Proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional;
4. Garantizar la imposición o la recaudación equitativa o
efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o
prestadores de servicios de otros Países Miembros, aun cuando
tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de trato
nacional contenido en el artículo 8;
5. Aplicar disposiciones destinadas a evitar la doble
tributación contenidas en acuerdos internacionales suscritos por
el País Miembro, aun cuando tales medidas fueren incompatibles
con la obligación de trato de nación más favorecida contenida
en el artículo 7; y,
6. Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
a) La prevención de prácticas que induzcan a error y de
prácticas fraudulentas o relativas a los efectos de
incumplimiento de los contratos de servicios;
b) La protección de la intimidad de los particulares en
relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y
la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales; y
c) La seguridad pública.
Las medidas enumeradas en el presente artículo, no se
aplicarán de manera desproporcionada en relación con el
objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas en favor
de servicios o prestadores de servicios nacionales, ni se
aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario
al comercio subregional de servicios, ni un medio de
discriminación en contra de servicios o prestadores de servicios
de la Comunidad Andina, en relación con el trato otorgado a
otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.
Artículo 12.- Los Países Miembros facilitarán el libre
tránsito y la presencia temporal de las personas naturales o
físicas, así como de los empleados de las empresas prestadoras
de servicios de los demás Países Miembros, en relación con
actividades que estén dentro del ámbito del presente Marco
General, de conformidad con lo acordado por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores sobre la materia.
Artículo 13.- Cada País Miembro reconocerá las
licencias, certificaciones, títulos profesionales y
acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier
actividad de servicios que requiera de tales instrumentos,
conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre
la materia adopte la Comisión.
CAPITULO V
PROCESO DE LIBERALIZACION
Artículo 14.- No obstante lo previsto en los artículos
anteriores, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de
1999, la Comisión de la Comunidad Andina adoptará, mediante
Decisión, un inventario de las medidas contrarias a los
principios contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco
General mantenidas por cada País Miembro.
Artículo 15.- Con el propósito de avanzar en el proceso
de liberalización del comercio subregional de servicios, que
tendrá una cobertura sectorial sustancial, los Países Miembros
levantarán gradual y progresivamente las medidas contenidas en
el inventario a que se refiere el artículo precedente, mediante
la celebración de negociaciones anuales coordinadas por la
Secretaría General, cuyos resultados serán expresados en
Decisiones que adoptará la Comisión de la Comunidad Andina.
La Comisión de la Comunidad Andina, en los casos que sea
pertinente, reunida como Comisión Ampliada, podrá, sobre la
base de estudios sectoriales elaborados por la Secretaría
General, adoptar Decisiones para la profundización de la
liberalización o para la armonización de normas, en sectores o
subsectores de servicios contenidos en el inventario a que hace
referencia el artículo precedente. Asimismo, la Comisión podrá
definir, en base a los referidos estudios, los sectores que por
sus características y particularidades estarán sujetos a una
liberalización o armonización sectorial específica.
A más tardar en el año 2005 deberá culminar el proceso de
liberalización del comercio intrasubregional de servicios,
mediante el levantamiento de las medidas mantenidas por cada
País Miembro. En todo caso, los sectores amparados por
Decisiones expedidas en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo
anterior se regularán por lo establecido en tales Decisiones.
Artículo 16.- Dos o más Países Miembros podrán
agilizar o profundizar la liberalización de determinados
sectores o subsectores de servicios. Los beneficios que
resultaren de tal aceleración y profundización serán
extendidos, inmediata e incondicionalmente, al país que tenga
dicho sector ya liberalizado, y mediante negociación a los
demás Países Miembros de la Comunidad Andina.
Las negociaciones realizadas de conformidad con lo previsto en
el párrafo anterior estarán abiertas a la participación de los
demás Países Miembros. Los Países Miembros que no participen
en los acuerdos resultantes, podrán adherirse previa
negociación a los mismos en cualquier momento. Esas iniciativas,
así como los acuerdos bilaterales que resultaren de las mismas,
serán puestas en conocimiento de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, la cual las informará a los órganos
comunitarios pertinentes y a los demás Países Miembros.
CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE MATERIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- Hasta tanto se aprueben normas comunitarias
en la materia, cada País Miembro deberá adoptar las medidas que
sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas
que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su
propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para
asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus
territorios, que ostenten posición de dominio en el mercado, no
abusen de ésta.
Artículo 18.- Los Países Miembros velarán porque las
medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de
servicios no distorsionen las condiciones de competencia al
interior del mercado subregional y adoptarán normas comunitarias
sobre incentivos al comercio de servicios.
Artículo 19.- Ningún País Miembro impondrá
restricciones a los pagos y transferencias internacionales por
concepto de transacciones corrientes y de capital, referentes al
cumplimiento de compromisos derivados del presente Marco General,
salvo al amparo del artículo 20 siguiente y conforme a los
derechos y obligaciones contraídos en virtud del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
CAPITULO VII
SALVAGUARDIAS POR BALANZA DE PAGOS
Artículo 20.- No obstante lo establecido en el presente
Marco General, un País Miembro que haya adoptado medidas
restrictivas del comercio de servicios con terceros países, para
hacer frente a la existencia o amenaza de graves dificultades
financieras exteriores o de balanza de pagos, podrá extender
dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General,
al comercio intrasubregional de servicios.
Cuando la situación contemplada en el párrafo anterior
exigiere providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar
las medidas correctivas que considere necesarias y las
comunicará en un plazo no mayor de 5 días a la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con los
párrafos anteriores:
1. no podrán discriminar entre los Países Miembros de la
Comunidad Andina;
2. serán eliminadas progresivamente, a medida que mejore la
situación que las motivó;
3. no excederán de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias nacionale;
4. podrán dar prioridad al suministro de los servicios que
sean más necesarios para sus programas económicos o de
desarrollo, pero no se optarán ni mantendrán tales
restricciones con el fin de proteger un determinado sector de
servicios;
5. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional.
Artículo 21.- Una vez notificadas las medidas adoptadas
bajo el amparo de lo previsto en el artículo precedente, la
Secretaría General de la Comunidad Andina, contando con el
concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y
forma de participación se hará conforme al reglamento de la
misma, analizará la situación de balanza de pagos del País
Miembro afectado y, en un plazo que no superará los 30 días,
emitirá el pronunciamiento correspondiente.
Para efectos de su pronunciamiento, la Secretaría General
considerará:
1. La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza del País Miembro afectado;
2. El entorno económico del País Miembro afectado;
3. Las observaciones de los demás Países Miembros; y,
4. Otras posibles medidas correctivas de las que pudiera
hacerse uso.
Cuando en virtud de la salvaguardia por balanza de pagos
regulada por este Capítulo, un País Miembro adopte medidas que
restrinjan el flujo de capitales afectando a los demás Países
Miembros de la Comunidad Andina, un país afectado podrá
solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General. Si una
vez producido el pronunciamiento de la Secretaría General, el
país que impuso la medida solicita su revisión por el Tribunal
Andino de Justicia, la medida impuesta se mantendrá vigente
hasta tanto se pronuncie el Tribunal.
CAPITULO VIII
TRATO ESPECIAL A FAVOR DE BOLIVIA Y ECUADOR
Artículo 22.- Durante las negociaciones que se lleven a
cabo en el contexto del presente Marco General, se considerará
el trato preferencial en favor de Bolivia y Ecuador, en cuanto a
plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO IX
ORIGEN DE LOS SERVICIOS
Artículo 23.- Para gozar de los beneficios derivados del
presente Marco General, serán considerados como servicios
originarios de la Subregión:
1. Los suministrados por personas naturales o físicas con
residencia permanente en cualquiera de los Países Miembros, de
acuerdo con las regulaciones nacionales respectivas;
2. Los servicios suministrados por personas jurídicas
constituidas, autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la
legislación nacional, en cualquiera de los Países Miembros y
que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el
territorio de cualquiera de éstos, o por Empresas
Multinacionales Andinas; y
3. En el caso del suministro transfronterizo de servicios, los
que se produzcan y se presten directamente desde el territorio de
alguno de los Países Miembros, por personas naturales o
físicas, o por personas jurídicas, de acuerdo a lo indicado en
los párrafos 1 y 2 anteriores.
Artículo 24.- En los casos en que un País Miembro tenga
dudas sobre el origen de un servicio, podrá entablar consultas
con el País Miembro involucrado. Si en un plazo máximo de
treinta días no se hubieren resuelto las dudas sobre el origen
del servicio, cualquiera de las partes involucradas podrá
solicitar la intervención de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
La Secretaría General adelantará la investigación
respectiva, y se pronunciará en un plazo que no excederá de
treinta días, contados a partir de la recepción de la
solicitud.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- La Secretaría General convocará a
expertos gubernamentales de los Países Miembros para que la
asesoren y apoyen en el desarrollo de las actividades previstas
en el presente Marco General.
Artículo 26.- Para los efectos de garantizar la
consistencia y claridad del Marco General establecido por la
presente Decisión, los conceptos, definiciones y elementos
interpretativos contenidos en el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (AGCS), se aplicarán a dicho Marco
General, en todo lo que sea pertinente.
Artículo 27.- La presente Decisión entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto se adopte la Decisión a que se
refiere el artículo 14 del presente Marco General y, en todo
caso, a más tardar el 1º de enero del año 2000, los
compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 serán exigibles
de conformidad con la normativa nacional vigente en cada País
Miembro.
Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 14 de la presente Decisión, los Países Miembros
iniciarán un intercambio de información referente a las medidas
previstas en sus legislaciones, que restringen la aplicación de
los principios contenidos en los artículos 6 y 8. La Secretaría
General de la Comunidad Andina coordinará el proceso de
intercambio de información, de elaboración del inventario y de
preparación de la Propuesta de Decisión.
Tercera.- Con el fin de profundizar el entendimiento y
correcta aplicación de la presente Decisión por parte de las
autoridades nacionales competentes, la Secretaría General
realizará un estudio sobre el alcance de los criterios de origen
establecidos en el artículo 23, cuyos resultados serán
informados a la Comisión, a más tardar dentro de los seis meses
de la entrada en vigencia de la presente Decisión.
Cuarta.- A más tardar, en el transcurso de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, la
Secretaría General de la Comunidad Andina elaborará un Proyecto
de Decisión que contenga las normas que regulen el proceso de
liberalización del comercio de servicios financieros entre los
Países Miembros. Dicho Proyecto contemplará las condiciones
para la aplicación de los principios, compromisos y normas
contenidos en el presente Marco General.
Quinta.- A más tardar, en el transcurso de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, el Comité
Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), será
convocado por la Secretaría General para que, en materia de
telecomunicaciones, elabore los Proyectos de Decisión que
contengan las normas que regulen el proceso de liberalización
del comercio de tales servicios entre los Países Miembros.
Dichos Proyectos contemplarán las condiciones para la
aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en
el presente Marco General.
Sexta.- En un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría
General elaborará un Proyecto de régimen comunitario sobre
reconocimiento de licencias, certificaciones, títulos
profesionales y acreditaciones, en cualquier actividad de
servicios que así lo requiera.