Septuagesimoséptimo Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
28 de noviembre de 1995
Caracas Venezuela
DECISION 381
Nomenclatura NANDINA
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena; las Decisiones 249, 270, 286, 346, 363 y 374; y, la
Propuesta 281 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que en el seno de la Organización Mundial de
Aduanas, el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio
Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), cuyo Anexo
comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a
constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de las
Estadísticas de Comercio Exterior;
Que por Decisión 249 se aprobó la
Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema
Armonizado;
Que por Decisiones 270, 286, 346, 363 y 374
se introdujeron modificaciones parciales al Anexo de la Decisión
249;
Que de conformidad con el Artículo 16 del
Convenio del Sistema Armonizado, la Organización Mundial de
Aduanas aprobó la Recomendación del 6 de julio de 1993 que
modifica el Sistema Armonizado, la que entrará en vigencia el
1° de enero de 1996;
Que en el marco del Convenio Multilateral
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal
(Convenio de México), los Países Miembros aprobaron el
"Acuerdo de Lima" de octubre de 1994, por el que se
recomienda la utilización de la Versión Unica en Español del
Sistema Armonizado;
Que es conveniente disponer de un texto
único que incorpore los compromisos antes indicados, así como
las modificaciones introducidas a la Decisión 249;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Texto Unico
de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena (NANDINA) que figura en Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2.- La NANDINA se utilizará
como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior
de los Países Miembros, así como de cualquier otro instrumento
que se establezca en relación con el comercio intrasubregional o
internacional.
Artículo 3.- La NANDINA será
utilizada por los Países Miembros como base para la elaboración
de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el
conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas
Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos
de ocho dígitos que la componen.
Artículo 4.- Los Países Miembros
podrán crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas
Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos,
siempre que no contravengan la NANDINA.
A estos efectos, las Notas Complementarias
Nacionales deberán destacarse de las Notas legales de la
NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos
adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en
ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código
de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los
términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en tales
subpartidas nacionales términos locales aclaratorios encerrados
en paréntesis.
Artículo 5.- La Junta podrá:
a) Proponer a la Comisión, a
petición de cualquiera de los Países Miembros o
por propia iniciativa, las propuestas de
modificación a la NANDINA tendentes, entre
otras, a:
i. Incorporar
las enmiendas que la
Organización Mundial de Aduanas
introduzca en el Sistema
Armonizado;
ii.
Incorporar en la NANDINA las
modificaciones que se precisen
para una mejor adecuación a los
procesos de integración regional
y hemisférica; y,
iii. Atender
a las necesidades inherentes al
desarrollo del comercio exterior
y de las producciones de los
Países Miembros.
b) Proponer a la Comisión los
textos auxiliares siguientes, que faciliten la
correcta interpretación y aplicación uniforme
de la NANDINA:
i. Notas Explicativas
Complementarias;
ii. Indice de
sustancias químicas clasificadas
según la NANDINA;
iii.
Criterios vinculantes de
clasificación de mercancías; y,
iv. Cualquier
otro texto auxiliar que se
considere necesario.
Artículo 6.- El Comité de
Nomenclatura, en su calidad de Grupo de Trabajo del Consejo de
Asuntos Aduaneros, estará constituido por un representante
titular y uno o más alternos de cada País Miembro y tendrá
como finalidad realizar los estudios técnicos que le sean
encomendados en la materia por el citado Consejo, la Comisión o
la Junta.
Artículo 7.- La NANDINA será
actualizada una vez al año para introducir las modificaciones de
interés subregional, las que se deriven de los acuerdos de la
Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos
internacionales y se elaborará la correlación pertinente.
La NANDINA actualizada entrará en vigencia
el 1° de enero de cada año.
Artículo 8.- Los Países Miembros
deberán informar a la Junta, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a su adopción, las disposiciones legales
que emitan en relación con la aplicación de la NANDINA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deróguense a partir del 1°
de enero de 1996 las Decisiones 249, 286, 346, 363, 374 y el
Anexo II de la Decisión 270 de la Comisión.
SEGUNDA.- La presente Decisión
entrará en vigencia el 1° de enero de 1996.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a
los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.