Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela
DECISION 390
Modificación de la Decisión 314
"Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía
Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante
del Grupo Andino"
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 108B del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 314 de la Comisión y la Propuesta 287 de
la Junta;
CONSIDERANDO:
Que los Países Miembros deben adoptar
disposiciones que les permitan regular con eficiencia la
competencia comercial en el transporte marítimo, con el fin de
lograr una libre, efectiva y equitativa participación de las
empresas navieras de la Subregión en el comercio internacional;
Que es necesario que los Países Miembros
dispongan de un marco normativo comunitario que regule el acceso
a las cargas a las empresas navieras de terceros países, de modo
que este beneficio se conceda en similares condiciones y
proporción de acceso al que se conceda a las empresas de
transporte marítimo de la Subregión o a los buques fletados u
operados por ellas;
Que es conveniente que los Países Miembros
cuenten con mecanismos que les permitan actuar comunitariamente
frente a terceros países o comunidades de países que incurran
en acciones discriminatorias contra empresas de transporte
marítimo de la Subregión, mediante la aplicación del principio
de reciprocidad;
Que es compromiso de los Países Miembros
contribuir con el fomento y desarrollo de las marinas mercantes
de la Subregión, pues éstas constituyen un componente
fundamental para promover el comercio exterior de los Países
Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Sustituir el
artículo 4 de la Decisión 314, por el siguiente texto:
"Artículo 4.-
La Junta del Acuerdo de Cartagena, a
solicitud de cualquiera de los Países Miembros,
podrá establecer transitoriamente y a nivel
comunitario restricciones, exclusiones de los
tráficos u otras medidas que se juzguen
pertinentes a empresas de transporte marítimo de
terceros países o comunidad de países que, a su
vez, restrinjan o discriminen a los buques de
propiedad, fletados u operados por empresas de
transporte marítimo de los Países Miembros.
Dichas medidas serán aplicadas en los Países
Miembros, en la forma que establezca la Junta
mediante Resolución."
Artículo 2.- Incorporar a
continuación del artículo 6 de la Decisión 314, el siguiente
artículo.
"Artículo ....-
La Junta, previa opinión del Comité Andino
de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA),
adoptará mediante Resolución las normas
reglamentarias necesarias para la aplicación de
la presente Decisión."
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.