Primera Reunión del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores
de la Comunidad Andina en Reunión Ampliada
25 de junio de 1997
Quito - Ecuador
DECISION 407
Reglamento del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES,
VISTO: El Protocolo Modificatorio del Acuerdo
de Integración Subregional Andino;
CONSIDERANDO: Que el literal i) del artículo
16 del mencionado Protocolo dispone que corresponde al Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobar su propio
Reglamento; y,
Que la Disposición Transitoria Décima
establece asimismo que dicho Reglamento deberá ser aprobado en
la primera reunión del Consejo;
DECIDE:
Adoptar el presente,
REGLAMENTO DEL CONSEJO ANDINO DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y COMPOSICION
Artículo 1.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores es el órgano de dirección
política, encargado de asegurar la consecución de los objetivos
del proceso de la integración subregional andina y de formular y
ejecutar la política exterior de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- El Consejo está conformado
por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, en calidad de titulares, quienes
gozan de plenipotencia permanente ante el Consejo para
comprometer al Estado y tratar todos sus temas.
En caso de ausencia, el representante titular,
notificará a la Secretaría de la reunión, de manera previa al
inicio de cada período de sesiones, la designación de su
representante, quien ejercerá el cargo con los mismos derechos y
obligaciones del primero.
Artículo 3.- Cuando se reúna en forma
ampliada, el Consejo estará integrado asimismo por los
representantes ante la Comisión, a fin de tratar asuntos que
sean de interés de ambos órganos.
Artículo 4.- La Presidencia del Consejo
será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores del País
Miembro que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Dicho cargo será ejercido por un año, según
el orden de presidencia del Consejo Presidencial Andino y el
Presidente asumirá sus funciones el primero de junio de cada
año.
Es incompatible el ejercicio simultáneo de
las funciones de Presidente con las de representante del País.
Artículo 5.- En caso de ausencia,
impedimento o vacancia ejercerá interinamente la Presidencia el
Ministro de Relaciones Exteriores del país que le siga en orden
alfabético.
CAPITULO II
DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6.- Corresponde al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política
exterior de los Países Miembros, en asuntos que
sean de interés comunitario;
b) Orientar y coordinar la
acción externa de los diversos órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Suscribir Convenios y
Acuerdos con terceros países o grupos de países
o con organismos internacionales, sobre temas
globales de política exterior y de cooperación;
d) Coordinar la posición
conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en el ámbito de
su competencia;
e) Recomendar o adoptar las
medidas que aseguren la consecución de los fines
y objetivos del Acuerdo de Cartagena;
f) Considerar las propuestas
de Decisión que la Secretaría General o los
Países Miembros sometan a su consideración;
g) Considerar las sugerencias
del Parlamento Andino relativas a los objetivos
programáticos y a la estructura institucional
del Sistema Andino de Integración, así como a
normas sobre temas de interés comunitario;
h) Solicitar o recibir la
opinión de los Consejos Consultivos, sobre los
programas o actividades del proceso de la
integración subregional andina, que fueran de
interés para sus respectivos sectores;
i) Dar cumplimiento a las
Directrices que le imparta el Consejo
Presidencial Andino y velar por la ejecución de
las Directrices del Consejo Presidencial Andino
que estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración;
j) Velar por el cumplimiento
armónico de las obligaciones derivadas del
Acuerdo de Integración Subregional Andino y del
Tratado de Montevideo de 1980;
k) Aprobar y modificar su
propio Reglamento;
l) Formular encargos a la
Secretaría General;
m) Representar a la Comunidad
Andina en los asuntos y actos de interés
comunitario, de conformidad con las normas y
objetivos del Acuerdo;
n) Delegar el ejercicio de las
atribuciones que estime convenientes; y,
o) Conocer y resolver todos
los asuntos de interés comunitario, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 7.- Además corresponde
al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada:
a) Preparar las reuniones del
Consejo Presidencial Andino;
b) Proponer al Consejo
Presidencial Andino las modificaciones al Acuerdo
de Cartagena;
c) Evaluar la política
general del proceso de la integración
subregional andina;
d) Coordinar la posición
conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en aquellos temas
que correspondan a competencias compartidas entre
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
e) Conocer de los informes de
la Reunión de Representantes del Sistema Andino
de Integración sobre las acciones desarrolladas
en cumplimiento de las Directrices recibidas;
f) Conocer el informe anual de
evaluación que presente la Secretaría General
sobre los resultados de la aplicación del
Acuerdo de Cartagena y el logro de sus objetivos,
prestando especial atención al cumplimiento del
principio de distribución equitativa de los
beneficios de la integración, y considerar las
medidas correctivas pertinentes;
g) Considerar las iniciativas,
sugerencias y propuestas que los Países Miembros
o la Secretaría General sometan a su
consideración;
h) Considerar las sugerencias
del Parlamento Andino relativas a los objetivos
programáticos y a la estructura institucional
del Sistema Andino de Integración, así como a
normas sobre temas de interés comunitario, en
aquellos temas que correspondan a competencias
compartidas entre el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina;
i) Solicitar o recibir la
opinión de los Consejos Consultivos, sobre los
programas o actividades del proceso de la
integración subregional andina, que fueran de
interés para sus respectivos sectores, en
aquellos temas que correspondan a competencias
compartidas entre el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina;
j) Elegir y, cuando
corresponda, remover al Secretario General de la
Comunidad Andina;
k) Aprobar y modificar el
Reglamento de la Secretaría General a propuesta
de la Comisión o a iniciativa del Secretario
General;
l) Aprobar y modificar el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General;
m) Conocer el informe anual de
las actividades de la Secretaría General;
n) Evaluar la gestión de la
Secretaría General; y,
o) Los demás temas que los
representantes ante el Consejo y ante la
Comisión, consideren tratar de común acuerdo.
Artículo 8.- Corresponde al
Presidente del Consejo:
a) Ejercer la representación
del Consejo y de la Comunidad Andina;
b) Ejercer la Secretaría
Pro-Témpore del Consejo Presidencial Andino;
c) Convocar y presidir las
reuniones ordinarias, extraordinarias y ampliadas
del Consejo;
d) Convocar y presidir la
Reunión de Representantes de las instituciones
que conforman el Sistema Andino de Integración;
e) Elaborar, con el apoyo de
la Secretaría General, la agenda tentativa de
las reuniones del Consejo y someterla a
consideración del Consejo;
f) Dirigir los debates;
g) Cursar las invitaciones que
acuerde el Consejo;
h) Llevar a cabo las gestiones
que le sean solicitadas por el Consejo;
i) Resolver sobre las
solicitudes de licencia del Secretario General;
j) Velar por el cumplimiento
del presente Reglamento; y,
k) Ejercer las atribuciones
que le sean delegadas por el Consejo, en los
términos que éste establezca.
Artículo 9.- Corresponde a los
miembros del Consejo:
a) Asistir a las reuniones y participar en los
debates;
b) Atender los encargos que
les sean solicitados por el Presidente del
Consejo;
c) Participar en las votaciones;
d) Firmar las Actas; y,
e) Velar por el cumplimiento
de las obligaciones que el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina impone a sus respectivos
países, de los compromisos asumidos en las actas
correspondientes y por la correcta aplicación
del presente Reglamento.
Artículo 10.- La coordinación
que corresponda al Presidente del Consejo, será desempeñada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores del cual es titular, en
calidad de Secretaría Pro-Témpore.
Artículo 11.- La labor técnica
del Consejo será desempeñada por la Secretaría General de la
Comunidad Andina, en coordinación con la Secretaría
Pro-Témpore.
Artículo 12.- El Consejo
expresará su voluntad mediante Declaraciones y Decisiones.
Las Declaraciones son manifestaciones de
voluntad de carácter no vinculante.
Las Decisiones son normas jurídicas que se
rigen por lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO III
DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO
Sección A: De la Periodicidad de las Reuniones
Artículo 13.- El Consejo se
reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en
el país que ejerce la presidencia del mismo y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente.
Asimismo, se reunirá conjuntamente con los
representantes titulares ante la Comisión, en reunión ampliada,
por lo menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez
que lo estime conveniente.
Artículo 14.- Previamente a las
Sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en reunión ampliada, y en los casos en que se
considere necesario, se efectuarán reuniones entre los
Representantes de los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Representantes Alternos ante la Comisión.
Sección B: De las Convocatorias y Agenda
Artículo 15.- Las convocatorias
serán realizadas por el Presidente del Consejo por propia
iniciativa, por solicitud del Ministro de Relaciones Exteriores
de un País Miembro o del Secretario General. En el caso de las
reuniones ampliadas del Consejo, la solicitud de convocatoria
podrá ser presentada además por el Presidente de la Comisión
de la Comunidad Andina.
El Presidente deberá realizar la
convocatoria, expresando el objeto de la reunión y fijando una
fecha.
Artículo 16.- La agenda tentativa
de las reuniones del Consejo será elaborada por la Presidencia
del Consejo, con el apoyo de la Secretaría General de la
Comunidad Andina. En el caso de las reuniones ampliadas del
Consejo, la agenda tentativa será elaborada por la Secretaría
General de la Comunidad Andina, en coordinación con el
Presidente del Consejo.
Dicha agenda deberá ser remitida al
Presidente del Consejo y a los demás miembros del mismo, antes
del inicio del período de sesiones respectivo. Los documentos
que deban ser considerados en tal período deberán remitirse con
la debida anticipación.
La Secretaría General o los Países Miembros
deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días
de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la
antelación requerida, siempre que el proponente y los demás
Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Artículo 17.- Si alguno de los
Países Miembros deseare modificar la agenda provisional, deberá
solicitarlo antes del inicio del período de sesiones al
Presidente del Consejo, a sus miembros y al Secretario General,
sustentando las razones de la solicitud.
Artículo 18.- La agenda deberá
ser aprobada al inicio de la primera sesión del Consejo.
Sección C: Del Quórum y Votación
Artículo 19.- La no asistencia a
las reuniones del Consejo se considera abstención. Sin perjuicio
de ello, el Consejo y sus reuniones ampliadas podrán sesionar
con la presencia de por lo menos cuatro Países Miembros.
El Consejo en reunión ampliada podrá
sesionar con la presencia de por lo menos un Ministro de
Relaciones Exteriores y tres representantes ante la Comisión y,
en todo caso, con la presencia de por lo menos cuatro Países
Miembros.
Artículo 20.- El Secretario
General participará con derecho a voz en las sesiones del
Consejo y en sus reuniones ampliadas, salvo cuando el Consejo
realice sesiones privadas, y su presencia será
indispensable en aquellas sesiones del Consejo en que se adopten
Decisiones.
Los Consejos Consultivos igualmente tendrán
derecho a voz cuando, por propia iniciativa o por invitación del
Consejo, se discutan programas o actividades del proceso de la
integración subregional andina que fueren de interés para sus
respectivos sectores.
Artículo 21.- Cada País Miembro
y el Secretario General podrán acreditar los asesores que
consideren necesarios. Las acreditaciones deberán ser entregadas
a la Secretaría de la reunión de manera previa al inicio del
período de sesiones correspondiente.
Los Ministros de Relaciones Exteriores, sus
representantes y el Secretario General, podrán ceder el derecho
a voz a sus asesores acreditados.
Artículo 22.- El Consejo podrá
invitar a organismos internacionales y a gobiernos de terceros
países, a designar representantes ante él en calidad de
observadores o asesores. Unos y otros podrán tener derecho a voz
cuando así se lo indique el Consejo.
Igualmente invitará a los demás órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración que considere
pertinente.
Artículo 23.- El Consejo
adoptará sus Declaraciones y Decisiones por consenso.
A los efectos del presente Reglamento, habrá
consenso cuando concurra la voluntad de todos los miembros ante
el Consejo o no exista manifestación expresa en contrario.
Sección D: De las Actas
Artículo 24.- De todas las
sesiones del Consejo se levantarán actas en las que se dejará
constancia de la asistencia, de las Declaraciones y Decisiones
del Consejo, de las conclusiones de los debates, así como de las
manifestaciones, encargos, delegaciones de funciones y demás
actos internos que éste acuerde. Formarán parte del acta, en
calidad de anexos, la lista de participantes, la lista de
documentos entregados y los textos completos de las Declaraciones
y Decisiones correspondientes.
Artículo 25.- Las actas de las
reuniones del Consejo serán elaboradas por la Secretaría
General, a menos que el Consejo disponga otra cosa.
Sin perjuicio de lo anterior, las actas de
las reuniones ampliadas del Consejo sólo podrán ser elaboradas
por la Secretaría General.
Artículo 26.- Las actas deberán
ser suscritas por los miembros del Consejo en el período de
sesiones correspondiente. No podrán suscribirse actas
ad-referendum.
Si un País Miembro se negare a suscribir el
acta, el Secretario de la reunión dejará constancia de tal
hecho. Dicha negativa no impedirá sin embargo la vigencia de las
Decisiones adoptadas.
Artículo 27.- Todas las actas y
documentos de las reuniones del Consejo deberán ser depositados
en la Secretaría General.
CAPITULO IV
DE LA FORMA DE LAS DECLARACIONES Y DECISIONES
Artículo 28.- Las Declaraciones
del Consejo contendrán lo siguiente:
a) La formula: "El
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores";
b) Cuando sea del caso los
fundamentos a manera de preámbulo, seguidos de
la frase "Conviene en adoptar la
siguiente:";
c) El texto de la declaración
a continuación de la palabra
"Declaración"; y,
d) El lugar y la fecha de su
adopción.
Artículo 29.- Las Declaraciones
deberán ser numeradas consecutivamente, conforme a su fecha y
orden de adopción.
Artículo 30.- Las Decisiones del
Consejo contendrán lo siguiente:
a) La fórmula: "El
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores";
b) La indicación de las
disposiciones legales que le sirven de
fundamento, precedidas de la palabra
"Vistos";
c) Los fundamentos de hecho y
de derecho en los cuales se basa, precedidos de
la palabra "Considerando";
d) La parte resolutiva
expresada en artículos correlativos a
continuación de la palabra "Decide";
e) La fecha de entrada en
vigencia; y,
f) El lugar y fecha de
adopción.
Artículo 31.- La numeración de
las Decisiones será consecutiva conforme a su fecha de
adopción. Su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena estará a cargo de la Secretaría General.
Dada en Quito, Ecuador, a los veinticinco
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.