Sexagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
17 de enero de 1997
Lima - Perú
DECISION 398
Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera, sustitutoria de la Decisión 289
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 289 de la Comisión, y la Propuesta
292/Mod. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el transporte internacional de pasajeros
por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz
para la consolidación del espacio económico subregional y el
logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;
Que a partir de la vigencia de la Decisión
289, el transporte internacional de pasajeros por carretera ha
alcanzado un desarrollo y especialización, y ha sufrido un
proceso de modificación en los patrones de organización y
funcionamiento que amerita de una modernización de su marco
normativo;
Que el incremento en la demanda de este
servicio requiere de normas que aseguren su eficiencia,
determinando en forma clara y precisa las condiciones del
contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el
transportista como el usuario;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para la aplicación de la
presente Decisión y de las demás normas comunitarias que
regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera
entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por:
Aduana de Cruce de Frontera, aquella
ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países
Miembros, que interviene en el control de una operación de
transporte internacional de pasajeros por carretera.
Ambito de Operación, el territorio de los
Países Miembros por los cuales el transportista ha sido
autorizado para realizar transporte internacional de pasajeros
por carretera.
Boleto de Viaje Internacional, en
adelante "boleto de viaje", el documento emitido
por el transportista autorizado a nombre de una persona natural,
mediante el cual se obliga a transportar a ésta, por el pago de
una tarifa, de una ciudad o localidad a otra de su itinerario,
ubicadas en diferentes Países Miembros.
Centro Nacional de Atención en Frontera
(CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF),
la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de
frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios,
donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en
el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana,
migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de
personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del
territorio de un País Miembro, y en donde se brindan, además,
servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y
de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento
que acredita la habilitación de un ómnibus o autobús para
prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Circuito Cerrado, el transporte de un
grupo organizado de personas, realizado por un transportista
autorizado en vehículos habilitados, con un recorrido
pre-establecido y en cuyo viaje se transita por dos o más
Países Miembros, con fechas y ciudades determinadas de salida y
llegada ubicadas en el mismo país donde se inicia el transporte.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por
los Países Miembros en su frontera común para la circulación
de personas, mercancías y vehículos.
Equipaje, las prendas y efectos de uso
personal del pasajero, así como los bienes de su arte,
profesión u oficio, sea que se presenten en maletas, bajo otro
embalaje o a la vista.
Equipos, los repuestos, herramientas,
piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el
normal funcionamiento de los vehículos habilitados, en el
transporte internacional de pasajeros por carretera.
Frecuencia, cada viaje de ida o de vuelta
que le es asignado al transportista autorizado en una ruta
determinada.
Flota, el conjunto de vehículos
habilitados y registrados con que el transportista autorizado
cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de
pasajeros por carretera.
Habilitación, el acto administrativo por
medio del cual el organismo nacional competente califica como
apto un ómnibus o autobús para efectuar transporte
internacional de pasajeros por carretera.
Horario, el día y hora fijados para la
salida de un vehículo habilitado que inicia un servicio de
transporte internacional de pasajeros por carretera.
Itinerario, la descripción correlativa de
las ciudades o localidades de la ruta entre origen y destino del
servicio, donde el transportista autorizado puede recoger o dejar
pasajeros y encomiendas en viaje internacional.
Libreta de Tripulante Terrestre, el
documento expedido por el organismo nacional de migración del
País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le
concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a
solicitud de un transportista autorizado, que permite a su
titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de
los Países Miembros como parte de la tripulación de un
vehículo habilitado en una operación de transporte
internacional de pasajeros por carretera.
Lista de Pasajeros, el documento emitido
por el transportista autorizado para ser entregado a las
autoridades de migración, en el que se consigna la información
relativa a la empresa de transporte, el vehículo habilitado, los
pasajeros y la tripulación, así como el origen y destino del
viaje.
Operación de Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera, en adelante "operación de
transporte", el conjunto de servicios que el transportista
autorizado presta al pasajero y las actividades que ejecuta
durante la ruta, desde el momento en que los pasajeros se
embarcan para el inicio del viaje hasta el instante de su
desembarco en destino.
Organismo Nacional Competente, el
organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de
los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la
presente Decisión y sus normas complementarias. Estos son:
Bolivia:
Dirección General de
Transporte Terrestre
Colombia:
Dirección General de
Transporte y Tránsito
Terrestre Automotor
Ecuador:
Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte
Terrestres
Perú:
Dirección General de
Circulación Terrestre
Venezuela:
Servicio Autónomo de
Transporte y Tránsito
Terrestre.
En
materia de aduana y de
migración los Organismos
Nacionales son:
Bolivia:
- Dirección
General de Aduanas
-
Dirección General de
Migración y Extranjería
Colombia:
- Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
-
Subsecretaría de Asuntos
Consulares y Migración,
para la expedición de
la Libreta de
Tripulante Terrestre; y,
Departamento
Administrativo de
Seguridad (DAS) para el
control migratorio
Ecuador:
- Dirección Nacional del
Servicio de Aduanas
- Dirección Nacional de
Migración
Perú:
- Superintendencia
Nacional de Aduanas
-
Dirección de Migraciones
y Naturalización
Venezuela:
- Servicio Nacional
Integrado de
Administración
Tributaria (SENIAT) -
Gerencia de Aduanas
-
Dirección General
Sectorial de
Extranjería.
País de Origen, el País Miembro donde el
transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio
principal.
Pasajero, la persona natural, usuaria del
servicio de transporte internacional, portadora de un boleto de
viaje emitido a su nombre.
Permiso Originario de Prestación de Servicios,
el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado
por el organismo nacional competente de su país de origen para
realizar transporte internacional de pasajeros por carretera, una
vez que haya obtenido el Permiso Complementario de Prestación de
Servicios correspondiente.
Permiso Complementario de Prestación de
Servicios, el documento otorgado a un transportista que
cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios, que
acredita la autorización que le ha concedido a éste el
organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de
su origen, para realizar transporte internacional de pasajeros
por carretera desde o hacia su territorio, o a través de él.
Registro, la inscripción que realizan los
organismos nacionales competentes de transporte o la anotación
que realizan los organismos nacionales de aduana de cada uno de
los vehículos habilitados, a ser utilizados en el transporte
internacional, a efecto de ejercer los controles
correspondientes.
Ruta, la vía a ser recorrida, desde el
origen hasta el destino, que efectúa el vehículo habilitado en
una operación de transporte internacional.
Sistema Andino de Carreteras, los ejes
troncales, interregionales y complementarios definidos e
identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
Tráfico, la ruta y el itinerario entre
origen y destino que le son asignados al transportista para la
prestación del servicio de transporte internacional.
Tránsito, la circulación que efectúan
el vehículo habilitado y su tripulación por el territorio de
los Países Miembros en la realización del transporte
internacional, o como consecuencia de éste.
Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera, en adelante "transporte internacional",
el transporte de personas que al amparo de boletos de viaje y una
lista de pasajeros realiza el transportista autorizado en
vehículos habilitados, desde una ciudad de origen hasta otra de
destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, de acuerdo a
las rutas, frecuencias e itinerario establecidos.
Transportista Autorizado, la persona
jurídica cuyo objeto social es el transporte de pasajeros por
carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a
sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que
cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios y uno o
más Permisos Complementarios de Prestación de Servicios.
Tripulación, las personas necesarias
empleadas por el transportista autorizado en el transporte
internacional, para la conducción del vehículo habilitado y
atención a los pasajeros.
Vehículo Habilitado, el ómnibus o
autobús al cual el organismo nacional competente le ha otorgado
Certificado de Habilitación.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 2.- La presente Decisión
establece las condiciones para la prestación del servicio de
transporte internacional de pasajeros por carretera entre los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de
liberalizar su oferta.
Artículo 3.- La oferta y la prestación
del servicio de transporte internacional se sustentan en los
siguientes principios fundamentales: libertad de operación;
acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no
discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia
y, nación más favorecida.
Artículo 4.- Los Países Miembros
acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de
transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda
afectar las operaciones de transporte internacional.
CAPITULO III
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 5.- El transporte internacional
de pasajeros por carretera que se efectúe entre Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios, se
regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.
Asimismo, son aplicables estas normas cuando
el vehículo habilitado deba ser transportado, durante un tramo
determinado y sin que se efectúe el transbordo de los pasajeros,
por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre
o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el
transporte internacional.
Artículo 6.- Las disposiciones de la
presente Decisión, así como sus normas complementarias, son
también aplicables cuando la tripulación con los vehículos
habilitados y registrados se trasladen sin pasajeros de un País
Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de
transporte internacional, o retornen a su país de origen luego
de haberla concluido.
Artículo 7.- Para el transporte
internacional de pasajeros por carretera, se establecen los
siguientes tráficos:
a) Entre ciudades de dos Países
Miembros limítrofes;
b) Entre ciudades de dos Países
Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros;
y,
c) Entre ciudades de dos o más
Países Miembros.
Artículo 8.- Durante el transporte
internacional los transportistas autorizados podrán recoger o
dejar pasajeros cuyo origen y destino sean ciudades o localidades
comprendidas en el itinerario, ubicadas en diferentes Países
Miembros.
Para poder recoger o dejar pasajeros de viaje
internacional en los Países Miembros distintos del de origen del
transportista autorizado, éste debe haber obtenido en tales
países Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Lo establecido en el presente artículo,
también es aplicable al transporte de encomiendas y paquetes
postales.
Artículo 9.- El transporte internacional
que efectúen transportistas de terceros países por el
territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las
normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los
cuales se transite, o por lo establecido en los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 10.- El transporte internacional
será prestado por las rutas y de acuerdo con las frecuencias e
itinerarios concertados entre los organismos nacionales
competentes y asignados por estos.
En la concertación y asignación de las rutas
se utilizarán las vías que conforman el Sistema Andino de
Carreteras y los cruces de frontera habilitados, así como
aquellas vías o cruces de frontera que los Países Miembros
autoricen.
Artículo 11.- Cuando dos o más Países
Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera
para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas
vías o cruces de frontera serán aprovechadas por los
transportistas autorizados de los demás Países Miembros.
Artículo 12.- El Permiso Originario y el
Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el
Certificado de Habilitación, no facultan al transportista
autorizado para realizar transporte local de pasajeros por
carretera en los Países Miembros.
Artículo 13.- Los transportistas
autorizados podrán realizar, en forma complementaria, transporte
internacional de encomiendas y paquetes postales. Este servicio
será prestado sólo en vehículos habilitados y registrados.
Artículo 14.- Para que el transportista
autorizado pueda prestar servicio de transporte internacional de
pasajeros por carretera, no será necesario que el País Miembro
de tránsito o destino del tráfico que pretende operar haya
autorizado a una empresa de su país, para servir el mismo
tráfico u otro con destino o en tránsito por el país de origen
del transportista.
Asimismo, no se podrá condicionar el inicio
de la prestación del servicio de transporte, ni impedir su
prestación, por el hecho de que un transportista autorizado del
otro País Miembro comprendido en el tráfico no haya iniciado o
suspenda sus operaciones.
Artículo 15.- Las disposiciones de la
presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el
mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países
Miembros limítrofes.
Artículo 16.- Los Países Miembros,
en sus respectivos territorios, conceden al transportista
autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario
de Prestación de Servicios, el derecho a establecer oficinas o
sucursales, así como a ofertar y prestar el servicio de
transporte internacional.
Artículo 17.- Los Países Miembros, en
sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los
vehículos habilitados y registrados, para el transporte
internacional.
Artículo 18.- El transportista autorizado
que haya obtenido Permiso Complementario de Prestación de
Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado
dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el
concedido a los transportistas autorizados de ese país.
Artículo 19.- Los Países Miembros
otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren
otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, un
tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias
similares, concedan a los transportistas de un tercer país.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los Países Miembros limítrofes podrán mutuamente
otorgar a sus transportistas condiciones especiales, a fin de
facilitar el tránsito y las operaciones de transporte que se
realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen dentro
de la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 20.- Cada País Miembro que
adopte alguna medida que incida en el transporte internacional,
en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y a
la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los
demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Igual procedimiento debe cumplirse en los
casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios
bilaterales o multilaterales, suscritos con otro País Miembro o
terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con
el transporte internacional de pasajeros por carretera.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 21.- Solamente el transportista
que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente
Decisión, podrá efectuar transporte internacional de pasajeros
por carretera.
Asimismo, dicho transportista en la
prestación del servicio no podrá recibir tratamiento
diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial.
Artículo 22.- El transportista
interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener
el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso
Complementario de Prestación de Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de
Habilitación y registrar cada uno de los ómnibuses o autobuses
que conforman su flota.
El servicio de transporte internacional será
prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este
Capítulo.
Artículo 23.- Para solicitar el
Permiso Originario y Complementario de Prestación de Servicios,
el transportista deberá estar constituido como empresa en
cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
La conformación de la empresa se regirá por
la legislación del País Miembro de su constitución, y por las
normas comunitarias para las Empresas Multinacionales Andinas.
La instalación de oficinas o la constitución
de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se
establezcan.
Artículo 24.- El transportista autorizado
deberá mantener operativa una flota no menor de tres vehículos
habilitados. El organismo nacional competente que otorga el
Permiso Originario de Prestación de Servicios podrá exigir un
número mayor de ómnibuses o autobuses, teniendo en cuenta las
rutas, frecuencias y distancias a ser recorridas.
Artículo 25.- El transporte internacional
de pasajeros por carretera se realizará bajo la forma de
operación de transporte directo.
Sólo por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente justificada, el transportista autorizado
podrá realizar transbordo de los pasajeros y su equipaje, así
como de las encomiendas y paquetes postales, que transporte de un
vehículo a otro.
No se considera transporte internacional de
pasajeros por carretera, el transporte que se realice por tramos
nacionales.
Artículo 26.- Cada pasajero de viaje
internacional, durante el transporte, deberá estar amparado por
un boleto de viaje y su nombre constar en la lista de pasajeros.
La lista de pasajeros será entregada a las autoridades de
migración, en los cruces de frontera habilitados, a la salida y
entrada de cada uno de los Países Miembros de origen, tránsito
y destino del transporte.
Artículo 27.- Las licencias para conducir
vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que
utilicen los conductores en el transporte internacional, serán
reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los
cuales se transite.
La categoría de las licencias deberán
corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se
conduce.
Artículo 28.- La licencia del conductor
del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando
transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de
infracciones de tránsito sancionables solamente con multa.
Artículo 29.- El transportista autorizado
y su representante legal, en cada uno de los Países Miembros de
su ámbito de operación, son solidariamente responsables del
pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos
habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito
cometidas durante la prestación del servicio de transporte
internacional.
Artículo 30.- La circulación de los
vehículos habilitados estará regulada por las disposiciones
sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los
Países Miembros por cuyo territorio circulen.
Artículo 31.- La identificación
utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados
en ese país (placas u otras identificaciones específicas) y que
se use en los vehículos habilitados, será reconocida como
válida en los demás Países Miembros por los cuales estos
vehículos transiten.
Los Países Miembros no exigirán que el
vehículo habilitado que transite su territorio prestando el
servicio de transporte internacional o como consecuencia de
éste, utilice distintivos especiales o adicionales a los
señalados en el párrafo anterior.
Artículo 32.- La póliza de seguro
señalada en el literal d) de los artículos 50 y 51 de la
presente Decisión, deberá presentarse al respectivo organismo
nacional competente, antes de iniciar la prestación del
servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar
transporte internacional cuando la póliza de seguro de
responsabilidad civil y de accidentes personales para los
pasajeros, se encuentre vencida.
Artículo 33.- El transportista autorizado
deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen,
itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones,
públicas o privadas, para la atención de los pasajeros y el
despacho y recepción de los vehículos habilitados.
Asimismo, antes de iniciar las operaciones
deberá informar a los organismos nacionales competentes que le
hayan otorgado los Permisos Originario y Complementario de
Prestación de Servicios, la dirección de dichas instalaciones
en sus respectivos países.
Artículo 34.- El horario de cada
frecuencia será establecido por el transportista autorizado y
puesto en conocimiento del respectivo organismo nacional
competente que le otorgó el Permiso Originario o el
Complementario de Prestación de Servicios, antes de iniciar la
prestación del servicio. El día y hora fijado es de obligatorio
cumplimiento al inicio del viaje.
Cualquier modificación será comunicada al
respectivo organismo nacional competente, antes de su puesta en
vigencia.
Artículo 35.- Los transportistas
autorizados, dentro de las frecuencias asignadas, podrán
realizar los despachos necesarios para atender la demanda del
servicio.
Artículo 36.- El transporte internacional
podrá ser suspendido por:
a) Mandato judicial;
b) Orden del organismo
nacional competente, como consecuencia de un
procedimiento administrativo; o,
c) Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión
será notificada al organismo nacional competente con, por lo
menos, quince días calendario de anticipación, antes de su
puesta en vigencia.
Lo establecido en el párrafo anterior es
aplicable al servicio de transporte de encomiendas y paquetes
postales.
La suspensión del servicio de transporte de
pasajeros decidida por el transportista no podrá exceder de
noventa días calendario, salvo causa de fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente justificada.
Artículo 37.- La no reiniciación del
servicio de transporte de pasajeros, al vencimiento del plazo
señalado, o del concedido por la autoridad por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, será considerada como abandono del mismo.
Artículo 38.- En materia de tributación
se aplicarán al transporte internacional las disposiciones
pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros, previstas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 39.- El organismo nacional de
cada País Miembro, responsable del transporte por carretera, es
el competente para otorgar a los transportistas el Permiso
Originario de Prestación de Servicios y el Permiso
Complementario de Prestación de Servicios, así como el
Certificado de Habilitación de los vehículos que conforman su
flota.
Artículo 40.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de
Prestación de Servicios serán otorgados por Resolución
administrativa del organismo nacional competente, la cual será
expedida de conformidad con los procedimientos y demás
disposiciones previstas en la legislación nacional del País
Miembro respectivo.
Artículo 41.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional
competente del país de origen del transportista.
El Permiso Complementario de Prestación de
Servicios será otorgado por el organismo nacional competente de
cada uno de los otros Países Miembros del ámbito de operación
del transportista, por los cuales pretende operar.
Artículo 42.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de
Prestación de Servicios tendrán cada uno dos anexos, los cuales
contendrán la información relativa a los vehículos
habilitados, al ámbito de operación y a las rutas, frecuencias
e itinerarios a ser servidos.
Artículo 43.- El número de frecuencias,
así como las rutas y los itinerarios a ser servidos por los
transportistas autorizados, serán coordinados y concertados
bilateral o multilateralmente entre los organismos nacionales
competentes. A falta de acuerdo, se podrá solicitar la
mediación del Comité Andino de Autoridades de Transporte
Terrestre.
Artículo 44.- Corresponderá al organismo
nacional competente del país de origen del transportista asignar
las rutas, frecuencias e itinerarios a ser servidos en cada uno
de los Países Miembros del ámbito de operación y por cada
tráfico.
De la asignación se dejará constancia en el
Anexo correspondiente del Permiso Originario de Prestación de
Servicios y comunicará este hecho a los otros organismos
nacionales competentes de los Países Miembros en los que el
transportista vaya a prestar el servicio.
Artículo 45.- El País Miembro que
por intermedio del organismo nacional competente sea informado de
la asignación de rutas, frecuencias e itinerarios, permitirá la
prestación del servicio conforme la asignación a que hace
referencia el artículo 44, salvo observación fundamentada sobre
ella.
Artículo 46.- La asignación de rutas y
frecuencias deberá realizarse con base en criterios objetivos,
tales como la capacidad real de la empresa de servir las rutas y
frecuencias solicitadas, y en condiciones de transparencia.
En todo caso, dicha asignación no deberá
favorecer posiciones monopólicas, oligopólicas o de dominio del
mercado.
Artículo 47.- En el Anexo respectivo del
Permiso Complementario de Prestación de Servicios se hará
constar las rutas e itinerarios asignados, correspondientes al
País Miembro que expide el Permiso, así como las frecuencias
autorizadas.
Artículo 48.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios será aceptado por los Países Miembros,
en los cuales se solicite el Permiso Complementario de
Prestación de Servicios, como prueba de que el transportista
es idóneo para realizar transporte internacional.
Artículo 49.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de
Prestación de Servicios, son intransferibles. En consecuencia,
el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado
por una persona distinta a la señalada en ellos.
Artículo 50.- El Permiso Originario de
Prestación de Servicios será solicitado por el transportista
mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos
e información:
a) Copia del documento constitutivo de
la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de
existir, con la respectiva anotación de su registro; o,
en su defecto, certificado de constitución de la misma,
con indicación de su objeto social, reformas, capital y
vigencia, otorgado por el organismo competente;
b) Copia del nombramiento de
representante legal de la empresa o, en su defecto,
certificado del mismo otorgado por el organismo
competente;
c) Ciudad y dirección de la oficina
principal de la empresa;
d) Carta compromiso de contratación
de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo
de Accidentes Corporales para Tripulantes. Si la
tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra
accidentes corporales en ese país, el transportista no
está obligado a contratar póliza adicional, siempre que
los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o
mayores que los fijados por la Póliza Andina;
e) Ambito de operación, señalando
los Países Miembros por cuyos territorios pretende
operar, incluido el de origen;
f) Rutas, itinerarios y frecuencias a
operar en cada País Miembro del ámbito de operación y
por cada tráfico a servir; y,
g) Relación e identificación
de los vehículos cuya habilitación y registro solicita.
Indicará los que son de su propiedad y los tomados en
arrendamiento financiero (leasing), y se acompañarán
los documentos e información señalados en el artículo
78.
Artículo 51.- El Permiso Complementario
de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista
mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos
e información:
a) Copia del Permiso Originario de
Prestación de Servicios con sus anexos;
b) Copia del poder notarial por
escritura pública en el que conste la designación de
representante legal, con plenas facultades para
representar a la empresa en todos los actos
administrativos, comerciales y judiciales en los que deba
intervenir en el País Miembro en el cual solicita dicho
Permiso;
c) Ciudad y dirección del domicilio
del representante legal de la empresa en ese País
Miembro;
d) Carta compromiso de contratación
de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo
de Accidentes Corporales para Tripulantes;
e) Rutas, itinerarios y frecuencia a
operar en el País Miembro en el que solicita el Permiso
y por cada tráfico a servir; y,
f) Relación e identificación de los
vehículos habilitados con los que operará en ese País
Miembro y sobre los cuales solicita su registro.
Señalará los que son de su propiedad y los tomados en
arrendamiento financiero (leasing).
En el caso del literal f), el transportista no
está obligado a presentar los documentos, ni a proporcionar la
información prevista en el artículo 78.
Artículo 52.- La solicitud a que se
refieren los artículos 50 y 51 deberá estar firmada por el
representante legal de la empresa en el País Miembro en que se
pide el permiso.
Artículo 53.- Antes de expedir el Permiso
Originario de Prestación de Servicios, el organismo nacional
competente del País Miembro respectivo evaluará los
antecedentes y la capacidad del transportista.
Artículo 54.- El organismo nacional
competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario, en
cada caso, para expedir y entregar al transportista el Permiso
Originario o Complementario de Prestación de Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior, se
contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud
con todos los documentos e información requerida en los
artículos 50 y 51, según corresponda.
Cuando la documentación e información
presentada está incompleta o es deficiente, se mandará
completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a
correr a partir del día en que se hayan subsanado las
observaciones formuladas.
Artículo 55.- El transportista, en un
plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha
de expedición del Permiso Originario de Prestación de
Servicios, deberá solicitar el o los Permisos Complementarios de
Prestación de Servicios; de no hacerlo, el organismo nacional
competente que otorgó dicho Permiso Originario lo cancelará.
Igualmente, será cancelado el Permiso
Originario de Prestación de Servicios si dentro del mismo plazo,
contado a partir de la fecha de expedición del Permiso
Complementario, el transportista autorizado no inicia sus
operaciones o, si luego de iniciadas, las interrumpe por un
periodo igual, salvo lo previsto en el artículo 36.
Artículo 56.- El Permiso Originario
de Prestación de Servicios tiene una vigencia de cinco años. La
vigencia del Permiso Complementario de Prestación de Servicios
está sujeta a la del Permiso Originario.
La vigencia de ambos Permisos se prorrogará
automáticamente y por periodos iguales, a la fecha de su
vencimiento, siempre que no exista una Resolución ejecutoriada
del organismo nacional competente que lo otorgó
suspendiéndolo o cancelándolo.
Artículo 57.- La prórroga de la vigencia
del Permiso Originario y del Permiso Complementario de
Prestación de Servicios deberá constar al reverso del
correspondiente Permiso.
Artículo 58.- Si dentro de un tráfico a
ser servido entre origen y destino, existe uno o más Países
Miembros transitados que no hayan otorgado al transportista
autorizado Permiso Complementario de Prestación de Servicios,
tales países permitirán la circulación por sus territorios a
los vehículos habilitados que se encuentren prestando el
servicio de transporte internacional.
En este caso, la autoridad que haya otorgado
el Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación
de Servicios comunicará, mediante carta o facsímil, al
organismo nacional competente del o los Países Miembros
transitados el otorgamiento de dichos Permisos.
En la comunicación indicará el nombre de la
empresa, la clase de Permiso, la fecha de su otorgamiento, las
rutas, frecuencias e itinerario asignados por cada tráfico y la
relación de los vehículos habilitados.
Artículo 59.- El organismo nacional
competente notificado conforme el artículo anterior, procederá
a registrar los vehículos habilitados y a solicitar su registro
ante las autoridades de aduana de su país.
Artículo 60.- Cumplido lo previsto en los
artículos 58 y 59, los Países Miembros transitados permitirán
la libre circulación de los vehículos habilitados por su
territorio.
Artículo 61.- Cuando se transite por un
País Miembro, en la circunstancia prevista en el artículo 58,
sólo se estará facultado para realizar paradas técnicas, tales
como reparaciones mecánicas, abastecimiento de combustible,
aprovisionamiento de alimentos, así como la pernoctación de los
pasajeros y tripulación. No se puede en este caso recoger o
dejar pasajeros, ni recibir o entregar encomiendas y paquetes
postales.
Artículo 62.- El transportista
autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el
organismo nacional competente de su país de origen la
modificación de su ámbito de operación, así como de las
rutas, frecuencias o itinerarios asignados.
Artículo 63.- Cuando en el contrato
social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que
alteren el texto de los Permisos Originario o Complementario de
Prestación de Servicios, el transportista autorizado deberá
solicitar la modificación en los indicados Permisos.
Artículo 64.- El Permiso Originario y el
Permiso Complementario de Prestación de Servicios, podrán ser
suspendidos o cancelados por el organismo nacional competente que
los otorgó. La suspensión o la cancelación se hará mediante
Resolución administrativa, y será expedida de acuerdo con los
procedimientos y disposiciones previstas en la legislación
nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la
motivaron, y será notificada al transportista autorizado.
Artículo 65.- El transportista
autorizado, previa autorización específica del organismo
nacional competente, podrá realizar ocasionalmente transporte
internacional de pasajeros en circuito cerrado, el que será
servido en vehículos habilitados.
El organismo nacional competente que autorice
un transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado
deberá comunicar, mediante carta o facsímil, al organismo
nacional competente del otro País Miembro comprendido en el
viaje, el otorgamiento de la autorización, e indicará el nombre
del transportista autorizado, la relación de la tripulación, la
fecha de inicio y conclusión del viaje, la ruta autorizada, las
ciudades y lugares a ser visitados, y las características de
cada vehículo habilitado.
La sola comunicación de la información
señalada en este artículo, es suficiente para que el País
Miembro respectivo permita la circulación del vehículo y la
prestación del servicio.
CAPITULO VI
DE LA TRIPULACION
Artículo 66.- El transportista
autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte
internacional, empleará un conductor principal y los conductores
auxiliares y demás personas que considere necesarios para la
atención a los pasajeros, a fin de asegurar una adecuada
prestación del servicio.
Los conductores deben portar permanentemente
su respectiva licencia para conducir vehículo automotor, la
misma que debe estar vigente.
Artículo 67.- El conductor principal es
responsable de la correcta realización del transporte
internacional, del cuidado y buen uso del Certificado de
Habilitación y de la lista de pasajeros, así como de la
conservación del orden, protección y atención de los pasajeros
y demás miembros de la tripulación dentro del ómnibus o
autobús, así como de la seguridad de los equipajes y paquetes
postales que transporten.
Asimismo, representa al transportista
autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la
ruta.
Artículo 68.- Los conductores de los
vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones
sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por
cuyo territorio circulen.
Artículo 69.- La tripulación de los
vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro
distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra
actividad remunerada, con excepción del transporte que se
encuentra ejecutando.
La violación de la presente norma será
sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el
cual se produzca el hecho.
Artículo 70.- Los conductores y demás
miembros de la tripulación deben estar capacitados en materias
de tránsito y transporte terrestre, seguridad vial y otras
indispensables para una eficiente y segura prestación del
servicio.
Los transportistas autorizados elaborarán y
ejecutarán programas de capacitación permanente para la
tripulación.
Artículo 71.- Los Países Miembros
adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas
de capacitación.
Artículo 72.- El transportista
autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el
retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados cuando
deban abandonar un país luego de concluido el transporte.
Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el tripulante
no pueda continuar por incumplimiento de leyes y reglamentos
nacionales.
CAPITULO VII
DE LA HABILITACION DE LOS VEHICULOS
Artículo 73.- El transporte
internacional se efectuará en vehículos habilitados (ómnibus o
autobús), los que deberán registrarse ante los organismos
nacionales competentes de transporte y aduana de los Países
Miembros por cuyo territorio vayan a transitar o prestar el
servicio.
Artículo 74.- Se pueden habilitar
ómnibuses o autobuses propios o tomados en arrendamiento
financiero (leasing), matriculados en el país de origen del
transportista o en otro País Miembro.
El contrato de arrendamiento financiero
(leasing) podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer
país.
Artículo 75.- Para cada vehículo
habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual
será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo
nacional competente del País Miembro que concedió el Permiso
Originario de Prestación de Servicios.
Artículo 76.- Los vehículos tomados en
arrendamiento financiero (leasing), que proceden de un tercer
país y que estén destinados para el transporte internacional,
serán admitidos en régimen de internación temporal por el
tiempo señalado en el contrato respectivo.
Artículo 77.- La habilitación y registro
de los ómnibuses o autobuses, será pedida junto con la
solicitud de otorgamiento del permiso originario de prestación
de servicio.
Además el transportista autorizado, en
cualquier momento podrá solicitar la habilitación de nuevos
vehículos, así como la modificación de las características
señaladas en el literal b) del artículo 78.
Artículo 78.- Para solicitar la
habilitación de los ómnibuses o autobuses, el
transportista deberá acompañar a su pedido los siguientes
documentos e información:
a) Copia de la matrícula o del
registro de propiedad de cada vehículo; y,
b) Características de los vehículos:
placa, marca, año de fabricación, número o serie del
chasis, número de ejes, tipo de vehículo, número de
asientos y dimensiones externas.
Cuando se solicite la habilitación de un
ómnibus o autobús tomado en arrendamiento financiero (leasing),
se presentará copia del respectivo contrato.
Artículo 79.- Para habilitar los
ómnibuses o autobuses, se deberá cumplir con las normas
contenidas en el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso,
Tipología y Dimensiones de los Vehículos para el Transporte
Internacional por Carretera y el anexo correspondiente.
Artículo 80.- Sólo podrán habilitarse y
utilizarse en el transporte internacional ómnibuses o autobuses
que no excedan de siete años de fabricación.
Artículo 81.- El Certificado de
Habilitación tendrá una vigencia de cinco años. En aquellos
casos en los que el vencimiento del contrato de arrendamiento
financiero (leasing) o los años de antigüedad señalado en el
artículo 80 se produce antes de los cinco años, la vigencia del
Certificado de Habilitación estará sujeta a estos plazos.
Artículo 82.- El organismo nacional
competente expedirá y entregará los Certificados de
Habilitación de los ómnibuses o autobuses conjuntamente con el
Permiso Originario de Prestación de Servicios.
Cuando se trate de habilitar nuevos
vehículos, se dispondrá de un plazo de ocho días calendario,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
con los documentos e información respectivos.
Artículo 83.- Los vehículos habilitados
por un País Miembro serán reconocidos por los otros países
como aptos para el transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Artículo 84.- Para solicitar el registro
de los vehículos habilitados en los Países Miembros
distintos del de origen del transportista, se adjuntará copia
del Permiso Originario de Prestación de Servicios con el anexo
respectivo.
Artículo 85.- El organismo nacional
competente que registre los vehículos habilitados, comunicará
este hecho a la autoridad de aduana de su país solicitando, también,
su registro.
Artículo 86.- Los organismos nacionales
de transporte y aduana dispondrán, de un plazo de dos y cuatro
días hábiles, respectivamente, para el registro de los
vehículos habilitados.
Artículo 87.- El Certificado de
Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte
internacional.
Artículo 88.- El transportista autorizado
deberá comunicar al organismo nacional competente del País
Miembro que le otorgó el Permiso Originario de Prestación de
Servicios el retiro de los vehículos habilitados que conforman
su flota, a efecto de que se tome nota en el anexo respectivo y
se proceda a la cancelación del Certificado de Habilitación y
del registro.
Artículo 89.- Los organismos nacionales
competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado,
propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para
proseguir con una operación de transporte internacional que, por
causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de
continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado
bajo la responsabilidad del transportista autorizado que emita la
lista de pasajeros y los boletos de pasajes.
CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE Y DE LAS OBLIGACIONES
Sección Primera
Del Contrato
Artículo 90.- Cada pasajero usuario del
transporte internacional estará amparado por un contrato de
transporte, cuyas condiciones se establecerán en el boleto de
viaje.
El boleto de viaje prueba la existencia del
contrato de transporte.
Artículo 91.- La emisión del boleto de
viaje por el transportista autorizado y su adquisición por el
pasajero, implica la aceptación y sometimiento de ambas partes a
los términos del contrato.
Artículo 92.- El boleto de viaje será
emitido por el transportista autorizado en forma individual y a
nombre del pasajero.
Artículo 93.- Por el boleto de viaje el
transportista autorizado se compromete a transportar al pasajero
desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en
diferentes Países Miembros, dentro de una ruta, itinerario y
horario establecidos.
Artículo 94.- El boleto de viaje será
numerado y deberá contener la siguiente información y
condiciones:
a) Denominación o razón social y
dirección del transportista autorizado;
b) Nombre y apellidos del pasajero;
c) Ciudad y país de origen y ciudad y
país de destino del viaje del pasajero;
d) Lugar y fecha de emisión
del boleto de viaje;
e) Precio total del pasaje, incluidos
los impuestos;
f) Fecha y hora de inicio del viaje;
g) Condiciones para casos de endoso,
postergación, devolución y caducidad;
h) Características generales de la
cobertura del seguro;
i) Descripción general de lo que se
considera equipaje; y,
j) Peso o volumen máximo que será
permitido a cada pasajero como equipaje.
En el reverso del boleto de viaje o en una
hoja adherida al mismo, el transportista autorizado podrá
establecer cláusulas generales de contratación del servicio de
transporte internacional, las que serán aceptadas por el
pasajero al momento de adquirirlo.
Asimismo, en una hoja adherida a dicho boleto
de viaje, deberán constar las direcciones de los terminales de
su itinerario.
Artículo 95.- El boleto de viaje será
emitido en tantas copias como sean necesarias para cumplir con el
itinerario con el que se ha comprometido a transportar al
pasajero. Tendrá una copia que quedará en poder del
transportista autorizado y otra para el pasajero.
Artículo 96.- El transportista
autorizado, antes de iniciar el viaje, hará conocer a cada
pasajero el número de asiento asignado.
Artículo 97.- El pasajero que desista
realizar el viaje o decida postergarlo, deberá comunicar este
hecho setenta y dos horas antes del inicio del mismo. Para el
primer caso tendrá derecho a la devolución del noventa por
ciento del valor del pasaje señalado en el boleto, deducidos los
impuestos.
El boleto de viaje caduca si el pasajero no lo
utiliza en la fecha señalada para el inicio del viaje y no
comunica su desistimiento o postergación, conforme lo señalado
en el párrafo anterior. Los boletos sin fecha de inicio caducan
en un plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha
de su emisión.
En los casos de caducidad el pasajero no
tendrá derecho a exigir la devolución del valor del pasaje.
Artículo 98.- La falta o pérdida del
boleto de viaje, así como cualquier irregularidad en la
consignación de la información, no afectará la existencia ni
validez del contrato de transporte, ni releva al transportista
autorizado de sus obligaciones o responsabilidad para con el
pasajero, si la relación es probada por otros medios legalmente
aceptados.
Asimismo, la omisión de una o varias de las
informaciones previstas en el artículo 94, tampoco afecta su
validez jurídica.
Artículo 99.- Toda estipulación
contenida en el boleto de viaje o en las cláusulas generales de
contratación, que directa o indirectamente se aparte de las
disposiciones establecidas en el presente Capítulo, si se
estipula en perjuicio del pasajero, será nula y no producirá
efecto alguno. Lo anterior no afectará a las restantes
estipulaciones contenidas en el boleto de viaje o cláusulas
generales de contratación.
Artículo 100.- Son aplicables al contrato
de transporte las disposiciones establecidas en la presente
Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por
éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro
respectivo.
Artículo 101.- Las normas del presente
Capítulo son aplicables a todas las reclamaciones que se dirijan
contra el transportista autorizado, sus representantes o agentes,
en relación con el cumplimiento del contrato de transporte.
Sección Segunda
De la Responsabilidad
Artículo 102.- El transportista
autorizado es el único responsable ante el pasajero por la
ejecución del contrato de transporte, aunque durante la
operación utilice los servicios de terceros; en este último
caso, siempre que este hecho no genere un nuevo contrato de
transporte.
Igualmente es responsable ante terceros por
los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la
operación.
Artículo 103.- El pasajero deberá portar
los documentos y cumplir con los requisitos necesarios para el
ingreso, tránsito, permanencia y salida en los Países Miembros
por cuyo territorio realiza el viaje. El transportista
autorizado, bajo su responsabilidad, proporcionará la
información correspondiente.
El pasajero suministrará al transportista
autorizado la información y documentos necesarios para el
cumplimiento de las formalidades ante las autoridades
respectivas. El transportista autorizado no está obligado a
examinar si los documentos entregados e información suministrada
son fidedignos.
El pasajero es responsable del perjuicio que
pudiera resultar de la irregularidad o no presentación de los
documentos e información requeridos.
Artículo 104.- El transportista
autorizado es responsable de los daños y perjuicios que se
ocasionen como consecuencia de la pérdida o la incorrecta
utilización de los documentos que le haya proporcionado el
pasajero durante su viaje.
Artículo 105.- El pasajero tiene derecho
a exigir que el transportista autorizado lo transporte desde la
ciudad de origen hasta la de destino, según los términos
establecidos en el boleto de viaje.
Cuando por causa imputable al transportista
autorizado no se inicia el viaje, éste deberá devolver al
pasajero el íntegro del valor del boleto de viaje. Si la causa
fuere caso fortuito o fuerza mayor, devolverá el noventa por
ciento del valor del boleto, deducidos los impuestos.
Si el viaje es interrumpido después de
iniciado, estará obligado a pagar a los pasajeros los gastos de
pasaje que demande cada uno hasta su respectivo destino, por un
medio de transporte similar.
Artículo 106.- El transportista
autorizado no podrá alegar desperfecto o falta de vehículo, ni
errores de operación o negligencia de sus subordinados, a fin de
quedar exento de responsabilidad.
Artículo 107.- En todo transporte
internacional y durante el viaje, el pasajero deberá estar
cubierto por un seguro de accidentes corporales, el cual será
previamente contratado por el transportista autorizado.
Artículo 108.- En caso de accidente, el
transportista autorizado está obligado a prestar el auxilio
necesario para la atención de los pasajeros y la tripulación.
Asimismo, satisfará, en forma inmediata, los gastos médicos, de
hospitalización, quirúrgicos, farmacéuticos y de sepelio, sin
que ello signifique reconocer la responsabilidad del hecho.
Tales gastos podrán ser repetidos contra
quien tenga la obligación de pagarlos.
Artículo 109.- El transportista
autorizado que no haya contratado o no tenga vigente la póliza
de seguro de accidentes corporales para los pasajeros y la
tripulación deberá, en caso de accidente, cubrir por su cuenta
los gastos señalados en el artículo anterior.
Artículo 110.- El pasajero que lleve
consigo equipaje, deberá entregarlo al transportista autorizado
antes del inicio del viaje, quien está obligado a expedir un
tiquete o recibo numerado por cada maleta o bulto.
Artículo 111.- La no concurrencia del
pasajero el día y hora señalados para el inicio del viaje
libera al transportista autorizado de la obligación contraída
con él. Lo mismo ocurrirá cuando, luego de iniciado, el
pasajero decide, por su cuenta, interrumpirlo en cualquier punto
de la ruta.
Artículo 112.- El transportista
autorizado no deberá transportar:
a) Personas que al momento de
embarcarse o durante el viaje se encuentren en
condiciones físicas o psíquicas anormales que pudieran
alterar el orden o la seguridad del transporte o bajo el
influjo de bebidas alcohólicas o de sustancias
narcóticas;
b) Animales y objetos que incomoden o
constituyan peligro para los pasajeros o la tripulación;
o,
c) Personas que porten armas,
municiones, explosivos, sustancias químicas o
inflamables.
Artículo 113.- El transportista
autorizado no será responsable del contenido de las maletas o
bultos que el pasajero lleve como equipaje, ni del contenido de
las encomiendas y paquetes postales que transporte. Esta será de
cargo del pasajero o del remitente.
Artículo 114.- La responsabilidad civil
del transportista autorizado no podrá exceder de los montos
establecidos como cobertura para la póliza andina.
CAPITULO IX
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 115.- Cualquier conflicto o
diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un
contrato de transporte internacional, que no involucre normas de
orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley
prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las
disposiciones de la presente Decisión y en lo no previsto por
éstas, las normas del derecho nacional aplicable.
Artículo 116.- Las acciones legales
emanadas del contrato de transporte, serán instauradas ante el
Juez o Tribunal designado en el mismo.
A falta de designación o cuando la
designación hecha en el contrato fuere legalmente inaplicable,
dichas acciones podrán interponerse indistintamente, a elección
del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal competente de la
jurisdicción del:
a) Domicilio del demandado;
b) Lugar donde se produce el hecho;
c) Lugar de origen del viaje del
pasajero; o,
d) Lugar de destino del viaje del
pasajero.
Artículo 117.- Las sentencias
ejecutoriadas o pasadas por autoridad de cosa juzgada dictadas
por un Juez o Tribunal de un País Miembro en aplicación de la
presente Decisión, podrán hacerse cumplir o ejecutar en el
territorio de otro País Miembro, según sea necesario para los
intereses del que tenga algún derecho derivado de ella, sin
necesidad de homologación o exequátur.
Cuando se deba ejecutar una sentencia fuera
del territorio nacional del Juez o Tribunal que la dictó, se
deberá cumplir con las formalidades exigidas para ello por la
legislación del Estado en que se solicita la ejecución de la
misma.
Artículo 118.- Las acciones legales
emanadas del contrato de transporte prescribirán en el plazo de
un año calendario, contado a partir del día siguiente en
que se produzca el hecho o el incumplimiento que motive la
interposición de la acción.
CAPITULO X
DE LOS ASPECTOS ADUANEROS
Artículo 119.- Los organismos nacionales
de aduana llevarán un registro de transportistas autorizados y
de vehículos habilitados.
Los transportistas autorizados y los
vehículos habilitados deberán registrarse ante el organismo
nacional de aduana de cada uno de los Países Miembros por los
cuales transiten o presten el servicio.
Artículo 120.- Los Países Miembros
permitirán la salida y el ingreso temporal, en su territorio, de
los vehículos habilitados y registrados con suspensión del pago
de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación,
cuando tales vehículos se encuentren realizando transporte
internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.
Lo establecido en el párrafo anterior
comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en
los vehículos habilitados y los bienes de uso y consumo para los
pasajeros, que se porten y que consten en una relación elaborada
por el transportista, así como el tanque auxiliar de combustible
que forme parte de la estructura del ómnibus o autobús, siempre
que no altere su diseño original.
Artículo 121.- Los Países Miembros
permitirán el ingreso temporal de los repuestos y partes a ser
utilizados en la reparación de los vehículos habilitados,
cuando estos hayan sufrido algún desperfecto en un País Miembro
distinto del de su matrícula.
Artículo 122.- El ingreso de los equipos,
así como de los repuestos y partes a que se refieren los
artículos 120 y 121, estará exento del pago de derechos a la
importación, siempre que estos sean originarios de o hayan sido
nacionalizados en un País Miembro.
Los repuestos y partes que hayan sido
reemplazados serán re-exportados a su país de procedencia, o
destruidos bajo control aduanero, debiendo el transportista
autorizado asumir el costo que ello origine.
Artículo 123.- Los vehículos habilitados
se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su
registro, como garantía exigible para responder ante la aduana
por el pago de los gravámenes a la exportación e importación,
impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias
eventualmente exigibles o aplicables sobre los vehículos y
equipos que ingresen temporalmente en una operación de
transporte.
La garantía del vehículo podrá ser
sustituida por otra otorgada por un banco o empresa de seguros, a
satisfacción de la aduana. Esta garantía podrá ser global para
varias operaciones de transporte o individual para una sola, y se
emitirá en tantas copias como países por los cuales se vaya a
transitar.
Artículo 124.- La aduana no exigirá
garantías distintas a las señaladas en el artículo
anterior, para asegurar el pago de los gravámenes, impuestos,
recargos e intereses eventualmente exigibles por los vehículos
habilitados y los equipos que salgan o ingresen
temporalmente.
Artículo 125.- Los vehículos
habilitados, tomados en arrendamiento financiero (leasing), se
constituyen como garantía ante la aduana, para los efectos a que
se refiere el artículo 123, siempre que medie una declaración
expresa en este sentido suscrita por el arrendador o el
propietario del vehículo.
La mencionada declaración podrá estar
contenida en el contrato respectivo o en cláusula adicional.
Artículo 126.- Los vehículos habilitados
que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro,
podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días
calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la aduana,
previa solicitud fundamentada.
Si los vehículos habilitados no salen del
país dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el
transportista autorizado estará sujeto a las sanciones
correspondientes, de conformidad con la legislación nacional
respectiva.
Se exceptúan aquellos casos en los que los
vehículos no hayan salido por causas de fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente comprobada.
Artículo 127.- Establecida la
responsabilidad del transportistas autorizado, éste deberá
pagar a la aduana, dentro del plazo que se le señale, los
valores por concepto de gravámenes, impuestos, recargos,
intereses y sanciones pecuniarias que le hayan sido impuestas. De
no hacerlo, se procederá a aprehender y enajenar el vehículo o
a hacer efectiva la garantía económica, conforme a su
legislación nacional.
Cuando el producto líquido de la enajenación
no cubra el monto de los gravámenes, impuestos, recargos,
intereses y sanciones pecuniarias exigibles, la diferencia
deberá ser cubierta por el transportista autorizado dentro del
plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho
pago, se podrán aprehender los vehículos habilitados o bienes
del transportista y proceder conforme a lo expresado
anteriormente.
Artículo 128.- En todos los casos de
aprehensión del vehículo, el transportista autorizado podrá
presentar garantía a satisfacción de la aduana, a fin de
obtener la liberación del vehículo y continuar con el
transporte, mientras prosigan los trámites administrativos o
judiciales. Se exceptúan aquellos casos cuando la aprehensión
sea por delito de tráfico de estupefacientes y las
investigaciones preliminares hayan establecido la presunta
responsabilidad del transportista autorizado.
Artículo 129.- Cuando se establezca que
el transportista autorizado es responsable de la comisión de una
infracción o delito aduanero, la aduana informará de este hecho
al organismo nacional competente de ese país, quien a su vez lo
hará de conocimiento del organismo nacional competente del país
de origen del transportista, a fin de que se tomen las medidas
correspondientes.
Artículo 130.- Los organismos nacionales
de aduana ejercerán un control de la salida e ingreso temporal,
así como del reingreso, de los vehículos habilitados que sean
utilizados en el transporte internacional, cuando estos crucen
una frontera, a efectos de verificar el cumplimiento de lo
establecido en la presente Decisión.
Artículo 131.- Los precintos aduaneros
utilizados en los contenedores para las encomiendas o en las
bodegas para equipaje de los vehículos habilitados, deben
responder a las condiciones y características establecidas en la
Decisión 327.
La colocación de los precintos se regirá por
lo establecido en el Reglamento de la presente Decisión.
Dichos precintos serán aceptados y
reconocidos como válidos por los Países Miembros, en sus
respectivos territorios.
Artículo 132.- Cuando por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, un vehículo habilitado deba permanecer en
un País Miembro, mayor tiempo que el establecido en el artículo
126, la aduana no exigirá garantía adicional.
CAPITULO XI
DE LOS ASPECTOS SOBRE MIGRACION
Artículo 133.- La tripulación de los
vehículos habilitados para su ingreso, circulación, permanencia
y salida de los Países Miembros, solamente necesitará presentar
la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de
identificación personal.
Artículo 134.- La Libreta de
Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de
migración, únicamente a nombre de una persona natural, nacional
o extranjera, con visa de residente en el País Miembro en que la
solicita, previa petición de un transportista autorizado.
Asimismo, podrá ser expedida por los
Cónsules de los Países Miembros, dando cuenta por escrito de su
otorgamiento a la autoridad de migración de su país, remitiendo
la documentación presentada por el transportista.
Artículo 135.- La Libreta de Tripulante
Terrestre tendrá una vigencia de doce meses. Las renovaciones
prorrogan su vigencia por iguales periodos.
Artículo 136.- El titular de la Libreta
de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre realizando
transporte internacional y porte la misma, está exento de visa
para el ingreso al territorio de los Países Miembros por los
cuales presta el servicio.
Artículo 137.- La Libreta de Tripulante
Terrestre permite al titular que se encuentra realizando
transporte internacional en un País Miembro distinto del de su
nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta días
renovables.
Artículo 138.- Para el ingreso,
tránsito, permanencia y salida, el pasajero deberá cumplir con
los requisitos exigidos por cada uno de los Países Miembros por
cuyo territorio se realice el viaje.
Artículo 139.- El transportista
autorizado elaborará una lista de pasajeros por cada operación
de transporte internacional que realice.
La lista de pasajeros será emitida en un
original que quedará en poder del transportista autorizado y dos
copias por cada País Miembro comprendido en la ruta