Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25 - 26 de noviembre de 1994
Quito - Ecuador
DECISION 371
Sistema Andino de Franjas de Precios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III,
VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión
326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz
suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de
noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de
Agricultura;
CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de
productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de
los precios y por distorsiones en los mismos originadas
especialmente en las políticas agrícolas de los principales
países importadores y exportadores de alimentos;
Que los Países Miembros del Grupo Andino son
afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor
incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus
producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia
alimentaria externa;
Que dentro de los procesos de apertura
económica y modernización productiva, los Países Miembros han
iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a
las importaciones de alimentos procedentes de terceros países,
sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;
Que dichos mecanismos constituyen
instrumentos adecuados para la defensa de los productores y
consumidores contra la inestabilidad natural de los precios
agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en
los mercados internacionales, facilitando a los productores la
programación de sus inversiones en condiciones de menor
incertidumbre;
Que, adicionalmente, las franjas de precios
facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al
mercado internacional, lo cual está en consonancia con la
estrategia de modernización de la agricultura en que están
empeñados los cinco Países Miembros;
Que dichos mecanismos deben ser armonizados
como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar
tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que
pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia
en el mercado subregional;
Que es necesario asegurar la continuidad y
adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos
relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del
Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos
comerciales de la Política Agropecuaria Común;
DECIDE:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- Establecer el Sistema
Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el
Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de
importación de un grupo especial de productos agropecuarios
caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios
internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal
fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos
productos procedentes de terceros países, derechos variables
adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios
internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores
a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros
aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación
cuando los precios internacionales de referencia sean superiores
a determinados niveles techo.
Artículo 2.- Para la aplicación de
los mencionados derechos variables adicionales y rebajas
arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto
en la presente Decisión, la cual regula asimismo la
determinación de los precios de referencia contemplados en el
artículo 2 de la Decisión 326.
CAPITULO II
ELEMENTOS DEL SISTEMA
Artículo 3.- El Sistema está
constituido por los siguientes elementos:
a) Los
productos sujetos al mecanismo de
franja de precios;
b) Las reglas
para determinar los precios piso
y techo de la franja;
c) Las reglas
para calcular el derecho variable
adicional y la rebaja
arancelaria;
d) Los
procedimientos operativos para la
aplicación del mecanismo;
e) Las reglas
para el tratamiento de las
concesiones arancelarias a
terceros países;
f) Las reglas
para el tratamiento de las
donaciones recibidas de productos
sujetos a franjas;
g) El Consejo
Agropecuario, como mecanismo de
coordinación, seguimiento y
evaluación del Sistema.
CAPITULO III
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO
Artículo 4.- El Sistema cubre dos
clases de productos:
a) Productos
marcadores.
Son aquellos
productos agropecuarios cuyos precios
internacionales son utilizados para el
cálculo de las franjas. Los productos
marcadores del Sistema son los señalados
en el Anexo 1 de la presente Decisión.
b) Productos
derivados y sustitutos.
Son aquellos
productos obtenidos mediante
transformación o mezcla de productos
marcadores, o que pueden reemplazar en el
uso industrial o en el consumo, a un
producto marcador o derivado. El Sistema
cubre los productos derivados y
sustitutos (productos vinculados) cuya
inclusión es indispensable para evitar
desviaciones en el comercio o
desequilibrios en la estructura de
protección efectiva. Los productos
vinculados son los comprendidos en las
subpartidas NANDINA señaladas en el
Anexo 2 de la presente Decisión.
CAPITULO IV
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO
Artículo 5.- La franja
correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir
de precios internacionales expresados en dólares de los Estados
Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como
referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente
Decisión.
Artículo 6.- Los límites de la
franja serán calculados para cada producto marcador mediante el
procedimiento siguiente:
a) Se toman los
precios promedio mensuales de los
últimos 60 meses, hasta octubre del año
corriente, correspondientes al producto
marcador en el mercado internacional de
referencia indicado en el Anexo 1 de la
presente Decisión;
b) Se convierten
dichos precios a dólares constantes
utilizando como inflactor el índice de
precios al consumidor de los Estados
Unidos con base igual a 100 en octubre
del año corriente;
c) Los precios FOB en
dólares constantes se convierten a
términos CIF, aplicando los parámetros
de fletes y seguros establecidos en el
Anexo 3 de la presente Decisión;
d) Se calcula el
promedio aritmético de la serie en
dólares constantes CIF. El resultado se
denomina "Promedio de Precios
Históricos CIF";
e) Se calcula la
desviación típica de la serie en
dólares constantes CIF, y se multiplica
por el factor que se indica en el Anexo 4
de la presente Decisión;
f) Al Promedio de
Precios Históricos CIF se resta la
cantidad obtenida en el literal e). Al
resultado se le denomina "Precio
Piso CIF";
g) Al Precio Piso CIF
se le suma la desviación típica de la
serie en dólares constantes CIF. Al
resultado se le denomina "Precio
Techo CIF".
Los precios piso y techo serán ajustados
anualmente mediante la actualización de las respectivas series
de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros,
conforme a las fuentes de información establecidas en la
presente Decisión.
CAPITULO V
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS
ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES
Artículo 7.- El derecho variable
adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el
precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se
ubique por debajo del precio piso CIF.
Artículo 8.- La rebaja arancelaria se
aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de
referencia CIF sea superior al precio techo CIF.
La reducción o suspensión de los
gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente
Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.
En la evaluación de solicitudes de
reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran
presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta
tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos
directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas
de Precios.
Artículo 9.- El precio de
referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones
diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados
internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente
Decisión.
En los casos en los cuales se disponga de
evidencia de que el precio efectivo de importación es
significativamente inferior al precio de referencia, éste
deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro
importador, para las importaciones específicas beneficiadas con
tales precios especiales.
El precio de referencia se llevará a
términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el
Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se
aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los
de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los
valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del
Sistema.
El precio de referencia CIF constituirá la
base gravable para la aplicación de los derechos de importación
de los productos marcadores.
Artículo 10.- A las
importaciones que arriben a puerto entre los días primero y
quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el
promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros
quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones
que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada
mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las
cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del
mes inmediatamente anterior.
Artículo 11.- El derecho variable
adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos
marcadores, se determinarán de la siguiente forma:
a) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte
inferior al precio piso CIF, el derecho
variable adicional equivaldrá a la
diferencia entre los dos, multiplicada
por uno más la tasa del AEC del producto
marcador;
b) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte igual
al piso o al techo CIF, o se ubique entre
estos dos límites, sólo se cobrará el
AEC correspondiente;
c) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte
superior al techo CIF, se reducirá el
AEC correspondiente, en una magnitud
igual a la diferencia entre el precio de
referencia y el precio techo,
multiplicada por uno más la tasa del
AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el
nivel de cero arancel.
Las magnitudes calculadas en los literales a)
y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada,
se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el
correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el
resultado por cien.
CAPITULO VI
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS
ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS
Artículo 12.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio
piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho
marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago
de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la
siguiente manera:
1. Si el AEC del
producto vinculado es igual al AEC del
producto marcador, el derecho variable
adicional del producto vinculado será
igual al derecho variable adicional del
producto marcador, expresado en términos
porcentuales.
2. Si el AEC del
producto vinculado es mayor que el AEC
del producto marcador, el derecho
variable adicional porcentual del
producto vinculado será igual al máximo
entre los dos valores siguientes:
a) Derecho
variable adicional porcentual del
producto marcador, multiplicado
por el cociente entre el AEC del
producto marcador y el AEC del
producto vinculado;
b) Derecho
variable adicional porcentual del
producto marcador, menos la
diferencia entre el AEC del
producto vinculado y el AEC del
producto marcador.
3. Si el AEC del
producto vinculado es menor que el AEC
del producto marcador, el derecho
variable adicional porcentual del
producto vinculado será igual al mínimo
entre a) y b).
Cualquier País Miembro podrá aplicar a
terceros países ajustes compensatorios adicionales a los
derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando
exista evidencia de distorsiones especiales en los precios
internacionales del producto vinculado.
Artículo 13.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea igual a su Precio Piso
CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores,
la importación de productos vinculados a dicho marcador,
originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al
pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos
variables adicionales ni rebajas arancelarias.
Artículo 14.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio
Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho
marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la
misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en
términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un
máximo equivalente al AEC del producto vinculado.
CAPITULO VII
REGIMEN ESPECIAL
Artículo 15.- Se establece un
Régimen Especial mediante el cual los Países Miembros podrán:
a) Establecer un
límite máximo a la magnitud de los
derechos variables adicionales, para los
casos contemplados en el numeral 1 del
Anexo 5 de la presente Decisión;
b) Aplicar derechos
variables y rebajas arancelarias a un
número limitado de productos del
Sistema, para el caso contemplado en el
numeral 2 del Anexo 5 de la presente
Decisión;
c) Aplicar derechos
variables adicionales calculados con
arreglo a los artículos 11 y 12 de la
presente Decisión, pero utilizando en
dicho cálculo los precios piso
especiales definidos en los numerales 3,
4 y 5 del Anexo 5 de la presente
Decisión, en vez de los precios piso CIF
del Sistema, establecidos en el artículo
6.
Los precios piso especiales serán ajustados
anualmente mediante la actualización de las respectivas series
de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros,
conforme a las fuentes de información establecidas en el Anexo 1
de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan uso del
literal c) del presente artículo podrán modificar los
procedimientos de cálculo de los precios piso especiales
solamente cuando ello implique una mayor aproximación al
Sistema.
Artículo 16.- Cuando ocurran
importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País
Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales
inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se
considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la
competencia y perturbaciones a la producción nacional del País
Miembro importador.
1. En esos casos, el
País Miembro importador podrá aplicar
derechos correctivos automáticos a las
importaciones procedentes del País
Miembro exportador, siempre y cuando se
cumplan adicionalmente las siguientes
condiciones:
a) Que la
aplicación de los derechos
correctivos no implique un
tratamiento discriminatorio en
beneficio de importaciones
originarias de terceros países,
en lo que respecta a la
aplicación de derechos
variables;
b) Que las
importaciones del producto en
cuestión efectuadas durante los
últimos doce meses, originarias
del País Miembro exportador,
sean superiores al nivel promedio
de los tres últimos años;
c) Que el
País Miembro exportador haya
realizado en los últimos doce
meses importaciones de ese mismo
producto desde terceros países;
y
d) Que los
derechos correctivos sean, como
máximo, equivalentes a la
diferencia positiva entre los
gravámenes totales aplicados a
terceros países por el País
Miembro importador y los
aplicados a terceros por el País
Miembro exportador.
El País Miembro que
aplique los derechos correctivos
automáticos, deberá comunicarlos a la
Junta en un plazo no mayor de 30 días,
adjuntando un informe sobre los motivos
en que fundamenta su aplicación. La
Junta, dentro de un plazo no mayor de 60
días siguientes a la fecha de recepción
del mencionado informe, verificará el
cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo precedente,
y emitirá su pronunciamiento ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichos
derechos.
Tales derechos
correctivos serán aplicables en tanto se
mantengan las causas que los motivaron.
La Junta, de oficio o a petición de
cualquier País Miembro, y previa
comunicación a las partes, determinará
la suspensión de los derechos
correctivos cuando a su juicio no exista
justificación suficiente para mantener
su aplicación.
2. Si el País Miembro
exportador no importa el producto en
cuestión desde terceros países, pero
sí importa insumos del mismo,
pertenecientes al Sistema, con
gravámenes totales inferiores a los que
aplica el País Miembro importador, éste
podrá solicitar a la Junta el
establecimiento de medidas provisionales,
que tengan como efecto equilibrar las
condiciones de competencia.
La Junta, en un plazo
no mayor de treinta días, verificará la
existencia de las distorsiones al
comercio y emitirá su pronunciamiento
para autorizar, modificar o denegar la
medida solicitada.
En caso de que la
Junta no se pronuncie dentro del plazo
anteriormente indicado, el País Miembro
solicitante quedará autorizado para
exigir en forma provisional que los
insumos sean de origen subregional o que
se constituya una garantía por un monto
equivalente a la diferencia entre los
gravámenes totales aplicados a los
insumos del producto en cuestión,
multiplicada por un factor que refleje de
manera aproximada y simplificada la
participación de dichos insumos en los
costos de producción del producto en
cuestión.
Esta garantía se
hará efectiva o se devolverá de acuerdo
con el pronunciamiento final de la Junta
o de la Comisión. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo
de Cartagena, los Países Miembros
podrán solicitar, en todo caso, el
pronunciamiento de la Comisión.
3. En los casos no
contemplados en los párrafos anteriores,
el País Miembro afectado podrá aplicar
los instrumentos establecidos en el
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 17.- Los derechos
correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se
aplicarán sobre el precio de referencia en el caso de los
productos marcadores y sobre el precio de factura CIF en el caso
de los productos vinculados.
Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo
de la Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.
CAPITULO VIII
ASPECTOS OPERATIVOS
Artículo 19.- La Junta, mediante
Resolución que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada
año, fijará los precios piso y techo de cada producto marcador
con sujeción a las reglas establecidas en la presente Decisión.
Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto previo
del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para este efecto
durante la primera semana de diciembre de cada año. En caso de
no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con la debida
anticipación las consultas del caso con las respectivas
autoridades competentes de los Países Miembros.
Artículo 20.- Los precios piso y
techo tendrán una vigencia anual contada a partir del primero de
abril de cada año.
Artículo 21.- Para efectos de
facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la
liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea
el caso, de las rebajas arancelarias, la Junta, previa
aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras
que acompañarán la Resolución a que se refiere el artículo 19
de la presente Decisión.
Artículo 22.- Los precios de
referencia quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la
presente Decisión, serán comunicados por la Junta a los
Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los
Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la
cual se basan dichos precios. Adicionalmente, la Junta
gestionará su publicación en medios de prensa.
Artículo 23.- La Junta
establecerá un mecanismo de seguimiento que permita evaluar
periódicamente el cumplimiento del sistema.
Artículo 24.- Los valores obtenidos
para los promedios de precios históricos, los precios piso y
techo, los precios de referencia, los fletes y seguros y las
desviaciones típicas, serán expresados en números enteros,
mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero
inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores
a cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean
inferiores a cinco. Con base en los mismos criterios, los
derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias
porcentuales se expresarán en números enteros.
Artículo 25.- Las fuentes secundarias
de información de precios internacionales mencionadas en el
Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas
mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden
técnico y operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.
CAPITULO IX
CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES
Artículo 26.- A partir de la vigencia
de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones
arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten
productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a
cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países
Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y
procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.
Artículo 27.- Las concesiones
arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán
revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar
distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del
Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán a
la Comisión las recomendaciones pertinentes.
Artículo 28.- En tanto la Comisión
apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la
presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las
negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros
países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de
Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las
concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la
presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el
seno de la Comisión.
CAPITULO X
DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 29.- Las donaciones de
productos alimenticios serán administradas por el País Miembro
receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio
subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios
no inferiores a los costos totales de internamiento que
correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con
el apoyo del Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de
la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a
atender catástrofes y casos similares de emergencia.
CAPITULO XI
CONSEJO AGROPECUARIO
Artículo 30.- Para el
cumplimiento de la presente Decisión, el Consejo Agropecuario
asumirá las siguientes funciones:
a) Colaborar con la
Junta en la preparación de las
propuestas de Decisión relativas al
Sistema Andino de Franjas de Precios;
b) Efectuar un
seguimiento permanente del Sistema,
realizar evaluaciones periódicas del
mismo, canalizar el intercambio de la
información indispensable entre los
Países Miembros y la Junta, e informar
semestralmente a los órganos del Acuerdo
sobre la marcha del Sistema;
c) Cooperar en la
adecuada aplicación de las disposiciones
comunitarias referentes al Sistema;
d) Emitir concepto
sobre las materias específicas
establecidas en la presente Decisión;
e) Proponer medidas a
la Comisión, siempre que se observe
algún comportamiento anormal en los
niveles pisos de las franjas.
Artículo 31.- Para los efectos del
artículo anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia
de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y
conceptos que emita el Consejo deberán tener la aprobación de
por lo menos tres Países Miembros. Las actas del Consejo serán
enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de
Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la
reunión, durante la semana siguiente a la realización de la
misma.
Artículo 32.- A las sesiones del
Consejo podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes
de las organizaciones gremiales agropecuarias o agroindustriales
de carácter subregional.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.- En tanto se organiza en
la Junta un sistema de información apropiado que le permita
obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos
mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta tarea
enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de
transmisión electrónica de datos, las cotizaciones
correspondientes a cada quincena, con un retraso no mayor de tres
días hábiles.
Artículo 34.- El primer período de
vigencia de los precios pisos y techos establecidos en la
presente Decisión, cubrirá los meses comprendidos entre el 1 de
abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para el cálculo de los
precios piso y techo correspondientes a dicho período, se
utilizarán las series de precios, los promedios históricos y
las desviaciones típicas del período comprendido entre julio de
1989 y junio de 1994, los cuales se presentan en el Anexo 6 de la
presente Decisión.
Artículo 35.- Para el primer período
de vigencia del Sistema regirán los precios pisos y techos que
se indican en el Anexo 7, los cuales serán actualizados
anualmente conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Decisión.
Artículo 36.- Antes del 31 de
diciembre de 1995, se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370,
las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de la presente
Decisión.
Artículo 37.- En consideración a los
elevados costos de transporte que enfrenta por su situación
geográfica, Bolivia no adoptará en principio el Sistema Andino
de Franjas de Precios. Las eventuales distorsiones,
perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven
de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los
mecanismos subregionales establecidos para corregir o prevenir
dichas situaciones. En caso de persistir las mismas, la Comisión
definirá, previa evaluación de la Junta, las condiciones y
modalidades bajo las cuales Bolivia aplicará, para casos
específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 38.- El 31 de
diciembre de 1995 los Países Miembros eliminarán para el
comercio intrasubregional los sistemas de importación para
perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes
comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 39.- Para efectos de la
aplicación de los derechos correctivos de que trata el numeral 2
del artículo 16 de la presente Decisión, la Junta, previo
concepto del Consejo Agropecuario, establecerá los factores de
participación a los que se refiere dicho numeral.
Artículo 40.- Venezuela aplicará la
franja del maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.
Artículo 41.- Antes del 1 de abril de
1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los
factores para determinar cuándo un producto reúne las
condiciones para ser considerado importado, para efectos de la
aplicación del literal c) del artículo 16, determinando si los
productos se deben definir a nivel de cuatro (4) o de seis (6)
dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.
Artículo 42.- Antes del 1 de abril de
1995, la Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario,
revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco
y maíz amarillo, y lo modificará si resultare pertinente.
Artículo 43.- Antes del 1 de abril de
1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la
conveniencia de incorporar los siguientes productos a la franja
de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00, 1602.20.00,
1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas
subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema
de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón
endiablado. Igualmente, examinará la conveniencia de incorporar
las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja del trigo.
La presente Decisión entrará en vigencia a
partir del 1 de febrero de 1995.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
ANEXO 1
PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA
a) Franja del Arroz
Producto marcador: Arroz blanco.
Mercado de referencia: Arroz blanco
con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones
semanales correspondientes a "trader". Fuente
Reuter.
b) Franja de la Cebada
Producto marcador: Cebada
cervecera USA Nº 2.
Mercado de referencia:
FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas
por USDA. Fuente Reuter.
c) Franja del Maíz Amarillo
Producto marcador: Maíz amarillo
Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias
de cierre, primera posición. Fuente Reuter.
d) Franja del Maíz Blanco
Producto marcador: Maíz amarillo
Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias
de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas
cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el
cual será actualizado anualmente con base en
observaciones de los últimos 5 años. La Junta evaluará
la pertinencia de modificar dicho factor de conversión
con base en las fuentes de información que suministren
los Países Miembros.
e) Franja de la Soya
Producto marcador: Soya amarilla
USA Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre,
primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter.
f) Franja del Trigo
Producto marcador: Trigo Hard Red
Winter Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre,
primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter.
g) Franja del Aceite Crudo
de Soya
Producto marcador: Aceite crudo
de soya.
Mercado de referencia: FOB
Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente:
Oil World.
h) Franja del Aceite Crudo
de Palma
Producto marcador: Aceite crudo
de palma.
Mercado de referencia: CIF
Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones
semanales. Fuente: Oil World.
i) Franja del Azúcar Blanco
Producto marcador: Azúcar blanco
refino.
Mercado de referencia: Contrato
Nº 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot,
FOB Londres. Fuente Reuter.
j) Franja del Azúcar Crudo
Producto marcador: Azúcar crudo.
Mercado de referencia: Contrato
Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de
cierre, primera posición. Fuente Reuter.
k) Franja de la Leche
Producto marcador: Leche entera
en polvo sin azucarar.
Mercado de referencia: Leche
entera en polvo sin azucarar, precios promedio mensuales
FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Zealand,
cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y
valor. Los precios de referencia quincenales serán
equivalentes al último promedio mensual disponible.
l) Franja de los Trozos de Pollo
Producto marcador: Carne de
pollo.
Mercado para precios históricos: Precios
diarios Trucklot para pollos Grado A, 2 a 3,5 libras.
Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones
reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes
internos de 87 dólares por tonelada, actualizables
anualmente.
Mercado para precios de
referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos
traseros (leg quarters) en el Noreste de los Estados
Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner
Barry Publications Inc., más fletes internos de 87
dólares por tonelada, actualizables anualmente.
m) Franja de la Carne de
Cerdo
Producto marcador: Carne de
cerdo.
Mercado de referencia: Boston
Butts, 4-8#, Central US FOB Omaha, Fuente USDA, más
fletes internos de 110 dólares por tonelada,
actualizables anualmente.
ANEXO 2
SUBPARTIDAS NANDINA DEL SISTEMA ANDINO DE
FRANJAS DE PRECIOS
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL ARROZ
NANDINA DESCRIPCION
1006.10.90 Arroz con
cáscara (arroz paddy),
excepto para siembra
1006.20.00 Arroz
descascarillado (arroz
cargo o pardo)
1006.30.00 Arroz
semiblanqueado o
blanqueado, incluso
pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA CEBADA
NANDINA DESCRIPCION
1003.00.90 Cebada,
excepto para siembra
1107.10.00 Malta, sin
tostar
1107.20.00 Malta, tostada
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL MAIZ AMARILLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.10.10 Gallos y
gallinas, sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.10.20 Pavos, sin
trocear, frescos o
refrigerados
0207.10.30 Patos, gansos
y pintadas, sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.21.00 Gallos y
gallinas, sin trocear,
congelados
0207.22.00 Pavos, sin
trocear, congelados
0207.23.00 Patos, gansos
y pintadas, sin trocear,
congelados
1005.90.11 Maíz amarillo
duro
1005.90.90 Los demás
maíces (sólo maíz
colorado)
1007.00.90 Sorgo para
grano, excepto para
siembra
1108.12.00 Almidón de
maíz
1108.19.00 Los demás
almidones y féculas
(p.ej.: almidón de
arroz, fécula de
arrurruz)
1702.30.20 Jarabe de
glucosa, sin o con un
contenido de fructosa, en
peso, en estado seco,
inferior al 20%
1702.30.90 Las demás
glucosas sin o con un
contenido de fructosa, en
peso, en estado seco,
inferior al 20%
1702.40.10 Glucosa con un
contenido de fructosa, en
peso, sobre producto
seco, superior o igual al
20% pero inferior a 50%
1702.40.20 Jarabe de
glucosa con un contenido
de fructosa, en peso,
sobre producto seco,
superior o igual al 20%
pero inferior al 50%
2302.10.00 Salvados,
moyuelos de maíz
2302.30.00 Salvados,
moyuelos de trigo
2302.40.00 Salvados,
moyuelos de los demás
cereales
2308.90.00 Los demás.
Materias vegetales y sus
desperdicios de los
utilizados en
alimentación animal
2309.10.00 Alimentos para
perros o gatos, para la
venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones
forrajeras con adición
de melazas o azúcar
2309.90.90 Las demás
preparaciones para la
alimentación de animales
3505.10.00 Dextrina y
demás almidones y
féculas modificados
3505.20.00 Colas a base
de almidón, de féculas,
etc.
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL MAIZ BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1005.90.12 Maíz blanco
duro
1102.20.00 Harina de
maíz
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL TRIGO
NANDINA DESCRIPCION
1001.10.90 Trigo duro,
excepto para siembra
1001.90.20 Los demás
trigos, excepto para
siembra
1001.90.30 Morcajo o
tranquillón
1101.00.00 Harina de
trigo y de morcajo o
tranquillón
1103.11.00 Grañones y
sémolas de trigo
1108.11.00 Almidón de
trigo
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA LECHE
NANDINA DESCRIPCION
0401.10.00 Leche y nata
(crema) con un contenido
de materia grasa, en
peso, inferior o igual a
1%, sin concentrar,
azucarar o edulcorar de
otro modo
0401.20.00 Leche y nata
(crema), con un contenido
de materia grasa, en
peso, superior al 1% pero
inferior o igual al 6%,
sin concentrar, azucarar
o edulcorar de otro modo
0401.30.00 Leche y nata
(crema), con un contenido
de materia grasa, en
peso, superior al 6%, sin
concentrar, azucarar o
edulcorar de otro modo
0402.10.00 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas con contenido de
materias grasas, en peso,
inferior o igual al 1,5%,
azucaradas o edulcoradas
de otro modo
0402.21.10 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas con un contenido
de materia grasa, en
peso, igual o superior al
26% sobre producto seco,
sin azucarar ni edulcorar
de otro modo
0402.21.90 Las demás
0402.29.10 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas, con un
contenido de materia
grasa, en peso, igual o
superior al 26% sobre
producto seco,
concentradas, azucaradas
o edulcoradas de otro
modo
0402.29.90 Las demás
0402.91.10 Leche
evaporada sin azucarar ni
edulcorar de otro modo
0402.91.90 Las demás
leches y natas (crema)
sin azucarar ni edulcorar
de otro modo
0402.99.90 Las demás
leches y natas (crema)
azucaradas o edulcoradas
de otro modo
0404.10.90 Los demás
lactosueros azucarados o
edulcorados de otro modo,
sin desmineralizar
0404.90.00 Los demás
0405.00.10 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, fresca, salada
o fundida
0405.00.20 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, deshidratada
0405.00.90 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, excepto fresca,
salada, fundida o
deshidratada
0406.30.00 Queso fundido,
excepto rallado o en
polvo
0406.90.10 Quesos de
pasta blanda, excepto
tipo Colonia
0406.90.20 Queso de pasta
semidura
0406.90.30 Queso de pasta
dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Los demás
quesos (p.ej. de nata
fresca fermentada)
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LOS TROZOS DE
POLLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.39.00 Trozos y
despojos de aves, frescos
o refrigerados, excepto
los hígados grasos de
ganso o de pato
0207.41.00 Trozos y
despojos comestibles de
gallo o gallina, excepto
los hígados, congelados
0207.42.00 Trozos y
despojos comestibles de
pavo, excepto los
hígados, congelados
0207.43.00 Trozos y
despojos comestibles de
pato, ganso o de pintada,
excepto los hígados,
congelados
PRODUCTOS
VINCULADOS A LA FRANJA
DEL AZUCAR BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1701.91.00 Azúcar de
caña o de remolacha
refinados y sacarosa
químicamente pura, en
estado sólido,
aromatizados o coloreados
1701.99.00 Azúcar de
caña o de remolacha
refinados y sacarosa
químicamente pura, en
estado sólido, sin
aromatizar o colorear
1702.10.10 Lactosa
1702.60.10 Las demás
fructosas, con un
contenido de fructosa, en
peso sobre producto seco,
superior al 50 %
1702.60.20 Jarabe de
fructosa, con un
contenido de fructosa, en
peso sobre producto seco,
superior al 50 %
1702.90.20 Azúcar y
melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares
aromatizados o coloreados
1702.90.40 Los demás
jarabes
1702.90.90 La maltosa y
demás azucares sólidos,
incluido el azúcar
invertido
1703.10.00 Melaza de
caña
1703.90.00 Melazas de la
extracción o del
refinado del azúcar,
excepto de caña
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL AZUCAR CRUDO
NANDINA DESCRIPCION
1701.11.90 Azúcar de
caña, en bruto, sin
aromatizar ni colorear,
excepto la chancaca
1701.12.00 Azúcar de
remolacha, en bruto, sin
aromatizar ni colorear
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA SOYA EN
GRANO
NANDINA DESCRIPCION
1201.00.90 Habas de soja
(soya), excepto para
siembra, incluso
quebrantadas
1202.10.90 Cacahuete o
maní crudo con cáscara,
excepto para siembra
1202.20.00 Cacahuete o
maní sin cáscara,
incluso quebrantado
1205.00.90 Semilla de
nabo o de colza, excepto
para siembra, incluso
quebrantada
1206.00.90 Semilla de
girasol, excepto para
siembra, incluso
quebrantada
1207.40.90 Semilla de
sésamo (ajonjolí),
excepto para siembra,
incluso quebrantada
1207.99.90 Las demás
semillas y frutos
oleaginosos, excepto para
siembra, incluso
quebrantados
1208.10.00 Harina de
habas de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
harinas de semillas o
frutos oleaginosos,
excepto la harina de
mostaza
2301.20.10 Harina de
pescado impropio para la
alimentación humana
2304.00.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de soya
2306.10.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de algodón
2306.30.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de girasol
2306.90.00 Las demás
tortas
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL ACEITE DE SOYA
NANDINA DESCRIPCION
1507.10.00 Aceite de soya
en bruto, incluso
desgomado
1507.90.00 Aceite de
soya, incluso refinado,
los demás
1508.10.00 Aceite de
maní en bruto
1508.90.00 Aceite de
maní, incluso refinado,
los demás
1512.11.00 Aceite de
girasol o cártamo en
bruto
1512.19.00 Aceite de
girasol o cártamo,
incluso refinado, los
demás
1512.21.00 Aceite de
algodón en bruto,
incluso sin gosipol
1512.29.00 Aceite de
algodón, incluso
refinado, los demás
1514.10.00 Aceites de
nabo, colza o mostaza en
bruto
1514.90.00 Aceites de
nabo, colza o mostaza
refinados, los demás
1515.21.00 Aceite de
maíz en bruto
1515.29.00 Aceite de
maíz refinado, los
demás
1515.50.00 Aceite de
sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones
1515.90.00 Las demás
grasas y aceites
vegetales fijos y sus
fracciones, incluso
refinados, pero sin
modificar químicamente
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL ACEITE DE
PALMA
NANDINA DESCRIPCION
1501.00.10 Manteca y
demás grasas de cerdo,
sin refinar
1501.00.20 Manteca y
demás grasas de cerdo,
refinadas
1501.00.90 Las demás
mantecas, grasas de cerdo
y de ave
1502.00.11 Sebo en rama y
demás grasas en bruto
desnaturalizados
1502.00.19 Los demás
sebos en rama y grasas en
bruto
1502.00.90 Grasas de
animales de las especies
bovina, ovina o caprina,
fundidas, incluso
prensadas o extraídas
con disolventes, excepto
en bruto
1503.00.00 Estearina
solar, aceite de manteca
de cerdo, oleoestearina,
oleomargarina y aceite de
sebo, sin emulsionar ni
mezclar, ni preparar de
otra forma
1506.00.10 Aceite de pie
de buey
1506.00.90 Las demás
grasas y aceites animales
y sus fracciones
1511.10.00 Aceite de
palma en bruto
1511.90.00 Aceite de
palma, incluso refinado,
los demás
1513.11.00 Aceite de coco
(copra) en bruto
1513.19.00 Aceite de coco
(copra) incluso refinado,
los demás
1513.21.10 Aceite de
palmiste en bruto
1513.29.10 Aceite de
palmiste refinado, los
demás
1515.30.00 Aceite de
ricino y sus fracciones
1516.20.00 Grasas y
aceites vegetales y sus
fracciones
1517.10.00 Margarina, con
exclusión de margarina
líquida
1517.90.00 Margarina, las
demás
1518.00.10 Linoxina
1518.00.90 Las demás
grasas y aceites,
animales o vegetales, y
sus fracciones, cocidos,
oxidados, deshidratados,
sulfurados, soplados,
polimerizados por calor,
al vacío o atmósfera
inerte, o modificados
químicamente de otra
forma
1519.11.00 Acido
esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos
del "tall oil"
1519.19.00 Los demás
acidos grasos
monocarboxílicos
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA CARNE DE
CERDO
NANDINA DESCRIPCION
0203.11.00 Carne de
porcino, en canales o
medios canales, fresca o
refrigerada
0203.12.00 Jamones,
paletas y sus trozos, sin
deshuesar, frescos o
refrigerados
0203.19.00 Las demás
carnes de porcinos,
frescas o refrigeradas
0203.21.00 Carne de
porcino, en canales o
medios canales, congelada
0203.22.00 Jamones,
paletas y sus trozos, sin
deshuesar, congelados
0203.29.00 Las demás
carnes de porcinos,
congeladas
0210.12.00 Tocino
entreverado y sus trozos,
salado o en salmuera,
secos o ahumados
0210.19.00 Las demás
carnes de porcino,
salados o en salmuera,
secos o ahumados
ANEXO 3
FLETES Y SEGUROS PARA CONVERTIR PRECIOS FOB A
PRECIOS CIF
FLETES EN SEGUROS COMO
PRODUCTO MARCADOR US DOLARES POR PORCENTAJE DE
TONELADA COSTO MAS FLETE
Aceite crudo de palma 40 0,5 %
Aceite crudo de soya 35 0,5 %
Arroz blanco 35 0,5 %
Azúcar blanco 25 0,5 %
Azúcar crudo 25 0,5 %
Cebada 20 0,5 %
Leche en polvo 130 0,5 %
Maíz amarillo 20 0,5 %
Maíz blanco 20 0,5 %
Soya en grano 20 0,5 %
Trigo 20 0,5 %
Trozos de pollo 150 0,5 %
Carne de cerdo 150 0,5 %
ANEXO 4
FACTORES DE AJUSTE A LA
DESVIACION TIPICA
PRODUCTO MARCADOR FACTOR DE
AJUSTE
Aceite crudo de palma 0,50
Aceite crudo de soya 0,50
Arroz blanco 0,50
Azúcar blanco 0,00
Azúcar crudo 0,00
Cebada 0,50
Leche en polvo 0,00
Maíz amarillo -0,50 (1)
Maíz blanco 0,50
Soya en grano 0,50
Trigo 0,50
Trozos de pollo 0,50
Carne de cerdo 0,50
(1) El factor
de ajuste para la franja del
maíz amarillo se adoptará
gradualmente de la siguiente
manera:
- Abril de 1995, el factor de
ajuste será -1,0
- Abril de 1996, el factor de
ajuste será -1,0
- Abril de 1997, el factor de
ajuste será -0,9
- Abril de 1998, el factor de
ajuste será -0,8
- Abril de 1999, el factor de
ajuste será -0,7
- Abril del 2000, el factor
de ajuste será -0,6
- Abril del 2001, el factor
de ajuste será -0,5
ANEXO 5
CASOS DE EXCEPCION
1. Los Países Miembros podrán
limitar la magnitud de los derechos variables a lo
necesario para el cumplimiento de sus compromisos
vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con
anterioridad a la fecha de aprobación de la presente
Decisión en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. Para
la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las
salvaguardias aplicables contempladas en el GATT o en la
Organización Mundial de Comercio, según corresponda.
2. El Perú podrá limitarse a aplicar
los derechos variables y rebajas arancelarias
correspondientes al Sistema, a las siguientes subpartidas
NANDINA:
0402.10.00 0405.00.20 1006.10.90
1101.00.00
0402.21.10 1001.10.90 1006.20.00
1103.11.00
0402.21.90 1001.90.20 1006.30.00
1701.11.90
0402.29.10 1005.90.11 1006.40.00
1701.12.00
0402.29.90 1005.90.90 1007.00.90
1701.99.00
3. Para la franja de la leche entera
Venezuela podrá utilizar precios piso especiales
calculados con base en los siguientes factores de ajuste
a la desviación típica, en sustitución de los
establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de
tal manera que para la franja que entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste
será 0,50
- Abril de 1996, el factor de ajuste
será 0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste
será 0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste
será 0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste
será 0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste
será 0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste
será 0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste
será 0,00
Los demás países podrán utilizar
precios piso especiales calculados con base en los
siguientes factores de ajuste a la desviación típica,
en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la
presente Decisión, de tal manera que para la franja que
entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste
será -0,50
- Abril de 1996, el factor de ajuste
será -0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste
será -0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste
será -0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste
será -0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste
será -0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste
será -0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste
será 0,00
4. Para la franja del maíz amarillo
Venezuela podrá utilizar precios piso especiales
calculados con base en los siguientes factores de ajuste
a la desviación típica, en sustitución de los
establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de
tal manera que para la franja que entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste
ser 0,250
- Abril de 1996, el factor de ajuste
ser 0,125
- Abril de 1997, el factor de ajuste
será 0,0
- Abril de 1998, el factor de ajuste
ser -0,125
- Abril de 1999, el factor de ajuste
ser -0,250
- Abril del 2000, el factor de ajuste
será -0,375
- Abril del 2001, el factor de ajuste
será -0,50
5. Para la franja de la carne de cerdo
Venezuela podrá utilizar precios piso especiales
calculados con base en los siguientes factores de ajuste
a la desviación típica, en sustitución de los
establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de
tal manera que para la franja que entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste será
1,00
- Abril de 1996, el factor de ajuste será
0,93
- Abril de 1997, el factor de ajuste será
0,86
- Abril de 1998, el factor de ajuste será
0,79
- Abril de 1999, el factor de ajuste será
0,72
- Abril del 2000, el factor de ajuste será
0,65
- Abril del 2001, el factor de ajuste será
0,58
- Abril del 2002, el factor de ajuste será
0,50
ANEXO 6
PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES
CORRIENTES POR TONELADA
Arroz Maíz Maíz Aceite Aceite Azúcar
Azúcar Leche Carne Carne IPC-USA
Período Trigo Blan- Ama- Blan- Soya Crudo
Crudo Blan- crudo Cebada Entera de de Jun-94
co rillo co de Soya de Palma co en Polvo
Pollo Cerdo =100
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11)
(12) (13) (14)
Jul-89 168 361 107 130 267 418 331 467 309
120 1,779 1,311 1,958 84,0
Ago-89 166 352 101 122 231 373 309 495 308
116 2,208 1,225 1,831 84,1
Set-89 164 340 102 123 225 391 323 436 312
115 1,947 1,277 1,573 84,4
Oct-89 166 329 94 114 219 413 321 397 318 114
2,065 1,125 1,626 84,8
Nov-89 169 311 108 131 227 431 301 399 331
122 1,989 1,049 1,510 85,0
Dic-89 171 310 108 131 229 417 267 375 298
126 2,054 1,023 1,899 85,1
Ene-90 170 305 106 128 223 396 279 419 317
130 1,952 1,140 1,707 86,0
Feb-90 163 305 106 129 222 425 271 431 323
125 1,916 1,266 1,634 86,4
Mar-90 159 295 107 129 226 432 286 442 339
126 1,919 1,298 1,809 86,9
Abr-90 164 294 118 143 229 436 267 448 336
126 1,938 1,178 1,997 87,0
May-90 155 285 121 147 235 447 281 448 322
125 1,874 1,264 2,403 87,2
Jun-90 136 269 120 145 229 443 272 405 286
122 1,923 1,201 2,416 87,7
Jul-90 125 260 115 139 232 411 279 384 263
121 1,900 1,254 2,426 88,0
Ago-90 119 265 110 133 236 430 291 365 241
109 1,725 1,184 2,206 88,9
Set-90 115 261 102 124 237 404 284 317 243
110 1,736 1,193 1,837 89,6
Oct-90 115 267 100 121 233 410 290 308 215
117 1,964 1,025 1,936 90,1
Nov-90 110 267 100 121 224 416 332 309 220
122 1,778 1,013 1,828 90,3
Dic-90 110 265 102 123 225 414 346 305 214
122 1,606 1,078 1,892 90,3
Arroz Maíz Maíz Aceite Aceite Azúcar
Azúcar Leche Carne Carne IPC-USA
Período Trigo Blan- Ama- Blan- Soya Crudo
Crudo Blan- crudo Cebada Entera de de Jun-94
co rillo co de Soya de Palma co en Polvo
Pollo Cerdo = 100
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11)
(12) (13) (14)
Ene-91 112 299 106 128 222 437 349 295 196
122 1,836 1,101 1,708 90,9
Feb-91 116 330 106 128 223 416 338 295 189
123 1,808 1,086 1,725 91,0
Mar-91 119 324 109 132 226 412 348 306 203
119 1,633 1,070 1,758 91,2
Abr-91 122 299 110 133 228 421 319 284 188
117 1,670 1,114 1,816 91,3
May-91 123 293 106 128 224 418 318 286 174
114 1,611 1,087 1,999 91,6
Jun-91 121 295 104 126 222 422 311 307 207
114 1,585 1,144 1,940 91,8
Jul-91 119 297 105 127 213 395 341 325 226
114 1,555 1,184 2,167 92,0
Ago-91 127 302 110 133 223 404 338 317 208
110 1,616 1,184 1,824 92,2
Set-91 128 300 109 132 230 415 323 289 207
117 1,631 1,142 1,676 92,6
Oct-91 133 291 109 132 220 403 345 287 201
121 1,499 1,069 1,565 92,8
Nov-91 151 290 107 129 219 411 362 280 193
125 1,709 1,093 1,404 93,0
Dic-91 162 281 107 129 217 394 376 275 199
127 1,664 1,050 1,410 93,1
Ene-92 172 276 106 128 220 397 383 269 186
125 1,612 1,039 1,399 93,2
Feb-92 178 278 114 138 223 389 382 263 178
125 1,749 1,085 1,391 93,6
Mar-92 173 278 117 142 227 410 396 269 181
127 1,790 1,073 1,380 94,1
Abr-92 162 280 109 132 222 400 402 276 210
127 1,696 1,041 1,477 94,2
May-92 151 281 109 132 230 397 390 284 212
125 1,714 1,195 1,809 94,3
Jun-92 149 281 110 133 234 406 404 296 232
125 1,737 1,069 1,906 94,7
Jul-92 137 283 103 125 221 383 382 296 227
122 1,950 1,193 1,796 94,9
Ago-92 129 281 98 119 215 374 382 286 216 117
1,911 1,176 1,566 95,1
Set-92 138 277 98 119 214 380 391 271 205 120
1,791 1,060 1,579 95,4
Oct-92 141 265 94 114 208 387 396 263 191 116
1,915 1,149 1,381 95,7
Nov-92 148 263 95 115 215 407 413 257 187 113
1,745 1,181 1,296 95,9
Dic-92 150 263 94 114 219 419 401 248 181 114
1,845 1,023 1,440 95,8
Ene-93 156 268 94 114 223 428 410 256 182 117
1,848 1,098 1,440 96,3
Feb-93 153 267 94 114 222 420 425 264 190 117
1,866 1,129 1,535 96,6
Mar-93 155 256 98 119 224 408 408 287 239 115
1,976 1,128 1,580 97,0
Abr-93 146 242 100 121 227 406 392 294 246
114 1,982 1,155 1,430 97,2
May-93 139 223 98 119 230 406 371 295 261 111
1,903 1,218 1,510 97,4
Jun-93 127 219 94 114 231 420 356 278 229 109
1,939 1,104 1,467 97,5
Jul-93 131 238 105 127 269 441 362 269 213
107 1,909 1,146 1,621 97,5
Ago-93 131 238 107 129 260 441 356 288 206
107 1,865 1,193 1,792 97,8
Set-93 134 238 102 123 248 454 352 284 210 98
1,822 1,204 1,621 98,0
Oct-93 137 250 108 131 235 456 333 292 226 98
1,833 1,167 1,414 98,4
Nov-93 148 306 117 142 253 498 357 290 222
115 1,701 1,171 1,351 98,4
Dic-93 163 326 122 148 264 549 411 286 231
125 1,804 1,070 1,397 98,4
Ene-94 156 366 127 154 266 574 404 290 227
124 1,709 1,062 1,488 98,7
Feb-94 148 378 124 150 262 552 387 311 238
120 1,837 1,157 1,312 99,1
Mar-94 145 356 118 143 261 544 395 340 258
115 1,725 1,224 1,378 99,4
Abr-94 141 344 114 138 253 531 434 330 244
114 1,504 1,226 1,527 99,5
May-94 141 323 110 133 259 546 488 347 259
111 1,785 1,350 1,694 99,7
Jun-94 139 280 112 136 257 548 508 358 265
110 1,662 1,220 1,660 100,0
PRECIOS INTERNACIONALES CIF EN DOLARES
CONSTANTES POR TONELADA
Arroz Maíz Maíz Aceite Aceite Azúcar
Azúcar Leche Carne Carne
Período Trigo Blanco Ama- Blan- Soya Crudo
Crudo Blan- Crudo Cebada Entera de de
rillo co de Soya de Palma co en Polvo Pollo
Cerdo
Jul-89 221 467 149 176 340 535 436 584 395
164 2,259 1,719 2,494
Ago-89 218 456 141 166 296 481 409 616 393
159 2,769 1,614 2,338
Set-89 215 440 142 167 288 501 425 544 397
157 2,449 1,671 2,024
Oct-89 217 425 131 155 280 525 421 496 402
156 2,578 1,484 2,078
Nov-89 220 403 148 175 288 545 396 497 416
165 2,482 1,391 1,936
Dic-89 222 401 148 174 290 527 355 468 377
169 2,555 1,359 2,393
Ene-90 219 392 144 170 281 498 366 515 395
172 2,412 1,482 2,145
Feb-90 210 390 144 170 278 529 355 526 401
166 2,358 1,623 2,051
Mar-90 204 376 144 170 281 535 371 536 417
166 2,350 1,652 2,242
Abr-90 209 375 157 186 285 539 349 542 413
165 2,368 1,511 2,456
May-90 199 363 160 189 291 550 364 541 396
164 2,289 1,607 2,919
Jun-90 176 343 158 187 282 543 352 489 353
160 2,334 1,527 2,919
Jul-90 163 332 151 179 285 504 359 463 325
158 2,299 1,582 2,920
Ago-90 155 335 144 170 287 522 369 438 298
143 2,082 1,490 2,646
Set-90 149 328 135 159 286 488 359 381 298
144 2,078 1,489 2,211
Oct-90 148 333 132 155 280 492 364 369 265
151 2,320 1,294 2,309
Nov-90 142 332 131 155 269 498 410 369 270
156 2,108 1,277 2,184
Dic-90 142 330 134 157 270 496 425 364 263
156 1,917 1,350 2,256
Ene-91 144 366 137 161 266 518 426 351 242
155 2,161 1,368 2,040
Feb-91 148 400 137 162 266 495 413 351 234
156 2,127 1,350 2,055
Mar-91 151 392 140 166 269 489 424 362 249
151 1,932 1,330 2,089
Abr-91 154 364 141 167 271 499 391 338 232
149 1,969 1,377 2,149
May-91 155 357 136 161 266 494 389 339 216
145 1,899 1,344 2,345
Jun-91 153 358 134 158 263 497 381 361 252
145 1,865 1,403 2,274
Jul-91 150 360 135 159 253 467 413 380 272
145 1,830 1,444 2,519
Ago-91 158 364 140 165 263 475 408 371 252
140 1,891 1,441 2,138
Set-91 159 361 138 163 270 485 391 339 250
147 1,900 1,390 1,969
Oct-91 164 350 138 163 258 472 414 336 243
151 1,754 1,309 1,846
Nov-91 183 348 136 160 257 479 431 328 234
155 1,976 1,331 1,667
Dic-91 195 338 136 160 254 460 446 322 240
157 1,927 1,284 1,672
Ene-92 205 333 134 158 257 463 453 315 226
155 1,868 1,271 1,659
Feb-92 211 334 143 168 260 453 450 308 216
154 2,008 1,316 1,645
Mar-92 205 332 145 171 263 473 463 313 219
156 2,043 1,297 1,625
Abr-92 193 334 136 161 257 462 469 320 249
156 1,940 1,261 1,727
May-92 181 335 136 161 265 458 456 328 251
153 1,957 1,424 2,078
Jun-92 178 333 137 161 269 466 469 339 271
153 1,975 1,285 2,174
Jul-92 165 335 129 152 254 441 445 339 266
149 2,196 1,414 2,054
Ago-92 156 332 124 145 247 430 444 327 253
144 2,149 1,393 1,805
Set-92 165 327 123 145 246 435 452 311 241
147 2,017 1,267 1,814
Oct-92 168 313 119 139 238 441 456 301 226
142 2,141 1,357 1,600
Arroz Maíz Maíz Aceite Aceite Azúcar
Azúcar Leche Carne Carne
Período Trigo Blanco Ama- Blan- Soya Crudo
Crudo Blan- Crudo Cebada Entera de de
rillo co de Soya de Palma co en Polvo Pollo
Cerdo
Nov-92 175 311 120 141 245 462 473 295 221
139 1,960 1,389 1,509
Dic-92 177 311 119 139 250 475 461 285 215
140 2,066 1,224 1,661
Ene-93 183 315 118 139 253 482 468 292 215
142 2,060 1,297 1,654
Feb-93 179 313 118 138 251 472 482 300 223
142 2,071 1,325 1,748
Mar-93 181 301 122 143 252 458 463 323 273
139 2,178 1,320 1,789
Abr-93 171 285 123 145 255 455 445 329 279
138 2,180 1,345 1,629
May-93 164 265 121 142 258 454 423 330 295
135 2,095 1,408 1,710
Jun-93 151 261 117 137 258 468 407 312 261
132 2,129 1,289 1,663
Jul-93 155 280 128 151 297 490 413 302 245
130 2,099 1,332 1,821
Ago-93 155 280 130 153 287 488 406 321 237
130 2,048 1,377 1,993
Set-93 158 279 125 147 274 501 401 316 241
121 2,000 1,386 1,814
Oct-93 160 291 130 154 260 501 380 323 256
120 2,003 1,343 1,595
Nov-93 171 348 140 165 278 544 405 321 252
137 1,867 1,346 1,529
Dic-93 186 368 145 171 290 596 460 317 261
148 1,972 1,243 1,577
Ene-94 179 408 149 177 291 620 451 320 256
146 1,870 1,232 1,666
Feb-94 170 419 146 172 286 595 433 341 267
142 1,995 1,325 1,482
Mar-94 167 395 139 164 284 585 440 369 286
136 1,875 1,388 1,544
Abr-94 162 383 135 159 276 571 478 358 271
135 1,650 1,389 1,693
May-94 162 361 131 154 281 585 532 375 286
132 1,929 1,511 1,857
Jun-94 160 317 133 156 278 586 551 385 291
131 1,801 1,377 1,818
Parámetros Julio 1989-Junio 1994
Promedio 176 350 136 160 271 501 422 377 282
148 2,090 1,394 1,987
Desv.Típica 24 45 10 12 17 44 43 85 62 12
220 115 363
FUENTES:
De los precios
corrientes FOB:
(1) Trigo Hard
Red Winter Nº 2, FOB Golfo.
Fuente: Ministerio de Agricultura
de Colombia.
(2) Arroz
blanco con 10% de granos
partidos, FOB Bangkok. Fuente:
Ministerio de Agricultura de
Colombia.
(3) Maíz
amarillo Nº 2, FOB Golfo.
Fuente: USDA. A partir de mayo de
1993, información suministrada
por el Ministerio de Agricultura
de Colombia.
(4) Maíz
blanco. Precios del maíz
amarillo multiplicados por 1,21.
(5) Soya USA
Nº 2, FOB Golfo. Fuente:
Ministerio de Agricultura de
Colombia.
(6) Aceite
crudo de soya, FOB Argentina.
Fuente: Enero 1989-Diciembre
1991, World Oilseed Situation and
Outlook, USDA. Enero 1992-Mayo
1994, Oil World Annual 1994 y
Oilworld, Weekly Forecasting and
Information Service.
(7) Aceite
crudo de palma, CIF NW Europa.
Fuentes: Enero 1989 - Diciembre
1991, Boletín Mensual de Precios
de Productos Básicos, Naciones
Unidas. Enero 1992 - Mayo 1994,
Oil World Annual 1994, y Oil
World Weekly Forescasting and
Information Service.
(8) Azúcar
blanco refino, contrato Nº 5,
FOB Londres. Fuente: Ministerio
de Agricultura de Colombia.
(9) Azúcar
crudo, contrato Nº 11, Bolsa de
Nueva York. Fuente: World Sugar
Situation and Outlook. A partir
de Enero 1994, Banco Central de
Reserva del Perú.
(10) Cebada
cervecera USA Nº 2, FOB
Portland. Fuente: Ministerio de
Agricultura de Colombia.
(11) Leche
entera en polvo sin azucarar, los
precios se obtienen a partir del
cociente valor/volumen de las
exportaciones FOB de Nueva
Zelandia. Fuente: Reportes del
Statistics, New Zealand.
(12) Pollo
entero, grado A de 2 a 3,5
libras, NE USA. FOB. Fuente:
Monthly Price Review, Urner
Barry. Este precio se convierte a
nivel FOB sumando US$ 87/TM de
flete interno en los Estados
Unidos.
(13) Carne de
cerdo, Fresh Pork Cuts, Boston
Butts, FOB Omaha, Fuente: Market
News, Livestock Meat Wool USDA.
Para expresar los precios a nivel
de FOB de exportación se ha
utilizado un flete interno de US$
110 por tonelada.
(14) Indice de
Precios al Consumidor de los
Estados Unidos, 1982-1984=100,
Fuente: Department of Labor,
Bureau of Labor Statistics.
De los fletes y
seguros: Anexo 3.
ANEXO 7
PRECIOS PISO Y TECHO DEL
SISTEMA PARA EL PERIODO:
ABRIL 1995 - MARZO 1996
PRECIO PISO PRECIO TECHO
PRODUCTOS MARCADORES CIF US
DOLARES CIF US DOLARES
POR TONELADA POR TONELADA
Aceite Crudo de Palma 401 444
Aceite Crudo de Soya 479 523
Arroz Blanco 328 373
Azúcar Blanco 377 462
Azúcar Crudo 282 344
Cebada 142 154
Leche Entera 2,090 2,310
Maíz Amarillo 146 156
Maíz Blanco 154 166
Soya en Grano 263 280
Trigo 164 188
Trozos de Pollo 1,337 1,452
Carne de Cerdo 1,806 2,169
ANEXO 8
SUBPARTIDAS QUE SE RETIRAN DEL
ANEXO 2 DE LA DECISION 370,
A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1995
0404.10.00 1507.90.00
1702.30.20
1007.00.90 1508.10.00
1702.30.90
1102.20.00 1511.10.00
1702.40.10
1201.00.90 1512.11.00
1702.40.20
1202.10.90 1512.21.00
2301.20.10
1202.20.00 1513.11.00
2304.00.00
1205.00.90 1513.21.10
3505.10.00
1206.00.90 1514.10.00
1207.40.90 1515.21.00
1207.99.90 1519.13.00
1507.10.00 1702.10.10