Septuagesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
09 de julio de 1996
Lima - Perú
DECISION 393
Modificación de la Decisión 331
"Transporte Multimodal"
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 331 de la Comisión y la Propuesta 288 de
la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente actualizar el contenido de
la norma comunitaria sobre transporte multimodal con la finalidad
de hacer más expedita y transparente su aplicación;
Que es necesario crear el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal, a fin de permitir la
prestación efectiva de este servicio;
Que es conveniente crear las condiciones
jurídicas adecuadas para fomentar y estimular la oferta y
prestación de los servicios de Transporte Multimodal en la
Subregión;
DECIDE:
Artículo 1.- Incorporar al título
de la Decisión 331, a continuación de la expresión Transporte
Multimodal, la palabra "Internacional".
Artículo 2.- Sustituir en el
artículo 1 de la Decisión 331 las definiciones "Organismo
Nacional Competente" y "Operador de Transporte
Multimodal", por los siguientes textos:
"Organismo Nacional
Competente.- El designado por cada País Miembro.
Operador de Transporte
Multimodal.- Toda persona que, por sí o por
medio de otra que actúa en su nombre, celebra un
Contrato de Transporte Multimodal, actúa como
principal, no como agente o por cuenta del
expedidor o de los porteadores que participan en
las operaciones de transporte, y asume la
responsabilidad de su cumplimiento."
Artículo 3.- Suprimir el último
párrafo del artículo 2 de la Decisión 331 y su texto
incorporarlo como uno nuevo a continuación del artículo 35,
dentro del Capítulo V "Disposiciones Varias".
Artículo 4.- Incorporar a
continuación del artículo 2 de la Decisión 331 uno nuevo con
el siguiente texto:
"Artículo ....-
Cuando en la presente Decisión y en los
reglamentos que se adopten para su aplicación se
utilicen las expresiones Transporte Multimodal,
Operador de Transporte Multimodal, Contrato de
Transporte Multimodal o Documento de Transporte
Multimodal, se deberá entender que es
"Internacional"."
Artículo 5.- Sustituir el
artículo 9 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 9.- El
Operador de Transporte Multimodal será
responsable de los daños y perjuicios
resultantes de la pérdida o el deterioro de las
mercancías, así como del retraso en la entrega,
si el hecho que causó la pérdida, el deterioro
o el retraso en la entrega se produjo cuando las
mercancías estaban bajo su custodia en los
términos del artículo 6, a menos que pruebe que
él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra
de las personas a que se refiere el artículo 7,
adoptaron todas las medidas que razonablemente
podían exigirse para evitar el hecho y sus
consecuencias.
No obstante, el Operador
de Transporte Multimodal no será responsable de
los daños y perjuicios resultantes del retraso
en la entrega, a menos que el expedidor haya
hecho una declaración de interés en la entrega
dentro de un plazo determinado y ésta haya sido
aceptada por el Operador de Transporte
Multimodal."
Artículo 6.- Sustituir el
artículo 11 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 11.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 9, el
Operador de Transporte Multimodal no será
responsable de la pérdida, el deterioro o el
retraso en la entrega de las mercancías
transportadas, si prueba que el hecho que ha
causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha
sobrevenido durante ese transporte, por una o
más de las circunstancias siguientes:
- Acto u omisión del
expedidor, de su consignatario o de su
representante o agente;
- Insuficiencia o
condición defectuosa del embalaje,
marcas o números de las mercancías;
- Manipuleo, carga,
descarga, estiba y desestiba de las
mercancías realizadas por el expedidor,
el consignatario o por su representante o
agente;
- Vicio propio u oculto de las
mercancías;
- Huelga, lock-out,
paro o trabas impuestas total o
parcialmente en el trabajo y otros actos
fuera del control del Operador del
Transporte Multimodal, debidamente
comprobados."
Artículo 7.- Sustituir el artículo
16 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 16.-
Cuando la pérdida o el deterioro de las
mercancías se hayan producido en una fase
determinada del Transporte Multimodal, respecto
de la cual un convenio internacional aplicable o
la ley nacional imperativa hubiera establecido un
límite de responsabilidad más alto que el
previsto entre las partes, se aplicará dicho
límite."
Artículo 8.- Sustituir el artículo
27 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 27.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16,
las disposiciones contenidas en convenios
internacionales aplicables al Contrato de
Transporte Multimodal Internacional de los cuales
sean partes todos los Países Miembros
involucrados en dicha operación de Transporte
Multimodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en
la presente Decisión, salvo pacto en
contrario."
Artículo 9.- Incorporar dentro
del Capítulo IV "De los Operadores de Transporte
Multimodal" y antes del artículo 29 de la Decisión 331,
uno nuevo con el siguiente texto:
"Artículo ....-
Créase en cada uno de los Países Miembros un
Registro de Operadores de Transporte Multimodal,
en el que se inscribirán las personas naturales
y jurídicas que hayan sido autorizadas para
prestar este servicio.
El Registro de Operadores de
Transporte Multimodal estará a cargo del
organismo nacional competente de cada País
Miembro, el que adoptará las acciones necesarias
para su organización y funcionamiento de
conformidad con el Reglamento que al efecto
deberá expedir la Junta."
Artículo 10.- Sustituir el artículo
30 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 30.-
El registro efectuado por el organismo nacional
competente de uno de los Países Miembros,
faculta al Operador de Transporte Multimodal para
operar en ese país y en los restantes Países
Miembros en los cuales desee operar. El
Certificado de Registro otorgado por dicho
organismo constituye la constancia de la
autorización para ejercer la actividad.
Los organismos nacionales
competentes informarán por escrito a la Junta,
tanto de los Operadores de Transporte Multimodal
registrados como de las modificaciones que se
introduzcan al registro respectivo, acompañando
los documentos del caso. La Junta, a su vez,
hará de conocimiento esta información a los
demás Países Miembros.
El Registro mantendrá su
vigencia, siempre que no medie una comunicación
oficial y por escrito del organismo nacional
competente al Operador de Transporte Multimodal y
a la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre su
cancelación. Asimismo, el organismo nacional
competente podrá disponer la suspensión o
cancelación del Certificado de Registro."
Artículo 11.- Sustituir el artículo
31 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 31.-
Para ser inscrito en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal, el interesado deberá
presentar una solicitud ante el organismo
nacional competente respectivo y acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer capacidad
legal, en la forma requerida por las
normas internas del país ante el cual se
solicita el Registro;
b) Contar con
representación legal suficiente y
domicilio permanente establecido en el
País Miembro ante el cual se solicita el
Registro, así como con representación
legal en los demás Países Miembros en
los que desee operar;
c) Contar con una
póliza de seguro, cobertura permanente
de un Club de Protección e
Indemnización u otro mecanismo de
carácter financiero que cubran el pago
de las obligaciones por la pérdida, el
deterioro o el retraso en la entrega de
las mercancías, derivadas de los
contratos de transporte multimodal, así
como los riesgos extracontractuales; y,
d) Mantener en el
País Miembro del domicilio principal un
patrimonio realizable mínimo equivalente
a 80 000 DEG, u otorgar una
garantía equivalente."
Artículo 12.- Sustituir el artículo
32 de la Decisión 331, por el siguiente texto:
"Artículo 32.- El
organismo nacional competente extenderá el
correspondiente Certificado de Registro o lo
denegará mediante Resolución motivada, dentro
del plazo no mayor de sesenta (60) días
calendario, de acuerdo con el procedimiento que
se adopte en el Reglamento de la presente
Decisión."
Artículo 13.- Incorporar a
continuación del artículo 32 de la Decisión 331 dos nuevos con
el siguiente texto:
"Artículo....-
El Certificado de Registro tendrá una vigencia
de cinco años, prorrogable automáticamente por
períodos sucesivos de cinco años.
Artículo ....- El
organismo nacional competente, de oficio o a
petición de parte y mediante Resolución,
suspenderá o cancelará el Certificado de
Registro, quedando el Operador de Transporte
Multimodal inhabilitado para prestar el servicio,
por el tiempo que dure la suspensión o
definitivamente, según corresponda."
Artículo 14.- Incorporar a
continuación del artículo 35 de la Decisión 331, y dentro del
Capítulo V "Disposiciones Varias", un nuevo artículo
con el siguiente texto:
"Artículo ....-
Los Operadores de Transporte Multimodal
constituidos y establecidos fuera de la
Subregión Andina, podrán también prestar
servicio de transporte multimodal en los países
del Acuerdo de Cartagena, para lo cual deberán
solicitar su registro en cada uno de los Países
Miembros en los que deseen operar."
Artículo 15.- Incorporar después del
Capítulo VI "Aspectos Institucionales", uno nuevo
según el siguiente texto:
"CAPITULO VII:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo....- Sin
perjuicio de las sanciones previstas en las
respectivas legislaciones nacionales de los
Países Miembros, las infracciones en la
prestación del servicio de Transporte
Multimodal, cometidas por los Operadores de
Transporte Multimodal podrán, de acuerdo a su
gravedad, dar lugar a:
a)
Suspensión del Certificado de
Registro, por un mínimo de
treinta días y un máximo de
noventa días calendario; y,
b)
Cancelación de la inscripción
en el Registro y del Certificado
de Registro."
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve
días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.