Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima - Perú
DECISION 419
Modificación de la Decisión 376 (Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología)
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del
Acuerdo de Cartagena y la Decisión 376 de la Comisión.
CONSIDERANDO: Que a los fines de perfeccionar
el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado en
la Decisión 376 de la Comisión, con el objeto de facilitar el
comercio intrasubregional a través de la mejora en la calidad de
los productos y servicios y de la eliminación de las
restricciones técnicas al comercio, resulta necesario modificar
los procedimientos para denunciar obstáculos técnicos al
comercio, y notificación de normas técnicas obligatorias,
reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad u otras medidas de carácter obligatorio a ser
adoptadas por los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 8
de la Decisión 376 por el siguiente texto:
"Artículo 8.- Si un
País Miembro considera que un reglamento
técnico, norma técnica obligatoria,
procedimiento de evaluación de la conformidad,
certificación obligatoria o cualquier otra
medida equivalente que hubiere adoptado o
pretendiera adoptar otro País Miembro,
constituye una restricción al comercio de
acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del
Acuerdo, podrá celebrar consultas con el País
Miembro que hubiere adoptado, adopte o pretenda
adoptar la medida, solicitar la intervención
técnica del Comité o bien acudir a la
Secretaría General de la Comunidad Andina para
que ésta se pronuncie de conformidad con lo
previsto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena. Por su parte, los particulares
interesados podrán igualmente acudir a la
Secretaría General de la Comunidad Andina para
que ésta se pronuncie de conformidad con lo
previsto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena.
La celebración de consultas,
la intervención técnica del Comité o el
pronunciamiento de la Secretaría General no
podrán exceder de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud correspondiente. En caso de que las
consultas o la intervención del Comité no
resuelvan el asunto en el plazo indicado o lo
resuelvan sólo parcialmente, el País Miembro o
la parte interesada podrán plantear el mismo
caso a la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
En la consideración del caso,
la Secretaría General podrá solicitar la
opinión técnica de los miembros del Comité o
de los Comités ad-hoc correspondientes. En caso
de que la Secretaría General encuentre que
existe una restricción al comercio ordenará el
levantamiento de la medida."
Artículo 2.- Suprímase el artículo 27
de la Decisión 376.
Artículo 3.- Insértese un nuevo
Capítulo en la Decisión 376, a continuación del actual
Capítulo VIII, con el siguiente texto:
"Capítulo IX
De las notificaciones
Artículo ...- Cada
País Miembro deberá notificar a los demás
Países Miembros, a través de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, los nuevos
reglamentos técnicos, normas técnicas
obligatorias, procedimientos de evaluación de la
conformidad, certificaciones obligatorias y
cualquier otra medida obligatoria equivalente que
se pretenda adoptar, por lo menos noventa días
antes de la aplicación de dichas medidas al
comercio intrasubregional de productos. Formular
la notificación en el plazo indicado, será
requisito necesario para exigir su cumplimiento a
los otros Países Miembros.
En casos de urgencia, los
Países Miembros podrán adoptar reglamentos
técnicos, normas técnicas obligatorias,
procedimientos de evaluación de la conformidad,
certificaciones obligatorias u otras medidas
obligatorias equivalentes, sin atender el plazo
al que se refiere el párrafo anterior. En estos
casos, el País Miembro que adopte la medida
deberá notificarla inmediatamente a los demás
Países Miembros, a través de la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
En todo caso el País Miembro
que aplique la medida deberá dar sin
discriminación a los demás Países Miembros, la
posibilidad de formular observaciones por
escrito, celebrar consultas sobre ellas si así
se le solicita, y tomar en cuenta estas
observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
Finalizada la urgencia y, en
todo caso, en un plazo que no exceda de 12 meses,
luego de la expedición de una medida de
urgencia, el País Miembro que aplica la medida
deberá derogarla para permitir el libre flujo
del comercio.
Artículo ...- Los
Países Miembros y la Secretaría General de la
Comunidad Andina podrán solicitar del País
Miembro notificante, las informaciones y
aclaratorias que consideren pertinentes, en torno
a las medidas notificadas. El País Miembro
notificante deberá suministrar las informaciones
y aclaratorias que sean necesarias al
requeriente. En caso de que la información o
aclaratoria hubiere sido requerida por un País
Miembro, el País notificante informará de los
resultados de la consulta a la Secretaría
General.
De igual manera a lo previsto
en el párrafo anterior, los Países Miembros y
la Secretaría General podrán solicitar
informaciones o aclaratorias que consideren
pertinentes, en torno a medidas internas que no
requieran notificación, a los efectos de
determinar sus posibles efectos en el comercio
intrasubregional de productos."
Artículo 4.- Publíquese a continuación
de la presente Decisión, el texto íntegro de la Decisión sobre
el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, con las
modificaciones aquí introducidas. A tal efecto, sustitúyanse
las menciones en la referida Decisión a la Junta del Acuerdo de
Cartagena por Secretaría General de la Comunidad Andina y
corríjanse los números de los artículos del Acuerdo.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
DECISION 376 (Modificada)
Sistema
Andino de Normalización,
Acreditación, Ensayos,
Certificación,
Reglamentos Técnicos y
Metrología
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del
Acuerdo, la Decisión 180 de la Comisión y la Propuesta 271 de
la Junta;
CONSIDERANDO:
Que en el Trigésimo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión, celebrado del 6 al 9 de julio de
1983, se creó el Sistema Subregional Andino de Coordinación de
las Actividades de Normalización Técnica, Certificación de
Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que dados los avances en el proceso de
integración andino y considerando los nuevos desarrollos en el
tratamiento de la normalización, acreditación, ensayos,
certificación, reglamentos técnicos y metrología, así como de
la regulación de las restricciones técnicas al comercio, se
hace necesario el establecimiento de un marco normativo más
amplio;
Que adicionalmente, la normalización,
acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y
metrología, constituyen herramientas esenciales para el
desarrollo de la Subregión, dado que propician la mejora
progresiva de la calidad de los productos y servicios que se
intercambian en el comercio internacional, y para la protección
de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al
consumidor;
Que para el adecuado tratamiento de lo
señalado en el párrafo anterior, es conveniente iniciar un
proceso gradual de armonización; y,
Que es necesario, asimismo, asegurar que las
medidas que adopten los Países Miembros en las citadas materias
se apliquen de forma tal que no constituyan un medio de
discriminación o una restricción encubierta al comercio;
DECIDE:
CAPITULO I
DEL SISTEMA, OBJETIVOS Y ADMINISTRACION
Artículo 1.- Crear el Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual se regirá por lo
dispuesto en esta Decisión y se denominará en adelante el
Sistema.
Artículo 2.- El Sistema tiene por objeto
facilitar el comercio intrasubregional, a través de la mejora en
la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de
las restricciones técnicas al comercio.
Artículo 3.- Para alcanzar el objetivo
señalado en el artículo anterior, el Sistema:
a) Coordinará, desarrollará
y armonizará a nivel subregional, las
actividades y servicios de normalización,
ensayos, acreditación, certificación,
reglamentos técnicos y metrología dentro de las
prioridades del proceso de integración;
b) Proporcionará los
elementos técnicos que se requieran para la
consideración o aprobación de reglamentos
técnicos;
c) Considerará, en el
desarrollo de sus actividades, los aspectos de
seguridad, salud, preservación del medio
ambiente y protección al consumidor; y,
d) Proyectará a nivel
regional e internacional, los avances del Grupo
Andino en este campo y promoverá la celebración
de acuerdos y convenios internacionales.
Artículo 4.- Las actividades de
normalización, acreditación, ensayos, certificación,
reglamentos técnicos y metrología, que comprende el Sistema,
serán aplicables a todos los productos y servicios que se
fabriquen o comercialicen en la Subregión, sin considerar los
aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, u otros aspectos que se
encuentren ya regulados por una Decisión particular. Estas
actividades se coordinarán con los Organismos Nacionales
Competentes designados por Ley en cada País Miembro.
Artículo 5.- En apoyo a la gestión del
Sistema se crea el Comité Subregional de
Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, que en adelante se
denominará el Comité.
Artículo 6.- El Comité estará
integrado por un representante principal y un suplente de cada
País Miembro, ambos acreditados ante la Secretaría General de
la Comunidad Andina por los Organos de Enlace, y su
funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el Anexo I.
Podrán conformarse Comités "Ad
Hoc" para tratar asuntos especializados relacionados con
esta Decisión, los cuales se regirán por lo dispuesto en el
Capítulo III del Anexo I.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Las normas, reglamentos
técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad
que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan,
no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos
al comercio intrasubregional.
Artículo 8.- Si un País Miembro
considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria,
procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación
obligatoria o cualquier otra medida equivalente que hubiere
adoptado o pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una
restricción al comercio de acuerdo a lo establecido en el
artículo 72 del Acuerdo, podrá celebrar consultas con el País
Miembro que hubiere adoptado, adopte o pretenda adoptar la
medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien
acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que
ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo
73 del Acuerdo de Cartagena. Por su parte, los particulares
interesados podrán igualmente acudir a la Secretaría General de
la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad
con lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
La celebración de consultas, la intervención
técnica del Comité o el pronunciamiento de la Secretaría
General no podrán exceder de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
En caso de que las consultas o la intervención del Comité no
resuelvan el asunto en el plazo indicado o lo resuelvan sólo
parcialmente, el País Miembro o la parte interesada podrán
plantear el mismo caso a la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
En la consideración del caso, la Secretaría
General podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del
Comité o de los Comités ad-hoc correspondientes. En caso de que
la Secretaría General encuentre que existe una restricción al
comercio ordenará el levantamiento de la medida.
Artículo 9.- Los Países Miembros
otorgarán a los productos originarios y servicios provenientes
de otro País Miembro, en lo que respecta a esta Decisión,
tratamiento no menos favorable que el conferido a productos o
servicios similares de origen nacional o de terceros países.
CAPITULO III
DE LA NORMALIZACION
Artículo 10.- Los Países Miembros
armonizarán en forma gradual las normas nacionales vigentes en
cada país o adoptarán las que consideren de interés
subregional. El resultado de este proceso dará lugar a normas
andinas que serán comunicadas por el Comité a la Secretaría
General de la Comunidad Andina para su oficialización.
Artículo 11.- Cada País Miembro deberá
notificar a los demás Países Miembros, a través de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, el inicio de
cualquier actividad conducente a la publicación de una norma,
así como el texto de la misma una vez elaborada.
Artículo 12.- Los Países Miembros
en su proceso de adopción de normas utilizarán como referencia
normas internacionales, regionales o nacionales de otros países.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán elaborar normas de interés
nacional.
Artículo 13.- Los procedimientos de
armonización, elaboración, notificación, modalidades de
registro y la estructura de la Norma Andina, serán establecidos
por el Comité y comunicados a la Secretaría General de la
Comunidad Andina para su oficialización.
Artículo 14.- Se crea la Red Andina de
Normalización, que estará conformada por los Organismos
Nacionales de Normalización de los Países Miembros. El
reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el
Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para su oficialización.
CAPITULO IV
DE LA ACREDITACION
Artículo 15.- Los Organismos
Nacionales de Acreditación de los Países Miembros, serán los
encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos de
certificación, entidades de inspección y personas cuyos
servicios serán reconocidos subregionalmente.
Para garantizar la competencia técnica de los
Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deberán cumplir
con los procedimientos establecidos por el Comité y
comunicados a la Secretaría General de la Comunidad Andina para
su oficialización, los cuales se elaborarán de acuerdo con
normas internacionalmente aceptadas.
Artículo 16.- Los Organismos Nacionales
de Acreditación deberán establecer mecanismos de supervisión
que garanticen la confiabilidad de los resultados de los
organismos por ellos acreditados. Dichos mecanismos no deberán
tener por objeto o efecto la creación de restricciones técnicas
al comercio.
Artículo 17.- Se crea la "Red
Andina de Organismos Nacionales de Acreditación". El
reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el
Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para su oficialización.
Artículo 18.- Cada País Miembro
deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, los Organismos
Nacionales de Acreditación y los organismos y personas
acreditados por éstos, indicando los campos de acción
correspondientes.
CAPITULO V
DE LOS ENSAYOS
Artículo 19.- Los Países Miembros
y la Secretaría General de la Comunidad Andina identificarán
las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso
para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la
mejora de la producción industrial.
Artículo 20.- Se crea la "Red Andina
de Laboratorios de Ensayos", que estará conformada por los
laboratorios acreditados por los Organismos Nacionales de
Acreditación.
El reglamento de funcionamiento de la Red
será establecido por el Comité y comunicado a la Secretaría
General de la Comunidad Andina para su oficialización.
CAPITULO VI
DE LA CERTIFICACION
Artículo 21.- Los Países Miembros
utilizarán los sistemas de certificación internacionalmente
reconocidos como actividad facilitadora de los procesos
productivos, comerciales y de información al consumidor. En tal
sentido, armonizarán los criterios de aplicación de
dichos sistemas de certificación, de modo tal que
garanticen el reconocimiento en la Subregión de los certificados
de conformidad.
Artículo 22.- Para garantizar la
competencia técnica en los procedimientos de certificación y
controversias comerciales, los certificadores autorizados por los
Organismos Nacionales de Acreditación usarán necesariamente
laboratorios acreditados.
Artículo 23.- La Secretaría
General de la Comunidad Andina constituirá un Registro de
organismos certificadores acreditados por los Organismos
Nacionales de Acreditación.
Artículo 24.- Se crea la "Red
Andina de Organismos de Certificación Acreditados". El
reglamento para el funcionamiento de la Red será establecido por
el Comité y comunicado a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para su oficialización.
CAPITULO VII
DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS
Artículo 25.- Los Países Miembros
armonizarán en forma gradual los reglamentos técnicos vigentes
en cada País Miembro. Los reglamentos técnicos andinos que
resulten de esta armonización serán comunicados por el Comité
a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su
oficialización.
Artículo 26.- Los Países Miembros
podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en
materia de seguridad, protección a la vida, salud humana,
animal, vegetal y protección al medio ambiente. Estos serán
definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los
productos y servicios a los que hacen referencia.
Adicionalmente podrán elaborar reglamentos
técnicos basados en el diseño y características descriptivas
en la medida en que éstas se encuentren relacionadas con el uso
y empleo.
Asimismo, los reglamentos técnicos deberán
especificar los productos a los que hacen referencia, indicando
su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y
organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento.
Artículo 27.- Los procedimientos para la
armonización, elaboración, modalidades de notificación y
consulta previa, así como la estructura y los plazos de
aplicación de los reglamentos técnicos nacionales o andinos
serán establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría
General de la Comunidad Andina para su oficialización.
CAPITULO VIII
DE LA METROLOGIA
Artículo 28.- Los Países Miembros y la
Secretaría General de la Comunidad Andina identificarán las
capacidades de metrología existentes y promoverán su concurso
para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la
mejora de la producción industrial.
Artículo 29.- Se crea la "Red Andina
de Metrología", que estará conformada por instituciones u
organizaciones que realicen actividades de metrología y por los
laboratorios de calibración acreditados por los Organismos
Nacionales de Acreditación. El reglamento de funcionamiento de
la Red será establecido por el Comité y comunicado a la
Secretaría General de la Comunidad Andina para su
oficialización.
Artículo 30.- Los Países Miembros
armonizarán las normas, reglamentos y procedimientos
metrológicos que sustenten a nivel andino la trazabilidad de los
patrones y los sistemas de calibración.
Los procedimientos de armonización serán
establecidos por el Comité y comunicados a la Secretaría
General de la Comunidad Andina para su oficialización.
Artículo 31.- Los Países Miembros
adoptan el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial
de Unidades de Medida en la Subregión Andina. En tal sentido, en
coordinación con la Secretaría General de la Comunidad Andina,
propiciarán actividades para su difusión y plena aplicación en
todos los sectores de la actividad pública y privada.
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 32.- Cada País Miembro deberá
notificar a los demás Países Miembros, a través de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, los nuevos
reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias,
procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones
obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que
se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la
aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de
productos. Formular la notificación en el plazo indicado, será
requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros
Países Miembros.
En casos de urgencia, los Países Miembros
podrán adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas
obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad,
certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias
equivalentes, sin atender el plazo al que se refiere el párrafo
anterior. En estos casos, el País Miembro que adopte la medida
deberá notificarla inmediatamente a los demás Países Miembros,
a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
En todo caso el País Miembro que aplique la
medida deberá dar sin discriminación a los demás Países
Miembros, la posibilidad de formular observaciones por escrito,
celebrar consultas sobre ellas si así se le solicita, y tomar en
cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un
plazo que no exceda de 12 meses, luego de la expedición de una
medida de urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá
derogarla para permitir el libre flujo del comercio.
Artículo 33 - Los Países Miembros y la
Secretaría General de la Comunidad Andina podrán solicitar del
País Miembro notificante, las informaciones y aclaratorias que
consideren pertinentes, en torno a las medidas notificadas. El
País Miembro notificante deberá suministrar las informaciones y
aclaratorias que sean necesarias al requeriente. En caso de que
la información o aclaratoria hubiere sido requerida por un País
Miembro, el País notificante informará de los resultados de la
consulta a la Secretaría General.
De igual manera a lo previsto en el párrafo
anterior, los Países Miembros y la Secretaría General podrán
solicitar informaciones o aclaratorias que consideren
pertinentes, en torno a medidas internas que no requieran
notificación, a los efectos de determinar sus posibles efectos
en el comercio intrasubregional de productos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.- Los Países Miembros
podrán celebrar acuerdos entre sí, siempre que éstos tengan
por objeto o efecto adelantar, perfeccionar, armonizar o lograr
el reconocimiento automático de los sistemas, reglamentos,
procedimientos y mecanismos de consulta de conformidad con lo
dispuesto en esta Decisión. Dichos acuerdos estarán abiertos a
la participación de los demás Países Miembros.
Artículo 35.- Se
establecerá el Programa Andino de Formación para entrenar y
capacitar el recurso humano que sustente la operación del
Sistema.
Artículo 36.- Se crea el Centro de
Información y Registro para normas, reglamentos técnicos,
procedimientos para la evaluación de la conformidad, entidades
del Sistema y demás dispositivos legales e información general
que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema.
Artículo 37.- Los términos
utilizados en esta Decisión, se definirán conforme al Glosario
que figura en el Anexo II.
Artículo 38.- Deróguese la
Decisión 180.
CAPITULO XI
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 39.- El Comité establecerá y
comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para
su oficialización, los procedimientos para la armonización,
elaboración de normas andinas, reglamentos, acreditación de
organismos y de personas, apertura de registros andinos,
certificación, establecimiento de las Redes Andinas; y demás
acciones necesarias para desarrollar lo establecido en esta
Decisión, en un plazo de doce meses, contados a partir de la
fecha de su publicación.
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ANEXO I
REGLAMENTO DEL COMITE ANDINO DE NORMALIZACION,
ACREDITACION, ENSAYOS, CERTIFICACION, REGLAMENTOS
TECNICOS Y METROLOGIA
Artículo 1.- El Comité estará presidido
por el representante principal del país que esté ejerciendo la
Presidencia de la Comisión en el período correspondiente.
I. De las Funciones
Artículo 2.- Son funciones del Comité,
las siguientes:
a) Apoyar la gestión del
Sistema;
b) Asesorar a la Secretaría
General de la Comunidad Andina en aspectos
relacionados con el Sistema;
c) Establecer mecanismos de
coordinación, cooperación y armonización,
adecuados para el logro de los objetivos del
Sistema;
d) Establecer y coordinar el
desarrollo de los programas de armonización en
los temas que trata esta Decisión;
e) Definir los procedimientos
de auditoría periódicos a los Organismos
Nacionales de Acreditación; tales procedimientos
deberán ser emitidos por la Secretaría General
de la Comunidad Andina a través de resoluciones;
f) Conformar Grupos de Trabajo
para el estudio de aspectos técnicos
específicos que así lo requieran;
g) Analizar los informes de
los Grupos de Trabajo y hacer las recomendaciones
que juzgue conveniente, las que se adoptarán
preferentemente bajo consenso o, en caso de no
llegar a un acuerdo, mediante procedimiento de
votación;
h) Recomendar las fechas y
lugares donde se llevarán a cabo las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité, y
aprobar la agenda de las mismas;
i) Emitir opinión técnica a
solicitud de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, en caso se produzcan
diferencias entre los Países Miembros al momento
de la aplicación de esta Decisión;
j) Coordinar, adelantar y
fomentar acciones de difusión y promoción,
tendientes a favorecer el logro de los objetivos
que le competen en esta Decisión;
k) Promover la aplicación de
normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad en los Países Miembros;
l) Formular propuestas y
adoptar posiciones conjuntas que sean de interés
a los Países Miembros, a ser presentadas en los
foros regionales e internacionales donde se
traten temas relacionados con esta Decisión; y,
ll) Las demás que emanen de
esta Decisión o por mandato de la Comisión.
Artículo 3.- Corresponde al Presidente
del Comité:
a) Convocar al Comité a
reuniones ordinarias y extraordinarias cuando las
circunstancias así lo requieran;
b) Verificar el quórum de por
lo menos tres de los Países Miembros para abrir
la sesión del Comité;
c) Proponer el orden del día;
d) Proponer la constitución
de Grupos de Trabajo, definir sus funciones, y la
de sus integrantes, y fijar la fecha límite para
la realización de las reuniones;
e) Proponer al Comité el plan
de trabajo anual y coordinar su ejecución;
f) Representar al Comité en
los casos que le sean delegados; y,
g) Las demás que le asigne el
Comité.
Artículo 4.- La Secretaría Técnica del
Comité estará a cargo del funcionario que designe la
Secretaría General de la Comunidad Andina y sus funciones serán
las siguientes:
a) Colaborar con el Presidente
en la formulación del plan de trabajo anual del
Comité;
b) Constituir y gestionar las
labores del Centro de Información y Registro,
para normas, reglamentos y demás dispositivos
legales e información general que resulte
pertinente a los fines que persigue el Sistema;
c) Coordinar con los
Organismos Nacionales Competentes la ejecución
del plan de trabajo;
d) Coordinar la asistencia
técnica y administrativa que requiera el
Comité;
e) Redactar y remitir las
actas finales de las reuniones del Comité y
hacer de conocimiento de los Organismos
Nacionales Competentes, los trabajos y acciones
aprobados por éste;
f) Tramitar ante la
Secretaría General de la Comunidad Andina las
solicitudes que presenten los Países Miembros,
sobre remoción de restricciones técnicas al
comercio;
g) Presentar a la Comisión
del Acuerdo de Cartagena un informe anual de
gestión del Comité;
h) Representar al Comité en
los casos que le sean delegados, de acuerdo a su
competencia; e,
i) Las demás que le sean
asignadas por el Comité o por disposición
comunitaria.
Artículo 5.- Corresponde a los Organismos
Nacionales Competentes:
a) Coordinar y ejecutar las
acciones a nivel nacional que deriven de esta
Decisión y actuar de nexo con el Comité;
b) Proponer al Comité los
asuntos que requieran de su consideración;
c) Designar expertos para que
integren los Grupos de Trabajo a que se refiere
este Reglamento;
d) Remitir anualmente a la
Secretaría Técnica del Comité, informes sobre
las actividades de normalización, acreditación,
ensayos, certificación, reglamentos técnicos y
metrología de su país y el estado de avance; y,
e) Mantener
actualizados los registros nacionales de las
instituciones y personal acreditados de acuerdo a
esta Decisión.
II. De las Sesiones
Artículo 6.- El Comité se reunirá
ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente a
solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, un
País Miembro o por mandato de la Comisión.
Artículo 7.- El Comité sesionará en la
sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina o en
cualquier País Miembro, si así se acordare.
Artículo 8.- La convocatoria a reunión
del Comité deberá ser notificada a los Organos Nacionales
Competentes y a los representantes principales, por lo menos con
tres semanas de anticipación, conjuntamente con la agenda
provisional y los documentos de trabajo necesarios.
Los Países Miembros podrán solicitar la
inclusión de otros temas en la agenda, debiendo hacer llegar
oportunamente a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a
los demás Países Miembros la documentación respectiva.
El Comité aprobará, al inicio de la
reunión, la agenda que deberá tratar.
Artículo 9.- El Comité deberá contar
con el voto afirmativo de por lo menos tres de sus miembros, para
aprobar sus acuerdos.
III. De los Comités "Ad Hoc"
Artículo 10.- Los Comités "Ad
Hoc" estarán conformados por expertos de un sector
específico, los cuales serán acreditados por el Organo
de Enlace de cada País Miembro y podrán ser convocados por la
Comisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el
Comité o a solicitud de algún País Miembro.
ANEXO II
GLOSARIO DE TERMINOS
1. Acreditación:
procedimiento por el cual un organismo autorizado
reconoce formalmente que una persona o
institución es competente para efectuar tareas
específicas.
2. Calibración:
conjunto de operaciones que establecen, bajo
condiciones especificadas, la relación entre los
valores de magnitudes indicados por un
instrumento de medición o por un sistema de
medición, o los valores representados por una
medida materializada o por un material de
referencia, y los valores correspondientes
determinados por medio de los patrones.
3. Calidad: la
totalidad de las características de una entidad
que le confieren la aptitud para satisfacer las
necesidades explícitas e implícitas.
4. Certificación:
procedimiento por el cual una tercera parte da fe
por escrito que un producto, proceso o servicio
es conforme con requisitos establecidos.
5. Certificado de
Conformidad: documento emitido conforme a las
reglas de un sistema de certificación, en el
cual se puede confiar razonablemente que un
producto, proceso o servicio debidamente
identificado es conforme con una norma,
especificación técnica u otro documento
normativo específico.
6. Inspección:
actividades tales como medir, examinar, ensayar o
comparar con patrones una o varias
características de una entidad y comparar los
resultados con los requisitos establecidos, con
el fin de determinar si la conformidad se obtiene
para cada una de esas características.
7. Metrología: ciencia de la medición.
NOTA:
La metrología incluye
aspectos teóricos y prácticos relacionados con
las mediciones, cualquiera que sea su
incertidumbre y cualquiera que sea el campo de la
ciencia o de la tecnología al cual se aplique.
8. Norma: documento,
establecido por consenso y aprobado por un
organismo autorizado, que proporciona para uso
común y repetido, reglas, directivas o
características de las actividades o sus
resultados, a fin de garantizar un orden óptimo
en un contexto dado.
NOTA:
Las normas deben basarse en
los resultados consolidados de la ciencia,
tecnología y la experiencia para obtener
beneficios óptimos para la comunidad; y son de
aplicación voluntaria.
9. Norma internacional:
norma adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del
público.
10. Patrón de medición:
medida materializada, instrumento de medición,
material de referencia o sistema de medición,
destinado a definir, realizar, conservar o
reproducir una unidad o uno o más valores
conocidos de una magnitud para servir como
referencia.
11. Procedimiento para la
evaluación de la conformidad: todo
procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen
las prescripciones pertinentes de los reglamentos
técnicos o normas.
NOTA:
Los procedimientos para la
evaluación de la conformidad comprenden, entre
otros, los de muestreo, prueba e inspección;
evaluación, verificación y garantía de la
conformidad; registro, acreditación y
aprobación, en forma separada o en distintas
combinaciones.
12. Reglamento:
documento que contiene reglas de carácter
obligatorio y es aprobado por una autoridad
competente.
13. Reglamento
Técnico: reglamento que contiene requisitos
técnicos o hace referencia a normas o
especificaciones técnicas o códigos de
práctica o los integra a su contenido.
14. Sistema
Internacional de Unidades: sistema coherente
de unidades adoptado y recomendado por la
Conferencia General de Pesas y Medidas.
15. Trazabilidad:
propiedad del resultado de una medición o del
valor de un patrón, en virtud de la cual ese
resultado se puede relacionar con referencias
estipuladas, generalmente patrones nacionales o
internacionales, a través de una cadena
ininterrumpida de comparaciones que tengan todas
incertidumbres determinadas.
NOTAS:
1. El
concepto se expresa a menudo
mediante el adjetivo
trazabilidad.
2. La
cadena ininterrumpida de
comparaciones se llama cadena de
trazabilidad.
3. La
manera como se efectúa la
interrelación con los patrones
se llama "empalme contra los
patrones".
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