Sexagesimoprimer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
17 de diciembre de 1993
Lima - Perú
DECISION 351
Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
CAPITULO I
DEL ALCANCE DE LA PROTECCION
ARTICULO 1.- Las disposiciones de la
presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y
efectiva protección a los autores y demás titulares de
derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario,
artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma
de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni
su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a
que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.
ARTICULO 2.- Cada País Miembro concederá
a los nacionales de otro país, una protección no menos
favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia
de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
ARTICULO 3.- A los efectos de esta
Decisión se entiende por:
- Autor: Persona
física que realiza la creación intelectual.
- Artista intérprete o
ejecutante: Persona que representa, canta,
lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra.
- Autoridad Nacional
Competente: Organo designado al efecto, por
la legislación nacional sobre la materia.
- Copia o ejemplar:
Soporte material que contiene la obra, como
resultado de un acto de reproducción.
- Derechohabiente:
Persona natural o jurídica a quien por cualquier
título se transmiten derechos reconocidos en la
presente Decisión.
- Distribución al público:
Puesta a disposición del público del original o
copias de la obra mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
- Divulgación: Hacer
accesible la obra al público por cualquier medio
o procedimiento.
- Emisión: Difusión a
distancia de sonidos o de imágenes y sonidos
para su recepción por el público.
- Fijación:
Incorporación de signos, sonidos o imágenes
sobre una base material que permita su
percepción, reproducción o comunicación.
- Fonograma: Toda
fijación exclusivamente sonora de los sonidos de
una representación o ejecución o de otros
sonidos. Las grabaciones gramofónicas y
magnetofónicas se consideran copias de
fonogramas.
- Grabación Efímera:
Fijación sonora o audiovisual de una
representación o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un período
transitorio por un organismo de radiodifusión,
utilizando sus propios medios, y empleada en sus
propias emisiones de radiodifusión.
- Obra: Toda creación
intelectual original de naturaleza artística,
científica o literaria, susceptible de ser
divulgada o reproducida en cualquier forma.
- Obra audiovisual:
Toda creación expresada mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a
ser mostrada a través de aparatos de proyección
o cualquier otro medio de comunicación de la
imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la
contiene.
- Obra de arte aplicado:
Creación artística con funciones utilitarias o
incorporada en un artículo útil, ya sea una
obra de artesanía o producida en escala
industrial.
- Obra Plástica o de
bellas artes: Creación artística cuya
finalidad apela al sentido estético de la
persona que la contempla, como las pinturas,
dibujos, grabados y litografías. No quedan
comprendidas en la definición, a los efectos de
la presente Decisión, las fotografías, las
obras arquitectónicas y las audiovisuales.
- Oficina Nacional
Competente: Organo administrativo encargado
de la protección y aplicación del Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
- Organismo de
radiodifusión: Empresa de radio o
televisión que transmite programas al público.
- Productor: Persona
natural o jurídica que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra, por ejemplo, de la obra
audiovisual o del programa de ordenador.
- Productor de fonogramas:
Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación, se fijan por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros
sonidos.
- Programa de ordenador
(Software): Expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes
o en cualquier otra forma que, al ser
incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un ordenador
-un aparato electrónico o similar capaz de
elaborar informaciones-, ejecute determinada
tarea u obtenga determinado resultado. El
programa de ordenador comprende también la
documentación técnica y los manuales de uso.
- Publicación:
Producción de ejemplares puestos al alcance del
público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad
de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra.
- Retransmisión: Reemisión
de una señal o de un programa recibido de otra
fuente, efectuada por difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
- Titularidad: Calidad
del titular de derechos reconocidos por la
presente Decisión.
- Usos honrados: Los
que no interfieren con la explotación normal de
la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los
intereses legítimos del autor.
- Uso personal:
Reproducción u otra forma de utilización, de la
obra de otra persona, en un solo ejemplar,
exclusivamente para el propio uso de un
individuo, en casos tales como la investigación
y el esparcimiento personal.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PROTECCION
ARTICULO 4.- La protección
reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras
literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o
divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y
que incluye, entre otras, las siguientes:
a) Las obras expresadas por
escrito, es decir, los libros, folletos y
cualquier tipo de obra expresada mediante letras,
signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra o sin
ella;
d) Las obras dramáticas y
dramático-musicales;
e) Las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales expresadas por
cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes,
incluidos los dibujos, pinturas, esculturas,
grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y
las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas,
croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o
compilaciones de obras diversas y las bases de
datos, que por la selección o disposición de
las materias constituyan creaciones personales.
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra preexistente y de su previa
autorización, son obras del ingenio distintas de la original,
las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de
otras obras.
ARTICULO 6.- Los derechos reconocidos
por la presente Decisión son independientes de la propiedad del
objeto material en el cual esté incorporada la obra.
ARTICULO 7.- Queda protegida
exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son
descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas
contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido
ideológico o técnico de las obras científicas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial.
CAPITULO III
DE LOS TITULARES DE DERECHOS
ARTICULO 8.- Se presume autor, salvo
prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro
signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.
ARTICULO 9.- Una persona natural o
jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de
los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo
dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.
ARTICULO 10.- Las personas naturales
o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de
conformidad con la legislación nacional, de los derechos
patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo
relación laboral, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IV
DEL DERECHO MORAL
ARTICULO 11.- El autor tiene el
derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e
irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Reivindicar la paternidad
de la obra en cualquier momento; y,
c) Oponerse a toda
deformación, mutilación o modificación que
atente contra el decoro de la obra o la
reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los
derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el
plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión.
Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras
instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad
del autor y de la integridad de su obra.
ARTICULO 12.- Las legislaciones
internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos
de orden moral.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 13.- El autor o, en su caso,
sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra
por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública
de la obra por cualquier medio que sirva para
difundir las palabras, los signos, los sonidos o
las imágenes;
c) La distribución pública
de ejemplares o copias de la obra mediante la
venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al
territorio de cualquier País Miembro de copias
hechas sin autorización del titular del derecho;
e) La traducción,
adaptación, arreglo u otra transformación de la
obra.
ARTICULO 14.- Se entiende por
reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su
comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella,
por cualquier medio o procedimiento.
ARTICULO 15.- Se entiende por
comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de
personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a
la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de
ellas, y en especial las siguientes:
a) Las representaciones
escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales,
mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o
exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás obras
audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera
obras por radiodifusión o por cualquier otro
medio que sirva para la difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión
comprende, asimismo, la producción de señales
desde una estación terrestre hacia un satélite
de radiodifusión o de telecomunicación;
d) La transmisión de obras al
público por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, por
cualquiera de los medios citados en los literales
anteriores y por una entidad emisora distinta de
la de origen, de la obra radiodifundida o
televisada;
f) La emisión o transmisión,
en lugar accesible al público mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra difundida por
radio o televisión;
g) La exposición pública de obras de arte o
sus reproducciones;
h) El acceso público a bases
de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o
constituyan obras protegidas; e,
i) En general, la difusión,
por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes.
ARTICULO 16.- Los autores de obras de
arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho
inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas
que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por
intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los
Países Miembros reglamentarán este derecho.
ARTICULO 17.- Las legislaciones
internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos
de carácter patrimonial.
CAPITULO VI
DE LA DURACION DE LA PROTECCION
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de
los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será
inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su
muerte.
Cuando la titularidad de los derechos
corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no
será inferior a cincuenta años contados a partir de la
realización, divulgación o publicación de la obra, según el
caso.
ARTICULO 19.- Los Países Miembros
podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el
plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir
de la fecha de su realización, divulgación o publicación.
ARTICULO 20.- El plazo de protección
se contará a partir del primero de enero del año siguiente al
de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o
publicación de la obra, según proceda.
CAPITULO VII
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
ARTICULO 21.- Las limitaciones y
excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las
legislaciones internas de los Países Miembros, se
circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal
explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será
lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de
remuneración alguna, los siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras
obras publicadas, siempre que se indique la
fuente y el nombre del autor, a condición que
tales citas se hagan conforme a los usos honrados
y en la medida justificada por el fin que se
persiga;
b) Reproducir por medios
reprográficos para la enseñanza o para la
realización de exámenes en instituciones
educativas, en la medida justificada por el fin
que se persiga, artículos lícitamente
publicados en periódicos o colecciones
periódicas, o breves extractos de obras
lícitamente publicadas, a condición que tal
utilización se haga conforme a los usos honrados
y que la misma no sea objeto de venta u otra
transacción a título oneroso, ni tenga directa
o indirectamente fines de lucro;
c) Reproducir en forma
individual, una obra por una biblioteca o archivo
cuyas actividades no tengan directa ni
indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar
respectivo se encuentre en la colección
permanente de la biblioteca o archivo, y dicha
reproducción se realice con los siguientes
fines:
1) Preservar
el ejemplar y sustituirlo en caso
de extravío, destrucción o
inutilización; o,
2) Sustituir,
en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo, un
ejemplar que se haya extraviado,
destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para
actuaciones judiciales o administrativas, en la
medida justificada por el fin que se persiga;
e) Reproducir y distribuir por
la prensa o emitir por radiodifusión o
transmisión pública por cable, artículos de
actualidad, de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones
periódicas, u obras radiodifundidas que tengan
el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o la
transmisión pública no se hayan reservado
expresamente;
f) Reproducir y poner al
alcance del público, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad por medio de la fotografía, la
cinematografía o por la radiodifusión o
transmisión pública por cable, obras vistas u
oídas en el curso de tales acontecimientos, en
la medida justificada por el fin de la
información;
g) Reproducir por la prensa,
la radiodifusión o la transmisión pública,
discursos políticos, así como disertaciones,
alocuciones, sermones, discursos pronunciados
durante actuaciones judiciales u otras obras de
carácter similar pronunciadas en público, con
fines de información sobre los hechos de
actualidad, en la medida en que lo justifiquen
los fines perseguidos, y conservando los autores
sus derechos a la publicación de colecciones de
tales obras;
h) Realizar la reproducción,
emisión por radiodifusión o transmisión
pública por cable, de la imagen de una obra
arquitectónica, de una obra de las bellas artes,
de una obra fotográfica o de una obra de artes
aplicadas, que se encuentre situada en forma
permanente en un lugar abierto al público;
i) La realización, por parte
de los organismos de radiodifusión, de
grabaciones efímeras mediante sus propios
equipos y para su utilización en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la
cual tengan el derecho para radiodifundirla. El
organismo de radiodifusión estará obligado a
destruir tal grabación en el plazo o condiciones
previstas en cada legislación nacional;
j) Realizar la representación
o ejecución de una obra en el curso de las
actividades de una institución de enseñanza por
el personal y los estudiantes de tal
institución, siempre que no se cobre por la
entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o
indirecto, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes de
la institución o padres o tutores de alumnos y
otras personas directamente vinculadas con las
actividades de la institución;
k) La realización de una
transmisión o retransmisión, por parte de un
organismo de radiodifusión, de una obra
originalmente radiodifundida por él, siempre que
tal retransmisión o transmisión pública, sea
simultánea con la radiodifusión original y que
la obra se emita por radiodifusión o se
transmita públicamente sin alteraciones.
CAPITULO VIII
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
ARTICULO 23.- Los programas de
ordenador se protegen en los mismos términos que las obras
literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas
operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de
código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a
los derechos morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares
de los programas de ordenador podrán autorizar las
modificaciones necesarias para la correcta utilización de los
programas.
ARTICULO 24.- El propietario de un
ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá
realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y
cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del
programa; o,
b) Sea con fines de archivo,
es decir, destinada exclusivamente a sustituir la
copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya
no pueda utilizarse por daño o pérdida.
ARTICULO 25.- La reproducción de un
programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la
autorización del titular de los derechos, con excepción de la
copia de seguridad.
ARTICULO 26.- No constituye
reproducción ilegal de un programa de ordenador, la
introducción del mismo en la memoria interna del respectivo
aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el
aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la
instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento
análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
ARTICULO 27.- No constituye
transformación, a los efectos previstos en la presente
Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario
para su exclusiva utilización.
ARTICULO 28.- Las bases de datos son
protegidas siempre que la selección o disposición de las
materias constituyan una creación intelectual. La protección
concedida no se hará extensiva a los datos o información
compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir
sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IX
DE LA TRANSMISION Y CESION DE DERECHOS
ARTICULO 29.- El derecho de autor
puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en
la legislación nacional aplicable.
ARTICULO 30.- Las disposiciones
relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a
las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo
previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.
ARTICULO 31.- Toda transferencia de
los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o
licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de
explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el
contrato respectivo.
ARTICULO 32.- En ningún caso, las
licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones
internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites
permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas o por la Convención Universal
sobre Derecho de Autor.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 33.- La protección prevista
para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras científicas,
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse
de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de
conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
ARTICULO 34.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o
prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus
interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación
y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o
ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su
interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas
una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una
fijación previamente autorizada.
ARTICULO 35.- Además de los derechos
reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes
tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure
o esté asociado a cada interpretación o
ejecución que se realice; y,
b) Oponerse a toda
deformación, mutilación o cualquier otro
atentado sobre su interpretación o ejecución
que pueda lesionar su prestigio o reputación.
ARTICULO 36.- El término de
protección de los derechos patrimoniales de los artistas
intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta
años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a
aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su
fijación, si éste fuere el caso.
ARTICULO 37.- Los productores de
fonogramas tienen del derecho de:
a) Autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas;
b) Impedir la importación de
copias del fonograma, hechas sin la autorización
del titular;
c) Autorizar o prohibir la
distribución pública del original y de cada
copia del mismo, mediante la venta, alquiler o
cualquier otro medio de distribución al
público; y,
d) Percibir una remuneración
por cada utilización del fonograma o copias del
mismo con fines comerciales, la que podrá ser
compartida con los artistas intérpretes o
ejecutantes en los términos que establezcan las
legislaciones internas de los Países Miembros.
ARTICULO 38.- El término de
protección de los derechos de los productores de fonogramas, no
podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero
de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.
ARTICULO 39.- Los organismos de
radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
a) La retransmisión de sus
emisiones por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una
base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus
emisiones.
ARTICULO 40.- La emisión a que se
refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales
portadoras de programas con destino a un satélite de
radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al
público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras,
recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
ARTICULO 41.- El término de
protección de los derechos de los organismos de radiodifusión,
no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del
primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya
realizado la emisión.
ARTICULO 42.- En los casos permitidos
por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los
Países Miembros podrán establecer límites a los derechos
reconocidos en el presente Capítulo.
CAPITULO XI
DE LA GESTION COLECTIVA
ARTICULO 43.- Las sociedades de
gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos,
estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del
Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la
correspondiente autorización de funcionamiento.
ARTICULO 44.- La afiliación de los
titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de
Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo
disposición expresa en contrario de la legislación interna de
los Países Miembros.
ARTICULO 45.- La autorización a que
se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que las sociedades de
gestión colectiva se constituyan de conformidad
con las leyes que rigen estas sociedades en cada
uno de los Países Miembros;
b) Que las mismas tengan como
objeto social la gestión del Derecho de Autor o
de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar
la administración del Derecho de Autor o
Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo
con su objeto y fines;
d) Que se reconozca a los
miembros de la sociedad un derecho de
participación apropiado en las decisiones de la
entidad;
e) Que las normas de reparto,
una vez deducidos los gastos administrativos
hasta por el porcentaje máximo previsto en las
disposiciones legales o estatutarias, garanticen
una distribución equitativa entre los titulares
de los derechos, en forma proporcional a la
utilización real de las obras, interpretaciones
o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según
el caso;
f) Que de los datos aportados
y de la información obtenida, se deduzca que la
sociedad reúne las condiciones necesarias para
garantizar el respeto a las disposiciones
legales, y una eficaz administración de los
derechos cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de
socios, de tarifas y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar
cuando menos anualmente, en un medio de amplia
circulación nacional, el balance general, los
estados financieros, así como las tarifas
generales por el uso de los derechos que
representan;
i) Que se obliguen a
remitir a sus miembros, información periódica,
completa y detallada sobre todas las actividades
de la sociedad que puedan interesar al ejercicio
de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo
autorización expresa de la Asamblea General, a
que las remuneraciones recaudadas no se destinen
a fines distintos al de cubrir los gastos
efectivos de administración de los derechos
respectivos y distribuir el importe restante de
las remuneraciones, una vez deducidos esos
gastos;
k) Que se obliguen a no
aceptar miembros de otras sociedades de gestión
colectiva del mismo género, del país o del
extranjero, que no hubieran renunciado previa y
expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás
requisitos establecidos en las legislaciones
internas de los Países Miembros.
ARTICULO 46.- En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la
autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser
revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros.
ARTICULO 47.- La autoridad nacional
competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva,
las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión; y,
d) Las demás que establezcan
las legislaciones internas de los Países
Miembros.
ARTICULO 48.- Las tarifas a cobrar
por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser
proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización
de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o
producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las
legislaciones internas de los Países Miembros expresamente
dispongan algo distinto.
ARTICULO 49.- Las sociedades de
gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren
con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a
su administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales.
ARTICULO 50.- A fin de surtir efectos
frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están
obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los
términos que determinen las legislaciones internas de los
Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos
directivos, así como los instrumentos que acrediten las
representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones
extranjeras.
CAPITULO XII
DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 51.- Las Oficinas Nacionales
de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:
a) Organizar y administrar el
Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos
Conexos;
b) Ejercer la función de
autorización, inspección y vigilancia de las
asociaciones o entidades de gestión colectiva;
c) Intervenir por vía de
conciliación o arbitraje, en los conflictos que
se presenten con motivo del goce o ejercicio del
Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de
conformidad con lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros;
d) Aplicar, de oficio o a
petición de parte, las sanciones contempladas en
la presente Decisión o en las legislaciones
internas de los Países Miembros;
e) Desarrollar programas de
difusión, capacitación y formación en Derecho
de Autor y Derechos Conexos;
f) Ejercer, de oficio o a
petición de parte, funciones de vigilancia e
inspección sobre las actividades que puedan dar
lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los
Derechos Conexos, en los términos establecidos
por cada legislación interna;
g) Las demás que determinen
las respectivas legislaciones internas de los
Países Miembros.
ARTICULO 52.- La protección que se
otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y
demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los
Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no
estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En
consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.
ARTICULO 53.- El registro es
declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello,
la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos
que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción
deja a salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 54.- Ninguna autoridad ni
persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de
una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de
radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el
usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular
del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento
será solidariamente responsable.
CAPITULO XIII
DE LOS ASPECTOS PROCESALES
ARTICULO 55.- Los procedimientos que
se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán
el debido y adecuado proceso, según los principios de economía
procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia
e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de
todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en
contrario.
ARTICULO 56.- La autoridad nacional
competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La incautación, el
embargo, decomiso o secuestro preventivo, según
corresponda, de los ejemplares producidos con
infracción de cualquiera de los derechos
reconocidos en la presente Decisión;
c) La incautación, embargo,
decomiso o secuestro, de los aparatos o medios
utilizados para la comisión del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán
respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo
uso personal.
ARTICULO 57.- La autoridad nacional
competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:
a) El pago al titular del
derecho infringido de una reparación o
indemnización adecuada en compensación por los
daños y perjuicios sufridos con motivo de la
violación de su derecho;
b) Que el infractor asuma el
pago de las costas del proceso en que haya
incurrido el titular del derecho infringido;
c) El retiro definitivo de los
canales comerciales, de los ejemplares que
constituyan infracción del derecho;
d) Las sanciones penales
equivalentes a aquellas que se aplican a delitos
de similar magnitud.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 58.- Los programas de
ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de
datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección
por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión.
ARTICULO 59.- Los plazos de
protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con
las legislaciones internas de los Países Miembros, quedarán
automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos
dispuestos en la presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de
protección contemplados en las legislaciones internas de los
Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en
la presente Decisión.
ARTICULO 60.- Los derechos sobre
obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales
nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido
registradas, gozarán automáticamente de la protección
reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la
misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en
curso en dicha fecha.
ARTICULO 61.- Los Países Miembros,
con miras a la consolidación de un sistema de administración
comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de
las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a
propender la autonomía y modernización de las oficinas
nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de
información.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las
sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo
dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y tres.