Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25-26 de noviembre de 1994
Quito-Ecuador
DECISION 370
Arancel Externo Común
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Las Decisiones 321, 324, 335, 350 y
353 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 324
y 335 se aprobó la estructura del Arancel Externo Común;
Que es necesario definir las modalidades de
aplicación del Arancel Externo Común;
Que es conveniente unificar las Decisiones
relativas al Arancel Externo Común en un texto único;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar la estructura
del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles
arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen
especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de
la presente Decisión.
Los Países Miembros fijarán sus aranceles
nacionales según lo definido en esta Decisión, a más tardar el
31 de enero de 1995.
Artículo 2.- Bolivia podrá mantener
niveles del 5% y 10%, especificados para dicho país en el Anexo
1 de la presente Decisión.
Artículo 3.- Ecuador, de conformidad
con el régimen especial que le concede el Acuerdo de Cartagena,
particularmente los Artículos 66 y 91, podrá mantener una
diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo
Común, establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas
contempladas en el Anexo 2.
Este Anexo podrá modificarse a opción del
Ecuador, con el fin de adoptar los niveles arancelarios del Anexo
1, o para incluir en su estructura subpartidas que se encuentren
en la lista de excepciones de Ecuador del Anexo 4, tal como se
prevé en el artículo 9 de esta Decisión. En el Anexo 2 no se
incluirá subpartidas cuyo Arancel Externo Común sea del 5 por
ciento.
Las modificaciones que realice el Ecuador al
amparo de este artículo y del artículo 9, serán comunicados a
la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 4.- Para los productos no
producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el
Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países
Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%,
y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá
diferir hasta 0%, previa información entre las partes.
En el caso de que se llegare a verificar la
producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les
aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos en que
por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les
corresponda según sus grados de elaboración.
Para atender insuficiencias transitorias de
oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo
establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender
transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta
el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el
caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta
entre las partes y la Junta.
Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer
una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo
caso, a partir del 1 de abril de 1995.
No obstante lo anterior, los países podrán
mantener para productos no producidos los diferimientos a 0%
vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión.
Venezuela podrá mantener el nivel
ad-valórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de
diciembre de 1995.
Para los efectos de la aplicación del
párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere
al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución,
publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no
existe producción en la Subregión, identificados en términos
de la NANDINA.
La Junta, a iniciativa propia o de un País
Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo
anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la
Decisión 70 de la Comisión.
Artículo 5.- Los Países Miembros
podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un
período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la
Junta, para atender situaciones de emergencia nacional
calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días. De
no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría
autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos
cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie
la Junta.
Artículo 6.- Los Países Miembros
podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para
la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que
figura en el Anexo 3.
Artículo 7.- Los Países Miembros se
comprometen a definir a la mayor brevedad una política común
para el sector automotor.
Mientras se aprueba esta política, Colombia,
Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta
del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los
vehículos y motocicletas desarmados destinados al
ensamblaje en la Subregión.
La Junta, mediante Resolución, publicará
los Convenios de Complementación en el sector automotor que
suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en
desarrollo de los mismos.
Artículo 8.- Los Países Miembros
aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados
por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos
variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de
la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales
derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de
febrero de 1995. Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de
este compromiso.
En el evento en que los derechos variables no
sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de
Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto
deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que
pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo.
Artículo 9.- Hasta el 15 de diciembre
de 1994, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar a la
Junta una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarlas de la
aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán
en el Anexo 4 de la presente Decisión.
Las listas de excepciones tendrán la
siguiente configuración:
- Ecuador: Hasta 400 subpartidas
- Colombia: Hasta 230 subpartidas
- Venezuela: Hasta 230 subpartidas
Cuando exista comercio subregional de las
subpartidas incluidas en las listas de excepciones, éstas no
podrán contemplar niveles arancelarios inferiores a los vigentes
en los Países Miembros, en el momento de la aprobación de la
presente Decisión.
Se considera comercio subregional un valor de
exportaciones de US$ 100 000 anual promedio de los años
1993 y 1994.
Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen
a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones
mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del
Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y
a eliminar en el cuarto año el grupo residual. En todo caso,
Ecuador tendrá como máximo, en el Anexo 2, un ámbito de 990
subpartidas.
Las modificaciones antes mencionadas
realizadas por los países serán comunicadas a la Junta del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 10.- Hasta el 31 de
diciembre de 1995, los Países Miembros podrán diferir el
Arancel Externo Común para aplicar regímenes aduaneros
especiales para las exportaciones destinadas a la Subregión y a
Terceros Países. A partir de esta fecha, el Arancel Externo
Común sólo podrá ser diferido para la aplicación de esos
regímenes a las exportaciones dirigidas a terceros países.
Artículo 11.- Al cabo de cuatro años
de aplicación de la presente Decisión, se procederá a evaluar
la composición de los Anexos a la luz de los principios y
criterios bajo los cuales se conformaron y, tomando en cuenta la
evolución económica de los países.
Artículo 12.- Cuando se produzcan
distorsiones en el comercio intrasubregional de un producto,
ocasionadas por diferencias en los niveles arancelarios de las
subpartidas incluidas en el Anexo 4, o por las preferencias
otorgadas a terceros mediante la suscripción de acuerdos
comerciales no comunitarios, el País Miembro afectado podrá
solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales,
que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.
No obstante, los Países Miembros se comprometen a no aplicar
esta clase de medidas durante un año a partir de la vigencia de
la presente Decisión.
La Junta, en un plazo no mayor de treinta
días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio
y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar
la medida solicitada.
En caso de que la Junta no se pronuncie
dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro
quedará autorizado para exigir en forma provisional que los
insumos sean de origen subregional o que se constituya una
garantía por un monto equivalente al Arancel Externo Común de
estos insumos, según el Anexo 1. Esta garantía se hará
efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final
de la Junta o de la Comisión.
De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros
podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la
Comisión.
Artículo 13.- Créase el Consejo de
Coordinación Arancelaria como órgano encargado de estudiar las
modificaciones al Arancel Externo Común, aprobado mediante la
presente Decisión.
Los resultados de las deliberaciones del
Consejo serán presentados a consideración de la Comisión, por
intermedio de la Junta.
El Reglamento para el Funcionamiento del
Consejo de Coordinación Arancelaria se incorpora como Anexo 5 a
la presente Decisión.
Artículo 14.- Deróganse, a partir
del 31 de enero de 1995, las Decisiones 259, 265, 273, 274, 296,
299, 300, 309 y 335 y los artículos 1 al 6 de la Decisión 324
de la Comisión.
Artículo Transitorio 1: A más tardar
el 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta,
revisará la Decisión 293, Normas Especiales para la
Calificación del Origen de las Mercaderías, para adecuarla al
desarrollo del proceso de integración subregional, y adoptará
las Decisiones conducentes al perfeccionamiento de los
procedimientos para la aplicación de las cláusulas de
salvaguardia y las normas de competencia comercial en materia de
distorsiones arancelarias. Igualmente, los Países Miembros
adoptarán una Decisión sobre armonización de políticas de
incentivo a las exportaciones, así como sobre regímenes
aduaneros.
Artículo Transitorio 2: A más tardar
el 30 de junio de 1995, la Junta verificará la condición de
producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos
a diez dígitos no comunes y vigentes en las nomenclaturas de los
Países Miembros a la fecha de la aprobación de la presente
Decisión.
Cada país podrá aplicar su nivel
arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a
diez dígitos, hasta el momento en que la Junta determine su
condición de fabricación.
Los desdoblamientos no comunes a diez
dígitos que los Países Miembros deban mantener o crear como
consecuencia de la aplicación de los Anexos 2 y 4 de esta
Decisión, se mantendrán vigentes mientras los productos
correspondientes a esos desdoblamientos se mantengan en dichos
Anexos.
Artículo Transitorio 3: Antes del 30
de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta,
aprobará una revisión de la Decisión 70 estableciendo nuevas
normas, plazos y procedimientos para autorizar los diferimentos
de que trata el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo Transitorio 4: A más tardar
el 15 de febrero de 1995, la Junta, mediante Resolución
establecerá los criterios y procedimientos para calificar las
situaciones de emergencia, según lo establecido en el artículo
5 de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro.