Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima - Perú
DECISION 415
Medidas correctivas por diferencias
arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de
Cartagena, sobre Competencia Comercial, y la Decisión 414 de la
Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina;
CONSIDERANDO: Que la Comisión ha aprobado la
Decisión 414, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina;
y,
Que, mientras se produce la incorporación
del Perú en la Unión Aduanera del Grupo Andino, se hace
necesario establecer normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por diferencias
arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros.
DECIDE:
Capítulo I
Ambito
Artículo 1.- El régimen transitorio
previsto en la presente Decisión, tiene por objeto corregir las
distorsiones que afecten al comercio de un producto o productos
de una subpartida, ocasionadas por diferencias entre los niveles
arancelarios aplicados por Perú y los demás Países Miembros,
para importaciones de insumos, materias primas o bienes
intermedios procedentes de terceros países y utilizados en la
elaboración del referido producto.
El régimen previsto en la presente
Decisión, se aplicará a los productos que hayan alcanzado al
menos el 50 por ciento de desgravación arancelaria.
Artículo 2.- Las medidas correctivas
previstas en la presente Decisión, sólo podrán ser aplicadas
cuando el País Miembro que exporta el producto que se trate, a
la Subregión, importe de terceros países, insumos, materias
primas o bienes intermedios utilizados en su elaboración, a
condición de que se compruebe la existencia de:
(a) Crecimiento en el comercio
del producto de que se trate, en términos
absolutos o relativos, respecto de los períodos
inmediatamente anteriores, entre Perú y el otro
País Miembro;
(b) Aranceles inferiores en el
País Miembro exportador para los insumos,
materias primas o bienes intermedios utilizados
en la elaboración del producto de que se trate,
respecto de los aranceles aplicados en el País
Miembro afectado a los referidos insumos,
materias primas o bienes intermedios utilizados
en la elaboración del producto similar;
(c) Producción nacional de
productos similares al producto de que se trate,
en el País Miembro afectado; y,
(d) Precios inferiores en el
País Miembro importador del producto importado
de que se trate, respecto de los precios del
producto similar producido localmente, salvo que
se demuestre que existen otros factores que
reflejen la distorsión.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3.- Para los efectos de la
presente Decisión, se entenderá por:
Diferencia arancelaria: la diferencia
positiva existente entre los aranceles para importaciones
procedentes de terceros países que aplica, por un lado, el
Perú, y por el otro, el otro País Miembro, por la importación
procedente de terceros países, de los insumos, materias primas o
bienes intermedios utilizados en la elaboración del producto de
que se trate.
Producto similar: el producto
idéntico, es decir igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto
que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas.
Parte interesada: los organismos
nacionales competentes de los Países Miembros, así como los
productores, importadores y exportadores del producto objeto de
la solicitud o sus insumos, materias primas o bienes intermedios.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 4.- El País Miembro que
solicite la aplicación de medidas correctivas de las
distorsiones que afecten al comercio, presentará a la
Secretaría General, por intermedio de su organismo de enlace,
una solicitud que deberá contener:
(a) La descripción de la
situación que motiva la solicitud, incluyendo
pruebas documentales referidas a hechos
verificables y objetivos que demuestren la
existencia de distorsiones que afectan al
comercio, ocasionadas por las diferencias
arancelarias que inciden en las importaciones del
producto objeto de la solicitud, realizadas
dentro de los doce meses anteriores a la presente
solicitud o que se hallen en curso;
(b) La identificación de
productores del producto objeto de la solicitud,
en el País Miembro solicitante;
(c) La descripción del
producto objeto de la solicitud, señalando la
subpartida NANDINA a la que pertenece, sus
características físicas, calidades, usos o
funciones, y otros elementos que se consideren
necesarios para complementar su descripción;
(d) Información respecto del
proceso de producción del producto importado en
el País Miembro afectado, y de la participación
de los insumos, materias primas o bienes
intermedios en los costos de producción, en los
precios ex-fábrica, y en los precios FOB del
producto objeto de la solicitud, precisando los
valores de fletes y seguros del País Miembro
afectado y, de estar disponible, según país de
procedencia;
(e) Los niveles de los
aranceles de importación aplicados a terceros
países por Perú y por el otro País Miembro, a
los insumos, materias primas o bienes intermedios
utilizados en la elaboración de los productos
objeto de la solicitud;
(f) El volumen y valor de las
importaciones del País Miembro afectado
procedentes del País Miembro exportador, del
producto objeto de la solicitud, desagregados a
nivel mensual, para los últimos tres años de
los que se disponga de información;
(g) Los precios a nivel de
comprador o usuario final de los productos
importados objeto de la solicitud, así como los
precios domésticos de los productos similares,
producidos localmente en el País Miembro
importador y, de ser el caso, los precios de los
productos importados de otros países, salvo que
se demuestre que existen otros factores que
reflejen la distorsión. En este último caso, se
presentará información relativa a los referidos
factores.
(h) La metodología de
cálculo utilizada para estimar el efecto de la
diferencia arancelaria en los insumos, materias
primas o bienes intermedios importados de
terceros países, en el precio ex-fábrica y
precios FOB de exportación del producto objeto
de la solicitud; y,
(i) Los derechos solicitados
como medidas correctivas.
Artículo 5.- En un plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción,
la Secretaría General considerará la solicitud presentada por
el País Miembro, con el objeto de verificar si contiene los
antecedentes e informaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Si las informaciones presentadas fueran
insuficientes, en el mismo plazo, la Secretaría General
indicará al País Miembro solicitante la información faltante,
a efectos de que la misma le sea suministrada en un plazo no
mayor de quince días hábiles. La falta de presentación de la
información faltante, en el plazo indicado, dará lugar al
cierre y archivo de la solicitud, sin prejuicio de que pueda
presentarse una nueva solicitud al amparo de esta Decisión.
Artículo 6.- En un plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de
la solicitud o, en su caso, de la fecha en que se hubiere
completado la información faltante, la Secretaría General
decidirá sobre la apertura de la investigación, mediante una
Resolución motivada.
Artículo 7.- A efectos de su
pronunciamiento, la Secretaría General tendrá en consideración
la información suministrada en la solicitud a que se refiere el
Artículo 4 de esta Decisión, así como el volumen y valor de
las importaciones de terceros países al País Miembro
exportador, de los insumos, materias primas y bienes intermedios
utilizados en la elaboración del producto objeto de la
solicitud, desagregados según el país de procedencia y a nivel
mensual para los últimos tres años de los que se disponga de
información.
De considerarlo necesario, la Secretaría
General acopiará información complementaria de los organismos
de enlace de los Países Miembros. En coordinación con los
organismos de enlace que correspondan, la Secretaría General
podrá adicionalmente acopiar información complementaria de las
entidades del sector público de los Países Miembros.
La Secretaría General también podrá
acopiar información de las partes interesadas del sector
privado. La Secretaría General comunicará a los organismos de
enlace que correspondan, sus programas de visitas de acopio y
verificación de información.
Artículo 8.- A solicitud fundamentada
de la parte que la proporcione, la Secretaría General podrá
conceder tratamiento confidencial a determinada información o
documentación, para lo cual la parte solicitante deberá
presentar, de ser posible, un resumen no confidencial de la
misma, lo suficientemente detallado para permitir una
comprensión razonable del contenido sustancial de la
información facilitada con carácter confidencial.
En circunstancias excepcionales, la parte que
proporciona la información podrá señalar que dicha
información no puede ser resumida, debiendo exponer las razones
de ello.
En caso de que la Secretaría General no
conceda el tratamiento confidencial solicitado a la información
o documentación, la parte que la proporcionó podrá pedir su
devolución, en cuyo caso, la misma podrá no considerarse como
prueba.
Artículo 9.- Dentro de los diez días
hábiles siguientes a la apertura de la investigación, la
Secretaría General podrá solicitar la información que
considere necesaria.
El plazo para la presentación de pruebas
vencerá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
apertura de la investigación.
La Secretaría General se pronunciará en un
plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la fecha de
vencimiento del período probatorio a que hace referencia el
párrafo anterior.
Artículo 10.- En caso de que una
parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no
la suministre dentro del plazo establecido, o entorpezca
significativamente la investigación, la Secretaría General
podrá formular determinaciones positivas o negativas, sobre la
base de los hechos de que tenga conocimiento.
Artículo 11.- Para su
pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar
pruebas documentales respecto a la existencia de distorsiones que
afectan al comercio de un producto o productos de una subpartida,
ocasionadas por diferencias entre los niveles arancelarios
aplicados por Perú y los demás Países Miembros, para
importaciones de insumos, materias primas o bienes intermedios
procedentes de terceros países y utilizados en la elaboración
del referido producto, mediante la verificación de las
circunstancias establecidas en el artículo 2 de la presente
Decisión.
Artículo 12.- La Secretaría General
dará por terminada la investigación y no autorizará la
aplicación de medidas correctivas cuando determine que no están
comprobadas las circunstancias previstas en el artículo 2 de la
presente Decisión, o cuando determine que el efecto de la
diferencia arancelaria es de minimis, conforme a la
definición contenida en el artículo 15 de la presente
Decisión.
Artículo 13.- En circunstancias
excepcionales, y a solicitud del País Miembro afectado, la
Secretaría General autorizará, en su Resolución de apertura de
la investigación, la imposición de medidas correctivas
provisionales de urgencia, las cuales permanecerán en vigencia
hasta el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, del pronunciamiento definitivo de la
Secretaría General.
Las medidas correctivas provisionales de
urgencia sólo podrán consistir en la exigencia de la
constitución de garantías por un monto equivalente a los
derechos calculados como medidas correctivas.
Las medidas correctivas provisionales
tendrán vigencia hasta el pronunciamiento definitivo de la
Secretaría General. Si dicho pronunciamiento autoriza la
imposición de derechos definitivos, las garantías se harán
efectivas hasta por dicho monto, devolviéndose la diferencia a
la parte afectada. Si los derechos definitivos son superiores a
las medidas correctivas provisionales calculadas a efectos de la
constitución de garantías, no se exigirá la diferencia. Si el
pronunciamiento definitivo deniega la imposición de derechos
definitivos, se liberarán las garantías constituidas como
medidas correctivas provisionales.
Capítulo IV
Medidas Correctivas
Artículo 14.- Los derechos aplicados
como medidas correctivas no podrán superar el efecto de la
diferencia arancelaria, entre Perú y los demás Países
Miembros, para las importaciones de insumos, materias primas o
bienes intermedios procedentes de terceros países y utilizados
en la elaboración del producto de que se trate.
El efecto de la diferencia arancelaria se
determinará considerando la diferencia de los gravámenes
totales aplicados al valor de aduana del insumo, materia prima o
bien intermedio importado de terceros países, multiplicada por
el factor que refleje, de manera aproximada y simplificada, la
participación de los costos de dicho insumo, materia prima o
bien intermedio importado de terceros países en el valor FOB del
producto importado en el País Miembro importador. El efecto de
la diferencia arancelaria estará constituido por el monto en que
el resultado anterior excede al arancel vigente para la
importación en el País Miembro afectado, del producto de que se
trate proveniente del País Miembro exportador.
Cuando en la producción del producto de que
se trate participen más de un insumo, materia prima o bien
intermedio importados, respecto de los cuales se verifiquen las
condiciones previstas en el artículo 2 de la presente Decisión,
el cálculo del efecto de la diferencia arancelaria se estimará
con base en un promedio ponderado de la participación de los
referidos insumos, materias primas o bienes intermedios
importados.
Artículo 15.- El efecto de la
diferencia arancelaria se considerará de minimis, cuando
el monto máximo de las medidas correctivas aplicables, calculado
según se indica en el artículo anterior, sea inferior a un 2
por ciento del valor FOB de importación del producto de que se
trate en el País afectado.
Artículo 16.- Como consecuencia de la
aplicación de las medidas correctivas, el País importador en
ningún caso cobrará derechos superiores al arancel nacional que
aplique a las importaciones del producto objeto de la solicitud,
procedentes de terceros países.
Artículo 17.- Para los efectos de la
presente Decisión, los Países Miembros podrán presentar una
lista de productos sobre los cuales la Secretaría General
mantendrá una vigilancia permanente con respecto a las
condiciones de su comercio en la Subregión.
Artículo 18.- Se hará una revisión
periódica de las medidas correctivas previstas en la presente
Decisión, con miras a evaluar su aplicación.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.