Septuagesimosexto Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
19 de junio de 1995
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 378
Valoración Aduanera
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la
Propuesta 277 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Decisión 326 se aprobaron
las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
Que, mediante la Decisión 364 se modificó
parcialmente la Decisión 326;
Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se
aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;
Que, es conveniente disponer de un texto
único que recoja las disposiciones relativas a la determinación
del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países
Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los
efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se
regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el
texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como
Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2.- Los Países
Miembros, conforme lo permite el numeral 2 del Anexo III del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrán valorar las
mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de
referencia de manera limitada y transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales
los Países Miembros hayan adoptado mecanismos armonizados de
franjas de precios, los precios o valores mínimos o de
referencia estarán fijados en función de cotizaciones
internacionales observadas en mercados relevantes y serán
utilizados como base para la aplicación de los correspondientes
derechos ad-valórem o específicos adicionales.
Artículo 3.- La
inversión de los métodos de valoración establecidos por los
artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, prevista
por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de
que la administración aduanera acceda favorablemente a la
petición que a ese efecto le formule el importador.
Artículo 4.- El método de
valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo
del Valor del GATT de 1994, se aplicará conforme con las
disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho artículo, lo
solicite o no el importador, cuando las mercancías importadas u
otras mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar,
no se vendan internamente en el mismo estado en el que se
importaron. El valor en aduana se determinará sobre la base del
precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las
mercancías, después de su transformación, a compradores de la
Subregión que no tengan vinculación con el importador. A tal
efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la
transformación, así como las deducciones previstas en el
literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor
del GATT de 1994.
Artículo 5.- Todos los
elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo
del Valor del GATT de 1994 formarán parte del valor en aduana,
excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o
lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos
totales de transporte.
Cuando alguno de dichos elementos fuere
gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del
importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o
primas normalmente aplicables. En ausencia de información acerca
de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción
y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el
Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Artículo 6.- A los
efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT
de 1994, se entenderá por "lugar de importación" la
primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la
que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.
Artículo 7.- Los
intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el comprador y relativo a la compra de las
mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en
aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan
del precio realmente pagado o por pagar por
dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación
se haya concertado por escrito; y,
c) Cuando se le requiera, el
comprador pueda demostrar:
- que tales
mercancías se venden realmente
al precio declarado como precio
realmente pagado o por pagar; y,
- que el tipo
de interés reclamado no exceda
del nivel aplicado a este tipo de
transacciones en el país y en el
momento en que se haya facilitado
la financiación.
Lo anterior será aplicable, incluso en los
casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica,
quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere
procedente, dichos requisitos se aplicarán a los casos en los
que las mercancías se valoren por un método distinto al del
valor de transacción.
Cuando faltare alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma
imputada a intereses forma parte del valor de transacción.
Artículo 8.- Con
relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor
del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha
de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el
de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes.
Artículo 9.- Cuando haya
sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria así
como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por
pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con
las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT
de 1994.
Si, una vez recibida la información
complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún
dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones
del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el
valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará
con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la
Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera
solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del
GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los
términos que mutuamente convengan.
Artículo 10.- Conforme a
lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico
de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo
cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del
GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que
determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 11.- Las
informaciones de carácter confidencial que se suministren a los
efectos de la valoración a las autoridades aduaneras, no serán
reveladas sin el consentimiento de la persona o del Gobierno que
las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario
revelarlas en el marco de procedimientos jurisdiccionales o
administrativos.
Artículo 12.- En los
casos en que resultase necesario demorar la determinación
definitiva del valor, el importador podrá retirar sus
mercancías si presta garantía suficiente que cubra el pago de
los derechos de aduana a los que eventualmente estarían sujetas,
mediante fianza, depósito u otro medio, en la forma y con los
recaudos que exijan las legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 13.- De
conformidad con la Nota Interpretativa del inciso e) del numeral
4, del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se
entenderá que una empresa controla a otra cuando, de hecho o de
derecho, la primera tiene la facultad de imponer limitaciones,
impartir directrices o ejercer de cualquier otro modo capacidad
determinante en las decisiones o gestión de la segunda.
Artículo 14.- A los
efectos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 h) del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994, existe vinculación cuando
dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por
consanguinidad o afinidad, hasta el grado más lejano que les
permita la ley nacional de los Países Miembros, para acceder a
la sucesión, sea en forma excluyente o en concurrencia con otros
parientes.
Artículo 15.- Con
relación a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3 del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994, cuando se notifiquen fallos
contenciosos-administrativos o judiciales al recurrente, se le
comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro
recurso en cualquiera de esos ámbitos ante un órgano superior.
Artículo 16.- Haciendo
uso de la opción que concede el artículo 20, numeral 2 del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994, los Países Miembros podrán
retrasar la aplicación del artículo 1, numeral 2, b) iii) y del
artículo 6 del mismo, por un período de tres años a partir del
momento en que haya entrado en vigor la presente Decisión.
Artículo 17.- La Junta
del Acuerdo de Cartagena constituirá un banco de datos
subregional, a los efectos de la valoración aduanera, sin
perjuicio de los que cada País Miembro establezca, que permita
el más amplio intercambio de información en forma periódica y
actualizada.
Artículo 18.- Créase el
Comité de Valoración en Aduanas, como Grupo de Trabajo del
Consejo de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido
por un representante titular y uno o más alternos de cada País
Miembro y que tendrá como finalidad analizar los problemas
relativos a la valoración aduanera.
Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria
una vez al año y en forma extraordinaria cada vez que lo
solicite la Comisión, la Junta, el Consejo de Asuntos Aduaneros
o alguno de sus miembros.
La Junta actuará como Secretaría Técnica
del Comité.
Las demás facultades, funcionamiento y
organización, las establecerá el Comité mediante su reglamento
interno.
Artículo 19.- Los Países
Miembros, en sus relaciones intrasubregionales, podrán celebrar
conversaciones con el objeto de solucionar las discrepancias que
pudieren surgir de la aplicación de la presente Decisión. La
iniciación de dichas conversaciones así como sus resultados,
deberán ser comunicados a la Junta y en ningún caso podrán
vulnerar los compromisos asumidos ante el Acuerdo de Cartagena.
Los Países Miembros no podrán someter la
solución de los conflictos derivados de la aplicación de la
presente Decisión, a un órgano jurisdiccional distinto del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 20.- Aquellos
derechos y obligaciones relativos a la valoración en aduana,
correspondientes a los importadores y a la administración
aduanera, no mencionados expresamente en la presente Decisión o
en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se regirán por lo
dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los
Países Miembros.
Artículo 21.- Lo
dispuesto en la presente Decisión, así como en las normas
previstas por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no se
utilizará para resolver casos relacionados con dumping o
subsidios. La prevención o corrección de las distorsiones que
se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo
establecido por la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena o por las que la sustituyan o modifiquen.
Artículo 22.- Deróguense las
Decisiones 326 y 364 de la Comisión.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia, a los diecinueve días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO
VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
INTRODUCCION GENERAL
1. El "valor de
transacción", tal como se define en el
artículo 1, es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad
con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8,
que dispone, entre otras cosas, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en los casos
en que determinados elementos, que se considera
forman parte del valor en aduana, corran a cargo
del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas. El artículo 8 prevé también la
inclusión en el valor de transacción de
determinadas prestaciones del comprador en favor
del vendedor, que revistan más bien la forma de
bienes o servicios que de dinero. Los artículos
2 a 7 inclusive establecen métodos para
determinar el valor en aduana en todos los casos
en que no pueda determinarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana
no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1, normalmente deberán
celebrarse consultas entre la Administración de
Aduanas y el importador con objeto de establecer
una base de valoración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede
ocurrir, por ejemplo, que el importador posea
información acerca del valor en aduana de
mercancías idénticas o similares importadas y
que la Administración de Aduanas no disponga de
manera directa de esta información en el lugar
de importación. También es posible que la
Administración de Aduanas disponga de
información acerca del valor en aduana de
mercancías idénticas o similares importadas y
que el importador no conozca esta información.
La celebración de consultas entre las dos partes
permitirá intercambiar la información, a
reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial, a fin de determinar una base
apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6
proporcionan dos bases para determinar el valor
en aduana cuando éste no pueda determinarse
sobre la base del valor de transacción de las
mercancías importadas o de mercancías
idénticas o similares importadas. En virtud del
párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se
determina sobre la base del precio a que se
venden las mercancías, en el mismo estado en que
son importadas, a un comprador no vinculado con
el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita,
tiene derecho a que las mercancías que son
objeto de transformación después de la
importación se valoren con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina
sobre la base del valor reconstruido. Ambos
métodos presentan dificultades y por esta causa
el importador tiene derecho, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de
aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece
cómo determinar el valor en aduana en los casos
en que no pueda determinarse con arreglo a
ninguno de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de
los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales
para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo
dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando
elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a
este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un
sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de
las mercancías que excluya la utilización de valores
arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la
valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor
medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del
valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos
que sean conformes con los usos comerciales y que los
procedimientos de valoración deben ser de aplicación general,
sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de
valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo
siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que no existan
restricciones a la cesión o utilización
de las mercancías por el comprador, con
excepción de las que:
i)
impongan o exijan la ley
o las autoridades del
país de importación;
ii)
limiten el territorio
geográfico donde puedan
revenderse las
mercancías; o
iii)
no afecten
sustancialmente al valor
de las mercancías;
b) Que la venta o el
precio no dependan de ninguna condición
o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las
mercancías a valorar;
c) Que no revierta
directa ni indirectamente al vendedor
parte alguna del producto de la reventa o
de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d) Que no exista una
vinculación entre el comprador y el
vendedor o que, en caso de existir, el
valor de transacción sea aceptable a
efectos aduaneros en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si
el valor de transacción es aceptable a
los efectos del párrafo 1, el hecho de
que exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor en el sentido de
lo dispuesto en el artículo 15 no
constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán
las circunstancias de la venta y se
aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. Si, por la
información obtenida del importador o de
otra fuente, la Administración de
Aduanas tiene razones para creer que la
vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al importador y
le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las
razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre
personas vinculadas, se aceptará el
valor de transacción y se valorarán las
mercancías de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 cuando el
importador demuestre que dicho valor se
aproxima mucho a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno
aproximado:
i) el valor
de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o
similares efectuadas a
compradores no vinculados con el
vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el valor
en aduana de mercancías
idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor
en aduana de mercancías
idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los
criterios precedentes, deberán tenerse
debidamente en cuenta las diferencias
demostradas de nivel comercial y de
cantidad, los elementos enumerados en el
artículo 8 y los costos que soporte el
vendedor en las ventas a compradores con
los que no esté vinculado, y que no
soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculación.
c) Los criterios
enunciados en el apartado b) del párrafo
2 habrán de utilizarse por iniciativa
del importador y sólo con fines de
comparación. No podrán establecerse
valores de sustitución al amparo de lo
dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no
puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el
presente artículo, el valor en aduana se
determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías idénticas
vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta,
se utilizará el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias
atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes
puedan hacerse sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto
si suponen un aumento como una
disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancías importadas y las
mercancías idénticas consideradas que resulten
de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción
más bajo.
Artículo 3
1. a) Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no
puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares
vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el
presente artículo, el valor en aduana se
determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta,
se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel
comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta
las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que
estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento como
una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancías importadas y las
mercancías similares consideradas que resulten
de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción
más bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el
artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse
el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Artículo 5
1. a) Si las
mercancías importadas, u otras
idénticas o similares importadas, se
venden en el país de importación en el
mismo estado en que son importadas, el
valor en aduana determinado según el
presente artículo se basará en el
precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de
las mercancías importadas o de otras
mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas, en el
momento de la importación de las
mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las
siguientes deducciones:
i)
las comisiones pagadas o
convenidas usualmente, o
los suplementos por
beneficios y gastos
generales cargados
habitualmente, en
relación con las ventas
en dicho país de
mercancías importadas de
la misma especie o clase;
ii)
los gastos habituales de
transporte y de seguros,
así como los gastos
conexos en que se incurra
en el país importador;
iii)
cuando proceda, los
costos y gastos a que se
refiere el párrafo 2 del
artículo 8; y
iv)
los derechos de aduana y
otros gravámenes
nacionales pagaderos en
el país importador por
la importación o venta
de las mercancías.
b) Si en el momento
de la importación de las mercancías a
valorar o en un momento aproximado, no se
venden las mercancías importadas, ni
mercancías idénticas o similares
importadas, el valor se determinará, con
sujeción por lo demás a lo dispuesto en
el apartado a) del párrafo 1 de este
artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de
importación las mercancías importadas,
o mercancías idénticas o similares
importadas, en el mismo estado en que son
importadas, en la fecha más próxima
después de la importación de las
mercancías objeto de valoración pero
antes de pasados 90 días desde dicha
importación.
2. Si ni las mercancías
importadas, ni otras mercancías importadas que
sean idénticas o similares a ellas, se venden en
el país de importación en el mismo estado en
que son importadas, y si el importador lo pide,
el valor en aduana se determinará sobre la base
del precio unitario a que se venda la mayor
cantidad total de las mercancías importadas,
después de su transformación, a personas del
país de importación que no tengan vinculación
con aquellas de quienes compren las mercancías,
teniendo debidamente en cuenta el valor añadido
en esa transformación y las deducciones
previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el
presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a
la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor
de los materiales y de la fabricación u
otras operaciones efectuadas para
producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales
igual a la que suele añadirse
tratándose de ventas de mercancías de
la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración
efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de
exportación al país de importación;
c) el costo o valor
de todos los demás gastos que deban
tenerse en cuenta para aplicar la opción
de valoración elegida por el Miembro en
virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá
solicitar o exigir a una persona no residente en
su propio territorio que exhiba, para su examen,
un documento de contabilidad o de otro tipo, o
que permita el acceso a ellos, con el fin de
determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de
las mercancías al objeto de determinar el valor
en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por
las autoridades del país de importación, con la
conformidad del productor y siempre que se
notifique con suficiente antelación al gobierno
del país de que se trate y que éste no tenga
nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a
6 inclusive, dicho valor se determinará según
criterios razonables, compatibles con los
principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994,
sobre la base de los datos disponibles en el
país de importación.
2. El valor en aduana
determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) el precio de venta
en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que
prevea la aceptación, a efectos de
valoración en aduana, del más alto de
dos valores posibles;
c) el precio de
mercancías en el mercado nacional del
país exportador;
d) un costo de
producción distinto de los valores
reconstruidos que se hayan determinado
para mercancías idénticas o similares
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6;
e) el precio de
mercancías vendidas para exportación a
un país distinto del país de
importación;
f) valores en aduana
mínimos;
g) valores arbitrarios o
ficticios.
3. Si así lo solicita, el
importador será informado por escrito del valor
en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto
en el presente artículo y del método utilizado
a este efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en
aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los siguientes
elementos, en la medida en que corran a
cargo del comprador y no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar
de las mercancías:
i)
las comisiones y los
gastos de corretaje,
salvo las comisiones de
compra;
ii)
el costo de los envases o
embalajes que, a efectos
aduaneros, se consideren
como formando un todo con
las mercancías de que se
trate;
iii)
los gastos de embalaje,
tanto por concepto de
mano de obra como de
materiales;
b) el valor,
debidamente repartido, de los siguientes
bienes y servicios, siempre que el
comprador, de manera directa o indirecta,
los haya suministrado gratuitamente o a
precios reducidos para que se utilicen en
la producción y venta para la
exportación de las mercancías
importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio
realmente pagado o por pagar:
i)
los materiales, piezas y
elementos, partes y
artículos análogos
incorporados a las
mercancías importadas;
ii)
las herramientas,
matrices, moldes y
elementos análogos
utilizados para la
producción de las
mercancías importadas;
iii)
los materiales consumidos
en la producción de las
mercancías importadas;
iv)
ingeniería, creación y
perfeccionamiento,
trabajos artísticos,
diseños, y planos y
croquis realizados fuera
del país de importación
y necesarios para la
producción de las
mercancías importadas;
c) los cánones y
derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el
comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta
de dichas mercancías, en la medida en
que los mencionados cánones y derechos
no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
d) el valor de
cualquier parte del producto de la
reventa, cesión o utilización posterior
de las mercancías importadas que
revierta directa o indirectamente al
vendedor.
2. En la elaboración de su
legislación cada Miembro dispondrá que se
incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos
siguientes:
a) los gastos de
transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de
carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio
realmente pagado o por pagar previstas en el
presente artículo sólo podrán hacerse sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del
valor en aduana, el precio realmente pagado o por
pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea
necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio
que se utilizará será el que hayan publicado
debidamente las autoridades competentes del país
de importación de que se trate, y deberá
reflejar con la mayor exactitud posible, para
cada período que cubra tal publicación, el
valor corriente de dicha moneda en las
transacciones comerciales expresado en la moneda
del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable
será el vigente en el momento de la exportación
o de la importación, según estipule cada una de
los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea
confidencial o que se suministre con carácter de tal a los
efectos de la valoración en aduana será considerada como
estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que
no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del
gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la
medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un
procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En relación con la
determinación del valor en aduana, la
legislación de cada Miembro deberá reconocer un
derecho de recurso, sin penalización, al
importador o a cualquier otra persona sujeta al
pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia
el derecho de recurso sin penalización se
ejercite ante un órgano de la Administración de
Aduanas o ante un órgano independiente, en la
legislación de cada Miembro se preverá un
derecho de recurso sin penalización ante una
autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante
el fallo del recurso y se le comunicarán por
escrito las razones en que se funde aquél.
También se le informará de los derechos que
puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados
a dar efecto al presente Acuerdo serán
publicados por el país de importación de que se
trate con arreglo al artículo X del GATT de
1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor
en aduana de las mercancías importadas resultase necesario
demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador
de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si,
cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma
de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de
los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva
las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la
legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del
presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los
artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse
conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III
forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en
aduana de las mercancías
importadas" se entenderá el valor
de las mercancías a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad
valórem sobre las mercancías
importadas;
b) por "país de
importación" se entenderá el país
o el territorio aduanero en que se
efectúe la importación;
c) por
"producidas" se entenderá
asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por
"mercancías idénticas" las
que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas
diferencias de aspecto no impedirán que
se consideren como idénticas las
mercancías que en todo lo demás se
ajusten a la definición;
b) se entenderá por
"mercancías similares" las
que, aunque no sean iguales en todo,
tienen características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables. Para determinar si las
mercancías son similares habrán de
considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la
existencia de una marca comercial;
c) Las expresiones
"mercancías idénticas" y
"mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven
incorporados o contengan, según el caso,
elementos de ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis por los
cuales no se hayan hecho ajustes en
virtud del párrafo 1 b) iv) del
artículo 8 por haber sido realizados
tales elementos en el país de
importación;
d) sólo se
considerarán "mercancías
idénticas" y "mercancías
similares" las producidas en el
mismo país que las mercancías objeto de
valoración;
e) sólo se tendrán
en cuenta las mercancías producidas por
una persona diferente cuando no existan
mercancías idénticas o mercancías
similares, según el caso, producidas por
la misma persona que las mercancías
objeto de valoración;
3. En el presente Acuerdo, la
expresión "mercancías de la misma especie
o clase" designa mercancías pertenecientes
a un grupo o gama de mercancías producidas por
una rama de producción determinada, o por un
sector de la misma, y comprende mercancías
idénticas o similares.
4. A los efectos del presente
Acuerdo se considerará que existe vinculación
entre las personas solamente en los casos
siguientes:
a) si una de ellas
ocupa cargos de responsabilidad o
dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de
empleador y empleado;
d) si una persona
tiene, directa o indirectamente, la
propiedad, el control o la posesión del
5 por ciento o más de las acciones o
títulos en circulación y con derecho a
voto de ambas;
e) si una de ellas controla
directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una
tercera;
g) si juntas controlan
directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma
familia.
5. Las personas que están
asociadas en negocios porque una es el agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la
otra, cualquiera que sea la designación
utilizada, se considerarán como vinculadas, a
los efectos del presente Acuerdo, si se les puede
aplicar alguno de los criterios enunciados en el
párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador
tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del
país de importación una explicación escrita del método según
el cual se haya determinado el valor en aduana de sus
mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en
aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO,
CONSULTAS Y
SOLUCION DE DIFERENCIAS 1/
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente
Acuerdo se establece un Comité de Valoración en
Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") compuesto de representantes
de cada una de los Miembros. El Comité elegirá
a su Presidente y se reunirá normalmente una vez
al año, o cuando lo prevean las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los
Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cuestiones relacionadas con la administración
del sistema de valoración en aduana por
cualquiera de los Miembros en la medida en que
esa administración pudiera afectar al
funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de
desempeñar las demás funciones que le
encomienden los Miembros. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité
Técnico de Valoración en Aduana (denominado en
el presente Acuerdo el "Comité
Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo "CCA"), que
desempeñará las funciones enunciadas en el
Anexo II del presente Acuerdo y actuará de
conformidad con las normas de procedimiento
contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de
diferencias
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente Acuerdo, el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias
será aplicable a las consultas y a la solución
de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que
una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo queda anulada
o menoscabada, o que la consecución de uno de
los objetivos del mismo se ve comprometida, por
la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir la
celebración de consultas con el Miembro o
Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará
con comprensión toda petición de consultas que
le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite,
el Comité Técnico prestará asesoramiento y
asistencia a los Miembros que hayan entablado
consultas.
4. A petición de cualquiera
de las partes en la diferencia, o por propia
iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las
disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir
al Comité Técnico que haga un examen de
cualquier cuestión que deba ser objeto de un
estudio técnico. El grupo especial determinará
el mandato del Comité Técnico para la
diferencia de que se trate y fijará un plazo
para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en
consideración el informe del Comité Técnico.
En caso de que el Comité Técnico no pueda
llegar a un consenso sobre la cuestión que se le
ha sometido en conformidad con el presente
párrafo, el grupo especial dará a las partes en
la diferencia la oportunidad de exponerle sus
puntos de vista sobre la cuestión.
5. La información
confidencial que se proporcione al grupo especial
no será revelada sin la autorización formal de
la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información
del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no
confidencial de la información, autorizado por
la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo
Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de
cinco años contados desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
Miembros. Los países en desarrollo Miembros que
decidan retrasar la aplicación del presente
Acuerdo lo notificarán al Director General de la
OMC.
2. Además de lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo, los países
en desarrollo Miembros que no sean Partes en el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii)
del artículo 1 y del artículo 6 por un período
que no exceda de tres años contados desde la
fecha en que hayan puesto en aplicación todas
las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Los países en desarrollo Miembros que decidan
retrasar la aplicación de las disposiciones
mencionadas en este párrafo lo notificarán al
Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados
Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los
países en desarrollo Miembros que lo soliciten.
Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia
técnica que podrán comprender, entre otras
cosas, capacitación de personal, asistencia para
preparar las medidas de aplicación, acceso a las
fuentes de información relativa a los métodos
de valoración en aduana y asesoramiento sobre la
aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará
de que, a más tardar en la fecha de aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al
Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan
relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la
aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta
de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los
períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría
del presente Acuerdo serán prestados por la
Secretaría de la OMC excepto en lo referente a
las funciones específicamente encomendadas al
Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría
correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
Anexo I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota General
Aplicación sucesiva de los métodos de
valoración
1. En los artículos 1 a 7 se
establece la manera en que el valor en aduana de
las mercancías importadas se determinará de
conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método
de valoración en aduana se define en el
artículo 1 y las mercancías importadas se
tendrán que valorar según las disposiciones de
dicho artículo siempre que concurran las
condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana
no se pueda determinar según las disposiciones
del artículo 1, se determinará rec