Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela
DECISION 391
Régimen Común sobre Acceso a los Recursos
Genéticos
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: La Tercera Disposición Transitoria
de la Decisión 345 de la Comisión y la Propuesta 284/Rev. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que los Países Miembros son soberanos en el
uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que ha sido
ratificado además por el Convenio sobre Diversidad Biológica
suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992 y refrendado por los
cinco Países Miembros;
Que los Países Miembros cuentan con un
importante patrimonio biológico y genético que debe preservarse
y utilizarse de manera sostenible;
Que los países andinos se caracterizan por
su condición multiétnica y pluricultural;
Que la diversidad biológica, los recursos
genéticos, el endemismo y rareza, así como los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas,
afroamericanas y locales asociados a éstos, tienen un valor
estratégico en el contexto internacional;
Que es necesario reconocer la contribución
histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas y
locales a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo
y a la utilización sostenible de sus componentes, así como los
beneficios que dicha contribución genera;
Que existe una estrecha interdependencia de
las comunidades indígenas, afroamericanas y locales con los
recursos biológicos que debe fortalecerse, en función de la
conservación de la diversidad biológica y el desarrollo
económico y social de las mismas y de los Países Miembros;
Que es necesario fortalecer la integración y
la cooperación científica, técnica y cultural, así como el
desarrollo armónico e integral de los Países Miembros;
Que los recursos genéticos tienen un gran
valor económico, por ser fuente primaria de productos y procesos
para la industria;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS
GENETICOS
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la
presente Decisión se entenderá por:
ACCESO: obtención y utilización de
los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in
situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus
componentes intangibles, con fines de investigación,
prospección biológica, conservación, aplicación industrial o
aprovechamiento comercial, entre otros.
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: entidad
u organismo público estatal designado por cada País Miembro,
autorizado para proveer el recurso genético o sus productos
derivados y por ende suscribir o fiscalizar los contratos de
acceso, realizar las acciones previstas en este régimen común y
velar por su cumplimiento.
BIOTECNOLOGIA: toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos,
partes de ellos o sus derivados, para la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos.
CENTRO DE CONSERVACION EX SITU:
persona reconocida por la Autoridad Nacional Competente que
conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos
derivados, fuera de sus condiciones in situ.
COMPONENTE INTANGIBLE: todo
conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con
valor real o potencial, asociado al recurso genético, o sus
productos derivados o al recurso biológico que los contiene,
protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.
COMUNIDAD INDIGENA, AFROAMERICANA O LOCAL:
grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y económicas
lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que
está regido total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea
su situación jurídica, conserva sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
CONDICIONES IN SITU: aquellas en las
que los recursos genéticos se encuentran en sus ecosistemas y
entornos naturales, y en el caso de especies domesticadas,
cultivadas o escapadas de domesticación, en los entornos en los
que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
CONDICIONES EX SITU: aquellas en las
que los recursos genéticos no se encuentran en condiciones in
situ.
CONTRATO DE ACCESO: acuerdo entre la
Autoridad Nacional Competente en representación del Estado y una
persona, el cual establece los términos y condiciones para el
acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y, de ser
el caso, el componente intangible asociado.
DIVERSIDAD BIOLOGICA: variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los
ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos,
así como los complejos ecológicos de los que forman parte.
Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entre
las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos
naturales y culturales.
DIVERSIDAD GENETICA: variación de
genes y genotipos entre las especies y dentro de ellas. Suma
total de información genética contenida en los organismos
biológicos.
ECOSISTEMA: complejo dinámico de
comunidades humanas, vegetales, animales y micro-organismos y su
medio no viviente que interactúan como unidad funcional.
EROSION GENETICA: pérdida o
disminución de diversidad genética.
INSTITUCION NACIONAL DE APOYO: persona
jurídica nacional, dedicada a la investigación biológica de
índole científica o técnica, que acompaña al solicitante y
participa junto con él en las actividades de acceso.
PAIS DE ORIGEN DEL RECURSO GENETICO:
país que posee los recursos genéticos en condiciones in situ,
incluyendo aquellos que habiendo estado en dichas condiciones, se
encuentran en condiciones ex situ.
PRODUCTO DERIVADO: molécula,
combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo
extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen
biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos.
PRODUCTO SINTETIZADO: substancia
obtenida por medio de un proceso artificial a partir de la
información genética o de otras moléculas biológicas. Incluye
los extractos semiprocesados y las sustancias obtenidas a través
de la transformación de un producto derivado por medio de un
proceso artificial (hemisíntesis).
PROGRAMA DE LIBERACION DE BIENES Y
SERVICIOS: programa que tiene por objeto eliminar los
gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre
la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el capítulo correspondiente del Acuerdo de
Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico
del mismo.
PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTANGIBLE:
persona que a través del contrato de acceso y en el marco de
esta Decisión y de la legislación nacional complementaria está
facultada para proveer el componente intangible asociado al
recurso genético o sus productos derivados.
PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO:
persona facultada en el marco de esta Decisión y de la
legislación nacional complementaria, para proveer el recurso
biológico que contiene el recurso genético o sus productos
derivados.
RECURSOS BIOLOGICOS: individuos,
organismos o partes de éstos, poblaciones o cualquier componente
biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el
recurso genético o sus productos derivados.
RECURSOS GENETICOS: todo material de
naturaleza biológica que contenga información genética de
valor o utilidad real o potencial.
RESOLUCION DE ACCESO: acto
administrativo emitido por la Autoridad Nacional Competente que
perfecciona el acceso a los recursos genéticos o a sus productos
derivados, luego de haberse cumplido todos los requisitos o
condiciones establecidos en el procedimiento de acceso.
UTILIZACION SOSTENIBLE: utilización
de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un
ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se
mantengan las posibilidades de ésta de satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y
futuras.
TITULO II
DEL OBJETO Y FINES
Artículo 2.- La presente Decisión
tiene por objeto regular el acceso a los recursos genéticos de
los Países Miembros y sus productos derivados, a fin de:
a) Prever condiciones para una
participación justa y equitativa en los
beneficios derivados del acceso;
b) Sentar las bases para el
reconocimiento y valoración de los recursos
genéticos y sus productos derivados y de sus
componentes intangibles asociados, especialmente
cuando se trate de comunidades indígenas,
afroamericanas o locales;
c) Promover la conservación
de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de los recursos biológicos que
contienen recursos genéticos;
d) Promover la consolidación
y desarrollo de las capacidades científicas,
tecnológicas y técnicas a nivel local, nacional
y subregional; y,
e) Fortalecer la capacidad
negociadora de los Países Miembros.
TITULO III
DEL AMBITO
Artículo 3.- La presente Decisión es
aplicable a los recursos genéticos de los cuales los Países
Miembros son países de origen, a sus productos derivados, a sus
componentes intangibles y a los recursos genéticos de las
especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el
territorio de los Países Miembros.
Artículo 4.- Se excluyen del ámbito
de esta Decisión:
a) Los recursos genéticos
humanos y sus productos derivados; y,
b) El intercambio de recursos
genéticos, sus productos derivados, los recursos
biológicos que los contienen, o de los
componentes intangibles asociados a éstos, que
realicen las comunidades indígenas,
afroamericanas y locales de los Países Miembros
entre sí y para su propio consumo, basadas en
sus prácticas consuetudinarias.
TITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA SOBRE LOS RECURSOS GENETICOS Y
SUS PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 5.- Los Países Miembros
ejercen soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos
derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su
acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
La conservación y utilización sostenible de
los recursos genéticos y sus productos derivados, serán
reguladas por cada País Miembro, de acuerdo con los principios y
disposiciones contenidos en el Convenio de la Diversidad
Biológica y en la presente Decisión.
Artículo 6.- Los recursos genéticos
y sus productos derivados, de los cuales los Países Miembros son
países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del
Estado de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido
en sus respectivas legislaciones internas.
Dichos recursos son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes
de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los
contienen, el predio en que se encuentran, o el componente
intangible asociado.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS,
INNOVACIONES Y PRACTICAS TRADICIONALES
Artículo 7.- Los Países Miembros, de
conformidad con esta Decisión y su legislación nacional
complementaria, reconocen y valoran los derechos y la facultad
para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas y
locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos
derivados.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACION, INVESTIGACION, DESARROLLO Y
DE LA
TRANSFERENCIA TECNOLOGICA
Artículo 8.- Los Países Miembros
favorecen el establecimiento de programas de capacitación
científica y técnica, así como el desarrollo de proyectos de
investigación que fomenten la identificación, registro,
caracterización, conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y de los productos derivados de recursos
genéticos, que contribuyan a satisfacer sus necesidades locales
y subregionales.
Artículo 9.- Los Países Miembros,
reconociendo que la tecnología, incluida la biotecnología, y
que tanto el acceso como su transferencia son elementos
esenciales para el logro de los objetivos de la presente
Decisión, asegurarán y facilitarán a través de los contratos
correspondientes, el acceso a tecnologías que utilicen recursos
genéticos y sus productos derivados, adecuadas para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, que no causen daño al medio ambiente.
CAPITULO IV
DE LA COOPERACION SUBREGIONAL
Artículo 10.- Los Países Miembros
definirán mecanismos de cooperación en los asuntos de interés
común referidos a la conservación y utilización sostenible de
los recursos genéticos y sus productos derivados y componentes
intangibles asociados a éstos.
Asimismo, establecerán programas
subregionales de capacitación técnica y científica en materia
de información, seguimiento, control y evaluación de las
actividades referidas a dichos recursos genéticos y sus
productos derivados y para el desarrollo de investigaciones
conjuntas.
CAPITULO V
DEL TRATO NACIONAL Y RECIPROCIDAD
Artículo 11.- Los Países Miembros se
otorgan entre sí trato nacional y no discriminatorio en los
aspectos referidos al acceso a los recursos genéticos.
Artículo 12.- Los Países Miembros
podrán conferir trato nacional y no discriminatorio a terceros
países que les confieran igual trato.
CAPITULO VI
DE LA PRECAUCION
Artículo 13.- Los Países Miembros
podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión
genética o la degradación del medio ambiente y de los recursos
naturales. Cuando exista peligro de daño grave e irreversible,
la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces.
El principio de precaución deberá aplicarse
de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo
correspondiente al Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico
de este Acuerdo.
CAPITULO VII
DEL LIBRE TRANSITO SUBREGIONAL DE RECURSOS
BIOLOGICOS
Artículo 14.- Siempre y cuando no se
acceda a los recursos genéticos contenidos en recursos
biológicos a los que hace referencia esta Decisión, las
disposiciones del presente régimen no obstaculizarán el
aprovechamiento y el libre tránsito de dichos recursos
biológicos, ni el cumplimiento de las disposiciones de la
Convención CITES, de sanidad, de seguridad alimentaria, de
bioseguridad y de las obligaciones derivadas del Programa de
Liberación de bienes y servicios entre los Países Miembros.
CAPITULO VIII
DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TRANSPARENCIA
Artículo 15.- Las disposiciones,
procedimientos y actos a cargo de las autoridades gubernamentales
de los Países Miembros relacionados con el acceso, serán
claros, eficaces, fundamentados y conformes a derecho.
De igual modo, las acciones e informaciones a
cargo de los particulares deberán ser conformes a derecho,
completas y veraces.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 16.- Todo procedimiento de
acceso requerirá de la presentación, admisión, publicación y
aprobación de una solicitud, de la suscripción de un contrato,
de la emisión y publicación de la correspondiente Resolución y
del registro declarativo de los actos vinculados con dicho
acceso.
Artículo 17.- Las solicitudes y
contratos de acceso y, de ser el caso, los contratos accesorios
incluirán condiciones tales como:
a) La participación de
nacionales de la Subregión en las actividades de
investigación sobre recursos genéticos y sus
productos derivados y del componente intangible
asociado;
b) El apoyo a investigaciones
dentro de la jurisdicción del País Miembro de
origen del recurso genético o en cualquier otro
de la Subregión que contribuyan a la
conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica;
c) El fortalecimiento de
mecanismos de transferencia de conocimientos y
tecnologías, incluidas las biotecnologías, que
sean cultural, social y ambientalmente sanas y
seguras;
d) El suministro de
información sobre antecedentes, estado de la
ciencia o de otra índole, que contribuya al
mejor conocimiento de la situación relativa al
recurso genético del cual el País Miembro sea
país de origen, su producto derivado o
sintetizado y componente intangible asociado;
e) El fortalecimiento y
desarrollo de la capacidad institucional nacional
o subregional asociada a los recursos genéticos
y sus productos derivados;
f) El fortalecimiento y
desarrollo de las capacidades de las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales con
relación a los componentes intangibles asociados
a los recursos genéticos y sus productos
derivados;
g) El depósito obligatorio de
duplicados de todo material recolectado, en
instituciones designadas por la Autoridad
Nacional Competente;
h) La obligación de poner en
conocimiento de la Autoridad Nacional Competente
los resultados de las investigaciones realizadas;
e,
i) Los términos para la
transferencia del material accedido a terceros.
Artículo 18.- Los documentos
relacionados con el procedimiento de acceso figurarán en un
expediente público que deberá llevar la Autoridad Nacional
Competente.
Forman parte del expediente, por lo menos,
entre otros: la solicitud; la identificación del solicitante, el
proveedor del recurso, y la persona o institución nacional de
apoyo; la localidad o área sobre la que se realiza el acceso; la
metodología del acceso; la propuesta de proyecto; el contrato de
acceso en las partes en las que no se hubiere conferido
confidencialidad; el dictamen y protocolo de visitas; y, en su
caso, los estudios de evaluación de impacto ambiental-económico
y social o de licencias ambientales.
También forman parte del expediente, la
Resolución que perfecciona el acceso, los informes suministrados
por la persona o institución nacional de apoyo, los informes de
seguimiento y control de la Autoridad Nacional Competente o
entidad delegada para ello. Dicho expediente podrá ser
consultado por cualquier persona.
Artículo 19.- La Autoridad Nacional
Competente podrá reconocer tratamiento confidencial, a aquellos
datos e informaciones que le sean presentados con motivo del
procedimiento de acceso o de la ejecución de los contratos, que
no se hubieran divulgado y que pudieran ser materia de un uso
comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su
conocimiento público sea necesario para proteger el interés
social o el medio ambiente.
A tal efecto, el solicitante deberá
presentar la justificación de su petición, acompañada de un
resumen no confidencial que formará parte del expediente
público.
La confidencialidad no podrá recaer sobre
las informaciones o documentos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 18 de la presente Decisión.
Los aspectos confidenciales figurarán en un
expediente reservado, en custodia de la Autoridad Nacional
Competente, y no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden
judicial en contrario.
Artículo 20.- Si la petición de
tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos
establecidos en el artículo anterior, la Autoridad Nacional
Competente la denegará de pleno derecho.
Artículo 21.- La Autoridad Nacional
Competente llevará un registro público, en el que se anotarán,
entre otros datos, la Resolución que eventualmente deniegue la
solicitud, las fechas de suscripción, modificación, suspensión
y terminación del contrato de acceso, la fecha y número de la
Resolución que lo perfecciona o cancela, la fecha y número de
la Resolución, laudo o sentencia que determine la nulidad o que
imponga sanciones, señalando su tipo y las partes y fechas de
suscripción, modificación, suspensión, terminación y nulidad
de los contratos accesorios.
Dicho registro tendrá carácter declarativo.
Artículo 22.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15, el perfeccionamiento del acceso se
condiciona a la información conforme a derecho completa y
fidedigna suministrada por el solicitante.
En tal sentido, éste deberá presentar a la
Autoridad Nacional Competente toda la información relativa al
recurso genético y sus productos derivados, que conozca o
estuviera en capacidad de conocer al momento de presentar la
solicitud. Dicha información incluirá los usos actuales y
potenciales del recurso, producto derivado o componente
intangible, su sostenibilidad y los riesgos que pudieran
derivarse del acceso.
Las manifestaciones del solicitante
contenidas en la solicitud y en el contrato, incluyendo sus
respectivos anexos, tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 23.- Los permisos,
autorizaciones y demás documentos que amparen la investigación,
obtención, provisión, transferencia, u otro, de recursos
biológicos, no determinan, condicionan ni presumen la
autorización del acceso.
Artículo 24.- Se prohibe el empleo de
los recursos genéticos y sus productos derivados en armas
biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud
humana.
Artículo 25.- La transferencia de
tecnología se realizará según las disposiciones contenidas en
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las
disposiciones nacionales complementarias y las normas que sobre
bioseguridad y medio ambiente aprueben los Países Miembros.
El acceso y transferencia de tecnologías
sujetas a patentes u otros derechos de propiedad intelectual, se
realizará en concordancia con las disposiciones subregionales y
nacionales complementarias que regulen la materia.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 26.- El procedimiento se
inicia con la presentación ante la Autoridad Nacional Competente
de una solicitud de acceso que deberá contener:
a) La identificación del
solicitante y, en su caso, los documentos que
acrediten su capacidad jurídica para contratar;
b) La identificación del
proveedor de los recursos genéticos,
biológicos, y sus productos derivados o del
componente intangible asociado;
c) La identificación de la
persona o institución nacional de apoyo;
d) La identificación y
curriculum vitae del responsable del proyecto y
de su grupo de trabajo;
e) La actividad de acceso que
se solicita; y,
f) La localidad o área en que
se realizará el acceso, señalando sus
coordenadas geográficas.
La solicitud deberá estar acompañada de la
propuesta de proyecto teniendo en cuenta el modelo referencial
que apruebe la Junta mediante Resolución.
Artículo 27.- Si la solicitud y la
propuesta de proyecto estuviesen completos, la Autoridad Nacional
Competente la admitirá, le otorgará fecha de presentación o
radicación, la inscribirá en el acto y con carácter
declarativo en el registro público que al efecto llevará dicha
autoridad y abrirá el correspondiente expediente.
Si la solicitud estuviera incompleta, la
devolverá sin dilación, indicando los aspectos faltantes, a fin
de que sea completada.
Artículo 28.- Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de inscripción de la
solicitud en el registro público a que hace referencia el
artículo anterior, se publicará un extracto de la misma en un
medio de comunicación social escrito de amplia circulación
nacional y en otro medio de comunicación de la localidad en que
se realizará el acceso, a los efectos de que cualquier persona
suministre información a la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 29.- Dentro de los treinta
días hábiles siguientes al registro, la Autoridad Nacional
Competente evaluará la solicitud, realizará las visitas que
estime necesarias y emitirá un dictamen técnico y legal sobre
la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho plazo será
prorrogable hasta por sesenta días hábiles, a juicio de la
Autoridad Nacional Competente.
Artículo 30.- Al vencimiento del
término indicado en el artículo anterior o antes, de ser el
caso, la Autoridad Nacional Competente, con base en los
resultados del dictamen, los protocolos de visitas, la
información suministrada por terceros y, el cumplimiento de las
condiciones señaladas en esta Decisión, aceptará o denegará
la solicitud.
La aceptación de la solicitud y propuesta de
proyecto será notificada al solicitante dentro de los cinco
días hábiles siguientes de producida ésta, procediéndose a la
negociación y elaboración del contrato de acceso.
En caso de denegarse la solicitud y propuesta
de proyecto, ello se comunicará mediante Resolución motivada,
dándose por terminado el trámite, sin perjuicio de la
interposición de los recursos impugnativos que correspondan, de
conformidad con los procedimientos establecidos en la
legislación interna de los Países Miembros.
Artículo 31.- En los casos que así
lo requiera la legislación interna del País Miembro o que la
Autoridad Nacional Competente lo estime necesario, el solicitante
deberá cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.
Los procedimientos que deban observarse al
respecto, serán independientes de los previstos en esta
Decisión y podrán iniciarse con anticipación. No obstante,
deberán culminarse antes del vencimiento del plazo indicado en
el artículo 29 y ser considerados por la Autoridad Nacional
Competente en su evaluación.
En los casos que dichos estudios fueran
requeridos por la Autoridad Nacional Competente, ésta podrá
conferir al solicitante un plazo suplementario exclusivamente en
función del tiempo necesario para completarlos y presentarlos a
su consideración.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 32.- Son partes en el
contrato de acceso:
a) El Estado, representado por
la Autoridad Nacional Competente; y,
b) El solicitante del acceso.
El solicitante deberá estar legalmente
facultado para contratar en el País Miembro en el que solicite
el acceso.
Artículo 33.- Los términos del
contrato de acceso deberán estar acordes con lo establecido en
esta Decisión y en la legislación nacional de los Países
Miembros.
Artículo 34.- El contrato de acceso
tendrá en cuenta los derechos e intereses de los proveedores de
los recursos genéticos y de sus productos derivados, de los
recursos biológicos que los contengan y del componente
intangible según proceda, en concordancia con los contratos
correspondientes.
Artículo 35.- Cuando se solicite el
acceso a recursos genéticos o sus productos derivados con un
componente intangible, el contrato de acceso incorporará un
anexo como parte integrante del mismo, donde se prevea la
distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes
de la utilización de dicho componente.
El anexo será suscrito por el proveedor del
componente intangible y el solicitante del acceso. También
podrá ser suscrito por la Autoridad Nacional Competente, de
conformidad con las previsiones de la legislación nacional del
País Miembro. En caso de que dicho anexo no sea suscrito por la
Autoridad Nacional Competente, el mismo estará sujeto a la
condición suspensiva a la que se refiere el artículo 42 de la
presente Decisión.
El incumplimiento a lo establecido en el
anexo será causal de resolución y nulidad del contrato de
acceso.
Artículo 36.- La Autoridad Nacional
Competente podrá celebrar contratos de acceso marco con
universidades, centros de investigación o investigadores
reconocidos, que amparen la ejecución de varios proyectos, de
conformidad con lo previsto en esta Decisión y en concordancia
con la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 37.- Los centros de
conservación ex situ u otras entidades que realicen actividades
que impliquen el acceso a los recursos genéticos o sus productos
derivados y, de ser el caso, del componente intangible asociado a
éste, deberán celebrar contratos de acceso con la Autoridad
Nacional Competente, de conformidad con la presente Decisión.
De igual manera, dicha autoridad podrá
suscribir con terceros, contratos de acceso sobre recursos
genéticos de los cuales el País Miembro sea país de origen,
que se encuentren depositados en dichos centros, teniendo en
cuenta los derechos e intereses a que se refiere el artículo 34.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL ACCESO
Artículo 38.- Una vez adoptado y
suscrito el contrato, en unidad de acto se emitirá la
Resolución correspondiente, la que se publicará junto con un
extracto del contrato en el Diario o Gaceta Oficial o en un
diario de amplia circulación nacional. A partir de ese momento
se entenderá perfeccionado el acceso.
Artículo 39.- Serán nulos los
contratos que se suscriban con violación a las disposiciones de
este régimen. El procedimiento de nulidad se sujetará a las
disposiciones internas del País Miembro en que se invoque.
Artículo 40.- La rescisión o
resolución del contrato ocasionará la cancelación de oficio
del registro por parte de la Autoridad Nacional Competente.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE
ACCESO
Artículo 41.- Son contratos
accesorios aquellos que se suscriban, a los efectos del
desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso
genético o sus productos derivados, entre el solicitante y:
a) El propietario, poseedor o
administrador del predio donde se encuentre el
recurso biológico que contenga el recurso
genético;
b) El centro de conservación
ex situ;
c) El propietario, poseedor o
administrador del recurso biológico que contenga
el recurso genético; o,
d) La institución nacional de
apoyo, sobre actividades que ésta deba realizar
y que no hagan parte del contrato de acceso.
La celebración de un contrato accesorio no
autoriza el acceso al recurso genético o su producto derivado, y
su contenido se sujeta a lo dispuesto en el contrato de acceso de
conformidad con lo establecido en esta Decisión.
La institución nacional de apoyo deberá ser
aceptada por la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 42.- Los contratos
accesorios que se suscriban incluirán una condición suspensiva
que sujete su perfeccionamiento al del contrato de acceso.
A partir de ese momento se harán efectivos y
vinculantes y se regirán por los términos mutuamente acordados,
las disposiciones de esta Decisión y por la legislación
subregional o nacional aplicables. La responsabilidad por su
ejecución y cumplimiento, corresponde únicamente a las partes
en el contrato.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo
pactado en el contrato accesorio e independientemente de éste,
la institución nacional de apoyo estará obligada a colaborar
con la Autoridad Nacional Competente en las actividades de
seguimiento y control de los recursos genéticos, productos
derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados, y a
presentar informes sobre las actividades a su cargo o
responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad
determine, según la actividad de acceso.
Artículo 44.- La nulidad del contrato
de acceso acarrea la nulidad del contrato accesorio.
Asimismo, la Autoridad Nacional Competente
podrá dar por terminado el contrato de acceso, cuando se declare
la nulidad del contrato accesorio, si este último fuere
indispensable para la realización del acceso.
Del mismo modo, su modificación,
suspensión, rescisión o resolución podrá acarrear la
modificación, suspensión, rescisión o resolución del contrato
de acceso por parte de la Autoridad Nacional Competente, si ello
afectara de manera sustancial las condiciones de este último.
TITULO VII
DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO
Artículo 45.- Los Países Miembros
podrán establecer, mediante norma legal expresa, limitaciones
parciales o totales al acceso a recursos genéticos o sus
productos derivados, en los casos siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro
de extinción de las especies, subespecies,
variedades o razas;
b) Condiciones de
vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o
función de los ecosistemas que pudieran
agravarse por actividades de acceso;
c) Efectos adversos de las
actividades de acceso, sobre la salud humana o
sobre elementos esenciales de la identidad
cultural de los pueblos;
d) Impactos ambientales
indeseables o difícilmente controlables de las
actividades de acceso, sobre los ecosistemas;
e) Peligro de erosión
genética ocasionado por actividades de acceso;
f) Regulaciones sobre
bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o
áreas geográficas calificados como
estratégicos.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 46.- Será sancionada toda
persona que realice actividades de acceso sin contar con la
respectiva autorización.
Asimismo, será sancionada toda persona que
realice transacciones relativas a productos derivados o
sintetizados de tales recursos genéticos o al componente
intangible asociado, que no se encuentren amparadas por los
correspondientes contratos, suscritos de conformidad con las
disposiciones de esta Decisión.
Artículo 47.- La Autoridad Nacional
Competente, de conformidad con el procedimiento previsto en su
propia legislación interna, podrá aplicar sanciones
administrativas, tales como multa, decomiso preventivo o
definitivo, cierre temporal o definitivo de establecimientos e
inhabilitación del infractor para solicitar nuevos accesos en
casos de infracción al presente Régimen.
Tales sanciones se aplicarán sin perjuicio
de la suspensión, cancelación o nulidad del acceso, del pago de
las reparaciones por los daños y perjuicios que se irroguen,
incluidos los causados a la diversidad biológica, y de las
sanciones civiles y penales, que eventualmente correspondan.
TITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
Artículo 48.- Los Países
Miembros se notificarán de manera inmediata, a través de la
Junta, todas las solicitudes, resoluciones y autorizaciones de
acceso, así como la suspensión y terminación de los contratos
que suscriban.
Asimismo, se notificarán entre sí la
celebración de cualquier acuerdo bilateral o multilateral sobre
la materia, los cuales deberán ser conformes con lo dispuesto en
la presente Decisión.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los Países Miembros, entre
sí y a través de la Junta, se comunicarán de manera inmediata,
las disposiciones, decisiones, reglamentos, sentencias,
resoluciones y demás normas y actos adoptados a nivel interno,
que tengan relación con lo dispuesto en la presente Decisión.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 50.- La Autoridad Nacional
Competente ejercerá las atribuciones conferidas en la presente
Decisión y en la legislación interna de los Países Miembros.
En tal sentido, estará facultada para:
a) Emitir las disposiciones
administrativas internas necesarias para el
cumplimiento de la presente Decisión y, en tanto
no se dicten las normas comunitarias que
correspondan, disponer la forma de
identificación y empaque de los recursos
genéticos y sus productos derivados;
b) Recibir, evaluar, admitir o
denegar las solicitudes de acceso;
c) Negociar, suscribir y
autorizar los contratos de acceso y expedir las
resoluciones de acceso correspondientes;
d) Velar por los derechos de
los proveedores de los recursos biológicos que
contienen recursos genéticos y del componente
intangible;
e) Llevar los expedientes
técnicos y el Registro Público de Acceso a
Recursos Genéticos y sus productos derivados;
f) Llevar un directorio de
personas o instituciones precalificadas para
realizar labores de apoyo científico o cultural;
g) Modificar, suspender,
resolver o rescindir los contratos de acceso y
disponer la cancelación de los mismos, según
sea el caso, conforme a los términos de dichos
contratos, a esta Decisión y a la legislación
de los Países Miembros;
h) Objetar fundamentadamente
la idoneidad de la institución nacional de apoyo
que proponga el solicitante y requerir su
sustitución por otra idónea;
i) Supervisar y controlar el
cumplimiento de las condiciones de los contratos
y de lo dispuesto en la presente Decisión y, a
tal efecto, establecer los mecanismos de
seguimiento y evaluación que considere
convenientes;
j) Revisar, conforme a esta
Decisión, los contratos que impliquen acceso que
ya se hubieran suscrito con otras entidades o
personas y llevar adelante las acciones de
reivindicación correspondientes;
k) Delegar actividades de
supervisión en otras entidades, manteniendo la
responsabilidad y dirección de tal supervisión,
conforme a su legislación interna;
l) Supervisar el estado de
conservación de los recursos biológicos que
contienen recursos genéticos;
m) Coordinar de manera
permanente con sus respectivos órganos de
enlace, los asuntos relacionados con el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Decisión;
n) Llevar el inventario
nacional de recursos genéticos y sus productos
derivados;
o) Mantener contacto
permanente con las oficinas nacionales
competentes en propiedad intelectual y establecer
con ellas sistemas de información apropiados; y,
p) Las demás atribuciones que
le asigne la legislación interna del propio
País Miembro.
TITULO XI
DEL COMITE ANDINO SOBRE RECURSOS GENETICOS
Artículo 51.- Créase el Comité
Andino sobre Recursos Genéticos, el cual estará conformado por
los Directores de las Autoridades Nacionales Competentes en
materia de Acceso a Recursos Genéticos o sus representantes, por
los asesores y por los representantes de otros sectores
interesados, que designe cada País Miembro.
El Comité estará encargado de:
a) Emitir a nivel nacional y
subregional las recomendaciones para el mejor
cumplimiento de esta Decisión;
b) Emitir recomendaciones
técnicas en los asuntos que los Países Miembros
sometan a su consideración;
c) Recomendar los mecanismos
para establecer una red andina de información
sobre las solicitudes y contratos de acceso en la
Subregión;
d) Recomendar y promover
acciones conjuntas de fortalecimiento de las
capacidades de los Países Miembros en materia de
investigación, gestión y transferencia
tecnológica relacionadas con recursos genéticos
y sus productos derivados;
e) Recomendar a la Junta para
su adopción mediante Resolución, modelos de
documentación comunes, en particular, aquellos
que permitan comprobar con facilidad la
codificación e identificación de los recursos
genéticos y sus productos derivados, así como
la legalidad del acceso;
f) Promover acciones de
gestión, vigilancia, control y supervisión de
autorizaciones de acceso relacionadas con
recursos genéticos y sus productos derivados
existentes en dos o más Países Miembros;
g) Recomendar y promover
planes de emergencia y mecanismos de alerta
conjuntos para prevenir o resolver problemas
relacionados con el acceso a recursos genéticos
o sus productos derivados;
h) Realizar acciones de
cooperación en materia de recursos genéticos o
sus productos derivados;
i) Elaborar su propio
reglamento interno;
j) Elaborar una guía
explicativa de la presente Decisión; y,
k) Las demás que le
encomienden los Países Miembros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Los Países Miembros
crearán o fortalecerán, de conformidad con su legislación
interna, fondos u otro tipo de mecanismos financieros con base en
los beneficios derivados del acceso y en recursos de otras
fuentes para promover el cumplimiento de los fines de la presente
Decisión, bajo la dirección de la Autoridad Nacional
Competente.
Los Países Miembros, a través del Comité
Andino sobre Recursos Genéticos, diseñarán e implementarán
programas conjuntos para la conservación de recursos genéticos
y analizarán la viabilidad y conveniencia de crear un Fondo
Andino para la conservación de los mismos.
SEGUNDA.- Los Países Miembros no
reconocerán derechos, incluidos los de propiedad intelectual,
sobre recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y
componentes intangibles asociados, obtenidos o desarrollados a
partir de una actividad de acceso que no cumpla con las
disposiciones de esta Decisión.
Adicionalmente, el País Miembro afectado
podrá solicitar la nulidad e interponer las acciones que fueren
del caso en los países que hubieren conferido derechos u
otorgado títulos de protección.
TERCERA.- Las oficinas nacionales
competentes en materia de Propiedad Intelectual exigirán al
solicitante la indicación del número del registro del contrato
de acceso y copia del mismo, como requisito previo para la
concesión del respectivo derecho, cuando tengan certeza o
indicios razonables de que los productos o procesos cuya
protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a
partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los
que cualquiera de los Países Miembros es país de origen.
La Autoridad Nacional Competente y las
Oficinas Nacionales Competentes en Propiedad Intelectual
establecerán sistemas de intercambio de información sobre los
contratos de acceso autorizados y derechos de propiedad
intelectual concedidos.
CUARTA.- Los certificados sanitarios
que amparen la exportación de recursos biológicos que se
expidan conforme a la Decisión 328 de la Comisión, sus
modificatorias o conexas, incorporarán al final del formato la
leyenda: "No se autoriza su uso como recurso
genético".
QUINTA.- La Autoridad Nacional
Competente podrá celebrar con las instituciones a que hace
referencia el artículo 36, contratos de depósito de recursos
genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos
que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo
dichos recursos bajo su jurisdicción y control.
De igual manera, podrá celebrar contratos
que no impliquen acceso, tales como intermediación o
administración, en relación a tales recursos genéticos o sus
productos derivados o sintetizados compatibles con las
disposiciones de este Régimen.
SEXTA.- Cuando se solicite el acceso a
recursos genéticos provenientes de áreas protegidas o sus
productos derivados, el solicitante, además de las disposiciones
contempladas en la presente Decisión deberá dar cumplimiento a
la legislación nacional específica sobre la materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las controversias que se
susciten entre los Países Miembros se resolverán conforme a lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico andino.
La solución de las controversias que
pudiesen surgir con terceros países deberá ser conforme a lo
dispuesto en la presente Decisión. En el caso que la
controversia surgiera con un tercer país parte contratante del
Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro
el 5 de junio de 1992, la solución que se adopte deberá
observar, además, los principios establecidos en dicho Convenio.
SEGUNDA.- En la negociación de los
términos de los contratos de acceso de recursos genéticos de
los cuales más de un País Miembro es país de origen o sus
productos derivados, así como en el desarrollo de actividades
relacionadas con dicho acceso, la Autoridad Nacional Competente
tendrá en cuenta los intereses de los otros Países Miembros,
los que podrán presentarle sus puntos de vista y las
informaciones que juzguen más convenientes.
TERCERA.- La Junta, mediante
Resolución y previa opinión del Comité Andino sobre Recursos
Genéticos, podrá perfeccionar o ajustar el procedimiento
previsto en los Capítulos I y II del Título V de la presente
Decisión.
CUARTA.- La presente Decisión
entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión, quienes detenten con fines de acceso:
recursos genéticos de los cuales los Países Miembros sean
países de origen, sus productos derivados o componentes
intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso ante la
Autoridad Nacional Competente de conformidad con las
disposiciones de esta Decisión. A tal efecto, las Autoridades
Nacionales Competentes fijarán plazos, los cuales no podrán
exceder de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Decisión.
En tanto no se cumpla este requisito, los
Países Miembros podrán inhabilitar a tales personas así como a
las entidades a las cuales éstas representen o por cuenta de las
cuales actúen, para solicitar nuevos accesos a recursos
genéticos o sus productos derivados en la Subregión, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan una vez
vencido el plazo al que se refiere el párrafo anterior.
SEGUNDA.- Los contratos o convenios
que los Países Miembros o sus entidades públicas o estatales,
hubieren suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus
productos derivados, recursos biológicos que los contengan o
componentes intangibles asociados, que no se ajusten a esta
Decisión, podrán ser renegociados o no renovados, según
proceda.
La renegociación de tales contratos o
convenios, así como la suscripción de otros nuevos, se
realizará de manera concordada entre los Países Miembros. A tal
efecto, el Comité Andino sobre Recursos Genéticos establecerá
los criterios comunes.
TERCERA.- Los Países Miembros podrán
ejercer las acciones legales que estimen pertinentes para la
reivindicación de los recursos genéticos de los cuales son
países de origen, sus productos derivados y componentes
intangibles asociados y para el cobro de las indemnizaciones y
compensaciones a las que hubiere lugar.
Corresponde únicamente al Estado la
titularidad de la acción reivindicatoria de dichos recursos
genéticos y sus productos derivados.
CUARTA.- La Junta, mediante
Resolución y previa opinión del Comité Andino sobre Recursos
Genéticos, establecerá los sistemas necesarios para la
identificación y empaque de los recursos genéticos y, en su
caso, de sus productos derivados.
QUINTA.- En un plazo no mayor de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión, los Países Miembros designarán la
Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos
genéticos y la acreditarán ante la Junta.
SEXTA.- Los Países Miembros, en un
plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta Decisión, acreditarán ante la
Junta del Acuerdo de Cartagena sus representantes ante el Comité
Andino sobre Recursos Genéticos.
SEPTIMA.- Los
Países Miembros adoptarán un régimen común sobre
bioseguridad, en el marco del Convenio sobre la Diversidad. Para
tal efecto, los Países Miembros en coordinación con la Junta,
iniciarán los estudios respectivos, particularmente en lo
relacionado con el movimiento transfronterizo de los organismos
vivos modificados producto de la biotecnología.
OCTAVA.- La Junta elaborará, dentro
de un plazo de tres meses posteriores a la presentación de
estudios nacionales por los Países Miembros, una propuesta para
establecer un régimen especial o una norma de armonización,
según corresponda, que esté orientado a fortalecer la
protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas y
locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de
la presente Decisión, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio
sobre la Diversidad Biológica.
A tal efecto, los Países Miembros deberán
presentar los estudios nacionales respectivos, dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.
NOVENA.- Los Países Miembros
diseñarán un programa de capacitación orientado hacia las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de manera de
fortalecer su capacidad de negociación sobre el componente
intangible, en el marco del acceso a los recursos genéticos.
DECIMA.- La Junta, mediante
Resolución, adoptará los modelos referenciales de solicitud de
acceso a recursos genéticos y de contrato de acceso, en un plazo
no mayor de quince días contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.